REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 28 de Agosto de 2012
201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3469.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas MILETZI BUENO RAMIREZ y MAGALY DAVILA AVILA, Defensores Privados del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al señalado imputado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 13 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por las abogadas MILETZI BUENO RAMIREZ y MAGALY DAVILA AVILA, Defensores Privados del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, en los términos siguientes:

“…Nosotras, MILETZI BUENO RAMÍREZ y MAGALY DÁVILA ÁVILA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 65.576 y 33.456 respectivamente, en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, titular de la cédula de identidad № V-12.561.899, ampliamente identificado en el expediente № 8984-07, reconociendo su jerarquía y ante su competente autoridad ocurrimos a fin de ejercer recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 10/4/12, y notificada a la defensa el 13-4-2012, en la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control el 11/4/07, requerimiento que se hizo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose el presente recurso con fundamento en los planteamientos que a continuación se explanan:

El 25/3/2009, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), acordó otorgar una prórroga por un lapso de DOS (2) AÑOS, para que culminara el proceso en contra de nuestro representado, ordenando que permaneciera privado de su libertad en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.J. (Pieza VIII, folios 214 al 219).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El 11/4/07, en la audiencia para oír al imputado el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control decreta la privación judicial preventiva de la libertad al hoy acusado habiendo transcurrido hasta la presente más de cinco (5) años, lapso superior al establecido tanto en la prorroga de dos (2) años decretada el 25-3-2009, como en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica.

La Defensa, en virtud de que se venció la prorroga otorgada el 25-3-2009, ratifica el 1/2/12, al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano NELSON JOSÉ LEAL BLANCO….

CAPITULO III
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial,
a menos que sea sorprendida in fraganti. En
este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto
por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación
íurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la Magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..." (NEGRILLAS DE LA DEFENSA).
Reza el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 6:
"Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar alguna decisión. Sí lo hicieren incurrirán en denegación de justicia."

Artículo 244:
"...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate; tomando en consideración que la presente causa se inicio el 11-4-2007, y que el 25-3-2009 fue otorgada una prorroga de dos (2) años, la cual se encuentra por demás vencida, es decir han transcurrido CINCO (5) AÑOS, desde que se inicio la causa, el tribunal admite el retardo y se excusa al sostener que éste no le es imputable porque se evidencia de las actas que no asistieron a la celebración de la audiencia en reiteradas oportunidades el ministerio público, la víctima, el acusado GONZALO PACHECO LEIVA quien se encuentra en libertad sin restricciones, así como el hecho de que no se hizo efectivo el traslado del hoy acusado NELSON LEAL BLANCO desde la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas.

Si bien es cierto consta en actas que no se materializo el traslado del acusado no es menos cierto, en primer lugar que la defensa de NELSON JOSÉ LEAL BLANCO no dejo de acudir en ningún momento al llamado del tribunal y de eso existe constancia en las actas; con relación a la inasistencia de la víctima y las otras partes que deben participar en el proceso, no le es imputable sus acciones contumaces así como tampoco el hecho de no ser trasladado por el organismo competente, ya que dicha obligación v responsabilidad solo le es imputable al estado venezolano y sólo es éste a través de los tribunales es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede NELSON JOSÉ LEAL BLANCO, manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, si es una persona que se encuentra en minusvalía y debe obedecer las ordenes tanto de la autoridades del recinto en el que se encuentra privado de su libertad como la del juez quien es el responsable de garantizar el referido traslado a fin de cumplir con los actos fijados, aunado a que el fundamento del tribunal para negar la libertad es en consideración a una jurisprudencia relativa a la posibilidad de cumplimiento de las medidas de coerción, obviando la actual jurisprudencia relativa a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es reiterada en sostener que una vez superado el lapso de los dos años debe el juez otorgar la libertad aun de oficio, así como principios constitucionales y procesales como el de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad 3' el de celebridad procesal.

Ahora bien, las medidas de coerción impuestas tienen como finalidad garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.

La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano NELSON JOSÉ LEAL BLANCO, le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3o del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el NO cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes los cuales son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.

La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrasan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.

El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.

Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la presente causa se inicio el 11/4/07, y que el alegato del tribunal quien interpreta como beneficios el otorgamiento de una medida de coerción, disiente la defensa de ese criterio porque etimológicamente beneficio significa bien que se hace o se recibe. Utilidad, provecho, ganancia. Derecho que corresponde a uno por ley o privilegio y en la actualidad es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional como se transcribe en las decisiones citadas a continuación que al haberse superado los dos años procede la libertad del justiciable si no se ha obtenido una respuesta oportuna en el proceso en el cual se encuentra privado de la libertad…

Las medidas impuestas son a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.

La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano NELSON JOSÉ LEAL BLANCO, le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todos y cada uno de los planteamientos anteriores es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso se agregue a los autos, se admita y en consecuencia se sirva revocar la decisión del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-4-2012, notificada a la defensa el 13-4-2012 y se decrete el CESE de la Privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta el 11-4-2007, hace más de cinco (5) años al ciudadano NELSON JOSÉ LEAL BLANCO, requerimiento que se hace por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se determine su situación jurídica por causas no imputables al hoy acusado ni a la defensa, aunado al derecho de que se le garantice el juzgamiento en libertad sin restricciones y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculante de acuerdo a los establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna. ….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 84 al 102 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

" ... Vistas las solicitudes recibidas en fechas 06-04-2011, 25-04-2011, 11-05-2011, y 01-02-2012, por las DRAS. MILETZI BUENO RÁMIREZ y MAGALY DÁVILA, actuando en su carácter de Defensoras del ciudadano NELSÓN LEAL BLANCO, así como las solicitudes de fechas 11-04-2011, 27-04-2011 y 24-01-2012, presentadas por los DRES. THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PEÑA, en la causa signada con el N° 42-8984-07, nomenclatura de este Juzgado de Control, mediante el cual ocurren ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 11-04-2007, este Tribunal 42º de Primera Instancia en funciones de Control, celebro Audiencia Oral para Oír a los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO, acordando la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en esa misma fecha. (folios 116 al 130 y 139 al 149 de la Pieza I del expediente)

En fecha 11-08-2008, se recibió ante este Tribunal escrito de acusación presentado por los Fiscales 41º del Ministerio Publico a Nivel Nacional y 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas acuso a los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, EDUARDO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folios 15 al 237 de la Pieza VI del expediente)

En fecha 12 de Febrero de 2009, La representación Fiscal de la Fiscalía 41º del Ministerio Público, solicito la prorroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 93 al 103 de la Pieza VIII del expediente) y en fecha 03-03-2009, se llevo a cabo la referida audiencia, otorgando el Tribunal dos (02) años de prórroga. (folios 126 al 133 de la Pieza VIII del expediente)

En fecha 1º de Junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el este Tribunal 42º de Control, donde dejo constancia por separado de ambas audiencias, por un lado un acta por la acusación presentada por la fiscalía Nacional y del Área Metropolitana de Caracas, y por el otro lado, otra acta por la acusación presentada por la fiscalía 126º del Área Metropolitana de caracas, admitiendo en su totalidad las acusaciones fiscales y ordenando el respectivo pasa a juicio. (folios 82 al 100 y 101 al 176 de la Pieza IX del expediente)

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Décimo Octavo (18) en Funciones de Juicio, declaro la nulidad absoluta de las actas de audiencias preliminares, celebradas en fecha 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal. (folios 257 al 268 de la Pieza IX del expediente).

En fecha 03-08-2009, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado 18º de Juicio, fija la audiencia preliminar para el 30-09-2009. (folio 03 de la Pieza X del expediente).

En fecha 30-09-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 19-10-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima MÁRQUEZ MARCO ANTONIO, y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado del imputado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ. (folio 54 de la Pieza X del expediente).
En fecha 19-10-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 17-11-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas. (folio 80 de la Pieza X del expediente).

En fecha 17-11-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 03-12-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas, y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 131 de la Pieza X del expediente).

En fecha 03-12-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 11-01-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas. (folio 153 de la Pieza X del expediente).

En fecha 11-01-2010, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 28-01-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas; y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folio 226 de la Pieza X del expediente).

En fecha 28-01-2010, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 18-02-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas; y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folio 247 de la Pieza X del expediente).

