REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 28 de agosto de 2012
202º Y 153º

CAUSA Nº: 2012-3514
JUEZ PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

Corresponde a este colegiado decidir sobre la inhibición planteada por la abogada JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa signada bajo el N° 21C-15.513-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), por considerarse incursa en la causal 4° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida abogada JENNY RAMIREZ TERÁN, Juez Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expone en su inhibición entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 21C-15.513-12 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparecen como imputado el ciudadano JHONNY JAVIER ALBORNOZ GALVIS, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 24-05-2012, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:

En fecha 24 de mayo de 2012 siendo las 10:30 a.m., fue recibida previa decisión de declinatoria de conocimiento de la causa dictada por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente donde aparece como detenido el ciudadano ALBORNOZ GALVIZ JHONNY JAVIER, razón por la cual se acordó recibir dichas actuaciones y darle entrada asignándole la nomenclatura 21C-15513-12, y fijándose la audiencia oral para la señalada fecha (24-05-2012), la cual ciertamente fue celebrada a las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades legales y una vez escuchados los argumentos de las partes se dictó resolución judicial así: “…PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la detención del ciudadano JHONNY JAVIER ALBORNOZ GALVIZ ocurrida en fecha 22-05-2012 por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por vulnerar la disposición del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana, en relación con los artículos 190, 191, 195, 201 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBORNOZ GALVIZ JHONNY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.585…”.

De igual manera, en la mencionada audiencia oral para oír al aprehendido el representante del Ministerio Público ejerció el recurso ordinario de efecto suspensivo, razón por la cual le fue cedida la derecho de palabra a la defensa a los fines que contestara el mismo, y una vez verificado ello la ciudadana Juez acordó conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar dicho recurso, por lo que remitió las actuaciones en su totalidad y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines que fuera distribuida a una Corte de Apelaciones, siendo asignada efectivamente a la Sala Nº 5, ordenando mantener detenido al ciudadano JHONNY JAVIER ALBORNOZ GALVIS hasta tanto fuera resuelto dicho recurso ordinario.

Posteriormente en fecha 01 de junio de 2012 la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones integrada por las Magistrados MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI (Ponente) y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, dictó decisión mediante la cual declaró como pronunciamiento ÚNICO lo siguiente: “…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, con aspiraciones de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana JUEZ DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual acordó a favor del ciudadano Imputado JHONNY JAVIER ALBORNOZ GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-18.536.585, la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida, de igual forma ORDENA la Juez a quo que haga efectivo el cumplimiento de la presente Decisión…”.

Asimismo, en fecha 01 de junio de 2012 fueron recibidas las actuaciones ante esta Instancia de Control a las 02:50 p.m., acordando darle reingreso en los libros correspondientes y a los fines de ejecutar la decisión del Órgano Jurisdiccional Superior ordene librar el respectivo oficio Nº 1083-12 dirigido al Órgano Policial actuante, con el objeto que colocara en inmediata libertad al imputado de autos.

El día 05 de junio de 2012 compareció ante este Juzgado el ciudadano YERITSON JOHAN PERNIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.628, quien consignó escrito en su condición de víctima, mediante el cual requirió a esta Instancia de Control la expedición de un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de la totalidad del expediente penal 15513-12, razón por la cual en dicha fecha (05-06-2012) se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias requeridas por la parte agraviada, las cuales efectivamente fueron entregadas en sus manos por Secretaria del Tribunal, e incluso tal parte procesal se dirigió al Tribunal de forma grosera y altiva manifestando que este Tribunal no había leído las actuaciones que rielan al expediente y que este Tribunal estaba comprado, todo lo cual puede ser atestado por la Secretaria del Tribunal ciudadana DAYANA BARRIOS.

Asimismo, el día 20 de julio de 2012 compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana NANCY MACIAS Inspectora de Tribunales de guardia, quien notificó a esta Juzgadora del reclamo escrito efectuado por el ciudadano YERITSON JOHAN PERNIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.628, quien en su condición de víctima, argumentó que no se había aplicado en el presente caso la tutela judicial efectiva, así como que no se había tomado en consideración el dicho de uno de los testigos del hecho, y que no se le había notificado de los actos fijados en la presente causa, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, a lo cual esta Juzgadora procedió a levantar el informe correspondiente y fue entregado a la Inspectora de Tribunales anexándole copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente.

