REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 01 de agosto de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3481-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recursos de apelación interpuesto, por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial como de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 22 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, en los términos siguientes:

“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 17.118-12 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

CAPITULO l
DE LOS HECHOS

En fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, solicitando se le decretase a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos que pudieran comprometer a mi defendido en el ilícito de marras.

Si bien es cierto se desprende de autos que la causa se inicia en fecha 8 de junio de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón a que fue violentado un cajero del Banco de Venezuela el cual se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa Cargill, este por tres sujetos que cada uno de ellos según declaración rendida por la ciudadana Yraida Alvarado en cuanto a lo que le informo su compañero de labores Jaime Avila, en el sentido que para la fecha ut supra en momentos arreglaba un caucho, observo a un hombre del cual no describe características fisonómicas y de vestimenta, solo refiriendo que parecía del servicio panamericano, frente al cajero automatico del Banco de Venezuela, y al regresar vio al mismo y escucho a la vez como un ruido de un taladro, no dándole importancia a ello; posteriormente cuando se encontraba arreglando un caucho en una cauchera cerca de la empresa, observo que cerca de allí, sin especificar exactamente donde, se estaciono un carro pequeño de color gris, del cual tampoco hace descripción exacta, solo se refiere como los que utiliza el servicio panamericano, descendiendo el piloto y le quito el numero que tenia pegado, luego descendió el copiloto, quien abrió la maleta y le quito la placa del vehículo dejándolo al descubierto con otra placa, la cual anoto con el numero AC968KK y que observo a un tercer sujeto en el interior del vehículo que se quitaba el uniforme que tenia puesto y se colocaba un sweter y luego se fueron del lugar. De esta narración de autos, se observa que en principio los sujetos activos de la acción delictual son tres, quienes son son descritos fisonómicamente ni de vestimenta, y si bien es cierto individualiza la conducta de cada uno de ellos en este particular, NO SE ENTIENDE COMO LA FISCALIA PRECALIFICO LOS DELITOS DE Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, CUANDO OBSERVAMOS DE LA LECTURA DEL ACTA QUE CAD SUJETO ACTIVO REALIZO UNA CONDUCTA DELICTUAL MAS NO UN SOLO SUJETO ACTIVO LAS TRES, POR LO QUE LA FISCALIA CAE EN ERROR EN ESTE CASO NO SOLO AL NO INDIVIDUALIZAR A MI DEFENDIDO EN EL SUPUESTO ILICITO PENAL, SINO QUE ADEMAS DE MANERA MUY GENERICA HACE VER CON SUS IMPUTACIONES QUE MI DEFENDIDO FUE LA MISMA PERSONA QUE LLEGO EN EL VEHICULO DESCRITO EN ACTAS, QUE LE QUITO EL NUMERO AL MISMO, QUE ABRIO LA MALETA Y CAMBIO LA PLCA Y QUE SE QUITO EL UNIFORME QUE PORTABA Y SE COLOCO UN SWETER, SIENDO TALES SEÑALAMIENTOS POR DEMAS INFUNDADOS, Y CONTRADICTORIOS, EN RAZON A QUE DE LAS ACTAS SE DESPRENDE LA SUPUESTA PARTICIPACION DE 3 SUJETOS ACTIVOS REALIZANDO CADA UNO DE ELLOS UNA CONDUCTA EN PARTICULAR, Y NO UNO COMO LO PRETENDE HACER VER LA FISCAL, REALIZANDO TODAS LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN ACTAS, QUE CONLLEVARON POR ENDE A LAS IMPUTACIONES EN REFERENCIA.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a la Defensa que siguen refiriendo los funcionarios actuantes, que se entrevistan con Antonio Becerra, empleado de la empresa quien les informo que a las 7:50am horas de la mañana aproximadamente del 8-6-12, se presentaron tres personas que vestían uniforme de la empresa Servicio Panamericano, no describiendo las características fisonómicas de los mismos, con una caja de herramientas sin especificar cual de los tres la portaba, refiriéndoles que iban a realizar reparaciones al cajero del Banco de Venezuela, retirándose a los quince minutos del lugar, posteriormente informando uno de los transportista que no se sabe quien fue, que los tres sujetos no eran empleados del servicio panamericano y es cuando dan aviso al organismo policial in comento.

Si bien es cierto cursan en actas inspecciones técnicas al lugar de los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas, donde se evidencia los evidentes signos de violencia al mismo, de igual manera declaraciones de los ciudadanos empleados de la empresa y servicio panamericano, específicamente entre ellos Jaime Ávila, quien observo cuando tres sujetos se bajaban del vehículo y cada uno hacia algo distinto, quitaba el numero, otro cambiaba la placa al vehículo y el otro se quitaba el uniforme y se ponía un sweter, este ciudadano quien observo en todo momento a los sujetos activos de la acción delictual jamás refirió en su acta de entrevista las características fisonómicas de los mismos, a fin de haber realizado no solo los retratos hablados correspondientes, sino además con las primeras impresiones del mismo, compararlas con las personas que van siendo aprehendidas como autores materiales del mismo.

Sin embargo, causa extrañeza a la Defensa y asi fue referido en la audiencia oral, que el único elemento considerado contra mi defendido, es la declaración de José Valecillos, quien es amigo del defendido y manifestó en su vaga, confusa y contradictoria declaración, que el día 8 de junio del 2012, sin especificar la hora manifestó que le prestó su vehículo corsa a un amigo de nombre Aníbal Medina, ya que este debía llevar su hijo al Centro Médico y se lo entrego el mismo dia sin especificar cuánto tiempo duro con el carro en referencia y a qué hora en especifico se lo entrego y donde.