En fecha 18-02-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 04-03-2010, y deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados recluidos en el Internado Judicial Rodeo I. (folios 276 y 277 de la Pieza X del expediente).

En fecha 04-03-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 22-03-2010, y deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 126º del Área Metropolitana de Caracas; y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folio 02 de la Pieza XI del expediente).
En fecha 22-03-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 08-04-2010, y deja constancia de la incomparecencia de la víctima MÁRQUEZ MARCO ANTONIO. (folios 53 y 54 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 08-04-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 26-04-2010, y deja constancia de la incomparecencia de los representantes fiscales, de la víctima, y de igual manera deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados recluidos en el Internado Judicial Rodeo II. (folio 65 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 26-04-2010, el tribunal difiere la audiencia preliminar para el 11-05-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, así como su defensor. (folios 81 al 83 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 11-05-2010, el tribunal difiere la audiencia preliminar para el 27-05-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del Defensor José de Jesús Alicandu; y de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folios 95 al 97 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 27-05-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el día 10-06-2010, y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, y de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 141 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 21-06-2010, el Tribunal acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-07-2010. (folio 200 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 28-07-2010, el Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, debido a que el Palacio de Justicia no había para el momento sala disponible, y en vista a que el Tribunal 42º de Control tiene un espacio pequeño, y debido a la cantidad de imputados, abogados Privados y Públicos y Representantes del Ministerio Público, no pudo realizarse en la sede natural del Tribunal y difiere para el 11-08-2010. (folio 222 de la Pieza XI del expediente).
En fecha 11-08-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 25-08-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 19 y 20 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 25-08-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 08-09-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 54 al 57 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 08-09-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 27-09-2010, a solicitud del Abogado José de Jesús Alicandu, Defensor del imputado Eduardo José Fernández Martínez. (folio 33 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 27-09-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 11-10-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 84 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 11-10-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 26-10-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 106 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 26-10-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 09-11-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 117 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 09-11-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 23-11-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 131 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 23-11-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 07-12-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 142 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 07-12-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 13-01-2011 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad y de la víctima. (folio 163 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 13-01-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 02-02-2011 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad y de la víctima. (folio 32 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 02-02-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 24-02-2011 y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ, así como se dejo constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, y de los representantes fiscales. (folios 52 y 53 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 24-02-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 14-03-2011 y deja constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, de las víctimas, del defensor público y del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 68 y 69 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 14-03-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 13-04-2011 y deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 26º del Ministerio Publico, y del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 89 al 91 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 13-04-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 11-05-2011 y deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 41º del Ministerio Publico, así mismo deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ. (folios 137 al 139 de la Pieza XIII del expediente).
En fecha 11-05-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 25-05-2011 y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO, así como se dejo constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, y su defensor. (folios 142 al 144 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 14-06-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 30-06-2011 y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folios 160 al 162 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 30-06-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 20-07-2011 y deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del imputado EDUARDO FERNANDEZ. (folios 169 al 171 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 20-07-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 27-08-2011 a solicitud del defensor del imputado EDUARDO FERNANDEZ. Así mismo deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ (folios 175 al 177 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 16-09-2011, el Tribunal dicta auto, mediante el cual fija la audiencia preliminar para el 28-09-2011, dejando constancia que el 27-08-2011, no se pudo realizar el acto por cuanto era el receso judicial. (folios 180 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 28-09-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 19-10-2011 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, de las defensas privadas DRAS. MILETZI BUENO RÁMIREZ y MAGALY DÁVILA, y del Defensor Publico 22º DR. GABRIEL RODRIGUEZ. (folios 181 al 183 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 19-10-2011, los imputados NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PENALVER, recusan a la Juez de la Causa. (folios 186 al 188 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 20-10-2011, se remitió la Causa original a la URDD, correspondiéndole conocer al Juzgado 15º de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó diferir la audiencia preliminar para el 21-11-2011. (folio 195 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 28-11-2011, fue remitido nuevamente el expediente original, al Juzgado 42º de Control, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada por los imputados NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PENALVER.

En fecha 30-01-2012, en virtud de la rotaciones de jueces en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal acordó refijar la audiencia preliminar para el día 08-02-2012. (folio 222 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 26-03-2012, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 10-04-2012.

