REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de Agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3359
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de defensoras privadas del acusado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, publicada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su representado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto, al verificarse los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia oral que prevé el artículo 455 ejusdem.
En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, ARLENE HERNANDEZ (Presidenta), ELSA JANETH GOMEZ MORENO y RICHARD JOSÉ GONZALEZ quien ostenta la ponencia; así como la comparecencia de la ciudadanas Abogadas NORELYS BRUZUAL y YOANETH ZORRILLA (recurrentes), en su condición de Defensora del ciudadano GARCIA VILORIA RICARDO, quien expuso sus alegatos orales. Dejándose constancia que la Sala se toma el término de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de esta fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintero, hijo de Mari Margarita Viloria (v) y Tito García Sánchez (v), residenciado en calle La Solinda, Callejón Los Mangos, casa Nº 04, Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-18.745.786.
DEFENSAS:
Abogadas en libre de ejercicio: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s) 103.406 y 123.095 respectivamente.
REPRESENTACION FISCAL:
Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada SILVIA HONIGMAN.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de defensoras del acusado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, argumentaron en su escrito de apelación, que riela a los folios 03 al 27 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO EN EL CUAL SE PLANTEA EL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: El incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, ni la exposición concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que incurren en falta manifiesta en la motivación de la sentencia; LA MISMA SE DESPRENDE DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
Considero la Representación Fiscal en el capítulo el cual denomino (Del Hecho imputado) que en fecha 04 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las Diez de la mañana la ciudadana Piñates Cáceres Gloria Margarita se desplazaba por el sector Solinda de la parroquia la Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda en compañía de su hijo Juan Carlos Piñate, cuando sorpresivamente salieron de un callejón dos sujetos portando armas de fuego, siendo estos conocidos como azotes del sector apodados Ricky Cara Cortada y el Grillo, quienes sin mediar palabras procedieron a disparar contra la humanidad del ciudadano JHONNY PEREZ, quien también se encontraba en el lugar causándole la muerte de manera inmediata, así mismo lesionaron al ciudadano JUAN CARLOS PIÑATE, el cual quedo atrapado en la línea de fuego por proteger a la ciudadana Gloria Piñate. Acusándolo formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en relación con los artículos y (sic) 424 del Código Penal. LO CUAL EL AQUO DIO POR PROBADO-
En cuanto a la decisión apelada, el Juez no motivó de que manera quedo demostrado la participación del condenado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA en la comisión del delito; si analizamos lo anteriormente expuesto claramente se puede evidenciar que según la investigación llevada por el Ministerio Publico el ciudadano RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, actuó conjuntamente con un sujeto apodado el Grillo, no pudiéndose determinar cuál de los dos cometió el hecho punible. Por lo que sin lugar a dudas y en forma certera debió el Juzgador de acuerdo a la sana critica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y lo probado en el proceso; es decir las pruebas evacuadas en el presente debate efectuar (sic), un señalamiento preciso sin lugar a equívocos de la responsabilidad penal del acusado, lo cual no sucedió; si no por el contrario se puede inferir de la motivación de la misma serias contradicciones que dejan dudas al respecto las mismas se pueden observar de lo siguiente:
Tomando como cierto lo alegado por el Ministerio Publico donde se deja constancia que es la declaración rendida por ante el cuerpo policial aprehensor de la ciudadana GLORIA MARGARITA PIÑATE, madre de la victima CARLOS PIÑATE, testigo presencial y víctima de los hechos quien presuntamente manifestara que el acusado causo conjuntamente con otro sujeto apodado el grillo la muerte al occiso JHONNY PEREZ; así como las lesiones a su hijo CARLOS PIÑATE; esta circunstancia no quedo corroborada en virtud que ambos ciudadanos comparecieron al debate oral y público siendo contestes en afirmar en el caso de la ciudadana Gloria Piñate, no haber estado presente en el sitio de los hechos, que obtiene la información cuando vecinos del lugar les informaron que su hijo estaba siendo trasladado al Hospital Domingo Luciani del Llanito, sitio este donde estaba recibiendo atención medica, mas sin embargo el Juzgador desecha esta prueba utilizando la Psicología Jurídica por presumir que esta ciudadana esta bajo amenazas por parte de los familiares y amigos del acusado por residir en la zona, asegurando que tal apreciación la deduce de la forma de esta mirar al acusado y a las defensas. Así mismo considero (sic) que la misma mentía, toda vez que a solicitud de la representación fiscal al comparar lo expuesto en sala, con lo depuesto ante el cuerpo Policial (Polimiranda) ambas declaraciones eran totalmente contrarias por lo que solicita la realización del careo en sala de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva entre la mencionada ciudadana y los funcionarios; no compareció al referido acto, agotando el Tribunal las notificaciones de la ciudadana GLORIA PIÑATE. Situación está completamente falsa y sin fundamento jurídico que las sustente; ya que esta ciudadana fue conteste en manifestar que fueron los funcionarios quienes le manifestaron que habían detenido al causante de las lesiones y muerte del occiso que la trasladaron al modulo policial para que formulara la denuncia ya que de lo contrario tendrían que dejarlo en libertad, así mismo aseguro que no leyó la entrevista por tener 6to grado de instrucción, ser una persona de edad y tener la preocupación que a su hijo estaba en terapia intensiva. A preguntas formuladas por Ministerio Publico específicamente la N° 07)¿Tiene conocimiento quien le causo la lesión a su hijo y le ocasionara la muerte al ciudadano Johnny? R.) No Dra. De verdad que no se. 08) ¿Quién le manifestó? R.) Ósea Dra. Lo que decían los funcionarios....? Continuando con su análisis el Juzgador cuando valora (sic)
Así mismo cuando el juzgador en su motivación valora el testimonio del ciudadano PEREZ JORGEN ALEXIS, señala lo siguiente: la declaración de este testigo referencial que fue la persona que los funcionarios de la policía de Miranda indicaron en la sala de juicio que este era una de las personas que había causado la muerte, claro esto lo dijo por los comentarios que hicieron las personas que se encontraban. En el sitio, por lo que lo considera un testimonio referencial; igualmente manifestó bajo juramento, que su hermano estando en vida le dijo que el sujeto apodado Ricky Cara Cortada se metía con (sic) y a veces llegaba golpeado diciendo que le quitaron la gorra y que fue Ricky, que una vez estaba su hermano acostado en el mueble de la casa y había un cerrito como un balcón, entonces Ricky cara cortada se metió para la casa y le dio un cachazo y salió corriendo, igual le manifestó tenerlo sometido y no quería que caminara por la solida, que es el sector donde el acusado, le quitara la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene presente este juzgador en razón a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, que su hermano le había dicho que este le dijo que donde lo viera le iba a dar un tiro, este mando una amenaza con una hermana de Occiso, quien llegó a su casa diciéndole que donde viera a Johnny le iba a dar un tiro. Aunado a esto no solo la amenaza, si no que se introdujo a su vivienda dándole un golpe y como si fuera poco le mando a decir con la hermana del hoy occiso que cuando lo viera le iba a dar un tiro, le dijo a la hermana que no lo quería ver por el sector de la solida; que es el sector donde el acusado le quitara la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene presente este juzgador en razón a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, donde si bien es cierto es testigo referencial de los hechos, tampoco es menos cierto que señala directamente al acusado y que este tenía ganas de quitarle la vida al hoy occiso por las amenazas y lesiones que sufrió. No hay testigo presencial es cierto, pero con este testigo donde señala una serie de actos que llevan a la conclusión que es la persona que causo el hecho punible, por lo tanto para criterio de este Juzgador, utilizando la sana Critica,_las Máximas de Experiencias, los conocimientos lógicos, especifican mente (sic) la logicidad de los hechos narrados que posee este juzgador a lo largo de su carrera, ya se quito el manto de inocencia y queda en total culpabilidad.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados no queda claro por parte del Juzgador de donde, y como pudo arribar a tal convencimiento, el Juez no realizo una motivación propia de lo que observó en el juicio, sino que al hacer los análisis y comparaciones lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron las partes silenciando partes de las mismas y a luciendo (sic) supuestos de hechos que no sucedieron. Todo esto trae como consecuencia un estado de incertidumbre que no permite conocer al acusado con cuales o que hechos quedaron demostrado en el debate. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos narrados.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, al no cumplir el Juzgador con este requerimiento lo ajustado a derecho es anular dicha sentencia para que otro Tribunal decida sobre los hechos narrados y probados y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación al contenido del artículo 452, numeral “1”, violación al principio de oralidad cuando el juzgador para fundamentar su decisión desecha pruebas evacuadas en el debate oral y público alegando que su deposición es distinta a la narrada por ante el Cuerpo Policial, es decir circunstancias que no fueron traídas al debate oral y público tal acontecimiento se evidencia de lo siguiente:
“Este testimonio referencia lo desecha por carecer de fuerza probatoria, en virtud que la ciudadana PIÑATE quien es la madre del occiso declaro en la policía y en el Ministerio Público y la ciudadana Piñate le respondió lo mismo que en la policía, ahora bien porque carece de veracidad esta declaración en la sala de juicio?. Porque esta ciudadana en su declaración manifestó que los funcionarios escribían y escribían y ella firmo sin leer, a este juzgador le llama poderosamente la atención, ya que por parte del tribunal se le pregunto si sabe leer, respondiendo que “SÍ “por lo que da que pensar y al analizar este Juzgador, mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencias y según consta en acta que la ciudadana reside adyacente del lugar donde viven los familiares y amigos del acusado y viendo que se trata de una persona mayor pudiese estar siendo amenazada; también este Juzgador utilizando un poco de Psicología Jurídica específicamente en los movimientos realizados por la Sra. Piñate en la sala de juicio; así como la manera de mirar al acusado y la manera de formular las preguntas realizadas por las partes y el tribunal evidentemente está mintiendo. Aunado esto al momento que la Sra. Piñate se le toma la entrevista” aunado esto al momento que la Sra. Piñate se le toma la entrevista, la representante del Ministerio Publico solicito “EL CAREO”, de acuerdo al artículo 236 de la Ley adjetiva pena (sic), entre ella y los funcionarios policiales, para que se enfrentaran en la sala de juicio, al frente del juez, el publico y las partes que ella no había declarado lo mismo que estaba en el acta policial: este juzgador visto la solicitud así como la contradicción, nerviosismo para hablar, la manera de ver al acusado y abogadas, acepto el careo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, fijándose la misma en la fecha posterior a esa audiencia. Por lo que al llegar el día de la audiencia del careo, la ciudadana Piñate, estando notificada desde el momento de la audiencia No compareció y los funcionarios policiales Si comparecieron a la sede de este tribunal para enfrentar a la ciudadana, insistiendo nuevamente con las citaciones siendo infructuosa su ubicación. Dejando claro a este juzgador que la señora Piñate por algún motivo declaro lo contrario en esta sala de juicio oral y público y no asistió al careo. Circunstancia está totalmente falsa, siendo que quienes no comparecieron al careo fueron los funcionarios policiales y así se evidencia de las actas procesales, convirtiéndose en un supuesto negado, que no sucedió.