Tal deposición causa dudas a la Defensa ya que siendo la primera vez que le prestaba el vehículo y no siendo preciso como acaecieron tales circunstancias, sea este vago elemento el único cursante en autos que pretende darle la fuerza de elemento de convicción cuando del mismo no se desprende tal señalamiento y este ciudadano José Valecillos, tampoco demuestra que fue cierta su información, es decir, no demuestra con testigos u otros hechos, que efectivamente haya prestado su vehículo al hoy imputado, siendo negado esto por el imp0utado en cuanto a que acaeció de esa manera.

Seguidamente refieren los funcionarios actuantes que por información de una persona denominada informante, les refirió que en el Centro Comercial Victoria Plaza, se encontraba mi defendido con un bolso y en el interior objetos varios y prenda de vestir, con el fin de violentar el cajero de ese lugar y apoderarse del dinero, siendo aprehendido según actas y en poder de un bolso de color gris con azul, un pantalón de vestir color gris, una camisa, un dial electrónico digital utilizado en los cajeros automáticos para colocarle la clave al sistema de cerradura. Sin embargo del procedimiento policial practicado, este careció de testigos que avalasen el mismo, sobretodo en cuanto a corroborar si efectivamente este ciudadano tenia en su poder los objetos descritos en actas, a fin de involucrarlo en el ilícito penal de marras, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no siendo ello así en el caso de marras.

Refiere el ministerio fiscal que mi defendido incurrió en los ilícitos penales como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, sin especificar ni motivar el porqué cada uno de ellos y que conducta incurrió para llegar a imputarlo los delitos en referencia, ya que los mismos son autónomos es decir, para la comisión de los mismos, el sujeto activo de la acción delictual debió realizarlos de manera subsiguiente y no en conjunto para así ser catalogados como tales.

Entiéndase en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, este en necesario para su comisión, que el sujeto activo se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, y que para apoderarse del mismo haya destruido o roto el cercado hecho con materiales sólidos, lo haya cometido ilícitamente uniformada y por tres o más personas reunidas.

En el caso que no ocupa, no se encuentra acreditado en autos que mi defendido haya sido la persona que se apodero del dinero del cajero del Banco de Venezuela ubicado en el interior de la Empresa Cargil destruyendo el sistema de seguridad del mismo, toda vez que el ciudadano Jaime Avila y Antonio Becerra, ciudadanos empleados de la empresa en referencia, jamás lo señalan como uno de los que participo menos aun describiendo características fisonómicas o retratos hablados que así lo comprometan, por lo tanto en cuanto a este ilícito penal, no surge elemento alguno que lo involucre ni directa ni indirectamente como autor en este ilícito penal, no quedando demostrado en autos, que mi defendido actuó de esa manera, ya que en este caso, los testigos presenciales refieren que fueron tres los sujetos que actuaron en el hecho, individualizando la conducta de los mismos, pero no ha quedado demostrado en autos que mi defendido fue uno de ellos.

Entiéndase que en cuanto al delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es necesario que el sujeto activo de la acción delictual, haya cambiando la placa del vehículo por otra y a pesar de cursar en autos la declaración de Jaime Avila quien dice que el copiloto del vehículo pequeño abrió la maleta y cambio la placa por otra, refiriendo la numeración de la ultima, jamás fue demostrado en autos que haya sido mi defendido ese sujeto activo de la acción delictual, por lo que evidenciamos insuficiencia de elementos en cuanto a este delito en referencia.

Entiéndase en cuanto al delito de Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal, no ha quedado demostrado en autos por parte de la fiscalía, que mi defendido se asocio con dos o más personas para la comisión de ilícitos penales, toda vez que el simple hecho que en autos se haga referencia que tres sujetos cometieron el ilícito penal, no quedo demostrado de la investigación llevada a cabo que mi defendido haya sido uno de ellos.

Entiéndase en cuanto al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, esta imputación fiscal no se adecua al caso de marras, toda vez que no ha quedado demostrado en autos que mi defendido haya asumido o ejercido funciones públicas, civiles o militares, siendo estos los únicos supuestos en la norma, no siendo así en este caso, ya que las funciones ejercidas por los sujetos activos de la acción delictual de servicio panamericano, son de una empresa privada, no de empresas publicas, civiles ni militares, por lo que los supuestos a que hace referencia la norma in comento no se adecuan al caso de marras.

CAPITULO II
DEL DERECHO


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)

Si bien es cierto se desprende de autos que la causa se inicia en fecha 8 de junio de 2012 en razón a las investigaciones llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas no fueron contundentes ni asertivas en cuanto a la participación de mi defendido en los ilícitos penales referidos con anterioridad, toda vez que si bien es cierto cursan actas de entrevistas, inspecciones técnicas, las mismas no señalan e incriminan a mi representado como la persona que cometió los tres ilícitos penales precalificados por la fiscalía como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, muy por el contrario se evidencia de autos que fueron tres los sujetos activos de la acción delictual quienes de maneras distintas cometieron cada uno los ilícitos penales in comento y no como lo pretende hacer ver la fiscalía, imputar a mi representado de la comisión de los referidos ilícitos penales como supuesto único sujeto activo de la acción delictual.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, por la supuesta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo es endeble y poco consistente los considerados elementos de convicción que pretenden hacer ver la participación de mi defendido en los ilícitos penales cometidos en fecha 8 de junio del año en curso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)


De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsables penalmente al ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsables penalmente a nuestros defendidos, toda vez que ninguno de las actuaciones cursante en autos SEÑALAN E INCRIMINAN A MI DEFENDIDO COMO AUTOR DE LOS MISMO.