Por su parte, las Defensas Privadas, del acusado, NELSÒN LEAL BLANCO, durante el contenido de una de las solicitudes, entre otros particulares alega lo siguiente:

“…En Fecha 25-03-2009, el Juzgado que usted dignamente preside en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha), acordó otorgar una prorroga por un lapso de Dos (2) años, para que culminara el proceso en contra de nuestro representado, ordenando que permaneciera privado de su libertad en el Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia , los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el Artículo 244 ejusdem que señala:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De lo contrario, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 244 de nuestra carta Magna que reza:
ARTÌCULO 44: La libertad personal es inviolable, sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida coerción personal por un periódo superior, que el Estado, estaría incapacitado de indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una sentencia Absolutoria.
En este sentido el referido artículo es un mandato que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, sin suponer el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancias de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso, que guardan estrecha relación con la disposición contenido a en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y en efecto ha sido éste el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia de Código de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que venció la prorroga (lapso de dos años) ordenado por el Tribunal para que culminara el proceso que este no ha culminado por causas no imputables al acusado ni a la defensa para obtener oportuna respuesta es por lo que se requiere muy respetuosamente, se decrete el cese de la Medida de Coerción impuesta al ciudadano NELSÒN LEAL BLANCO, desde hace más de Cuatro (4) años requerimiento que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna,, principios contenidos en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal criterio este ratificado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en las Sentencias N’ 2123 de fecha 29-07-2005, expediente 04-32335 en la que señala lo siguiente: Y Transcribe el contenido de la misma.


Por su parte, las Defensas Privadas, de los acusados NORBERTO JOSÈ CENTENO RODRIGUEZ Y ALEXANDER HERRERA PEÑALVER, durante el contenido de una de las solicitudes, entre otros particulares alega lo siguiente:

“ Es el caso ciudadano Juez, que el día 10 de Abril de 2007 fueron presentados ante ese Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos NORBERTO JOSÈ CENTENO RODRIGUEZ Y ALEXANDER HERRERA PEÑALVER, en dicho acto se acordó imponer a nuestros representados Media Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; posteriormente solicitada como fue una prorroga por parte del Ministerio Público, se acordó la misma por un lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual venció en fecha 10 de abril de presente año.
Así a las cosas desde la fecha en que se produjo la detención de nuestros representados hasta el día de hoy, incluida la correspondiente prorroga ha transcurrido un tiempo de CUATRO AÑOS (4) Y UN (1) DÍA, sin que se haya realizado ni siguiera el acto de la audiencia Preliminar, menos aun se ha dictado en su contra una sentencia definitivamente firme que los haga responsable por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público por causas que de ninguna manera pueden ser atribuidos a nuestros, lo cual hace procedente de PLENO DERECHO el cese inmediato de la medida privativa de libertad ya que de lo contrario se estaría violentando la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
Así las cosas, establece el artículo 244 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberían ser debidamente motivas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa, deberá convocar al imputado o imputada , acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral , a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga el principio de proporcionalidad .
Transcriben el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Principio de la Afirmación de la Libertad, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En virtud de los antes expuestos ciudadano Juez, con el debido respeto le solicitamos que por ser procedente y ajustado a derecho, ordene el CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa en contra de los ciudadanos NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ Y ALEXANDER HERRERA PEÑALVER, por DECAIMIENTO del misma y acuerde la inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Establecido lo anterior, y examinadas las solicitudes presentadas por las defensas de los imputados NORBERTO JOSÈ CENTENO RODRIGUEZ, ALEXANDER HERRERA PEÑALVER y NELSÓN LEAL BLANCO, considera este Juzgado lo siguiente:

“Articulo 244.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 999, dictada el 26-05-2004, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al Juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado… En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de la parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…”.

Del contenido de la norma y de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, la Sala Penal, en sentencia N° 242, del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, los imputados NELSON LEAL BLANCO, NORBERTO JOSÉ CENTENO y ALEXANDER HERRERA PEÑALVER, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por la presunta comisión de Coautor en la Comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12º de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, y conforme a ello resultó decretada en sus contra la Medida de Privación Judicial de Libertad. Así mismo observa esta juzgadora, que ciertamente como lo ha alegado las defensas, estos ciudadanos están detenidos desde el 10 de abril del 2007, y que aunado a ello la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la prorroga de ley, la cual fue acordada por el lapso de dos años, por el Juez de Control en su oportunidad, la cual transcurrió en demasía.

