REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02 de Agosto de 2012.-
202° y 153°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE RAMON AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.719.376, en su condición de Asociado de la Asociación Cooperativa MARIO ERAZO (ACME) debidamente asistido por los Abogados MIREYA GUEVARA CORVO y ANDRES SALAZAR UGAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 89.218 y 45.293 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE GOITE, LUIS IGNACIO BERMUDEZ Y EDUARDO NEGRON venezolanos, mayores de edad, titulares de Las Cedulas de Identidad Nos 4.023.254, 15.116.181 y 9.603.302 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

De la revisión de las actas procesales que conforman la causa de marras, es menester decidir como punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la Acción, constituye una trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, La competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada a la Jurisdicción, institución esta que, con la Acción y el proceso constituyen, conceptos que están estrechamente unidos en forma indivisible. Por lo que en consecuencia entra para este juzgador revisar la admisibilidad o no de la presente acción. De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte accionante en su presesión señala tres tipos de pretensiones y las solicita así: 1) Que los demandados reconozcan la sanción impuesta por ellos a mi persona por ellos es Nula. 2) Que reconozcan que el procedimiento que llevaron para imponerme la sanción esta viciado de nulidad y 3) Que como consecuencia de la sanción impuesta por ellos me ha causado daños y perjuicios y que reconozcan que dichos daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000, oo) todo ello derivado de sanción efectuada al ciudadano JOSE RAMON AUMAITRE SOTO suscrita por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Cooperativa MARIO ERAZO (ACME) mediante un documento privado el cual anexo a la presente solicitud marcado con la letra “D” en virtud de ello procede a demandar como acción principal daños y perjuicios sobre las pretensiones antes señaladas, fundamentando la misma en el articulo 49 ordinal primero y en los artículos 87 y siguientes de la Constitución. De la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil en concordancia con los Artículos 6 y 20 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Disciplinario de ACME. En todos y cada unos de los documentos anexados a la demanda, el actor no reprodujo en su libelo el contenido de los artículos indicados.-
En tal sentido, esta Juzgador hace necesarias las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone: “La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...”. La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.
Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala: “…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también establecida por la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, y dada la naturaleza combinada que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.

Ahora bien es el caso que nos ocupa no se demanda la Nulidad de una Asamblea dictada por la Asociación Civil ACME por lo contrario se trae a los actos un documento privado mediante el cual se impuso una sanción disciplinaria a uno de los miembros de la misma. Al respecto cabe señalar: La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios”, por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, como requisito fundamental y obligatorio con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad. La parte actora demanda en la presente causa, los DAÑOS Y PERJUICIOS como acción principal dado el señalamiento efectuado por la misma y la cual persigue se le indemnice la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000, oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionadas por los demandadas.

Parte de la acción que nos ocupa y antes citada no tiene como objeto específico, la nulidad absoluta de la sanción ya que no existe o no produjo en autos el acta de asamblea extraordinaria, su existencia o inexistencia no consta en autos y atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar los daños y perjuicios alegados, tomando en cuenta la simulación, como acción subsidiaria, siendo importante resaltar que todo parte de sanción administrativa.


Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además el reconocimiento por parte de los demandas de la existencia de vicios que acarrean nulidad de la sanción de marras y por tratarse de un instrumento privado no es claro al precisar al Tribunal si pretende un acto de reconocimiento de contenido y firma de documento privado a los fines de preparar una acción principal, es decir la vía ejecutiva a los fines de lograr su nulidad y por otro lado lograr la indemnización y que en razón de ello sea condenada la parte demandada a pagarle una la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 35.000,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos.

Según, sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide el Reconocimiento del Instrumento Privado mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria a JOSE RAMON AUMATRIE Y QUE LA MISMA ES DE CARÁCTER NULO y que se reconozca que esta viciado de nulidad y por ultimo que le sean cancelado TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000, 00) por concepto de daños derivados de la sanción disciplinaria; siendo que la nulidad de un acto declarado como tal es que derivan o se hacen efectivas la reclamaciones por daños y perjuicios; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones aquí deducidas en el asunto tratado además de ello una evidente falta de requisitos para intentar la acción que se pretende interponer .
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio que lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al reconocimiento del contenido de instrumento privado o a la obtención si existiere del acta de asamblea extraordinaria que emite la sanción denunciada.
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por el accionante y la acción intentada en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-
Por lo tanto en virtud de los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal Primero de Los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas de admitir la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es obligatorio para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la Sanción Disciplinaria impuesta mediante instrumento de carácter privado dictado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil ACME al ciudadano JOSE RAMON AUMAITRE SOTO por los ciudadanos JOSE GOITE LUIS BERMUDEZ Y EDUARDO NEGRON, todos anteriormente identificados . Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Faria G.
La Secretaria;

Abg. Guiliana Alexa Luces
En esta misma fecha siendo las 03:20 PM, se registró y se público la anterior sentencia.
Conste. La Secretaria;

Abg. Guiliana Alexa Luces
EXP 11.393
LRFG/gl