Si bien es cierto se desprende de autos que la causa se inicia en fecha 8 de junio de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón a que fue violentado un cajero del Banco de Venezuela el cual se encontraba dentro de las instalaciones de la Empresa Cargill, este por tres sujetos que cada uno de ellos según declaración rendida por la ciudadana Yraida Alvarado en cuanto a lo que le informo su compañero de labores Jaime Avila, en el sentido que para la fecha ut supra en momentos arreglaba un caucho, observo a un hombre del cual no describe características fisonómicas y de vestimenta, solo refiriendo que parecía del servicio panamericano, frente al cajero automático del Banco de Venezuela, y al regresar vio al mismo y escucho a la vez como un ruido de un taladro, no dándole importancia a ello; posteriormente cuando se encontraba arreglando un caucho en una cauchera cerca de la empresa, observo que cerca de allí, sin especificar exactamente donde, se estaciono un carro pequeño de color gris, del cual tampoco hace descripción exacta, solo se refiere como los que utiliza el servicio panamericano, descendiendo el piloto y le quito el numero que tenia pegado, luego descendió el copiloto, quien abrió la maleta y le quito la placa del vehículo dejándolo al descubierto con otra placa, la cual anoto con el numero AC968KK y que observo a un tercer sujeto en el interior del vehículo que se quitaba el uniforme que tenia puesto y se colocaba un sweter y luego se fueron del lugar. De esta narración de autos, se observa que en principio los sujetos activos de la acción delictual son tres, quienes son descritos fisonómicamente ni de vestimenta, y si bien es cierto individualiza la conducta de cada uno de ellos en este particular, NO SE ENTIENDE COMO LA FISCALIA PRECALIFICO LOS DELITOS DE Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, CUANDO OBSERVAMOS DE LA LECTURA DEL ACTA QUE CAD SUJETO ACTIVO REALIZO UNA CONDUCTA DELICTUAL MAS NO UN SOLO SUJETO ACTIVO LAS TRES, POR LO QUE LA FISCALIA CAE EN ERROR EN ESTE CASO NO SOLO AL NO INDIVIDUALIZAR A MI DEFENDIDO EN EL SUPUESTO ILICITO PENAL, SINO QUE ADEMAS DE MANERA MUY GENERICA HACE VER CON SUS IMPUTACIONES QUE MI DEFENDIDO FUE LA MISMA PERSONA QUE LLEGO EN EL VEHICULO DESCRITO EN ACTAS, QUE LE QUITO EL NUMERO AL MISMO, QUE ABRIO LA MALETA Y CAMBIO LA PLCA Y QUE SE QUITO EL UNIFORME QUE PORTABA Y SE COLOCO UN SWETER, SIENDO TALES SEÑALAMIENTOS POR DEMAS INFUNDADOS, Y CONTRADICTORIOS, EN RAZON A QUE DE LAS ACTAS SE DESPRENDE LA SUPUESTA PARTICIPACION DE 3 SUJETOS ACTIVOS REALIZANDO CADA UNO DE ELLOS UNA CONDUCTA EN PARTICULAR, Y NO UNO COMO LO PRETENDE HACER VER LA FISCAL, REALIZANDO TODAS LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN ACTAS, QUE CONLLEVARON POR ENDE A LAS IMPUTACIONES EN REFERENCIA.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a la Defensa que siguen refiriendo los funcionarios actuantes, que se entrevistan con Antonio Becerra, empleado de la empresa quien les informo que a las 7:50am horas de la mañana aproximadamente del 8-6-12, se presentaron tres personas que vestían uniforme de la empresa Servicio Panamericano, no describiendo las características fisonómicas de los mismos, con una caja de herramientas sin especificar cual de los tres la portaba, refiriéndoles que iban a realizar reparaciones al cajero del Banco de Venezuela, retirándose a los quince minutos del lugar, posteriormente informando uno de los transportista que no se sabe quien fue, que los tres sujetos no eran empleados del servicio panamericano y es cuando dan aviso al organismo policial in comento.

Si bien es cierto cursan en actas inspecciones técnicas al lugar de los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas, donde se evidencia los evidentes signos de violencia al mismo, de igual manera declaraciones de los ciudadanos empleados de la empresa y servicio panamericano, específicamente entre ellos Jaime Avila, quien observo cuando tres sujetos se bajaban del vehículo y cada uno hacia algo distinto, quitaba el numero, otro cambiaba la placa al vehículo y el otro se quitaba el uniforme y se ponía un sweter, este ciudadano quien observo en todo momento a los sujetos activos de la acción delictual jamás refirió en su acta de entrevista las características fisonómicas de los mismos, a fin de haber realizado no solo los retratos hablados correspondientes, sino además con las primeras impresiones del mismo, compararlas con las personas que van siendo aprehendidas como autores materiales del mismo.

Sin embargo, causa extrañeza a la Defensa y así fue referido en la audiencia oral, que el único elemento considerado contra mi defendido, es la declaración de José Valecillos, quien es amigo del defendido y manifestó en su vaga, confusa y contradictoria declaración, que el día 8 de junio del 2012, sin especificar la hora manifestó que le prestó su vehículo corsa a un amigo de nombre Anibal Medina, ya que este debía llevar su hijo al Centro Médico y se lo entrego el mismo día sin especificar cuánto tiempo duro con el carro en referencia y a que hora en especifico se lo entrego y donde.