De lo anterior se evidencia el hecho cierto y objetivo de que los acusados de autos han permanecido detenido por un tiempo mayor a cuatro años, por lo que podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años señalado en la norma precitada, mas dos años adicionales de prorroga acordado por el Juez de Control en su oportunidad; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En tal sentido, el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio del 2005.
Con respecto a la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001, e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (negrilla del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable a las partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
De igual manera, es imperioso resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537, Expediente Nº A10-111, de fecha 06/12/2010, que señalo, entre otras cosas lo siguiente:
“…En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001). Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006, en los términos siguientes: “…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables al Órgano Jurisdiccional, visto que en su mayoría son causados por no efectuarse los traslados de manera excesiva, solicitados para que los ciudadanos imputados comparecieran a la sede del Tribunal, teniendo en cuenta este juzgado que se realizaron las diligencias de manera oportuna, para que se llevaran a cabo los traslados; así mismo se evidencia que hubo dilación causada, por la incomparecencia abusiva del co-imputado GONZALO PACHECO LEIVA; lo que trajo como consecuencia no llevarse a cabo la audiencia preliminar; aunado a estos hechos ciertos, igualmente se evidencia la incomparecencia por parte de los defensores públicos y privados, así como las revocatorias de defensores por partes de todos los imputados, durante este largo proceso, del cual esta Juzgadora sabe que están en todo su derecho, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables al órgano Jurisdiccional.

Cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”.
Al respecto reitera ésta Juzgadora, que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado GONZALO PACHECO LEIVA, en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730-, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.
Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (negrilla del Tribunal) .
Ahora bien, sin desvirtuar el enfoque de la presente decisión, este Tribunal puede observar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta a los referidos acusados, considera preciso traer a colación, lo fijado en este particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, que recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (Omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa incoadas en fecha 06-04-2011, 25-04-2011, 11-05-2011, 01-02-2012, 11-04-2011, 27-04-2011 y 24-01-2012, a favor de los acusados NELSÓN LEAL BLANCO, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 11-04-2007 a los señalados imputados, por este Tribunal 42º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por los DRES. MILETZI BUENO RÁMIREZ, MAGALY DÁVILA, THELMA FERNANDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSÓN LEAL BLANCO, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PEÑA, mediante la cual solicitan el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 11-04-2007, a los señalados imputados…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 18 al 29 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Tercero (153°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, actuando en mi condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Tercero (153°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo según lo dispuesto en el artículo 449 Ejusdem a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Abogadas MILETZI BUENO RAMÍREZ y MAGALY DAVILA AVILA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 65.576 y 33.456 en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, titular de la cédula de identidad № V-12.561.899, ampliamente identificado en la causa penal signada con el número 42°C-8984-07, en la cual se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Abril de 2012 en la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar el cese de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control en fecha once (11) de Abril de 2007, el cual se hizo de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en su momento en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA PRIMERA DENUNCIA REALIZADA POR EL RECURRENTE

Las recurrentes en su escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 10 de abril de 2012, donde niega el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 explana en sus argumentos lo siguiente:

"...Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate; tomando en consideración que la presente causa se inicio el 11-4-2007, y que el 25-3-2009 fue otorgada una prorroga de dos (2) años, la cual se encuentra por demás vencida, es decir han transcurrido CINCO (5) AÑOS, desde que se inicio la causa, el tribunal admite el retardo y se excusa al sostener que éste no le es imputable porque se evidencia de las actas que no asistieron a la celebración de la audiencia en reiteradas oportunidades el ministerio público, la víctima, el acusado GONZALO PACHECO LEIVA quien se encuentra en libertad sin restricciones, así como el hecho de que no se hizo efectivo el traslado del hoy acusado NELSON LEAL BLANCO desde la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...".

