REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 08 de agosto del año 2012

202º Y 153º


Parte Demandante: Cruz Rafael López y Salima Mohamed, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.372.514 y V-12.124.767, debidamente asistidos por el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.444

Acción Deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.364


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 04 de julio del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Cruz Rafael López y Salima Mohamed, supra identificados, que “contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril del año 1999, cuya acta quedó asentada bajo el libro N° 3-A, acta N° 506, año 1999, de los libros de registro de matrimonio llevados por ante ese despacho, cuya acta acompañamos a la presente en dos folios útiles. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Población de Guayabal /vía La Toscana), calle principal, casa s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monaga…procreamos una (1) hija que lleva por nombre Wendy Carolina de veinte (20) años de edad...En fecha 23 de marzo de 2006 nos separamos de hecho, sin que haya mediado reconciliación alguna..En virtud de todas las razones expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil ….” (Omisiss)….

En fecha 10 de julio del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 17 de julio del año 2012, tal y como se evidencia al folio siete (7), la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año, la cual consta al folio nueve (9) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Cruz Rafael López y Salima Mohamed, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.372.514 y V-12.124.767, que contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril del año 1999, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el libro N° 3-A, acta N° 506, año 1999, de los libros de registro de matrimonio llevados por ante ese despacho y que acompañaron en dos (2) folios útiles cursantes a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente. y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.364
Abg. LRFG /TDCL