Tal deposición causa dudas a la Defensa ya que siendo la primera vez que le prestaba el vehículo y no siendo preciso como acaecieron tales circunstancias, sea este vago elemento el único cursante en autos que pretende darle la fuerza de elemento de convicción cuando del mismo no se desprende tal señalamiento y este ciudadano José Valecillos, tampoco demuestra que fue cierta su información, es decir, no demuestra con testigos u otros hechos, que efectivamente haya prestado su vehículo al hoy imputado, siendo negado esto por el imp0utado en cuanto a que acaeció de esa manera.

Seguidamente refieren los funcionarios actuantes que por información de una persona denominada informante, les refirió que en el Centro Comercial Victoria Plaza, se encontraba mi defendido con un bolso y en el interior objetos varios y prenda de vestir, con el fin de violentar el cajero de ese lugar y apoderarse del dinero, siendo aprehendido según actas y en poder de un bolso de color gris con azul, un pantalón de vestir color gris, una camisa, un dial electrónico digital utilizado en los cajeros automáticos para colocarle la clave al sistema de cerradura. Sin embargo del procedimiento policial practicado, este careció de testigos que avalasen el mismo, sobretodo en cuanto a corroborar si efectivamente este ciudadano tenia en su poder los objetos descritos en actas, a fin de involucrarlo en el ilícito penal de marras, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no siendo ello asi en el caso de marras.

Refiere el ministerio fiscal que mi defendido incurrió en los ilícitos penales como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, sin especificar ni motivar el porque cada uno de ellos y que conducta incurrió para llegar a imputarlo los delitos en referencia, ya que los mismos son autónomos es decir, para la comisión de los mismos, el sujeto activo de la acción delictual debió realizarlos de manera subsiguiente y no en conjunto para asi ser catalogados como tales.

Entiéndase en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, este en necesario para su comisión, que el sujeto activo se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, y que para apoderarse del mismo haya destruido o roto el cercado hecho con materiales sólidos, lo haya cometido ilícitamente uniformada y por tres o más personas reunidas.

En el caso que no ocupa, no se encuentra acreditado en autos que mi defendido haya sido la persona que se apodero del dinero del cajero del Banco de Venezuela ubicado en el interior de la Empresa Cargil destruyendo el sistema de seguridad del mismo, toda vez que el ciudadano Jaime Avila y Antonio Becerra, ciudadanos empleados de la empresa en referencia, jamás lo señalan como uno de los que participo menos aun describiendo características fisonómicas o retratos hablados que así lo comprometan, por lo tanto en cuanto a este ilícito penal, no surge elemento alguno que lo involucre ni directa ni indirectamente como autor en este ilícito penal, no quedando demostrado en autos, que mi defendido actuo de esa manera, ya que en este caso, los testigos presenciales refieren que fueron tres los sujetos que actuaron en el hecho, individualizando la conducta de los mismos, pero no ha quedado demostrado en autos que mi defendido fue uno de ellos.

Entiéndase que en cuanto al delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es necesario que el sujeto activo de la acción delictual, haya cambiando la placa del vehículo por otra y a pesar de cursar en autos la declaración de Jaime Avila quien dice que el copiloto del vehículo pequeño abrió la maleta y cambio la placa por otra, refiriendo la numeración de la ultima, jamás fue demostrado en autos que haya sido mi defendido ese sujeto activo de la acción delictual, por lo que evidenciamos insuficiencia de elementos en cuanto a este delito en referencia.

Entiéndase en cuanto al delito de Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal, no ha quedado demostrado en autos por parte de la fiscalía, que mi defendido se asocio con dos o más personas para la comisión de ilícitos penales, toda vez que el simple hecho que en autos se haga referencia que tres sujetos cometieron el ilícito penal, no quedo demostrado de la investigación llevada a cabo que mi defendido haya sido uno de ellos.

Entiéndase en cuanto al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, esta imputación fiscal no se adecua al caso de marras, toda vez que no ha quedado demostrado en autos que mi defendido haya asumido o ejercido funciones públicas, civiles o militares, siendo estos los únicos supuestos en la norma, no siendo asi en este caso, ya que las funciones ejercidas por los sujetos activos de la acción delictual de servicio panamericano, son de una empresa privada, no de empresas publicas, civiles ni militares, por lo que los supuestos a que hace referencia la norma in comento no se adecuan al caso de marras.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal…(copiado textualmente)….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 112 al 129 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

" ... PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal ele Control que sé requiere la práctica de diversa diligencias tendentes al total esclarecimiento de' los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público a la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, donde deberá notificar a la Defensora, a los fines de presenciar dichas declaraciones y recabar las diligencias solicitada por la Defensa, en caso negado dejar constancia su negativa por su despacho fiscal, de conformidad con el artículo 305 ejusdem SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la represéntame del Ministerio Público, referida a la presuma comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4o, 8o Y 9o; AGAVILLAMIENTO, previsto y ' sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de. Vehículo, dejando constancia que el referido imputado, presenta averiguación № K- i 2-0099-0026- de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como victima el Banco de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2012, y la causa № К-12 0099-00176, de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como víctima el Banco mercantil, en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal acoge dichas precalificaciones, haciendo la salvedad que las mismas pueden variar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: En relación a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación del Ministerio Publico, y lo esgrimido por la defensa de que se le otorgue a su defendido la libertad sin restricción, quien aquí decide considera que se encueraran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o; 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANÍBAL JOSÉ MEDINA RONDÓN……”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 27 al 36 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada GLAUVY MANCILLA ROSALEZ, Fiscal del Ministerio Público Septuagésima Tercera (73°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES, actuando en mi carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el en ejercicio de las atribuciones Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 numeral 10 en concordancia con el Artículo 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, con el debido respeto, y estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para proceder a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava en Materia Penal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MEDINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad № V-l7.473.95), Causa 33C- 17.118-2012, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 14 de junio de 2011, (sic) mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al estimar llenos los extremos previstos en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 4o, 8o Y 9o; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CAPITULO I CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MEDINA RONDÓN, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, hace los siguientes planteamientos:
"...como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4a de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción judicial como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4,8y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento artículo 213 del Código Penal..."
DEL DERECHO
La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, entre ellos fundados elementos de convicción entre los cuales podemos citar las siguientes:
Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios el funcionario inspector Ezequiel Peñaloza, adscrito a la Brigada "B" de la división de Hurtos de dicho cuerpo policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, las evidencias incautadas, así como las actas de averiguación № K-12-0099-0026- de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como víctima el Banco de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2012, y la causa № K-l 2-0099-00176, de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como víctima el Banco mercantil, en fecha 14 de mayo de 2012.