En cuanto a este primer argumento, el Ministerio Público es del criterio que ciertamente existe un retardo procesal por parte de las diferentes partes que no han podido concurrir en dicha audiencia preliminar, aún más, en el transcurso de los cinco (5) años se evidencia que dicha audiencia preliminar ha sido realizada en fecha 1 de Junio de 2009 y mediante decisión del juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue repuesta la causa a esta etapa, así mismo el órgano jurisdiccional competente deja clara en su decisión las distintas causas por las cuales fue diferida dicha audiencia, las cuales se transcribe a continuación:
En fecha 11-04-2007, este Tribunal 42º de Primera Instancia en funciones de Control, celebro Audiencia Oral para Oír a los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO, acordando la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en esa misma fecha. (folios 116 al 130 y 139 al 149 de la Pieza I del expediente)

En fecha 11-08-2008, se recibió ante este Tribunal escrito de acusación presentado por los Fiscales 41º del Ministerio Publico a Nivel Nacional y 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas acuso a los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, EDUARDO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folios 15 al 237 de la Pieza VI del expediente)

En fecha 12 de Febrero de 2009, La representación Fiscal de la Fiscalía 41º del Ministerio Público, solicito la prorroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 93 al 103 de la Pieza VIII del expediente) y en fecha 03-03-2009, se llevo a cabo la referida audiencia, otorgando el Tribunal dos (02) años de prórroga. (folios 126 al 133 de la Pieza VIII del expediente)

En fecha 1º de Junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el este Tribunal 42º de Control, donde dejo constancia por separado de ambas audiencias, por un lado un acta por la acusación presentada por la fiscalía Nacional y del Área Metropolitana de Caracas, y por el otro lado, otra acta por la acusación presentada por la fiscalía 126º del Área Metropolitana de caracas, admitiendo en su totalidad las acusaciones fiscales y ordenando el respectivo pasa a juicio. (folios 82 al 100 y 101 al 176 de la Pieza IX del expediente)

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Décimo Octavo (18) en Funciones de Juicio, declaro la nulidad absoluta de las actas de audiencias preliminares, celebradas en fecha 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal. (folios 257 al 268 de la Pieza IX del expediente).

En fecha 03-08-2009, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado 18º de Juicio, fija la audiencia preliminar para el 30-09-2009. (folio 03 de la Pieza X del expediente).

En fecha 30-09-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 19-10-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima MÁRQUEZ MARCO ANTONIO, y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado del imputado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ. (folio 54 de la Pieza X del expediente).
En fecha 19-10-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 17-11-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas. (folio 80 de la Pieza X del expediente).

En fecha 17-11-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 03-12-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas, y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folio 131 de la Pieza X del expediente).

En fecha 03-12-2009, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 11-01-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas. (folio 153 de la Pieza X del expediente).

En fecha 11-01-2010, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 28-01-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas; y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folio 226 de la Pieza X del expediente).

En fecha 28-01-2010, el acto de la audiencia preliminar fue diferida para el 18-02-2010, dejándose constancia de la incomparecencia de las víctimas; y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folio 247 de la Pieza X del expediente).

En fecha 18-02-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 04-03-2010, y deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados recluidos en el Internado Judicial Rodeo I. (folios 276 y 277 de la Pieza X del expediente).

En fecha 04-03-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 22-03-2010, y deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 126º del Área Metropolitana de Caracas; y de igual manera se dejo constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folio 02 de la Pieza XI del expediente).
En fecha 22-03-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 08-04-2010, y deja constancia de la incomparecencia de la víctima MÁRQUEZ MARCO ANTONIO. (folios 53 y 54 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 08-04-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 26-04-2010, y deja constancia de la incomparecencia de los representantes fiscales, de la víctima, y de igual manera deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados recluidos en el Internado Judicial Rodeo II. (folio 65 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 26-04-2010, el tribunal difiere la audiencia preliminar para el 11-05-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, así como su defensor. (folios 81 al 83 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 11-05-2010, el tribunal difiere la audiencia preliminar para el 27-05-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del Defensor José de Jesús Alicandu; y de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (folios 95 al 97 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 27-05-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el día 10-06-2010, y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, y de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 141 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 21-06-2010, el Tribunal acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-07-2010. (folio 200 de la Pieza XI del expediente).

