REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO 2.012
201° y 153°
EXP N° 32.903
PARTES:
• QUERELLANTE: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.718.378, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO, LUIS FRANCISCO GONZALES URBANO y MARIA URBANO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.357.562, 8.357.561 y 492.336, respectivamente, y domiciliados en la Jurisdicción de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 25 de Julio del 2.011, anotado bajo el N° 47, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: CRISMARA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.341, y de este domicilio.
• QUERELLADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Distrito Punta de Mata del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
En fecha 27 de Agosto del 2.012, se recibe por ante este Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO, LUIS FRANCISCO GONZALES URBANO y MARIA URBANO DE GONZALEZ, plenamente identificados up supra, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CRISMARA GARCIA SALAZAR, igualmente identificada, contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Distrito Punta de Mata del Estado Monagas.
De seguidas el día 28 de Agosto del 2.012, el Tribunal procedió a darle entrada y numerarlo, haciéndose las anotaciones correspondientes, instando en ese mismo acto al prenombrado querellante, ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, a ampliar las pruebas por él presentadas conjuntamente con su escrito libelar, en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley en comento, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
(…Omisiss…)
… en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(…Omisiss…)
Ahora bien, de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que vencido el lapso de las Cuarenta y Ocho (48) horas el querellante no consignó prueba alguna que ampliara la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, por lo que forzosamente es imperativo para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO GONZALEZ URBANO, LUIS FRANCISCO GONZALES URBANO y MARIA URBANO DE GONZALEZ, plenamente identificados up supra, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Distrito Punta de Mata del Estado Monagas.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta un (31) días del mes de Agosto del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 32.903
AJLT/ Kc.-
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