Acta de investigación de fecha 08-06-2012, en relación a la entrevista realizada a la ciudadana Yraida Alvarado Asistente del Gerente de Planta de la empresa Cargill de Venezuela, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente: "como a las 8:20 de la mañana, aproximadamente, un contratista que hace fletes a la empresa de nombre Jaime Ávila, le contó que como a la 7:50 de la mañana de hoy, observó a un hombre vestido como Servicio Panamericano frente al cajero automático del Banco Venezuela y al regresar vio al mismo sujeto y oyó un zumbido como un taladro pero que no le prestó atención, posteriormente al momento que se encontraba arreglando un caucho en una cauchera cerca de la empresa, observó que cerca de allí se estacionó un carro pequeño color gris como los utilizados por los servicios panamericanos, luego descendió el piloto y le quitó el número que tenía pegado, luego descendió el copiloto abrió la maleta y quitó la placa del vehículo dejando al descubierto otra placa la cual observó y anotó el número el cual es AC968KK, de igual manera la ciudadana nos hace entrega de dos hojas de control de visitantes de la empresa cargill, las mismas de fecha 07-06-12 y 08-06-12, finalizada la conversación..."

Acta de entrevista, de fecha 08-06-2012, realizada al ciudadano Jaime Avila, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la averiguación № K-l 2-0099-0026, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 08-06-2012, de la mañana, llegué a mi lugar de trabajo ubicado en la empresa Cargill de Venezuela, al llegar observé a un sujeto vestido con ropas del servicio Panamericano parada frente a la entrada del cajero automático del Banco Venezuela, seguí a mi oficina y luego de verificar las salidas de unos camiones, volví a salir ya que iba a reparar un caucho de mi vehículo, y observé un sujeto parado en el mismo lugar y oí un zumbido como un taladro pero que no le prestó atención, y salí a la cauchera que queda a unos 500 metros, mientras me encontraba en la cauchera, bajó el vehículo panamericano, se detuvo a una distancia cerca a la cual me encontraba, y observé que se baja el chofer y arranca un número de guardafangos, el copiloto también se baja abre la maleta y le quita la placa al vehículo, dejando otra en su lugar, dentro del vehículo observé a un tercer sujeto que se estaba quitando la camisa del uniforme de Servicios Panamericanos y se colocaba un swetter, y se van del lugar, yo veo eso muy extraño y fui hablar con Yraida Alvarado, quien es la Asistente de la Gerencia de Planta de la empresa, y le comento lo sucedido, y es cuando se activa la seguridad, luego llegan los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Banco de Venezuela y de Servicios Panamericanos, y al abrir el cajero, el mismo estaba vacío. Posteriormente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me entregaron una citación para rendir entrevista".

Acta de entrevista de fecha 08-06-2012, realizada al ciudadano Antonio Becerra, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la averiguación № K-12-0099-00206, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 08-06-2012, siendo las 7:50 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la empresa Cargill de Venezuela, cuando se presentaron unos custodios del servicio panamericano de protección, quienes me informaron que venían a realizarle mantenimiento a cajero automático del Banco de Venezuela que se encontraba ubicado en el interior de la empresa, motivo por el cual le solicité su identificación para anotarlos en el libro de control de visitantes, los cuales dos de ellos me dieron sus carnets y plasme sus datos en el referido libro, entraron donde se encuentra ubicado el cajero, se enceraron y al cabo de un rato se retiraron, indicándome que dentro de un rato llegaría la línea, luego de esto, me enteré por medio de un chofer de la empresa quien se encontraba en una cauchera adyacente, que vio el vehículo del servicio panamericano que se encontraba en la empresa cargill, estacionado cerca de la cauchera y pudo observar a los tres sujetos que ingresaron a la empresa cargill, quitándoles las etiquetas alusivas al servicio panamericano que tenía el carro, a otro quitándole las placas y al tercero de ellos colocándose un sweter, luego de esto llegaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...". Acta de investigación penal de fecha 13-06-2012, suscrita por el funcionario Detective YERBIS RAMOS, adscrito a la División Contra Hurtos, donde dejo constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-l 2-0099-00206, que se instruye por ante este despacho contra la propiedad, me trasladé en compañía...a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, planta baja, oficina de enlace SETRA-CICPC, La California, Municipio Sucre' a fin de entregar memorándum solicitando copia del expediente del vehículo placas AC968KK, una vez en el lugar, nos entrevistamos con el inspector Jefe FRANKLIN ARELLANO...verificando la placa suministrada por el sistema del INTT, el mismo arrojando que dicha placa pertenecía a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, (dos puertas), color PLATA, año 2006, serial de carrocería 8Z1SC20Z76V301523, serial de motor 76V301523, a nombre de la ciudadana AUDRY DE LOS REYES VALECILLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad № V-6.978.671, y que el último tramite realizado fue en fecha 03-01-2012, por el INTT, ubicado e el Ministerio de la Defensa, y el cual fue un cambio de placas, siendo la placa anterior GC0430..."