En fecha 28-07-2010, el Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, debido a que el Palacio de Justicia no había para el momento sala disponible, y en vista a que el Tribunal 42º de Control tiene un espacio pequeño, y debido a la cantidad de imputados, abogados Privados y Públicos y Representantes del Ministerio Público, no pudo realizarse en la sede natural del Tribunal y difiere para el 11-08-2010. (folio 222 de la Pieza XI del expediente).
En fecha 11-08-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 25-08-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 19 y 20 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 25-08-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 08-09-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 54 al 57 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 08-09-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 27-09-2010, a solicitud del Abogado José de Jesús Alicandu, Defensor del imputado Eduardo José Fernández Martínez. (folio 33 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 27-09-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 11-10-2010, y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 84 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 11-10-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 26-10-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 106 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 26-10-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 09-11-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 117 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 09-11-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 23-11-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 131 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 23-11-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 07-12-2010 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folio 142 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 07-12-2010, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 13-01-2011 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad y de la víctima. (folio 163 de la Pieza XII del expediente).

En fecha 13-01-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 02-02-2011 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad y de la víctima. (folio 32 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 02-02-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 24-02-2011 y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ, así como se dejo constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, y de los representantes fiscales. (folios 52 y 53 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 24-02-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 14-03-2011 y deja constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Publico, de las víctimas, del defensor público y del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 68 y 69 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 14-03-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 13-04-2011 y deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 26º del Ministerio Publico, y del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad. (folios 89 al 91 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 13-04-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 11-05-2011 y deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 41º del Ministerio Publico, así mismo deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ. (folios 137 al 139 de la Pieza XIII del expediente).
En fecha 11-05-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 25-05-2011 y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO, así como se dejo constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, y su defensor. (folios 142 al 144 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 14-06-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 30-06-2011 y deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folios 160 al 162 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 30-06-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 20-07-2011 y deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del imputado EDUARDO FERNANDEZ. (folios 169 al 171 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 20-07-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 27-08-2011 a solicitud del defensor del imputado EDUARDO FERNANDEZ. Así mismo deja constancia de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, NELSON JOSE LEAL BLANCO y EDUARDO FERNANDEZ (folios 175 al 177 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 16-09-2011, el Tribunal dicta auto, mediante el cual fija la audiencia preliminar para el 28-09-2011, dejando constancia que el 27-08-2011, no se pudo realizar el acto por cuanto era el receso judicial. (folios 180 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 28-09-2011, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 19-10-2011 y deja constancia de la incomparecencia del imputado GONZALO ELEAZAR PACHECO LEIVA, quien se encuentra en libertad, de las defensas privadas DRAS. MILETZI BUENO RÁMIREZ y MAGALY DÁVILA, y del Defensor Publico 22º DR. GABRIEL RODRIGUEZ. (folios 181 al 183 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 19-10-2011, los imputados NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PENALVER, recusan a la Juez de la Causa. (folios 186 al 188 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 20-10-2011, se remitió la Causa original a la URDD, correspondiéndole conocer al Juzgado 15º de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó diferir la audiencia preliminar para el 21-11-2011. (folio 195 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 28-11-2011, fue remitido nuevamente el expediente original, al Juzgado 42º de Control, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada por los imputados NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PENALVER.

En fecha 30-01-2012, en virtud de la rotaciones de jueces en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal acordó refijar la audiencia preliminar para el día 08-02-2012. (folio 222 de la Pieza XIII del expediente).

En fecha 26-03-2012, el Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 10-04-2012.

En vista de lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar que el imputado NELSON LEAL BLANCO, se encuentra sometido a este Proceso Penal, por ser presunto Coautor en la Comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, también los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12° de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, y conforme a ello resultó decretada en sus contra la Medida de Privación Judicial de Libertad en su momento.

Ahora bien, el Ministerio Público parte del criterio que efectivamente los Órganos del Estado están sometidos a un régimen de protección a la integridad física y moral de las personas y en función a esto a la luz del control difuso de la Constitución, es menester del Órgano Jurisdiccional competente mantener incólume dicha protección Estatal, tal como reza el artículo 55 Constitucional:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".


