REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE AGOSTO DEL 2.012.
202º y 153º
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.738, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FUGUERA e IRIS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.696.892 y V-3.695.352, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.788 y 22.560, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADA: ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.775.894, con domicilio en Jusepín, Estado Monagas.-
DEFENSOR AD LITEM: JAVIER TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.291.129, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.997, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 C.C. Ord. 2°).-
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio del año 2009, se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS, debidamente asistido por la abogada MARIA MILAGROS ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.651, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 69.892, y de este domicilio, contra la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe a continuación:
“Contraje matrimonio civil con la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-2.775.894, en fecha 26 de Marzo del año 1.968, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño caicara del Estado Monagas, según acta No 19 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho de año 1.968, la cual anexamos a este libelo con la letra “A”.
De esta unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LUIS BELTRAN, RICARDO JOSÉ y ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, de 39,38 y 32 años de edad respectivamente, partidas que anexamos a este libelo identificadas con las letras “B, C y D”. Cumpliendo cada cónyuge con sus respectivos deberes conyugales. Nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Junín, N° 121 de la Urbanización Campo Las Delicias en la población de Jusepín del Estado Monagas, permaneciendo en el hasta el 05 de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que a pesar de que nuestro matrimonio permaneció estable por cierto tiempo, que podríamos decir que podríamos decir un matrimonio normal, con bajos y altos en nuestra relación, fue desde el 11 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), fecha esta en que nuestro matrimonio empezó a dar muestras de debilidad; ya que nuestra relación la cual se había caracterizado por ser estable, llena de armonía,, felicidad y respeto mutuo, se fue tornando hostil e inaguantable; pues mi esposa comenzó a tener cambios de humor recurrentes, siendo reprochable su conducta. Fueron muchas las ocasiones sin tener causal que la justificara en las que ella no cumplía con su debito conyugal y comenzaba a ofenderme de hechos y palabras; suscitándose peleas entre nosotros que en muchas ocasiones fueron ante familiares, amigos y ante nuestros hijos… (Omissis)… fecha desde la cual siempre me hizo la petición que abandonara el hogar que yo le había dado a ella y a mis hijos, sin embargo no pude complacerla por yo querer reanudar y continuar con mi matrimonio ya que siempre quise que fuera para toda la vida, pero lamentablemente mi sola voluntad no basta y ella decidió mudarse de habitación y dormir sola.
Es el caso ciudadano Juez, que esta situación se fue agravando hasta el punto de que a pesar de que vivíamos bajo el mismo techo, no existía comunicación entre nosotros y con el transcurrir del tiempo y muy especialmente a partir del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), me exigía diariamente y en repetidas ocasiones del día que desalojara la casa y me llevara todas mis pertenencias y fue hasta el cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2.008) cuando me exigió de manera rotunda y grosera que me fuera de l casa y me llevara todas mis pertenencias lo cual hice para evitar que me siguiera humillando y pudiera ocurrir una desgracia, ya que su actitud se fue tornando cada día mas violenta. De allí deviene Ciudadano Juez, como se puede evidenciar ante estos hechos que la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, ya identificada, no cumple con sus obligaciones y deberes conyugales, no habiendo trato marital entre nosotros, y en consecuencia vivimos en casas separadas, habiendo por su parte un ABANDONO VOLUNTARIO de sus deberes conyugales, pudiendo subsumirlo en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual corresponde desde el deber de cumplir el debito sexual, hasta el socorro y la asistencia mutua que se deben los esposos, la ayuda en cualquiera de los campos en que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua siendo esta aptitud asumida por mi esposa a todas luces injustificada ya que siempre he sido un esposo respetuoso cariñoso y responsable en mis deberes y obligaciones conyugales y económicos; tomando en cuenta que siempre traté de arreglar las desavenencias que se presentaban pero que lamentablemente ella nunca quiso solucionar ni ceder, ya que en repetidas oportunidades trate de convencerla para continuar la relación y vivir en la misma casa, pero nunca lo aceptó, ya que no quiere cumplir con el debito conyugal.”
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil nueve (2009) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación más (1) día de venida por termino de la distancia, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio del año 2009, la Abogada MARIA MILAGROS ADRIAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna Poder que le fuere otorgado por el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS, igualmente pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.-
Posteriormente el veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Nueve (2.009), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 17 de Junio del año 2010, presentada por la Abogada IRIS FUENTES, consigna Poder en el cual el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS, revoca el poder consignado en fecha 08 de julio del 2009, y otorga poder a los ciudadanos DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FUGUERA e IRIS FUENTES.-
En fecha Primero (1°) de Noviembre del año 2.010, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Orden de comparecencia, exponiendo que no pudo ser posible la Citación Personal de la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA.-
Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha 24 de Noviembre del año 2010, compareció ante este Despacho el ciudadano DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FUGUERA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS, parte demandante, y solicitó se libre Cartel de Citación a la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha quince (15) de Diciembre del año 2010, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de Diciembre del 2010.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 10 de Enero del año 2011, la Secretaria Temporal de este Despacho en fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Once (2.011) procedió a fijar el cartel en la morada del demandada ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA.-
Por diligencia debidamente suscrita por el ciudadano DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FUGUERA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS, parte demandante, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de continuar con la Demanda de Divorcio incoada. Por lo que por auto, de fecha catorce (14) de Marzo del Dos Mil Once, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, al Abogado FRANCISCO NATERA.-
El día treinta (30) de Marzo del año 2011, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha seis (06) de Abril del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha once (11) de Abril del año 2.011.-
Seguidamente en fecha seis (06) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO NATERA.-
Siendo las 11:00 a.m., del día 22 de Junio del 2011, oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante debidamente asistido por su Apoderado Judicial, quien expone la voluntad de seguir con la demanda de divorcio incoada. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado Judicial, ni del Defensor Judicial, motivo por el cual no se pudo lograr la reconciliación. Emplazándose a las mismas a un Segundo acto Conciliatorio.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2011, el ciudadano FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, presento renuncia a su condición de Abogado Defensor por haber sido designado para ejercer un cargo como Funcionario Público. Motivo por el cual es designado, mediante auto de fecha 11 de Julio del año 2011, como Nuevo Defensor Judicial al ciudadano JAVIER TOVAR.-
El día cuatro (04) de Octubre del año 2011, el Nuevo Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Nuevo Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año 2.011.-
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Once (2.011), el ciudadano Alguacil Designado de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JAVIER TOVAR, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA.-
Sin embargo, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Dubini Velásquez Figuera, solicita la corrección del auto donde se establece que es el primer auto de conciliación, siendo que se trata del segundo acto conciliatorio. Lo cual fue subsanado mediante auto de fecha 04 de Noviembre del año 2011, dejando sin efecto las actuaciones realizadas a los folios 75, 76, 77 y ordena librar una nueva boleta de citación al Defensor Judicial.-
Igualmente, en fecha 04 de Noviembre del año 2011, el ciudadano JAVIER TOVAR, en su carácter de Defensor Judicial, una copia Certificada con Sello Húmedo de la Empresa IPOSTEL, enviado a la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, en el cual se le informa que fue designado su Defensor Judicial.
