República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
202° y 153°
Parte Demandante: MARIA ALCIRA ALMEIDA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.432.178, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°. 13, Tomo A-6, de fecha 19 de Marzo del año 2.002, y modificado en fecha 29 de Mayo del 2.009, bajo el N°. 74, Tomo A-9, asistida por el abogado JOSE HADEED, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.518.-
Parte Demandada: ADRIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.617, mediante su endosatario en procuración Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.620.-

MOTIVO: Aprobación De Convenimiento PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares).-
EXPEDIENTE: N°. 11.128-

Visto el convenimiento celebrado en fecha 31 de Julio del año 2.012, según consta en el acta cursante en el Cuaderno Principal que conforma el presente expediente N° 11.128, de nuestra nomenclatura interna, suscritas por los ciudadanos MARIA ALCIRA ALMEIDA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.432.178, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEGGY, C.A., arriba identificada parte demandada y el ciudadano ADRIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.617, mediante su endosatario en procuración Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.620, parte demandante en la presente causa, donde la parte demandada convino a cancelar la cantidad demandada en la siguiente forma:
1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) los cuales son cancelados en este acto mediante cheque personal N° 19000007, del Banco del Tesoro, a favor del ciudadano CESAR ACEVEDO de fecha 07 de Agosto del 2.012.-
2.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) restante en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la fecha que se le haga entrega (31-07-12) de la cantidad antes mencionada a razón de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), mensuales cada 30 días, sin generar intereses; todos los 30 de los meses subsiguientes .-

La Parte Demandante: expone: que acepta en nombre de su representada la el ofrecimiento hecho en este acto por parte demandada y solicita la correspondiente homologación de este convenimiento; y que se mantenga la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa y ambas partes manifiestan que en caso de incumplimiento por parte de la demandada se decrete embargo ejecutivo de los bienes; y el avaluó de los mismos sea realizado por un solo perito y librado un solo cartel de remate.- Y es por lo todo lo antes expuesto que solicitan al Tribunal la APROBACIÓN del mismo, este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente APROBACIÓN al presente Convenimiento, y Solicitan expedir por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente transacción y su respectiva aprobación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Dos (02) días de Agosto de 2012. Siendo las 11:30 de la mañana. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación………………………….………………….…….
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES

















EXP. 11.128
ABG. LRFG/gkl