PETITORIO:

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas MILETZI BUENO RAMÍREZ y MAGALY DAVILA AVILA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 65.576 y 33.456 en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, titular de la cédula de identidad № V-12.561.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Abril de 2012 en la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar el cese de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control en fecha once (11) de Abril de 2007, ya que se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo se ha incurrido en violación al debido proceso ni la tutela judicial efectiva….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas MILETZI BUENO RAMIREZ y MAGALY DAVILA AVILA, Defensores Privados del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al señalado imputado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 11-04-2007, este Tribunal 42º de Primera Instancia en funciones de Control, celebro Audiencia Oral para Oír a los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO, acordando la medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en esa misma fecha.

En fecha 11-08-2008, se recibió ante este Tribunal escrito de acusación presentado por los Fiscales 41º del Ministerio Publico a Nivel Nacional y 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otras cosas acuso a los imputados ALEXANDER HERRERA PEÑA, NORBERTO JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, EDUARDO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y NELSON JOSE LEAL BLANCO. (folios 15 al 237 de la Pieza VI del expediente)

En fecha 12 de Febrero de 2009, La representación Fiscal de la Fiscalía 41º del Ministerio Público, solicito la prorroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 93 al 103 de la Pieza VIII del expediente) y en fecha 03-03-2009, se llevo a cabo la referida audiencia, otorgando el Tribunal dos (02) años de prórroga. (folios 126 al 133 de la Pieza VIII del expediente)

En fecha 1º de Junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el este Tribunal 42º de Control, donde dejo constancia por separado de ambas audiencias, por un lado un acta por la acusación presentada por la fiscalía Nacional y del Área Metropolitana de Caracas, y por el otro lado, otra acta por la acusación presentada por la fiscalía 126º del Área Metropolitana de caracas, admitiendo en su totalidad las acusaciones fiscales y ordenando el respectivo pasa a juicio. (folios 82 al 100 y 101 al 176 de la Pieza IX del expediente)

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Décimo Octavo (18) en Funciones de Juicio, declaro la nulidad absoluta de las actas de audiencias preliminares, celebradas en fecha 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal. (folios 257 al 268 de la Pieza IX del expediente).

En fecha 03-08-2009, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado 18º de Juicio, fija la audiencia preliminar para el 30-09-2009. (folio 03 de la Pieza X del expediente).

El artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.(…omisis…).

Norma que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Desprendiéndose del contenido de la norma citada, que en la legislación interna, las medidas de coerción penal, están supeditas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como exceder del plazo de dos (02) años, límites temporales que el legislador ha considerado, como suficientes, para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:


“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”


Así las cosas, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrilla de la Corte)

En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

En este sentido, destaca esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control al declarar sin lugar la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano imputado NELSON LEAL BLANCO, tomó en consideración la gravedad de los delitos por los cuales se le atribuye la presunta culpabilidad, es decir los delitos de de Coautor en la Comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12º de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años,

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos el cese de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en atención a los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juez al resolver sobre la misma deberá atender no sólo al límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que pueden generarse y en el caso que nos ocupa, se observa que el juez A-quo decidió conforme al Derecho, a la Doctrina y a la Jurisprudencia.

Decretar en el caso sub examine, el decamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano NELSON LEAL BLANCO, haría renacer, a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la presunta pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía el supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo, trayendo como consecuencia la frustración en la consecución de los fines del proceso.

Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de alguna de estas medidas, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por este Juzgado, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, para velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera ésta alzada, que el otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la que actualmente pesa sobre el ciudadano NELSON LEAL BLANCO.

En virtud de lo expuesto y en armonía a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (Sentencias No. 727, del 16 de Diciembre de 2008); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano NELSON LEAL BLANCO, son Coautor en la Comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12º de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en los numerales 1,2,3,5 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los fines del proceso; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas MILETZI BUENO RAMIREZ y MAGALY DAVILA AVILA, Defensores Privados del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al señalado imputado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas MILETZI BUENO RAMIREZ y MAGALY DAVILA AVILA, Defensores Privados del ciudadano NELSON LEAL BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, al señalado imputado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


LOS JUECES INTEGRANTE DE LA SALA




CARLOS NAVARRO A. ORLANDO CARVAJAL
EL JUEZ, EL JUEZ,


EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL ERNANDEZ





Exp. No. 3469-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.