Ahora bien, reflexiono que en el presente caso existe una enemistad manifiesta conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrada por parte de la parte procesal denominada víctima, toda vez que la misma aún cuando en fecha 05 de junio de 2012 compareció ante este Juzgado a requerir copias certificadas del expediente 21C-15513-12, las cuales ciertamente fueron entregadas en sus manos en dicha fecha, y en dicha oportunidad se dirigió a esta Juzgadora de forma grosera, altanera y altiva manifestando que mi persona no había leído las actuaciones que rielan al expediente y que este Tribunal estaba comprado, todo lo cual puede ser atestado por la Secretaria del Tribunal ciudadana DAYANA BARRIOS, a quien efectivamente ofrezco como prueba para comprobar la actitud asumida ante esta Instancia por la víctima de autos, aunado al hecho cierto de que en fecha 20 de julio de 2012 también el ciudadano YERITSON JOHAN PERNÍA CONTRERAS procedió a formular reclamo ante la Inspectoria de Tribunales de guardia en el Palacio de Justicia argumentando que le había sido vulnerado la tutela judicial efectiva, violado el derecho al debido proceso y el derecho al a defensa, y ante dicho reclamo debidamente notificado a esta Juzgadora en fecha 20 de julio de 2012 procedí a levantar un informe relacionado con el reclamo y se le anexo las copias certificadas del expediente que acreditan su efectiva comparecencia y atención efectiva ante este Juzgado en fecha 05-06-2012, asimismo, es de acotar que en el presente expediente no existe indicación del domicilio o dirección de ubicación de la víctima.

De igual manera, quien aquí suscribe señala lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en fecha 23 de octubre de 2001, entre otras cosas lo siguiente:
“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”.


En tal sentido, y ante dicha situación asumida por la parte procesal denominada víctima reflexiono que se encuentra afectada mi imparcialidad al momento de decidir en torno a los nuevos petitorios que surgen en el presente proceso, además que dicha parte procesal asumiendo su actitud grosera a quien aquí suscribe al indicar que había sido comprada debido a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-05-2012, la cual ciertamente fue ratificada por la Instancia Superior competente, aunado al reclamo formalizado ante la Inspectoria de Tribunales de guardia, el cual ciertamente fuera refutado por quien aquí suscribe, pero tal decisión al parecer no le agrado a dicha parte procesal, y sin acudir a las vías jurídicas para impugnar tales decisiones, asumiendo la responsabilidad de denunciar a esta Juzgadora ante la Inspectoria de Tribunales fundamentando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo que dicha conducta asumida por tal parte procesal, al yo haber emitido una opinión en torno a lo que existe en los autos pudo ser objeto de impugnación por los canales regulares y legales establecidos en la norma adjetiva penal, lo cual no efectuó la víctima de autos, sino por el contrario procedió a denunciar mi persona de un hecho que no puede comprobar, además que se evidencia de las actuaciones que el denunciante ciudadano YERITSON JOHAN PERNIA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.628, en fecha 05 de junio de 2012 compareció personalmente ante este Tribunal y requirió copias simples y copias certificadas de la totalidad del expediente, lo cual le fue acordado, y a tales efectos remito copias certificadas del asunto, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
… “

Previamente, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, cuando considera afectada su objetividad para decidir, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369., lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que en la presente inhibición, según las copias certificadas cursantes a los folios 06 al 35 del presente cuaderno especial, la juez inhibida presenta como Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, en la cual se aprecia el contenido del desarrollo de dicho acto sin que del mismo se desprenda causal grave que pueda afectar la capacidad subjetiva para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano imputado Jhonny Javier Albonoz Galvis, así como tampoco el pronunciamiento relativo al auto que declaró la nulidad absoluta de la detención del imputado, por lo cual el representante del Ministerio Público ejerció apelación con efecto suspensivo, cuyas resultas de la corte de apelaciones sala 5, también fueron consignada en copias certificadas por la juez inhibida, sin que tampoco pueda de allí desprenderse el considerar afectada su capacidad subjetiva en el conocimiento de la causa, con relación a estas documentales.

