República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.241, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 54.854, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.
DEMANDADO: SEAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.213.089, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO JUDICIAL: AUN NO CONSTITUYE APOGADO ALGUNO.
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Exp. 0843
UNICO
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2.008), la abogada en ejercicio, Italia Mancini Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.296.241, quien actúa en su propio nombre y representación, presentó demanda ante el Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas, constante de dos (02) folios útiles, en la cual alegó los siguientes hechos: “…Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2.007), a las 02:00 p.m., mi persona se trasladaba en un vehículo de mi propiedad, el cual cuenta con las siguientes características: clase: camioneta, marca: ford, modelo: Ecosport, tipo: sport wagon, color: plata, placas: NAX 65C, serial del motor: CJJB78841853, serial de carrocería 9BFZE16FX78841853, tal como consta de documento de propiedad anexo marcado con la letra “A”. Continuo la accionante exponiendo, que se trasladaba por la vía La Pica y encontrándose estacionada en la vía La Pica en sentido Oeste-Este a su derecha, justo al frente del Abasto Nueva York, sector Parari, fue impactada por un vehículo, el cual presenta las siguientes características: clase: rústico, marca: Jeep, modelo: CJ7, año: 1984, placa: GEJ 940, el cual era conducido por el ciudadano Ryan Camacho, quien es venezolano, menor de edad, sin licencia de conducir, titular de la cédula de identidad N° V- 18.944.132, quien chocó violentamente contra mi vehículo, tal y como consta en el acta levantada por tránsito terrestre, el cual anexo marcado con la letra “B”, ocasionando con ello una serie de daños, los cuales alcanzaron la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.370,00), según experticia realizada por el Perito Avaluador adscrito a tránsito terrestre, marcada con la letra “B”. Solicitó sea realizada inspección judicial al vehículo. En consecuencia de ello ,demanda formalmente al padre del menor, quien responde al nombre de Sean Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.213.089, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por este tribunal, las siguientes cantidades: ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.370,00), por concepto de daños materiales e igualmente se estimen los daños que estime conveniente por cuanto el vehículo jamás quedará igual; más lo que por daño emergente corresponde, dado que ha tenido que cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 17.500,00), por alquiler de un automóvil, de los cuales anexa contratos de arrendamiento, marcados con las letras “C, D, E y F” y facturas de pago, marcadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 por concepto de canon de arrendamiento de los contratos que celebró con el ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.196, por un vehículo de su propiedad el cual se encuentra descrito en los contratos; más los costos y costas del presente proceso. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 28.870,00). Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Señaló el domicilio del demandado a los efectos de la citación y promovió la testimonial. Asimismo, solicitó se le expidan copias certificadas mecanografiadas a los efectos de interrumpir la prescripción…” (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2.008), el Juzgado del Municipio Caripe, admitió la demanda y libró boleta de citación, folios 39 al 41.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), el Juzgado del Municipio Caripe, mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia a este Juzgado, folios 42 y 43.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008), el tribunal admitió la demanda, ordenó librar boleta de citación y oficio a tránsito terrestre, folios Nos. 46 al 49.
En fecha cuatro (04) de agosto, la actora consigno los emolumentos al alguacil a fin de practicar la citación, folio 50.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2.008), el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos, folio 51.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), el tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó librar boleta de notificación, folios 52 y 53 respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010) y posteriormente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal dictó auto en el cual insta a las partes a coadyuvar con el alguacil a objeto de lograr la notificación acordada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), la parte actora, solicitó el desistimiento del procedimiento y el archivo del expediente.
Visto lo anterior y por cuanto consta en las actas procesales que la abogada Italia Mancini, actúa en su propio nombre y representación, por lo tanto, tiene cualidad para desistir del procedimiento incoado en contra del ciudadano Sean Camacho, tal como lo establece el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.
En atención a las consideraciones antes explanadas del artículo señalado, son las razones por las que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se le hace saber a la parte demandante que hoy desiste del procedimiento, que no podrá volver a intentar la acción, hasta tanto transcurran íntegramente noventa (909 días, como lo señala el artículo 266 de la ley adjetiva.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
El Secretario Temporal,
Abg. Cruz Alguaca
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Exp. 0843
SAP/ca/m.r.*.-
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