Acta de investigación penal de fecha 14-06-2012, suscrita por el funcionario Detective YERBIS RAMOS, adscrito a la División Contra Hurtos, donde dejo constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-l 2-0099-00206, que se instruye por ante este despacho contra la propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano DARWIN COLMENARES, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que el día jueves 07-06-2012, con mis compañeros de trabajo Jesús Uban; Carrascal , Marcano y Badillo, fuimos a incrementar un cajero automático del Banco de Venezuela...posteriormente nos retiramos. El día lunes 11-06-2012, por comentarios me enteré que habían llevado el cajero el día de ayer 13-06-2012, el personal de seguridad de la empresa me entregó una citación a fin de rendir entrevista ente el CICPC ..."

Acta de investigación penal de fecha 14-06-2012, suscrita por el funcionario Detective YERBIS RAMOS, adscrito a la División Contra Hurtos, donde dejo constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-12-0099-00206, que se instruye por ante este despacho contra la propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano EDWARD MARCANO, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que el día jueves 07-06-2012, con mis compañeros de trabajo Jesús Uban; Carrascal, Marcano y Badillo, fuimos a incrementar un cajero automático del Banco de Venezuela, una vez en el lugar nos bajamos Badillo, Carrascal y mi persona, entramos al área donde está el cajero y yo abrí el cajero e incrementé el mismo con 200.000 bolívares, posteriormente nos retiramos. El día viernes 08-06-2012, el supervisor de apellido Labrador me llama y me dice que si le había cambiado la combinación al dial que se encarga de bloquear la cerradura, yo le dije que no ya que ese dial no se podía cambiar, y es cuando me informa que se habían llevado el cajero, el día de ayer 13-06-2012, el personal de seguridad de la empresa me entregó una citación a fin de rendir entrevista ente el CICPC ..."

Acta de entrevistas de fecha 14-06-2012, realizadas a los ciudadanos Audry Valecillos y José Valecillos, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados. Acta de Detención Flagrante, suscrita por el funcionario inspector Ezequiel Peñaloza, adscrito a la Brigada "B" de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-2012, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones inherentes al mejor y total esclarecimiento de las actas procesales K-l 2-0099-00206...por uno de los delitos contra la propiedad, luego de vista, leida y analizada la entrevista suministrada por el ciudadano José VALECILLOS, en fecha 14-06-2012, se tuvo conocimiento que el ciudadano Aníbal José MEDINA RONDÓN, era uno de los responsables de haber participado en el hurto del dinero en el cajero automático, ubicado en la empresa Cargill de Venezuela ...en fecha viernes 08-06-2012, quien posteriormente al ser verificado en nuestro Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo se encuentra SOLICITADO por la fiscalía octava del Estado Miranda, según número 15-F8-1244-2011, de fecha 18 de mayo 201, no indica el delito....se tuvo conocimiento a través de una fuente viva de información, que el día de hoy varios sujetos liderizados por Aníbal MEDINA, se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial Victoria Plaza, por cuanto se disponían a hurtar uno de los cajeros automáticos ubicado en dicho centro comercial, de igual forma se le requirió reinformación sobre la características físicas y vestimenta que portaba el sujeto mencionado como Aníbal MEDINA, acotando el interlocutor que Aníbal MEDINA es...se le notificó a los jefes naturales y previo conocimiento de ellos, se constituyó una comisión...se realizó un dispositivo de seguridad, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características físicas y portando una vestimenta similar a la de nuestro conocimiento, razón por la cual plenamente identificados y con la premura del caso, procedimos a abordar al ciudadano y luego de identificarnos como funcionarios adscritos...y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal, percatándonos que portaba un (01) BOLSO de colores...en el interior del mismo se localizó un (01) PANTALÓN de vestir...una(Ol) CAMISA mangas cortas..., ambas prendas de vestir alusivas presuntamente a un uniforme y un (01) DIAL EECTRONICO DIGITAL, utilizados e los cajeros automáticos para colocarle la clave al sistema de cerradura para I apertura de la bóveda...y un (01) teléfono celular...quien para el momento se encontraban indocumentado, pero dijo ser y llamarse Aníbal José MEDIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad № v-17.473.951 al requerirse información sobre el uniforme antes descrito, señaló que debía colocarse ese uniforme para no levantar sospecha alguna, ni ser detectado por los vigilantes privados privados del referido centro comercial y de esta manera "poder manipular con facilidad el cajero automático. Por último se le solicitó información sobre los nombres de las personas que le aportaban la información sobre los cajeros automáticos que podía hurtarle el dinero, maniatando que dicha información era suministrada por varios empleados de la empresa de Servicio Pan Americano de Protección C.A., quienes responden a los nombres de Dimas Juan; Ornar Rangel; Alexander Mayora, y José...se le impuso sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales...".

Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas. Acta de Investigación Penal, de fecha20-06-2012, relacionadas co actas procesales signadas K-l 2-0099-00176, que se instruye por ante la División Contra Hurto por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como víctima el BANCO MERCANTIL, y K-l2-0099-00206. donde aparece como investigado el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MEDINA RONDÓN...