Luego con relación a las pruebas cursantes en autos, relativas a solicitud y acuerdo de copias certificadas a la victima Yeritson Johan Pernía Contreras, no encuentra quienes aquí deciden aspecto alguno que se pueda relacionar con causal de inhibición. Siguiendo con el análisis de las documentales tenemos Acta de Inspección de Reclamo de la Insectoría General de Tribunales suscrita por la Inspectora Nancy Macías, de cuyo contenido se desprende que se trata de queja interpuesta por ante tal dependencia, pero que hasta esa fase de la investigación no existe formal acusación en contra de la Juez Jenny Ramírez Teran, que pueda considerarse causal grave que afecte su imparcialidad, pues solo se trata de una investigación producto de queja, a lo cual permanentemente los funcionarios judiciales están expuestos en su condición de sujetos susceptibles atención por parte de los justiciables, razón por la cual estos instrumentos probatorios promovidos por la juez inhibida tampoco son suficientes para acreditar la causal alegado en la inhibición.

En fecha 21 de agosto de 2012, se admitió además de las pruebas documentales ya analizadas, la única prueba testimonial promovida por la Juez Inhibida en la persona de la ciudadana Dayana Barrios, para ser evacuada el día 23 de agosto del año en curso, a las doce del medio día.

El 27 de agosto de 2012, se fijó para ese mismo día, a las 11:30 a.m., la evacuación de la testimonial de la ciudadana Dayana Barrios, por cuanto el día 23-08-2012, no fue día hábil, procediendo el secretario de esta Sala a levantar Nota Secretarial, Abg. Rafael Hernandez, donde dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al Tribunal de Primera Instancia Nro. 21, siendo las 8:30 a.m., a fin de notificar a la secretaria de dicho despacho Abg. Dayana Barrios, que este Tribunal Colegiado por auto de esta misma fecha acordó fijar el acto de evacuación de testigo en la inhibición de la Juez Jenny Ramírez Teran; Por lo que siendo la hora fijada por esa Alzada, compareció la ciudadana Dayana Barrios, no compareciendo la Juez promovente, por lo que se levantó Actca suscrita por los integrante de esta Sala dos, en la que se acuerda declarar descierto el acto, motivado a la incomparecencia de la Juez Inhibida, dejándose constancia que esa alzada decidirá dentro del lapso legal.

Así las cosas, una vez analizada la presente inhibición y encontrando quienes aquí deciden que de todo el cúmulo probatorio, la Juez inhibida no logró acreditar la causal contenida en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

El motivo por el cual la abogada JENNY RAMIREZ TERÁN, Juez Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por considerar que existe una enemistad manifiesta conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la víctima, al manifestar que ésta en fecha 05 de junio de 2012, compareció ante el Juzgado a solicitar copias certificadas del expediente 21C-15513-12, y en dicha oportunidad se dirigió a la Juez Inhibida en forma grosera, altanera y altiva manifestando que su persona no había leído las actuaciones que rielan al expediente y que ese Tribunal estaba comprado; situaciones estas que el juez en su condición de órgano director y controlador del la correcta administración de justicia, ha de saber manejar y establecer los correctivos y correspondiente restablecimiento de orden y respeto dentro de las instalaciones del juzgado, sin que ello de por constituya motivo grave que logre afectar su imparcialidad al momento de decidir.

Por lo que atendiendo al contenido de los anteriores razonamientos, y no evidenciándose en consecuencia que con las pruebas promovidas por la Juez Inhibida exista relación de amistad o enemistad manifiesta de ésta con alguna de las partes en la causa sometida a su consideración, quienes aquí deciden consideran que no quedo verificado ante esta Alzada que exista o haya amistad o enemistad de la juez inhibida con alguna de las partes ni en particular con la víctima, así como otra situación grave que afecte la capacidad subjetiva de la juez para conocer de la causa; lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición presentada, con fundamento en el numeral 4º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez del Juzgado Vigésima Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa N° 21C-15.513-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra del imputado JHONNY JAVIER ALBORNOZ, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86 del texto adjetivo penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia al Juez inhibido, remitase copia certificada de la presente decisión al Juez Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


CARLOS NAVARRO ORLANDO CARVAJAL

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ


Exp. No. 3514-12.-
EJGM/ CN/OC/RH/spg.-