Siendo que la prueba y la valoración de la misma nace del debate oral y público oportunidad para controlar la misma, no puede el juzgador para valorar o desecharla el medio probatorio realizar comparación alguna con deposiciones efectuadas en la fase investigativa y más cuando la misma no fue corroborada por el rector de la investigación, un proceso penal es oral, y la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el debate. El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en el juicio oral, al no cumplir el Juzgador con este requerimiento lo ajustado a derecho es anular dicha sentencia para que otro Tribunal decida sobre los hechos narrados y probados y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que cause indefensión, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el fallo condenatorio de primera instancia no expone claramente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión. En opinión de la defensa, durante el juicio oral y público no se probó la responsabilidad penal del acusado por el contrario quedo plenamente demostrado dudas respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, mas sin embargo el juzgador lo fundamento su decisión en unos supuestos de hechos desconocidos en la fase investiga y que a pesar de haber surgido del debate no quedaron demostrados, esta circunstancia queda plenamente demostrada cuando el justiciable se limita a expresar en su fundamentación; este testigo referencial, donde si bien es cierto es testigo referencial de los hechos, tampoco es menos cierto que señala directamente al acusado y que este tenía ganas de quitarle la vida al hoy occiso por las amenazas y lesiones que sufrió. No hay testigo presencial es cierto, pero con este testigo donde señala una serie de actos que llevan a la conclusión que es la persona que causo el hecho punible, por lo tanto para criterio de este Juzgador, utilizando la sana Crítica, las Máximas de Experiencias, los conocimientos lógicos, específicamente la logicidad de los hechos narrados que posee este juzgador a lo largo de su carrera, ya se quito el manto de inocencia y.. queda en total culpabilidad.
El numeral 3 del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, obliga a los jueces a ser acuciosos en la determinación de las circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho. En el presente caso, el tribunal se limitó en los fundamentos de hecho y derecho, a valorar unas pruebas que lejos de ser contundentes, solo se limitaron a establecer que nuestro defendido se encontraban en el lugar al momento de su detención, pero en ningún momento quedó demostrada la culpabilidad del mismos; el juzgador refiere en su sentencia que las pruebas aportadas se apreciaron según la sana crítica, pero en ningún momento manifiesta en su fallo como realizó la valoración de las pruebas, ni como influyeron dichos medios probatorios en la decisión que tomó al condenar al acusado, por el contrario dio como cierto circunstancias que no fueron demostradas en el debate oral y publico, las mismas se evidencian de lo siguiente:
Declaración del ciudadano PEREZ JORGE ALEXIS: Este juzgador le da pleno valor probatorio ya que está reflejado que existió una amenaza de muerte por parte del acusado hacia el hoy occiso, aunado a esto no solo la amenaza sino que se introdujo en la vivienda dándole un golpe con un arma de fuego en la cabeza y por si fuera poco le mando a decir con la hermana del hoy occiso que cuando viera a su hermano le iba a dar un tiro, le dijo a la hermana que no lo quería ver en el sector de la solinda que es el sector donde el acusado le quito la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene. Presente este juzgador en razón_ a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, donde sí bien es cierto no es testigo directo de los hechos también es cierto, que señala directamente que el acusado tenia ganas de quitarle la vida al occiso por las amenazas y lesiones que sufrió en vida el hoy occiso, no hay testigo presencial es cierto pero con este testigo. Donde señala una serie de actos que llevan a la conclusión que es la persona que causo el hecho punible por lo tanto para criterio de este juzgador utilizando la sana critica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica, específicamente en la logicidad de los hechos narrados, a través de los casos vistos y trabajados a lo largo de su carrera, ya que le quito el manto de inocencia y queda en total .culpabilidad”
Causándose un estado de indefensión al acusado cuando se da valor probatorio a unos presuntos hechos que no fueron demostrados en el proceso investigativo y mucho menos en la celebración del debate oral y publico, observándose que no hubo por parte del Juzgador un verdadero análisis de todos los elementos probatorios ni tampoco se adminicularon unos con otros para cumplir de esta manera con la finalidad del proceso, ya que al obviarse parte de las declaraciones de quienes fungieron como testigos solo se tomo en consideración parte de esa verdad suscitada en el debate oral y público, haciéndose evidente no solo el vicio del silencio de la prueba si no la logicidad manifiesta en la motivación del fallo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO, reponiendo la causa al estado que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia.
…
PETITORIO
En razón de todo lo anteriormente antes expuesto y de conformidad con el (sic) artículos 363, 364 y 452 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones… a los fines de APELAR de ¡a decisión decretada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio… pronunciada en fecha 13 de octubre 2011… donde se le dicta Sentencia Condenatoria al ciudadano RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA,… condenándolo a la pena Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión más las accesoria de ley; solicitando así mismo, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… sea anulada la Sentencia Condenatoria en la definitiva, y se ordene la realización de otro Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la Sentencia apelada.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia integra dictada al acusado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, la cual cursa a los folios 141 al 213 de la segunda pieza del expediente, donde dictaminó:
“…
PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL… EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ESCUCHADO LOS TESTIGOS, LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS… POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTA EN FORMA ORAL LOS MOTIVOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SE CONDENA AL CIUDADANO GARCIA VILORIA RICARDO ERNESTO… A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR SER CONSIDERADO RESPONSABLES Y CULPABLES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 EJUSDEM…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aducen las recurrentes, Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en la condición de Defensoras Privadas del acusado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, en su escrito recursivo, específicamente en su primera denuncia la Falta de motivación de la sentencia al referirse sobre el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende:
“PRIMERA DENUNCIA: El incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, ni la exposición concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que incurren en falta manifiesta en la motivación de la sentencia; LA MISMA SE DESPRENDE DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
Considero la Representación Fiscal en el capítulo el cual denomino (Del Hecho imputado) que en fecha 04 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las Diez de la mañana la ciudadana Piñates Cáceres Gloria Margarita se desplazaba por el sector Solinda de la parroquia la Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda en compañía de su hijo Juan Carlos Piñate, cuando sorpresivamente salieron de un callejón dos sujetos portando armas de fuego, siendo estos conocidos como azotes del sector apodados Ricky Cara Cortada y el Grillo, quienes sin mediar palabras procedieron a disparar contra la humanidad del ciudadano JHONNY PEREZ, quien también se encontraba en el lugar causándole la muerte de manera inmediata, así mismo lesionaron al ciudadano JUAN CARLOS PIÑATE, el cual quedo atrapado en la línea de fuego por proteger a la ciudadana Gloria Piñate. Acusándolo formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en relación con los artículos y (sic) 424 del Código Penal. LO CUAL EL AQUO DIO POR PROBADO-
En cuanto a la decisión apelada, el Juez no motivó de que manera quedo demostrado la participación del condenado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA en la comisión del delito; si analizamos lo anteriormente expuesto claramente se puede evidenciar que según la investigación llevada por el Ministerio Publico el ciudadano RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, actuó conjuntamente con un sujeto apodado el Grillo, no pudiéndose determinar cuál de los dos cometió el hecho punible. Por lo que sin lugar a dudas y en forma certera debió el Juzgador de acuerdo a la sana critica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y lo probado en el proceso; es decir las pruebas evacuadas en el presente debate efectuar (sic), un señalamiento preciso sin lugar a equívocos de la responsabilidad penal del acusado, lo cual no sucedió; si no por el contrario se puede inferir de la motivación de la misma serias contradicciones que dejan dudas al respecto las mismas se pueden observar de lo siguiente:
Tomando como cierto lo alegado por el Ministerio Publico donde se deja constancia que es la declaración rendida por ante el cuerpo policial aprehensor de la ciudadana GLORIA MARGARITA PIÑATE, madre de la victima CARLOS PIÑATE, testigo presencial y víctima de los hechos quien presuntamente manifestara que el acusado causo conjuntamente con otro sujeto apodado el grillo la muerte al occiso JHONNY PEREZ; así como las lesiones a su hijo CARLOS PIÑATE; esta circunstancia no quedo corroborada en virtud que ambos ciudadanos comparecieron al debate oral y público siendo contestes en afirmar en el caso de la ciudadana Gloria Piñate, no haber estado presente en el sitio de los hechos, que obtiene la información cuando vecinos del lugar les informaron que su hijo estaba siendo trasladado al Hospital Domingo Luciani del Llanito, sitio este donde estaba recibiendo atención medica, mas sin embargo el Juzgador desecha esta prueba utilizando la Psicología Jurídica por presumir que esta ciudadana esta bajo amenazas por parte de los familiares y amigos del acusado por residir en la zona, asegurando que tal apreciación la deduce de la forma de esta mirar al acusado y a las defensas. Así mismo considero (sic) que la misma mentía, toda vez que a solicitud de la representación fiscal al comparar lo expuesto en sala, con lo depuesto ante el cuerpo Policial (Polimiranda) ambas declaraciones eran totalmente contrarias por lo que solicita la realización del careo en sala de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva entre la mencionada ciudadana y los funcionarios; no compareció al referido acto, agotando el Tribunal las notificaciones de la ciudadana GLORIA PIÑATE. Situación está completamente falsa y sin fundamento jurídico que las sustente; ya que esta ciudadana fue conteste en manifestar que fueron los funcionarios quienes le manifestaron que habían detenido al causante de las lesiones y muerte del occiso que la trasladaron al modulo policial para que formulara la denuncia ya que de lo contrario tendrían que dejarlo en libertad, así mismo aseguro que no leyó la entrevista por tener 6to grado de instrucción, ser una persona de edad y tener la preocupación que a su hijo estaba en terapia intensiva. A preguntas formuladas por Ministerio Publico específicamente la N° 07) ¿Tiene conocimiento quien le causo la lesión a su hijo y le ocasionara la muerte al ciudadano Johnny? R.) No Dra. De verdad que no se. 08) ¿Quién le manifestó? R.) Ósea Dra. Lo que decían los funcionarios....? Continuando con su análisis el Juzgador cuando valora (sic)
Así mismo cuando el juzgador en su motivación valora el testimonio del ciudadano PEREZ JORGEN ALEXIS, señala lo siguiente: la declaración de este testigo referencial que fue la persona que los funcionarios de la policía de Miranda indicaron en la sala de juicio que este era una de las personas que había causado la muerte, claro esto lo dijo por los comentarios que hicieron las personas que se encontraban. En el sitio (sic), por lo que lo considera un testimonio referencial; igualmente manifestó bajo juramento, que su hermano estando en vida le dijo que el sujeto apodado Ricky Cara Cortada se metía con (sic) y a veces llegaba golpeado diciendo que le quitaron la gorra y que fue Ricky, que una vez estaba su hermano acostado en el mueble de la casa y había un cerrito como un balcón, entonces Ricky cara cortada se metió para la casa y le dio un cachazo y salió corriendo, igual le manifestó tenerlo sometido y no quería que caminara por la solida, que es el sector donde el acusado, le quitara la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene presente este juzgador en razón a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, que su hermano le había dicho que este le dijo que donde lo viera le iba a dar un tiro, este mando una amenaza con una hermana de Occiso, quien llegó a su casa diciéndole que donde viera a Johnny le iba a dar un tiro. Aunado a esto no solo la amenaza, si no que se introdujo a su vivienda dándole un golpe y como si fuera poco le mando a decir con la hermana del hoy occiso que cuando lo viera le iba a dar un tiro, le dijo a la hermana que no lo quería ver por el sector de la solida; que es el sector donde el acusado le quitara la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene presente este juzgador en razón a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, donde si bien es cierto es testigo referencial de los hechos, tampoco es menos cierto que señala directamente al acusado y que este tenía ganas de quitarle la vida al hoy occiso por las amenazas y lesiones que sufrió. No hay testigo presencial es cierto, pero con este testigo donde señala una serie de actos que llevan a la conclusión que es la persona que causo el hecho punible, por lo tanto para criterio de este Juzgador, utilizando la sana Critica,_las Máximas de Experiencias, los conocimientos lógicos, especifican mente (sic) la logicidad de los hechos narrados que posee este juzgador a lo largo de su carrera, ya se quito el manto de inocencia y queda en total culpabilidad.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados no queda claro por parte del Juzgador de donde, y como pudo arribar a tal convencimiento, el Juez no realizo una motivación propia de lo que observó en el juicio, sino que al hacer los análisis y comparaciones lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron las partes silenciando partes de las mismas y a luciendo (sic) supuestos de hechos que no sucedieron. Todo esto trae como consecuencia un estado de incertidumbre que no permite conocer al acusado con cuales o que hechos quedaron demostrado en el debate. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos narrados.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, al no cumplir el Juzgador con este requerimiento lo ajustado a derecho es anular dicha sentencia para que otro Tribunal decida sobre los hechos narrados y probados y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.”
En este aspecto, se evidencia que el A quo asentó en el Capítulo III, sobre la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” lo siguiente:
“Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, llegando a estimar como hechos acreditados los ocurridos EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2009, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA LA CIUDADANA PIÑATES CÁCERES GLORIA MARGARITA SE DESPLAZABA POR EL SECTOR LA SOLINDA DE LA PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA EN COMPAÑÍA DE SU HIJO JUAN CARLOS PINATE, CUANDO SORPRESIVAMIENTE SALIERON DE UN CALLEJÓN DOS SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO, SIENDO ESTOS CONOCIDOS COMO AZOTES DEL SECTOR APODADOS RICKY CARA CORTADA Y EL GRILLO, QUIENES SIN MEDIAR PALABRAS PROCEDIERON A DISPARAR CONTRA LA HUMANIDAD DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JHONNY PÉREZ, QUIEN TAMBIÉN SE ENCONTRABA EN EL LUGAR CAUSÁNDOLE LA MUERTE DE MANERA INMEDIATA, ASÍ MISMO LESIONARON AL CIUDADANO PINATE JUAN CARLOS EL CUAL QUEDO ATRAPADO EN LA LÍNEA DE FUEGO POR PROTEGER A LA CIUDADANA PIÑATES GLORIA MARGARITA”, ES TODO.
Sentado como han sido los hechos que este juzgador estimo acreditados, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas, así tenemos:
PRIMER ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ
La testimonial del funcionario: LOVERA HERRERA JOSÉ GIOVANNY,… QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “TENGO ONCE (11) ANOS DE SERVICIO, SI RECONOZCO MI FIRMA, ESO FUE UN PROCEDIMIENTO EN DONDE NOS ENCONTRÁBAM0S A LA ALTURA DEL CENTRO FERRETERO EL PICO, CUANDO RECIBIMOS UNA LLAMADA DE NUESTRA CENTRAL DE TRANSMISIONES, INFORMÁNDONOS QUE EN EL SECTOR DEL CALLEJÓN LOS MANGOS DE LA DOLORITA, HABÍA UN CIUDADANO SIN SIGNOS VITALES PRODUCTO DE UN ENFRENTAMIENTO, NOSOTROS NOS TRASLADAMOS LOS CUATRO FUNCIONARIOS QUE ESTÁBAMOS ABORDOS DE LA UNIDAD, UNA VEZ EN EL SITIO NOS PERCATAMOS DE UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN EL SUELO CON UNA HERIDA PRODUCIDA APARENTEMENTE POR UN ARMA DE FUEGO, PROCEDIMOS A INDAGAR CON LAS PERSONAS QUE ESTABA AHÍ EN EL SITIO, LA GENTE EMPEZÓ A MURMURAR, EMPEZARON A HABLAR, EL SUB-INSPECTOR KENIKEI ANGULO EMPEZÓ HABLAR CON EL HERMANO DEL OCCISO QUE FUE QUIEN SE NOS ACERCO Y ESTE CIUDADANO LE INDICO QUE EL ERA SU HERMANO Y FUE QUIEN NOS SUMINISTRO TODOS LOS DATOS DEL CIUDADANO MUERTO Y SI MAL RECUERDO CREO QUE EL CIUDADANO RESPONDÍA AL NOMBRE PÉREZ JORGE, POSTERIORMENTE HICIMOS LA CUSTODIA DEL SITIO DEL SUCESO HASTA QUE LLEGARON LAS COMISIONES DEL C.I.C.P.C, QUIENES LLEGARON COMO A ESO DE LAS 2, 2 Y PICO, CON LO QUE RECABO EL SUB-INSPECTOR KENIKEI ANGULO SEGÚN LO QUE LE INDICO EL HERMANO DEL OCCISO QUE SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS APODADOS “RICKI CARA CORTADA” y EL “GRILLO” QUIENES FUERON LOS QUE EFECTUARON LOS DISPAROS EN CONTRA DE ESTE CIUDADANO Y NOS INDICIO (SIC) QUE A LA VEZ HABÍA UN CIUDADANO HERIDO POR ARMA DE FUEGO Y QUE FUE TRASLADADO AL DOMINGO LUCIANI, ANTES DE ESO YA EL SUB-INSPECTOR HABÍA RECABADO TODA LA INFORMACIÓN PERO TENÍAM0S QUE ESPERAR QUE LLEGARA EL C.I.C.P.C PORQUE PARA EL MOMENTO NO LLEGARON UNIDADES DE APOYO PARA HACER EL RECORRIDO DE UNA VEZ CUANDO SUCEDEN ESTOS CASOS POR ACORDONAR EL SITIO DE SUCESO, EL C.I.C.P.C SE TRASLADO COMO A LAS 2:30, UNA VEZ QUE LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C Y LEVANTARON EL CADÁVER EL SUB-INSPECTOR GIRO LAS INSTRUCCIONES PARA REALIZAR UN RECORRIDO PUNTO A PIE POR EL SECTOR DE LA DISTANCIA DONDE SE ENCONTRABA EL MUERTO HACIA DONDE NOSOTROS CAMINOS HABÍA UNOS CALLEJOS (SIC), HABÍAN UNOS CALLEJONCITOS POR AHÍ, EL AGENTE PORTALES Y EL SUB-INSPECTOR VENÍAN DELANTE Y NOSOTROS VENÍAMOS ATRÁS EN UNA DE ESA EL FUNCIONARIO QUE VENÍA DELANTE EMPEZÓ A CORRER FUE CUANDO DETUVO A UN CIUDADANO DE PIEL BLANCA, SHORT ROJO, FRANELA BLANCA, POR LA CARACTERÍSTICAS QUE HABÍA RECABADO EL SUB-INSPECTOR M0MENTOS ANTES NOSOTROS PRESUMIMOS QUE ERA EL SOSPECHOSO Y LO TRASLADAMOS HACIA LA PARTE DE ARRIBA, HABÍA MUCHA GENTE ALLÍ, CUANDO NOSOTROS SACAMOS AL CIUDADANO DETENIDO, LA GENTE EMPEZÓ APLAUDIR, AGRADECIENDO LA ACCIÓN POLICIAL QUE HUBO PARA EL MOMENTO, TRASLADAMOS AL CIUDADANO DETENIDO AL COMANDO Y POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS AL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI DONDE ESTABA LA OTRA PERSONA HERIDA, UNA VEZ EN EL LUGAR NOS ÍBAMOS A ENTREVISTAR CON EL MÉDICO DE GUARDIA PARA PREGUNTARLE POR EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA QUE HABÍA INGRESADO HERIDA EN HORAS DE LA MAÑANA DEL SECTOR DE LA DOLORITA CUANDO EN ESO SE APERSONA UNA SEÑORA INDICÁNDONOS QUE ERA LA MADRE DEL CIUDADANO HERIDO, EL SUB-INSPECTOR KENIKEI ANGULO LE INDICO QUE TENÍAN A UN CIUDADANO DETENIDO APORTÁNDOLE LAS CARACTERÍSTICAS Y LA SEÑORA DIJO QUE HABÍA SIDO RICKI CARA CORTADA Y EL GRILLO, POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARLA AL COMANDO PARA TOMARLE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN, EL HERMANO DEL CIUDADANO MUERTO SE NEGÓ A DECLARAR POR TEMOR A REPRESALIAS, PERO COMO NOSOTROS IGUALMENTE TOMAMOS NOTA Y ASÍ SE PLASMO EN EL ACTA”, ES TODO.
ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EL FUNCIONARIO CONTESTO: 11.- USTED DICE QUE UNA VEZ EN EL SITIO HABÍAN MUCHAS PERSONAS Y DENTRO DE ELLOS ESTABA UN FAMILIAR DE LA VÍCTIMA, QUE LE INDICO EXACTAMENTE ESTA PERSONA? R- NOS INDICO QUE ERA HERMANO DEL OCCISO. 12.- RECUERDA USTED EL NOMBRE DE ESTE CIUDADANO? R- NOS DIJO QUE SE LLAMABA PÉREZ JORGE. 13.- RECUERDA EL NOMBRE DEL OCCISO QUE LE SUMINISTRO EL HERMANO? R- PÉREZ, PERO EL NOMBRE COMPLETO NO LO RECUERDO. 14.- EL CIUDADANO JORGE PÉREZ LE SUMINISTRO EL NOMBRE O LOS NOMBRES DE LA O LAS PERSONAS RESPONSABLES DE ESTE HECHO DELICTIVO? R-CON NOMBRES NO, CON APODOS. 15.- ME PUEDE INDICAR LOS APODOS? R- RICKI CARA CORTADA Y EL ZANCUDO. 16.- A PARTE DE ESO LE INDICO DONDE PODÍAN SER UBICADOS ESTOS CIUDADANOS? R- EL SE ENCONTRABA INDAGANDO CON LAS MISMAS PERSONAS DEL SECTOR, QUIENES QUERÍAN DECIR LAS COSAS, PERO NO LAS DECÍAN POR MIEDO A REPRESALIAS. 17.- USTED DICE, QUE DESPLEGARON UN OPERATIVO EN EL SECTOR EN BÚSQUEDA DE ESTOS CIUDADANOS? R- NOSOTROS SIEMPRE DESPLEGAMOS UN OPERATIVO, ES DECIR, COMO UN PLAN DE BÚSQUEDA POR LAS CARACTERÍSTICAS QUE YA LE HABÍA DADO AL SUB-INSPECTOR, YA UNO HACE COMO UNA IDEOLOGÍA DE TRABAJO Y NOS TRASLADAMOS IBA DELANTE EL AGENTE PORTALES JHON, QUE ERA MÁS ANTIGUO QUE YO Y EL SUB-INSPECTOR. 18. ¬COMO DIO CON LA PERSONA QUE USTED MENCIONA QUE ES EL RICKI CARA CORTADA, COMO SE REALIZA ESA APREHENSIÓN? R- ESTÁBAMOS POR LOS CALLEJONES, CUANDO EMPEZARON A CORRER LOS DOS FUNCIONARIOS QUE IBAN DELANTE, EL AGENTE PORTALES Y EL SUB-INSPECTOR ES COMO UN CALLEJÓN QUE TIENE COMO VARIAS VEREDAS? 19.- AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SE ENCONTRABAN PERSONAS PRESENTES? R- PARA ESE MOMENTO NO. 20.- QUE HIZO EL CIUDADANO QUE USTED MENCIONA COMO RICKI CARA CORTADA AL MOMENTO QUE OBSERVO LA COMISIÓN POLICIAL? R- CORRIÓ EMPRENDIÓ VELOZ HUIDA. 21.- ¬USTED HA MENCIONADO EL APODO DE LA PERSONA QUE LE SEÑALO EL CIUDADANO PÉREZ JORGE E IGUALMENTE QUE LOGRA LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO QUE APODAN RICKI CARA CORTADA, YO LE PREGUNTO FUNCIONARIO SE ENCUENTRA EN ESTA SALA LA PERSONA QUE USTED MENCIONA COMO RICKI CARA CORTADA? R- SI SE ENCUENTRA, PORQUE DE LA MANERA QUE LO APODAN A ÉL, QUIERE DECIR QUE TIENE UNA CICATRIZ EN LA CARA QUE SE LE VE A SIMPLE VISTA.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, ya que en la declaración de este funcionario se puede apreciar que se realizó un procedimiento donde se encontraba un cuerpo sin vida en la vía pública, que al observarlo y según a la gente que había recibido impactos por un arma de fuego; también informó el funcionario en la sala del juicio oral y público que entre la gente se encontraba una persona que se llama Jorge Pérez quien es hermano del occiso, y el mismo le indicó que el causante de la muerte era “RICKY CARA CORTADA y SANCUDO”; por lo que el funcionario y, el supervisor del área de ese cuerpo policial junto a otros compañeros de la policía, realizaron un recorrido por el sector, donde visualizan a una persona que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar donde lo observaron por primera vez; así mismo, el representante del Ministerio Público le preguntó al funcionario aprehensor si la persona que detuvieron se encontraba en la sala de audiencia, indicando el funcionario público que si se encontraba presente. A este Juzgador le llama la atención, porque el acusado al notar la presencia policial salió corriendo, si una persona no ha perpetrado algún hecho punible no tiene porque salir corriendo al notar la presencia policial. Si bien es cierto, que el dicho de los funcionarios policiales no guarda relación directa con los hechos, también es cierto que los mismos como funcionarios policiales dan fe que tuvieron en el sitio y avistaron a un ciudadano que momentos antes el señor Jorge Pérez les había dado las características físicas y de sus vestimentas; los funcionarios al notar a un sujeto con las mismas descripciones le dieron la voz de alto haciendo caso omiso del mismo; también, indicó el funcionario en la sala de juicio oral y público que la gente que observaron cuando los funcionarios policiales lo llevaban a la patrulla aplaudieron por el procedimiento realizado; lo que llama poderosamente la atención a este juzgador varios puntos de esta declaración. Porque salió corriendo el acusado cuando avistó la comisión policial? El funcionario policial indicó que el sujeto que aprehendieron se encontraba en la sala de juicio oral y público; tercer punto que de conformidad al artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en la Lógica y las Máximas de experiencias cuando en los sitios populares detienen a una persona que no está involucrada en un hecho punible o es de buena conducta, la población del sector se enardece, se enfurece, que hasta le lanzan objetos contundentes a los funcionarios policiales, en ningún momento aplauden a la comisión policial, a menos que sea la persona involucrada en el hecho punible que acaba de cometer y/o sea azote del sector. Por lo que da inicio esta declaración al convencimiento que el acusado guarda relación con los hechos incriminados, el cual es acusado por el representante del Ministerio Público.