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid p/us, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido coautor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 4o, 8o Y 9o; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

PETITORIO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava en Materia Penal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MEDINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad № V-17.473.951, Causa 33C- 17.118-2012, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 21 /Junio/2012, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declarada SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recursos de apelación interpuesto, por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o; 2° 1 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 4o, 8o Y 9o; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALBERTO JAVIER TROSEL GONZALEZ, ha sido el presunto autor o partícipe de los delitos por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

“…Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios el funcionario inspector Ezequiel Peñaloza, adscrito a la Brigada "B" de la división de Hurtos de dicho cuerpo policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, las evidencias incautadas, así como las actas de averiguación № K-12-0099-0026- de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como víctima el Banco de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2012, y la causa № K-l 2-0099-00176, de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como víctima el Banco mercantil, en fecha 14 de mayo de 2012.

Acta de investigación de fecha 08-06-2012, en relación a la entrevista realizada a la ciudadana Yraida Alvarado Asistente del Gerente de Planta de la empresa Cargill de Venezuela, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente: "como a las 8:20 de la mañana, aproximadamente, un contratista que hace fletes a la empresa de nombre Jaime Ávila, le contó que como a la 7:50 de la mañana de hoy, observó a un hombre vestido como Servicio Panamericano frente al cajero automático del Banco Venezuela y al regresar vio al mismo sujeto y oyó un zumbido como un taladro pero que no le prestó atención, posteriormente al momento que se encontraba arreglando un caucho en una cauchera cerca de la empresa, observó que cerca de allí se estacionó un carro pequeño color gris como los utilizados por los servicios panamericanos, luego descendió el piloto y le quitó el número que tenía pegado, luego descendió el copiloto abrió la maleta y quitó la placa del vehículo dejando al descubierto otra placa la cual observó y anotó el número el cual es AC968KK, de igual manera la ciudadana nos hace entrega de dos hojas de control de visitantes de la empresa cargill, las mismas de fecha 07-06-12 y 08-06-12, finalizada la conversación..."

Acta de entrevista, de fecha 08-06-2012, realizada al ciudadano Jaime Avila, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la averiguación № K-l 2-0099-0026, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 08-06-2012, de la mañana, llegué a mi lugar de trabajo ubicado en la empresa Cargill de Venezuela, al llegar observé a un sujeto vestido con ropas del servicio Panamericano parada frente a la entrada del cajero automático del Banco Venezuela, seguí a mi oficina y luego de verificar las salidas de unos camiones, volví a salir ya que iba a reparar un caucho de mi vehículo, y observé un sujeto parado en el mismo lugar y oí un zumbido como un taladro pero que no le prestó atención, y salí a la cauchera que queda a unos 500 metros, mientras me encontraba en la cauchera, bajó el vehículo panamericano, se detuvo a una distancia cerca a la cual me encontraba, y observé que se baja el chofer y arranca un número de guardafangos, el copiloto también se baja abre la maleta y le quita la placa al vehículo, dejando otra en su lugar, dentro del vehículo observé a un tercer sujeto que se estaba quitando la camisa del uniforme de Servicios Panamericanos y se colocaba un swetter, y se van del lugar, yo veo eso muy extraño y fui hablar con Yraida Alvarado, quien es la Asistente de la Gerencia de Planta de la empresa, y le comento lo sucedido, y es cuando se activa la seguridad, luego llegan los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Banco de Venezuela y de Servicios Panamericanos, y al abrir el cajero, el mismo estaba vacío. Posteriormente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me entregaron una citación para rendir entrevista".

Acta de entrevista de fecha 08-06-2012, realizada al ciudadano Antonio Becerra, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la averiguación № K-12-0099-00206, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 08-06-2012, siendo las 7:50 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la empresa Cargill de Venezuela, cuando se presentaron unos custodios del servicio panamericano de protección, quienes me informaron que venían a realizarle mantenimiento a cajero automático del Banco de Venezuela que se encontraba ubicado en el interior de la empresa, motivo por el cual le solicité su identificación para anotarlos en el libro de control de visitantes, los cuales dos de ellos me dieron sus carnets y plasme sus datos en el referido libro, entraron donde se encuentra ubicado el cajero, se enceraron y al cabo de un rato se retiraron, indicándome que dentro de un rato llegaría la línea, luego de esto, me enteré por medio de un chofer de la empresa quien se encontraba en una cauchera adyacente, que vio el vehículo del servicio panamericano que se encontraba en la empresa cargill, estacionado cerca de la cauchera y pudo observar a los tres sujetos que ingresaron a la empresa cargill, quitándoles las etiquetas alusivas al servicio panamericano que tenía el carro, a otro quitándole las placas y al tercero de ellos colocándose un sweter, luego de esto llegaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...". Acta de investigación penal de fecha 13-06-2012, suscrita por el funcionario Detective YERBIS RAMOS, adscrito a la División Contra Hurtos, donde dejo constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-l 2-0099-00206, que se instruye por ante este despacho contra la propiedad, me trasladé en compañía...a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, planta baja, oficina de enlace SETRA-CICPC, La California, Municipio Sucre' a fin de entregar memorándum solicitando copia del expediente del vehículo placas AC968KK, una vez en el lugar, nos entrevistamos con el inspector Jefe FRANKLIN ARELLANO...verificando la placa suministrada por el sistema del INTT, el mismo arrojando que dicha placa pertenecía a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo COUPE, (dos puertas), color PLATA, año 2006, serial de carrocería 8Z1SC20Z76V301523, serial de motor 76V301523, a nombre de la ciudadana AUDRY DE LOS REYES VALECILLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad № V-6.978.671, y que el último tramite realizado fue en fecha 03-01-2012, por el INTT, ubicado e el Ministerio de la Defensa, y el cual fue un cambio de placas, siendo la placa anterior GC0430..."