En fecha 09 de Noviembre del año 2011, el alguacil designado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER TOVAR.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del año 2011, el Defensor Judicial Designado, ciudadano JAVIER TOVAR, ratifica la Copia Certificad de Telegrama con Sello Húmedo de la Empresa IPOSTEL, consignado en fecha 04 de Noviembre de 2011, y consigna en este acto marcado “A”, original de comunicado publicado en un diario de circulación nacional llamado “EL SOL” de fecha 05 de Noviembre de 2011, el cual fue agregado a los autos mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2011.-
Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, ciudadano LUIS BELTRAN FUENTE ROJAS, debidamente asistido por el abogado JESUS VEGAS, así como se hizo presente el Defensor Judicial abogado JAVIER TOVAR, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda de divorcio incoada, dejando constancia el Tribunal que no se pudo lograr la reconciliación entre las partes, instando a las mismas para el quinto día de despacho siguiente al presente acto. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2.012, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, así mismo el Defensor Judicial JAVIIER TOVAR, quien procedió a consignar Escrito de Contestación de Demanda, constante de un (1) folio útil sin anexos; Ordenando el Tribunal en el mismo acto agregarlo a los autos. Manifestando la parte Demandante que insiste en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Contestación que fue presentada en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de mi defendida la ciudadana ZORAIIDA ENCARNACIÓN NATERA COA.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte Demandada, debidamente representada por el Defensor Judicial, promovió las siguientes pruebas:
• El merito favorable de los autos que favorezcan a su representada.-
• Copia Certificada de Telegrama enviado a la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, en fecha 24 de Octubre de 2011, a través de la Empresa de envíos rápidos IPOSTEL.-
• Original de comunicado de Fecha 05 de Noviembre de 2011, dirigido a la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, a través de la empresa de impresos EL SOL. Cursante en los folios 85 y 86, Marcado “A”.
Por su parte, el ciudadano LUIS BELTRAN FUENTE ROJAS, parte demandante en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales.-
En fecha dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Once (2.012), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada y por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de ese mismo año, fueron admitidas dichas pruebas.-
En fecha 06 de Junio del año 2.012, mediante Sentencia Interlocutoria, se ordena reponer la causa, para que las partes, una vez notificadas, presenten los escritos de informes en el décimo quinto día siguiente, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Dándose por notificada la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, en fecha 27 de Junio del año 2012 y el Defensor Judicial, en fecha 02 de Julio del mismo año, en representación de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, ninguna de las partes procedió a presentarlos.-
Por auto fechado tres (03) de Agosto del presente año, este Tribunal dijo “VISTO”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
Denota este Sentenciador, que la parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de su Defensora Judicial, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte demandada acompaño, junto al Escrito de Contestación, la siguiente prueba, por lo cual se procede a valorarla de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 19, de fecha 26 de Marzo del año 1.968, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño caicara del Estado Monagas. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
• El merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
• Copia Certificada de Telegrama enviado a la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, en fecha 24 de Octubre de 2011, a través de la Empresa de envíos rápidos IPOSTEL. Valoración: Observa este Sentenciador, que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de comunicado de Fecha 05 de Noviembre de 2011, dirigido a la ciudadana ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, a través de la empresa de impresos EL SOL. Cursante en los folios 85 y 86, Marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
Evidencia este Sentenciador, de los actas que conforman el presente expediente, que a los folios tres (03) y cuatro (04) corre inserta Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño caicara del Estado Monagas, el 26 de Marzo del año 1.968, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
Ahora bien, En Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Expediente N° C-03-1700, en cuanto a la Causal de Divorcio de Abandono Voluntario, establece:
“(…) La causal de abandono voluntario se caracteriza por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folio 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
En atención a los hechos y de la decisión que antecede y que este Tribunal acoge, es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar de conformidad al Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS BELTRAN FUENTES ROJAS y ZORAIDA ENCARNACIÓN NATERA COA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 19, celebrado por ante por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño caicara del Estado Monagas, el veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, seis (06) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 02:45 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 13736.-
GPV /Ycgc.-
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