SEGUNDO ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ
En segundo lugar, la declaración del ciudadano: MARTÍNEZ ROJAS ARGENIS DAVID… QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “SI RECONOZCO MI FIRMA, TENGO 2 AÑOS Y 5 MESES COMO FUNCIONARIO, DE LOS CUALES TENGO 2 AÑOS LABORANDO EN LA DOLORITA, RECIBIMOS UNA LLAMADA DE NUESTRA CENTRAL DE TRANSMISIONES, INFORMÁNDONOS QUE EN LA PARROQUIA LA DOLORITA, EN EL SECTOR LA SOLINDA HABÍA UN CIUDADANO SIN SIGNOS VITALES EN LA VÍA PÚBLICA, NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y UNA VEZ EN EL LUGAR ESTABA UN CIUDADANO EN LA VÍA, ALLÍ NOS ENTREVISTAMOS CON EL SEÑOR PÉREZ HERMANO DEL HOY OCCISO DONDE NOS INDICO QUE A SU HERMANO, (SIC) HABÍAN DOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO UNO APODADO “RICKI CARA CORTADA” y EL OTRO APODADO EL “GRILLO” UNA VEZ EN EL LUGAR CUSTODIANDO EL SITIO ESPERANDO QUE LLEGARAN LAS COMISIONES DEL C.I.C.P.C, QUE TARDARON Y LLEGARON COMO A ESO DE LAS 2 O 2:30 DE LA TARDE Y DESPUÉS DECIDIMOS HACER UN RECORRIDO PUNTO A PIE, DONDE MUCHA GENTE NOS SEÑALABA QUE ERA POR UN CALLEJÓN, QUE ESTUVIMOS AVERIGUANDO Y SE LLAMA EL CALLEJÓN LOS MANGOS CUANDO, SEGUIMOS CAMINANDO, CUANDO EL AGENTE PORTALES JHON QUE YA NO ESTÁ ACTIVO, SE DA CUENTA DE UN CIUDADANO SOSPECHOSO INTENTA DARSE A LA FUGA Y EL LOGRA DARLE ALCANCE EN EL CALLEJÓN, UNA VEZ QUE LE DA ALCANCE LO SACAM0S Y LO TRASLADAMOS A LA SEDE DE NUESTRO DESPACHO UBICADO EN LA DOLORITA, POSTERIORMENTE A LA URBINA, EL SEÑOR PÉREZ LE HABÍA INDICADO AL INSPECTOR QUE ESTABA AL MANDO DE LA COMISIÓN QUE HABÍA UN CIUDADADANO HERIDO QUE FUE TRASLADADO AL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS A ESE HOSPITAL ESTUVIMOS INDAGANDO Y DIMOS CON LA MADRE DE APELLIDO PINATE, LA INTERROGAMOS PARA SOLICITARLE LOS DATOS DE SU HIJO, ELLA NOS LO SUMINISTRO Y DESPUÉS LE PREGUNTAMOS QUE SI ELLA TENÍA CONOCIMIENTO SOBRE QUIEN O QUIENES HABÍAN SIDO MENCIONÁNDONOS A LOS MISMOS EL GRILLO Y EL CARA CORTADA, EN ESE MOMENTO LE DECIMOS QUE TENEMOS UN DETENIDO QUE ERA EL RICKI Y QUE SI ELLA QUERÍA PONER ALGUNA DENUNCIA, POR LO QUE ELLA VOLUNTARIAMENTE NOS ACOMPAÑO, SUBIÓ A NUESTRO DESPACHO HICIMOS EL ACTA POLICIAL, EL ACTA DE ENTREVISTA Y ESO FUE TODO EL PROCEDIMIENTO QUE YO RECUERDE”, ES TODO.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, ya que en la declaración de este funcionario el mismo deja constancia el hermano del occiso le señaló como autores del hecho punible a dos personas apodadas como el “Ricky Cara Cortada y el Grillo” y el cual fue aprehendido el sujeto apodado Ricky Cara Cortada, adyacente del lugar donde sucedieron los hechos; asimismo, los funcionarios se trasladaron al Hospital Domingo Luciani, donde indagaron y se entrevistaron con la mamá del occiso de apellido “PIÑATE” quienes le preguntaron si tenía conocimiento que personas habían cometido el hecho, la misma indicando que fue un sujeto apodado “Ricky Cara Cortada y otro apodado el Grillo”, por lo que se trasladaron con la mamá del occiso para que la ciudadana “PIÑATE” interpusiera la denuncia respectiva. Este juzgador, considera que este órgano de prueba es claro, firme y fluido, si incurrir en contradicciones con el testigo que le procedió a éste, que también es funcionario policial, donde si bien es cierto no son testigos presenciales de los hechos, son funcionarios aprehensores, son órganos de pruebas que actuaron de manera directa en el procedimiento, en virtud que el funcionario se entrevistó con el hermano y la mamá del occiso quienes indicaron que las personas que habían cometido el abominable hecho fue una persona que le dicen Ricky Cara Cortada.
ORGANO DE PRUEBA DESECHADO POR EL JUEZ
En tercer lugar, tenemos la declaración de la ciudadana: PINATE CÁCERES GLORIA MARGARITA,…QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “ESO FUE EL DOMINGO COMO DE 10 A 10:30, YO ESTABA EN MI CASA CUANDO DE REPENTE LLEGAN GENTE QUE VIVEN POR AHÍ AVISÁNDOME QUE A MI HIJO LE HABÍAN DADO UN TIRO EN LA CABEZA Y QUE SE LO HABÍAN LLEVADO AL HOSPITAL, NOS DIRIGIMOS INMEDIATAMENTE AL HOSPITAL MIS HIJAS Y YO, BUENO ALLÁ LLEGARON LOS POLICÍAS QUIENES ME DIJERON QUE TENÍA (SIC) PONER LA DENUNCIA PORQUE HABÍAN AGARRADO AL SUJETO QUE LOS HIRIÓ A ELLOS, ENTONCES NOS VINIMOS AL POLIDEPORTIVO DONDE ELLOS TIENEN SU DESTACAMENTO, ENTONCES UNO DE LOS POLICÍAS EMPEZÓ A ESCRIBIR Y A ESCRIBIR y DESPUÉS AL FINAL ME DICE QUE TENGO QUE FIRMAR, ENTONCES YO PONGO MI FIRMA, ELLOS ME LEEN EL PAPEL PERO COMO YO ESTOY CON LA ANGUSTIA CON EL DESESPERO CON MI HIJO NO ME DI CUENTA, BUENO A TODAS ESTAS COSAS QUE ME EMPIEZAN A LLAMAR, QUE ME CITAN Y ESA ES MI VERDAD”, ES TODO.
ENTRE OTRAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, LA MISMA RESPONDIÓ LAS SIGUIENTES:
O1.- QUE GRADO DE INSTRUCCION TIENE USTED? R- 6TO GRADO. 02.- USTED SABE LEER Y ESCRIBIR? R- SI. 03.- USTED TIENE PROPIEDADES? R- LO ÚNICO QUE TENGO ES MI RANCHO. 04.- USTED HA VISTO ALGÚN CONTRATO O USTED ACOSTUMBRA A FIRMAR ALGO SIN LEER? R- BUENO ESA CASITA QUE TENGO ME LA DEJO MI ESPOSO, EN ESE MOMENTO HAY QUE ESTAR EN EL LUGAR DE UNO PARA SABER LA DESESPERACIÓN QUE UNO TIENE.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; este tribunal DESECHA el dicho de éste testigo referencial por no ser útil, necesario y pertinente, ya que la declaración de esta ciudadana carece de fuerza probatoria, en virtud que la ciudadana PIÑATE, quien es la madre del occiso, declaró en la Policía y el Ministerio Público le había preguntado en la fiscalía y la ciudadana piñate (sic) le respondió lo mismo que en la policía; ahora bien, porque carece de veracidad este (sic) declaración en la sala de Juicio? En virtud que la ciudadana en su declaración en la sala de juicio manifestó que los funcionarios escribían y escribían y ella firmó sin leer, a este juzgador le llama poderosamente la atención, ya que por parte del tribunal se le preguntó si sabía leer, respondiendo que “SI” por lo que da a pensar y analizar a este juzgador, mediante la Regla de la Lógica las Máximas de experiencias, y según consta en acta que la ciudadana reside adyacente del sector donde viven los familiares y amigos del acusado y viendo que se trata de una persona mayor pudiese estar siendo amenazada por parte de los familiares del acusado; también, este juzgador, utilizando un poco de Psicología Jurídica, específicamente en los movimientos realizados por la Sra. Piñate en la sala de juicio, así como la manera de mirar al acusado y la forma de contestar las preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el testigo referencial evidentemente está mintiendo en la sala de juicio por la razón que puede estar siendo amenazada. Aunado a esto, al momento que la Sra. Piñate se le tomaba la entrevista, la representante del Ministerio Público solicitó “EL CAREO” de acuerdo al artículo 236 de la ley Adjetiva penal, entre ella y los funcionarios policiales, para que se enfrentara en la sala de juicio, al frente del juez, el público y las partes que ella no había declarado lo mismo que estaba en el acta policial; este juzgador, vista la solicitud así como la contradicción, nerviosismo para hablar, la manera de ver al acusado y abogadas, aceptó el careo solicitado por parte del representante del Ministerio Público, fijando la misma la fecha posterior a esa audiencia. Por lo que al llegar el día de la audiencia de el careo la Ciudadana Piñate, estando notificada desde el momento de la audiencia NO compareció, y los funcionarios policiales SI comparecieron a la sede de este tribunal para enfrentar a la ciudadana en el careo, insistiendo nuevamente con las citaciones para que la señora Piñate asistiera al careo, siendo infructuoso la ubicación. Dejando claro a este juzgador que la señora piñate (sic), por algún motivo declaró lo contrario en la sala de juicio oral y público y no asistió al careo.
CUARTO ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO: PEREZ JORGE ALEXI,… QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “YO VOY EMPEZAR DESDE EL PRINCIPIO YO ESTABA EN UNA IGLESLA DONDE SE CONGREGA MI MAMA ESTABAMOS HACIENDO UN TRABAJO DE ALBAÑILERÍA EN ESE MOMENTO LLEGO EL HERMANO MÍO MENOR QUE SE LLAMA JOAN Y ME DIJO QUE A MI HERMANO MAYOR A JHONNY LE HABÍAN DADO UN TIRO EN LA SOLINDA EN ESE MOMENTO SALÍ CORRIENDO DE ALLÍ Y SUBÍ PORQUE EL SITIO ESTÁ UN POCO LEJOS DE DONDE YO ME ENCONTRABA Y LLEGUE Y ENCUENTRO A MI HERMANO TIRADO EN EL PISO YA ESTABA MUERTO, YA NO TENÍA VIDA, EN ESE MOMENTO ME TOCO LLORAR PORQUE VEO A MI HERMANO AHÍ TIRADO YA SIN VIDA EN ESE MOMENTO ESTABA (SIC) GUARDIA, ESTABA LA POLICÍA, NO RECUERDO MUY BIEN QUE POLICÍA ERA, DE ESOS QUE TIENE CAMISA MANGA LARGA Y CORBATA COMO MORADA O AZUL, ENTONCES ENTRE LA GENTE SE RUMORABA QUE LOS QUE LE HABÍA DADO EL TIRO A MI HERMANO ERA RICKI CARA CORTADA Y UN TAL PELUCA PERO ERA QUE YO CONFUNDÍA EL NOMBRE CON PERRO PELUO, ENTONCES EN LA PTJ ME ACLARARON QUE NO ERA PERRO PELUO VIVÍA (SIC), BUENO AHÍ FUE DONDE SUPE QUE EL PERRO PELUO Y QUE VIVÍA EN LO ULTIMO DE LA CALLE SOLINDA EN UNA CASA AL FRENTE Y AHÍ RECOGIMOS A MI HERMANO PORQUE DESDE QUE CAYÓ EL HERMANO MÍ0 YA COMO A LAS 11:30 LO ESTÁBAMOS RECOGIENDO, NO DURO MUCHO TIRADO LLEGARON LOS PTJ LO AYUDAMOS A RECOGER NO RECUERDO MUY BIEN LA HORA, A MI ME PIDIERON LA CEDULA Y QUE FUERA A LA PTJ DE EL LLANITO A DECLARAR TODO LO QUE HABÍA PASADO, PERO YO COMO NO VI NADA SOLAMENTE LE DIGO ESTO QUE FUE LA EXPERIENCIA QUE VIVÍ EN ESE MOMENTO”. ES TODO.
ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; ESTE JUZGADOR CONSIDERA PERTINENTE Y CONTUNDENTES LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 10.- EN ALGÚN MOMENTO TUVO USTED CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO RICKI CARA CORTADA TUVIERA ALGÚN PROBLEMA CON SU HERMANO? R- BUENO HABÍA UN PROBLEMITA QUE ERA CUANDO MI HERMANO SUBÍA, BAJABA DICIENDO QUE RICKI CARA CORTADA SE METÍA CON EL Y A VECES LLEGABA GOLPEADO DICIENDO QUE ME QUITARON LA GORRA, ME QUITARON ESTO Y FUE ESTE RICKI. UNA VEZ ESTABA EL HERMANO MÍO ACOSTADO EN EL MUEBLE DE LA CASA Y HABÍA UN CERRITO COMO UN BALCÓN PARA MONTARSE ENTONCES EL HERMANO MÍO DECÍA OYE AHORITA RICKI SE METIÓ PARA ACÁ Y ME DIO UN CACHAZO Y YO SALÍ CORRIENDO Y DE VERDAD YA EL TENIA ESO, NO SÉ QUÉ PASABA QUE CUANDO LO VEÍA QUERÍA TENERLO SOMETIDO, NO QUERÍA QUE CAMINARA PARA LA SOLINDA, QUE CAMINARA SU BARRIO, UNA HERMANA MÍA QUE DICE QUE EL MISMO DIJO QUE DONDE VIERA A MI HERMANO LE IBA A DAR UN TIRO, ESTE MANDO UNA AMENAZA CON UNA HERMANA MÍA Y MI HERMANA LLEGO A LA CASA DICIENDO QUE RICKI LE HABÍA DICHO QUE DONDE VIERA A JHONNY LE IBA A DAR UN TIRO. 11.- ¬ESA AMENAZA FUE HACE CUANTO TIEMPO ANTES DE ESE HECHO? R- BUENO ESO HACE COMO UN MES ANTES O QUINCE DÍAS ANTES.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, ya que en la declaración de este testigo referencial, que fue la persona que los funcionarios de la policía de Miranda indicaron en la sala de juicio oral y público el que le indicó que Ricky Cara Cortada era una de las personas que le había causado la muerte, claro, esto lo dijo por comentarios que hicieron las personas que se encontraban en el sitio. ¿Por qué este juzgador considera que es un testimonio referencial útil, pertinente y necesario? En virtud que este testigo referencial a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público en la sala de juicio oral y público, manifestó bajo juramento, que su hermano estando en vida le dijo que el sujeto apodado como Ricky cara cortada se metía con el y a veces llegaba golpeado diciendo que le quitaron la gorra, y fue este Ricki cara cortada, una vez estaba el hermano de este testigo (OCCISO) acostado en el mueble de la casa y había un cerrito como un balcón, entonces ricki cara cortada se metió para la casa y le dio un cachazo y salió corriendo, le manifestó también no sé que pasaba que cuando lo veía quería tenerlo sometido, no quería que caminara para la solinda, que caminara su barrio; igualmente le manifestó que su hermana le dijo que donde viera a su hermano le iba a dar un tiro, este mando una amenaza con una hermana del (occiso) y su hermana llegó a la casa diciendo que ricki le había dicho que donde viera a jhonny (sic) le iba a dar un tiro. Ahora bien, este testimonio considera este juzgador, que es importante, útil y necesario, en virtud que está reflejado que existió una amenaza de muerte por parte del acusado hacia el hoy occiso, aunado a esto no sólo la amenaza, sino que se introdujo a su vivienda dándole un golpe con un arma de fuego en la cabeza y, por si fuera poco le mandó a decir con la hermana del hoy occiso, que cuando viera su hermano le iba a dar un tiro, le dijo a lahermana (sic) que no lo quería ver por el sector de la Solinda; este es el sector donde el acusado le quitó la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene presente este Juzgador en razón a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, donde si bien es cierto no es testigo directo de los hechos, también es cierto, que señala directamente que el acusado tenía ganas de quitarle la vida al hoy occiso por las amenazas y lesiones que sufrió en vida el hoy occiso, no hay testigo presencial es cierto, pero con este testigo donde señala una serie de actos que llevan a la conclusión que es la persona que causó el hecho punible; por lo tanto para criterio de este juzgador, utilizando la Sana Crítica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la Lógica, específicamente en la lógicidad de los hechos narrados, así como la máxima de experiencia que posee este juzgador, a través de los casos vistos y trabajados a lo largo de su carrera, ya se lo quitó el manto de inocencia y queda en total culpabilidad.
QUINTO ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ
5.- Declaración del ciudadano: PEREZ NARVAÉZ FRANKLIN JOSÉ,… QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “SI RECONOZCO TANTO LA FIRMA COMO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA REALIZADO POR MI PERSONA, SE TRATA DE UN CADAVER MASCULINO, EL CUAL INGRESA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DONDE EN LA DESCRIPCIÓN EXTERNA SE PUEDE OBSERVAR UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO, CON UNA CARACTERÍSTICA DE UN CENTÍMETRO DE DIÁMETRO ALO DE CONTUSIÓN PERIFÉRICA SIN TATUAJE DE PÓLVORA A NIVEL DE LO QUE ES LA REGIÓN CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO SIN ORIFICIO DE SALIDA, AL APERTURAR EL CADAVER SE PUEDE OBSERVAR A NIVEL DE LO QUE ES LA CABEZA UNA MASA ENCEFÁLICA CON UN EDEMA MODERADO NO SE OBSERVAR TRAZOS DE FRACTURA A NIVEL DEL HUESO DE LA CARA, NI DEL CRANEO, SE PUEDE OBSERVAR A NIVEL DE LO QUE ES CUELLO-TÓRAX POR LA HERIDA DE ARMA DE FUEGO YA DESCRITA EN LA DESCRIPCIÓN EXTERNA DONDE VA A PRESENTAR EN SU TRAYECTORIA INTRAORGANICA UNA FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE LA CLAVÍCULA DEL LADO IZQUIERDO, UNA PERFORACIÓN DE LA ARTERIA SUBCLAVIA DEL LADO IZQUIERDO, PERFORACIÓN DE LA TRAQUEA, FRACTURA DEL CUERPO DE LA TERCERA VÉRTEBRA CERVICAL CON ASERCIÓN MEDULAR DONDE SE LOCALIZA Y SE EXTRAE DICHO PROYECTIL UNA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA QUE VA ENTONCES DE ADELANTE HACIA ATRÁS, DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ARRIBA HACÍA ABAJO, SE TIENE A NIVEL DE LO QUE ES LA PARTE ABDOMINAL UNA CONGESTIÓN POLI-VISCERAL DE ÓRGANOS INTRABDOMINALES, PELVIS y EXTREMIDADES SIN LESIONES, SE CONCLUYE COMO CAUSA DE MUERTE UNA HEMORRAGÍA INTERNA POR UNA HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A NIVEL DE LA REGION CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO”. ES TODO.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, ya que en la declaración de este experto, como una persona idónea para realizar la necropsia de ley autorizada por el Estado Venezolano, da fe de la herida que le causó la muerte, así como las lesiones internas que ocasionó el paso del proyectil eyectado por la boca del cañón de un arma de fuego, que al ser contacto con la parte externa de su cuerpo, recibió una serie de lesiones externas e hizo internas, donde arrojó como resultado que la persona lesionada perdiera la vida en el acto.
ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ,
6.- Declaración del Ciudadano: JUAN CARLOS PINATE,… QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “ESE DÍA YO ME ENCONTRABA TOMADO, ÍBAMOS A BUSCAR DE SEGUIR TOMANDO AGUARDIENTE PERO AL MOMENTO QUE VAMOS SUBIENDO SE PRENDIÓ UN TIROTEO Y CUANDO VOLTEO A VER LO QUE SIENTO ES EL DISPARO EN LA CABEZA Y CAIGO INCONSCIENTE, ESO FUE LO QUE ALCANCE A VER PORQUE TODO PASO RAPIDITO”, ES TODO.
ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADA A LA PERSONA QUE RESULTO LESIONADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL MISMO RESPONDIÓ:
09.- USTED CONOCE EN EL SECTOR UNA PERSONA APODADA RICKI CARA CORTADA? R- SI ESCUCHADO QUE VIVE POR AHÍ. 10.- USTED LO CONOCE, SABE QUIÉN ES? R.- SI. 11.- COMO ES EL NOMBRE DE ESA PERSONA? R- NOSOTROS LO CONOCEMOS POR RICKI. 12.- CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE ESA PERSONA? R- BLANCO, ALTO COMO DE MI TAMAÑO Y BLANCO YO LO CONOZCO PORQUE ÉL ES NACIDO IGUAL QUE YO EN EL SECTOR, CORTE BAJO. 13.- TIENE UNA CORTADA? R- CREO QUE SÍ, NO SÉ MUY BIEN PORQUE YO NO VIVO POR DONDE ÉL VIVE. 14.- SABE SI ESA PERSONA ESTÁ DETENIDA? R- ME DIJERON QUE EL ESTÁ DETENIDO Y QUE TIENE TIEMPO DETENIDO. 15.- POR QUE ESTÁ DETENIDO? R- POR LO SUCEDIDO. 16.- ESA PERSONA SE ENCUENTRA PRESENTE ENTRE LOS QUE ESTAMOS AQUÍ? R- SI, (SEÑALO AL ACUSADO) .
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, en virtud que fue la persona que se encontraba en compañía de la persona que perdió la vida producto por el paso de un proyectil eyectado de un arma de fuego; ahora bien, es cierto que su declaración el ciudadano manifestó que no observó a la, o, a las personas que accionaban armas de fuego en contra de sus humanidades; pero en la sala de juicio oral y público; señaló, indicó las características que al acusado GARCIA VILORIA RICARDO ERNESTO es la persona que le dice “RICKY CARA CORTADA”, y con esta declaración se están entrelazando cada uno de los testimonios decepcionados (sic) en la sala de juicio oral y público, donde entre todos son contestes en indicar que el acusado es Ricky Cara Cortada.
SEPTIMO ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ
7-. Declaración del Experto: RUBÍ MARCANO,… A QUIEN SE LE PRESENTO EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1520, DE FECHA 04-10-2009, QUE RIELA EN EL FOLIO QUINCE (15) DE LA PIEZA UNO (01) DEL PRESENTE EXPEDIENTE, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “EFECTIVAMENTE ES MI FIRMA Y SON MI DATOS, PARA EL MOMENTO REALICE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN UN SITIO DE SUCESO ABIERTO DONDE SE LOCALIZABA UN CADAVER EL CUAL DESCRIBE EN EL MISMO LA VESTIMENTA QUE PORTABA, LA UBICACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA EL OCCISO, SUS CARACTERISTICAS FISONÓMICAS, LA HERIDA QUE SE LE APRECIO EN EL MOMENTO QUE ERA UNA HERIDA EN FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN CLAVICULAR Y LOS DATOS QUE MANIFESTARON LOS FAMILIARES PARA EL MOMENTO, ASÍ MISMO DEJO CONSTANCIA QUE LE TOME FOTOGRAFÍAS DIGITALES TANTO AL CADAVER, COMO AL CARÁCTER GENERAL QUE SE LE PRACTICO SU NECRODAPTILIA PARA SU POSTERIOR IDENTIFICACIÓN Y LA COLECCIÓN DE LA VESTIMENTA QUE PORTABA EL OCCISO”,
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, en relación que fue la funcionario que realizó la inspección Técnica, y dejó constancia sobre el sitio del suceso, la posición de cadáver, el orificio de entrada de forma circular presuntamente por el paso de un proyectil; todas las circunstancias que corrobora el sitio de encuentro del cadáver.
OCTAVO ORGANO DE PRUEBA, VALORADO POR EL JUEZ VIGESIMO SEXTO DE JUICIO
8.- Declaración de la experto: ANUNZIATA DE AMBROSIO, MEDICO FORENSE… QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: FUE UN CADAVER SE (SIC) SEXTO (SIC) MASCULINO CAUSA DE LA MUERTE POR ARMA DE FUEGO DE NOMBRE JHONNY PEREZ. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN A PREGUNTAS FORMULADA A LA MEDICO FORENSE; LA MISMA RESPONDIÓ: “01) NOMBRE DEL CADÁVER? R- JHONNY PEREZ. 02) CUANDO HABLA DE ENFRIAMIENTO CUANTAS HORAS HABLA USTED? R- UNAS TRES HORAS. 04) POR QUE SE PRODUCE LA HERIDA INTERNA? R- POR LAS LESIONES QUE TIENE.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN A PREGUNTAS FORMULADA LA EXPERTA CONTESTÓ: “01) LA DATA ES APROXIMADA? R- SI ES APROXIMADA. ES TODO.”
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario pertinente, en virtud que es la funcionaria adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, es la Funcionaria encargada de reflejar en la sala de juicio oral y público la existencia que si hubo un cadáver y tenía heridas que le causaron la muerte.
NOVENO ORGANO DE PRUEBA VALORADO POR EL JUEZ
9.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: SIMÓN BOLÍVAR, …QUIEN EXPONE: “EN PRINCIPIO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EL DÍA 4 DE OCTUBRE DE 2009, ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE INSPECCIÓN, NOS LLAMARON Y NOS DIJERON QUE HABÍA UN CADAVER EN LA DOLORITA, SE NOS ACERCARON VARIAS PERSONAS Y NOS DIJERON QUE EL QUE LO HABÍA MATADO ERA RIQUI CARA CORTADA, Y QUE YA ESTABA IDENTIFICADO QUE LO IBAN A PRESENTAR A TRIBUNALES, NOS TRASLADAMOS AL TRIBUNAL A VER LAS HERIDAS QUE PRESENTABA. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN A PREGUNTAS FORMULADAS EL CIUDADANO RESPONDIÓ:. 07) QUE LE MANIFESTARON LAS PERSONAS? R- QUE EL AUTOR FUE RIQUI CARA CORTADA Y PELUCA. 08) CON ESA INFORMACIÓN QUE HACEN COMO CUERPO POLICIAL? R- LO IDENTIFICAMOS Y LE DIMOS PARTE A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. 09) YA LA PERSONA ESTABA APRENDIDA? R- SI.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, en virtud que es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba de guardia en la Sub-Delegación del Llanito, cuando recibió una llamada indicándole que en la Dolorita sector la Solinda se encontraba un cadáver; una vez en el sitio, al funcionario se le acercaron varias personas que le indicaron que la persona que le había dado muerte a la persona que se encontraba en el sitio sin signos vitales era la persona apodada “Ricky Cara Cortada”. Entre las preguntas formulada por el representante del Ministerio Público, el funcionario indicó que varias personas le habían manifestado que “Ricky Cara Cortada” había sido la persona que cometió el hecho punible y que se encontraba detenido.
ORGANO DE PRUEBA DESECHADO POR EL JUEZ
10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ACUÑA GARCÍA JANETH PENELOPE… QUIEN EXPONE: “YO ME ENCONTRABA EN MI CASA ENTRE OCHO Y MEDIA Y NUEVE DE LA MAÑANA IBA A COMPRAR COMIDA Y ESCUCHO UNA BULLA HABÍAN TRES SUJETOS GOLPEANDO LA CASA DE UNA DE UNA (sic) DE MIS VECINAS, LA SEÑORA CALMO A LOS MUCHACHO Y ESPERE COMO DIEZ MINUTOS Y ME DIRIGÍ A LA PANADERÍA, ESTABAN DOS MUCHACHOS INTENTANDO ENCENDER UNA MOTO, VIENE CORRIENDO UNO GRITÁNDOLE Y VEO A UN TERCER CHICO, EL DUEÑO DE LA MOTO SACA UNA PISTOLA Y LE DISPARA AL QUE VENIA, HABÍA UNA CASA DE UNA MUCHACHA, QUE SE LLAMA JACKELYN Y TERMINAMOS DE VER, ELLOS TENÍAN EL TIROTEO, EL SEÑOR CARLOS PIÑATE SALE CORRIENDO, EL MUCHACHO QUE VENIA DISPARANDO, PERRO PELUDO AGARRO LA MOTO Y SE FUE, YO NO PUDE SEÑOR, LLEGARON LOS FAMILLARES DEL MUCHACHO Y DICEN QUE ERA EL SEÑOR RICARDO QUE ERA EL QUE HABÍA DISPARADO, Y ME QUEDE SORPRENDIDA PORQUE NOSOTRAS VIMOS QUIENES HABÍAN SIDO, VIMOS CUANDO LLEGO LA GUARDIA, Y ESPERE QUE PASARA LA CONMOCIÓN, Y ME PREPARE PARA IRME. ES TODO”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA JOHANET ZORRILLA, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS LA TESTIGO RESPONDIÓ: “01) A QUE HORA FUE ESO? R- ENTRE OCHO Y MEDIA Y NUEVE DE LA MAÑANA. 