Acta de investigación penal de fecha 14-06-2012, suscrita por el funcionario Detective YERBIS RAMOS, adscrito a la División Contra Hurtos, donde dejo constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-l 2-0099-00206, que se instruye por ante este despacho contra la propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano DARWIN COLMENARES, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que el día jueves 07-06-2012, con mis compañeros de trabajo Jesús Uban; Carrascal , Marcano y Badillo, fuimos a incrementar un cajero automático del Banco de Venezuela...posteriormente nos retiramos. El día lunes 11-06-2012, por comentarios me enteré que habían llevado el cajero el día de ayer 13-06-2012, el personal de seguridad de la empresa me entregó una citación a fin de rendir entrevista ente el CICPC ..."

Acta de investigación penal de fecha 14-06-2012, suscrita por el funcionario Detective YERBIS RAMOS, adscrito a la División Contra Hurtos, donde dejo constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-12-0099-00206, que se instruye por ante este despacho contra la propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano EDWARD MARCANO, cuyos datos se reservan y los cuales se encontrarán en los archivos del despacho de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que el día jueves 07-06-2012, con mis compañeros de trabajo Jesús Uban; Carrascal, Marcano y Badillo, fuimos a incrementar un cajero automático del Banco de Venezuela, una vez en el lugar nos bajamos Badillo, Carrascal y mi persona, entramos al área donde está el cajero y yo abrí el cajero e incrementé el mismo con 200.000 bolívares, posteriormente nos retiramos. El día viernes 08-06-2012, el supervisor de apellido Labrador me llama y me dice que si le había cambiado la combinación al dial que se encarga de bloquear la cerradura, yo le dije que no ya que ese dial no se podía cambiar, y es cuando me informa que se habían llevado el cajero, el día de ayer 13-06-2012, el personal de seguridad de la empresa me entregó una citación a fin de rendir entrevista ente el CICPC ..."

Acta de entrevistas de fecha 14-06-2012, realizadas a los ciudadanos Audry Valecillos y José Valecillos, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados. Acta de Detención Flagrante, suscrita por el funcionario inspector Ezequiel Peñaloza, adscrito a la Brigada "B" de la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20-06-2012, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones inherentes al mejor y total esclarecimiento de las actas procesales K-l 2-0099-00206...por uno de los delitos contra la propiedad, luego de vista, leida y analizada la entrevista suministrada por el ciudadano José VALECILLOS, en fecha 14-06-2012, se tuvo conocimiento que el ciudadano Aníbal José MEDINA RONDÓN, era uno de los responsables de haber participado en el hurto del dinero en el cajero automático, ubicado en la empresa Cargill de Venezuela ...en fecha viernes 08-06-2012, quien posteriormente al ser verificado en nuestro Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que el mismo se encuentra SOLICITADO por la fiscalía octava del Estado Miranda, según número 15-F8-1244-2011, de fecha 18 de mayo 201, no indica el delito....se tuvo conocimiento a través de una fuente viva de información, que el día de hoy varios sujetos liderizados por Aníbal MEDINA, se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial Victoria Plaza, por cuanto se disponían a hurtar uno de los cajeros automáticos ubicado en dicho centro comercial, de igual forma se le requirió reinformación sobre la características físicas y vestimenta que portaba el sujeto mencionado como Aníbal MEDINA, acotando el interlocutor que Aníbal MEDINA es...se le notificó a los jefes naturales y previo conocimiento de ellos, se constituyó una comisión...se realizó un dispositivo de seguridad, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características físicas y portando una vestimenta similar a la de nuestro conocimiento, razón por la cual plenamente identificados y con la premura del caso, procedimos a abordar al ciudadano y luego de identificarnos como funcionarios adscritos...y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal, percatándonos que portaba un (01) BOLSO de colores...en el interior del mismo se localizó un (01) PANTALÓN de vestir...una(Ol) CAMISA mangas cortas..., ambas prendas de vestir alusivas presuntamente a un uniforme y un (01) DIAL EECTRONICO DIGITAL, utilizados e los cajeros automáticos para colocarle la clave al sistema de cerradura para I apertura de la bóveda...y un (01) teléfono celular...quien para el momento se encontraban indocumentado, pero dijo ser y llamarse Aníbal José MEDIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad № v-17.473.951 al requerirse información sobre el uniforme antes descrito, señaló que debía colocarse ese uniforme para no levantar sospecha alguna, ni ser detectado por los vigilantes privados privados del referido centro comercial y de esta manera "poder manipular con facilidad el cajero automático. Por último se le solicitó información sobre los nombres de las personas que le aportaban la información sobre los cajeros automáticos que podía hurtarle el dinero, maniatando que dicha información era suministrada por varios empleados de la empresa de Servicio Pan Americano de Protección C.A., quienes responden a los nombres de Dimas Juan; Ornar Rangel; Alexander Mayora, y José...se le impuso sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales...".

Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas. Acta de Investigación Penal, de fecha20-06-2012, relacionadas co actas procesales signadas K-l 2-0099-00176, que se instruye por ante la División Contra Hurto por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como víctima el BANCO MERCANTIL, y K-l2-0099-00206. donde aparece como investigado el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MEDINA RONDÓN...

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales, puede advertir esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto los imputados de los motivos de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Trigesimo Tercero (33º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o; 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, , estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o; 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o; 2° 1 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA RONDON, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha (21) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o; 2° 1 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4, 8 y 9 del Código Penal, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, articulo 286 del Código Penal y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL HERNANDEZ






Exp. No. 3481-12.-
lñEJGM/AHR/RMF/RH/fl.