REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de agosto del año 2012

202° Y 153º
Que las partes en el presente juicio son:

Parte demandante:, Ciudadana CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.010, Abogada en ejercicio Inpreabogado N° 131.949, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAAN NICO BROUWER HAMMINK, extranjero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.788.400 y de este domicilio, representación esta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha 30 de Enero de 2012 y que quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 36, llevados por ante esa Notaria.

Parte demandada: Ciudadanos JOHAN BROUWER HAMMINK y EVELYN BROUWER RONDÓN, extranjero el primero de Nacionalidad Holandesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.161.515 y la segunda quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.274.848 de este domicilio, representados por los abogados JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE Y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.930 y 5.751 respectivamente y de este domicilio.

Acción deducida: DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente N° 11.217

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 06 de marzo del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 09 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la CITACIÓN de los demandados ampliamente identificados. La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos: Afirma la demandante que los demandadas de autos derrumbaron las paredes de la cerca construida con bloques de cemento y columna de concreto armado y cerchas de diez centímetros estuvo levantada en fecha 27 de julio del 2011, aproximadamente a las 7:00 AM, el ciudadano JOHAN BROUWER HAMMINK, en compañía de su hija EVELYN BROUWER RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.274.848 de este domicilio, y en forma violenta procedieron a derrumbar la pared colocada en el lado norte y querían también derrumbar la del lado ESTE y en ese momento el demandante se apersonó en la obra y le comunicó a los albañiles que continuaran colocando las hileras superiores de la pared ESTE, y la ciudadana EVELYN BROUWER RONDÖN, iba derribando cada hilera de bloque que se colocaba nuevamente, según se desprende de la fotografía marcada con la letra D4. El demandante se dirigió a la Policía del Municipio Maturín a solicitar protección y plantear el caso, según consta en el expediente 1.424-11, de fecha 28 de julio del año 2011, posteriormente se dirigió a la alcaldía a tramitar permiso de construcción para reanudar las labores de la pared derrumbada, el cual fue aprobado el 29 de septiembre de 2011, según se desprende del documento en copia simple marcado F y cuyo original reposa en los archivos de dicha Alcaldía. Esta situación en la cual los albañiles contratados colocaban bloques y eran derribados por los ciudadanos ya identificados ocurrió durante un tiempo hasta que le fue expedido el permiso de construcción por la Alcaldía, sin embargo los demandados asumieron una actitud antijurídica que perturba la paz social y que produjo un daño patrimonial al demandante el cual fue estimados prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs), suma esta de la cual demanda el pago por parte de los accionados, antes identificados, en forma solidaria para que lo hagan de forma voluntaria por concepto de daños y perjuicios y se ordene la indexación de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela y se reserva el derecho de ejercer las acciones penales, basa su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos demandados de autos, en lugar de contestar opusieron cuestiones previas relacionadas con el defecto de forma señalado en los n° 6, alegando que la demandante no especifica los daños; siendo estos los hechos, se debe determinar si hubo RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS señalados en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código civil vigente; ahora bien, es importante desde el punto de vista procesal darle un orden a la presente causa para una mejor ilustración de las fases y los ítem procesales surgidos con ocasión a la presente controversia de daños y perjuicios demandados, que conduzcan a la congruencia y logicidad de una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas en cumplimiento a los principios y garantías contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUNTO PREVIO:

A tales efectos, y para que se tenga como parte de la presente sentencia, y como se estableció anteriormente, a los fines de ilustrar de manera pedagógica el proceso en sus diferentes fases, se da por reproducido el texto integro y al efecto se reproduce, el contenido del auto de fecha 09 de marzo de 2012 que corre inserta al folio 27 del expediente, referido al auto de admisión de la demanda, derechos del demandante, y el otorgamiento de lapso para la contestación de la demanda, derechos y garantías de los demandados:

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.548.010, Abogada en ejercicio Inpreabogado N° 131.949, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAAN NICO BROUWER HAMMINK, extranjero de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.788.400 y de este domicilio, representación esta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín de fecha 30 de Enero de 2012 y que quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 36, llevados por ante esa Notaria y que acompañó en original , con fundamento en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7 y 15 ejusdem, hace el siguiente pronunciamiento en aras de ordenar el proceso como director de el mismo bajo las siguientes consideraciones: en donde debemos partir que se le concederán al demandado en este tipo de demandas , veinte (20) días, para que proceda a contestar la misma y en el presente caso por cuanto son dos los demandados este comienza a correr una vez que conste en actas la citación del último de los demandados
.
En consecuencia de ello, y como quiera que los administradores de justicia deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, derechos y facultades, tal como lo ordena el artículo 26 de la carta magna, lo que contribuye en el desarrollo de una sana administración de justicia en aplicación de principios de igualdad, de acceso a la justicia, del derecho a la defensa, y con garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional , es por lo que el legislador le concede al demandado un lapso igual para que tenga lugar de manera efectiva y ajustada a derecho, la contestación de la demanda, por cuanto tal y como quedó ut supra analizada cuando hay más de un demandado, esto es un hecho que consiste en los elementos concretos del libelo de demanda, , como es la consecuencia jurídica también de lógico y sistemático razonamiento, el nacimiento de otro derecho a la defensa para el demandado antes de contestar la demanda, para que tenga el tiempo suficiente y necesario para preparar su defensa y su descargo, lo que no atenta contra el principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todo lo contrario, es garantía del debido proceso, por lo tanto de conformidad con el Artículo 204 C.P.C., los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de todas estas consideraciones Considera prudente este juzgador efectuar una relación de las actividades procesales ocurridas en este juicio, ello a los fines de una mejor comprensión del presente procedimiento en aras de garantizar el debido proceso:
En fecha 08 de junio de 2012, se constata que los demandado otorgan poder Apud Actas a los abogados JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE Y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.930 y 5.751 respectivamente, para que conjunta o separadamente actúen en la demanda que por Daños y Perjuicios cursa en el Expediente N° 11.217, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien, del auto anterior se evidencia que a las partes se les garantizó su derecho al debido proceso constitucional y legal, por cuanto si bien es cierto que la demandante al momento de interponer la acción contentiva de la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al inmueble, ello no es limitante para que no se admita la demanda garantizándole con ello el acceso a la justicia y su garantía de subsanar en tiempo oportuno aquellas cuestiones previas que le fueran alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda. A todo evento, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la demandante goza del derecho otorgado por la ley en el sentido que opuesta la cuestión previa tiene la oportunidad de subsanar las omisiones o carencias de la demanda y más aún cuando se trata de defectos de forma, es decir debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo adagio y sabio aforismo, de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa; además, la ley procesal le otorga al demandante esa oportunidad por una sola vez, es decir hacer aquello que no hizo o que no estaba establecido en la demanda, pero no es causa para no admitirla.
Estas circunstancias de modo, lugar y tiempo se evidencian de los lapsos procesales materializados en el ítem procesal del subjudice, garantizando de esta manera, el principio de legalidad, referido a que los actos deben ejecutarse de acuerdo con lo prescrito en la misma ley, el principio de formalidad, que prescribe que algunos actos deben ejecutase con estricta sujeción a las formalidades, caso de los lapsos y términos, y el principio finalista, referido a la facultades que la ley le otorga al juez del suplir el silencio en la tramitación de algunas incidencias (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y así poder obtener el fin perseguido por el Estado Venezolano, como uno de sus valores primordiales del ordenamiento jurídico, la justicia y la paz social previsto en el artículo 2 de la Carta Magna.
En fecha 11 de julio de 2012 el apoderado judicial de los demandados promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora a través de su Apoderada judicial, consigno escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta. Solicitando al tribunal pronunciamiento sobre el lapso para la contestación de la demanda y las cuestiones previas.-
“Conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa establecida en el 6°(…Omissis…)
Articulo 340 ordinal 7°ejusdem: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos”.
Siendo importante resaltar que en este mismo orden de ideas y solo con el ánimo de establecer un orden cronológico en el proceso y a los fines didácticos, nos enseña el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil , la forma como debe producirse la contestación de la demanda luego de interpuesta las cuestiones previas y señala una gama de circunstancias, indicando que dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y sin necesidad de decreto o providencia del juez, las partes se entienden a derecho y deben conocer los tramites del procedimiento dentro proceso civil contencioso, por lo tanto, si la subsanación de las cuestiones previas se produjo en fecha 18 de julio del 2012 la contestación de la demanda debe realizarse una vez transcurridos 5 días de despacho siguientes a la contestación o subsanación de las cuestiones previas sin providencia del juez o decreto del juez.
Esto obedece a las razones siguientes:
De la misma forma, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:
Debemos tener en cuenta el tipo de acción y las defensas (cuestiones previas) propuesta por los demandados, por lo que debemos obligatoriamente traer a colación que esta debe ser resuelta tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de ello, del análisis de las actas procesales se evidencia, que los demandados opusieron la cuestión previa referidas a los defectos de forma de la demanda basados en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de estos requisitos se encuentra el referido en el ordinal 7 del 340 ejusdem que trata de la especificación de los daños y perjuicios y la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños reclamados, hechos que considera quien aquí decide fueron subsanados por la actora en su oportunidad legal, en donde la Apoderada del demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios, especificando la presunción del origen de estos, pero quedando abierta la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños, por lo que podemos concluir que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 7 en concordancia con el contenido del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda , doctrina que ha sido ratificada por la sala Política Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2003 con ponencia de el Dr. Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nro.-00-10-63.Sentencia Nro.- 1137. Motivo por los cuales no es procesalmente viable la cuestión previa alegada por cuanto de ser declarada con lugar esto si sería violatorio del debido proceso y de la aplicación del procedimiento indicado en las tantas veces señaladas cuestiones previas. En tal sentido, luego de las anteriores consideraciones previo estudio del caso, concluye quien aquí se pronuncia que no ha de prosperar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 340 numeral 7 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS Maturín, Aguasay, santa bárbara y Ezequiel Zamora DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 7° ejusdem, opuesta por los abogados JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE Y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.930 y 5.751 respectivamente Apoderados Judiciales de los demandados ,
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dos (02) días de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (11:50 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas


Expediente N° 11.217
Abg. LRFG/lrfg