02) USTED CONOCE A ESOS MUCHACHOS? R- SI DE VISTA, EL SEÑOR CARLOS PIÑATE, DE VISTA A LOS DOS QUE SON DE LA ZONA POLIDEPORTIVO. 03) QUE TAN LEJOS QUEDA ESO DE DONDE USTED VIVE? R- VIENE LA CALLE Y VARIAS ESCALERAS, OCHENTA METROS. 03) CUANDO USTED OBSERVO QUE ESTAS PERSONAS GOLPEABAN LAS PUERTAS QUE VIO? R- ESTABAN BUSCANDO A UN MUCHACHO QUE SE LLAMA GRILLO. 04) ESTABAN ARMADAS? R- SI, DESCONOZCO QUE ARMA. 05) CUANTO PASO DE UNA DISCUSIÓN A OTRA? R- COMO 20 MINUTOS, ESTABA EL SEÑOR CARLOS PIÑATE, EL QUE CALLO MUERTO Y OTRO QUE LE DICEN CHINO, ESTABA ARMADO PERRO PELUDO Y EL CHINO. 06) USTED A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA? R- COMO A DIEZ O QUINCE METROS. 07) CONOCE A RICARDO SI ES MI VECINO. 08) QUE FUNCIONA EN LA CASA DE RICARDO? R- UN COMEDOR POPULAR. 09) A QUE HORA PASO POR LA CASA DE RICARDO? R- COMO A LAS OCHO Y MEDIA, NO OBSERVE SI HABÍA ALGUIEN. 08) PORQUE VIENE USTED A DECLARAR A ESTE TRIBUNAL? R- PORQUE UN FAMILIAR DECÍA QUE ERA EL SEÑOR RICARDO, Y NO ME PARECIÓ JUSTO, PORQUE YO LE DIJE CLARAMENTE COMO HABÍAN SIDO LAS COSAS Y VI QUE RICARDO NO HABÍA SIDO. 09) USTED A DECLARADO ANTERIORMENTE? R- SI YO FUI A LA PTJ DEL LLANITO Y LE DIJE LO QUE HABÍA OCURRIDO ACÁ. 10) USTED CONOCE A LA MAMA DE CARLOS PIÑATE? R- SEÑORA GLORIA. 11) USTED CONOCE A LA MAMA DEL MUERTO? R- DE VISTA. 12) USTED SABE SI TENIA PROBLEMA CON EL MUERTO? R- NO, NO SE SI PERTENECE A ALGUNA BANDA. 13) COMO LE DICEN A EL? R- MUCHAS PERSONAS LE DICEN RIQUI CARA CORTADA YO LE HICE LA CURA. 14) POSTERIOR A LOS HECHOS USTED A HABLADO CON LOS FAMILIARES DEL OCCISO? R- NO.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN A PREGUNTAS FORMULADAS EL TESTIGO RESPONDIÓ: “1) DONDE FUERON LOS HECHOS? R- EN LA DOLORITA, CALLE SALINAS. 02) DESCRÍBAME EL SITIO DE SUCESO? R- ESTA LA CALLE Y HAY UNA CALLE QUE ES LA SOLINDA, LA DEL MEDIO LLEVA A LA POLIDEPORTIVO. 03) DONDE OCURRE EL HECHO EN SI? ESO OCURRE EN LA ESCALERA DOS, HAY ESCALERAS Y CASAS. 04) CUANDO OCURRE EL HECHO DONDE ESTABA USTED? YO VENIA DE LA PANADERÍA ANTES DE SUBIR LA ESCALERA, VI QUE ESTABAN INTENTANDO ABRIR LA MOTO. 05) COMO ERA LA MOTO? CREO QUE ERA NEGRA. 06) DONDE ESTABA LA MOTO? ELLOS LA TENÍAN DERECHA INTENTABAN RODARLA, JUSTO DONDE ESTABA UNA ESCALERA. 07) COMO ESTABA VESTIDO EL SEÑOR CARLOS PIÑATE? LLEVABA JEANS Y NO RECUERDO MÁS. 08) CON QUIEN ESTABA EL? CON EL CHINO Y EL OTRO NO LO CONOZCO POR NOMBRE. 09) USTED IBA A SU CASA, EN QUE MOMENTO SE PERCATA QUE HAY UNOS DISPAROS? PORQUE VIENE EL SEÑOR PERRO PELUDO CON UN ARMA CORRIENDO ESTABA EFECTUANDO DISPAROS. 10) QUE HICIERON ELLOS? SOLTARON LA MOTO, Y EL CHINO ESTABA DE FRENTE. 11) EN QUE MOMENTO RESULTA LESIONADO JUAN CARLOS PIÑATE? ME TRATE DE REFUGIAR, CUANDO LLEGUE ARRIBA OBSERVE AL SEÑOR CARLOS PIÑATE VENIA CORRIENDO, EL QUE ESTABA HERIDO EN EL PISO NO SE LEVANTO MAS. 12) USTED ES ENFERMERA, LE PRESTO APOYO A ESTAS PERSONAS? NO, EL QUE ESTABA HERIDO EN EL OJO EL CORRIO, Y SEGUNDO SOLO BUSQUE DE RESGUARDARME, EL SEÑOR QUEDO ALLI Y TENIA UN DISPARO EN EL PECHO, NO TUVE VALOR PARA PRESTARLE AUXILIO. 13) COMO SABE USTED QUE ERA EN EL PECHO? PORQUE YO ESTABA EN LA SEGUNDA PLANTA. 14) COMO ESTABA VESTIDO? TENIA FRANELA, ZAPATOS DEPORTIVOS. 15) POR QUIEN FUE HERIDO? ME IMAGINO QUE FUE HERIDO POR LOS QUE ESTABAN ATRÁS, PORQUE ESTABAN DISPARANDO DE ATRÁS. 16) COMO RECIBIÓ EL DISPARO EN EL OJO SI VENÍAN ERA DE ATRÁS? NO LO SE A LO MEJOR VOLTEO. 17) SEÑORA YANET, USTED SE VA ARRIBA, EN CUANTO TIEMPO SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? PRIMERO LLEGARON LOS FAMILIARES Y LOS FUNCIONARIOS COMO A LAS 35 MINUTOS, LA GUARDIA Y LOS POLI MIRANDA. 18) USTED CONVERSO CON LOS FUNCIONARIOS? NO. 19) USTED SE ENTERO ESE DÍA QUE SE HABÍAN LLEVADO AL CIUDADANO RICARDO GARCIA VILORIA? SI PORQUE VIVO CERCA Y ESCUCHE LOS FAMILIARES GRITAR, Y ABRÍ LA REJA Y VI DESDE LEJOS QUE SE LO ESTABAN LLEVANDO. 20) USTED MANIFESTÓ QUE ESCUCHO CUANDO EL FAMILIAR DEL OCCISO DECÍA? QUE FUE RIQUI EL QUE LO MATO. 21) USTED QUE HIZO? NADA, ES UN BARRIO Y LE DA MIEDO. 22) CUANTO TIEMPO DESPUÉS USTED DECLARO? AL MES CREO O 20 DÍAS. ES TODO.”
ESTE JUZGADOR NO VALORA ESTE ORGANO DE PRUEBA, EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA JANET ACUÑA MANIFESTÓ QUE FUE TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, LA MISMA SE CONTRADIJO EN VARIAS OPORTUNIDADES EN PRIMER LUGAR ELLA MANIFESTÓ QUE OBSERVÓ CUANDO A PIÑATE LE DIERON EL TIRO Y DICE QUE VIO QUE SALIÓ CORRIENDO, AL ANALIZAR Y COMPARAR CON LA PROPIA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS PIÑATE, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ESCUCHÓ EL DISPARO E INMEDIATAMENTE CAYÓ DESMAYADO Y REACCIONÓ EN EL HOSPITAL, POR LO TANTO LA TESTIGO MIENTE, EN SEGUNDO LUGAR IGUALMENTE INDICÓ A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LA PERSONA QUE DISPARÓ SE ENCONTRABA ATRÁS, SIN EMBARGO AL COMPARAR CON LA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA INDICADA POR EL MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE FRANKLIN PEREZ SEÑALÓ QUE LA TRAYECTORIA FUE DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ARRIBA HACIA ABAJO, AHORA BIEN TANTO LE CAUSO ASOMBRO A ESTE JUZGADOR CUANDO LA FISCAL LE PREGUNTO COMO EXPLICA LA CIUDADANA JANET ACUÑA QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS PIÑATE HAYA RECIBIDO UNA HERIDA EN EL ROSTRO CUANDO LOS DISPAROS ERAN DE ATRÁS, CONTESTANDO QUE FUE QUE EL SE VOLTEÓ, ESO NO TIENE LÓGICA ALGUNA, POR LO TANTO ESTE JUZGADOR, UTILIZANDO LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LA LÓGICA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, TODO ESTO CONSAGRADO EN SU ARTÍCULO 22 DE LA LEY ADJETIVA PENAL EN VIRTUD QUE EL TESTIMONIO YA QUE EVIDENTEMENTE MIENTE LA CIUDADANA JANETH.
ORGANO DE PRUEBA DESECHADO POR EL JUEZ
10- Declaración del ciudadano: DAMARIS JOSEFINA GODOY, …QUIEN EXPUSO: “EN UNA MAÑANA DEL MES DE OCTUBRE YO ESTABA DURMIENDO, PERO EN MI CUARTO HAY UNA VENTANA Y YO OÍ QUE IBAN PASANDO UNAS PERSONAS DICIENDO QUE HABÍA UN TIROTEO EN LA SOLINA POR DONDE VIVE MI HIJA Y YO LA LLAME PARA VER QUE HABÍA PASADO, Y ME DIJO QUE TODO ESTABA TRANQUILO, AL RATO ME DIJERON QUE HABÍAN MATADO A FULANO, Y ELLOS DIJERON QUE LA MAMA DEL MUCHACHO ESTABA DICIENDO QUE FUE RIQUI Y YO LLAME A MI HIJA DE NUEVO, Y ME DIJO QUE ESTABAN DURMIENDO PORQUE MI HIJA ES LA ESPOSA DE RIQUI Y ME DIJO QUE ESTABA ALLÍ CON ELLA DURMIENDO Y QUE TODO ESTABA TRANQUILO, Y AL RATO ME LLAMO Y ME DIJO QUE ME LLEVARA A LA NIÑA Y ME DICE QUE ESO ESTABA LLENO DE POLICÍAS, Y ME FUE (SIC) A BUSCARLA, Y CUANDO IBA EN CAMINO LO LLEVABAN EN UN CARRO YA, Y MI HIJA LLORANDO ME DICE QUE SE LO HABÍAN LLEVADO Y NOS FUIMOS A LA CASA A VER QUE ÍBAMOS A HACER, ES TODO”.
Este juzgador desecha este órgano de prueba, por no ser útil, necesario y pertinente, en virtud que la ciudadana es la mamá de la esposa de Ricardo José Vitoria “Ricky Cara Cortada” y no manifestó absolutamente nada que pudiera contradecir la versión de los funcionario policiales, los testigos referenciales y, aunado a esto, la misma manifestó que a su yerno lo apodan “RICKY”, no indicando el siguiente seudónimo, que por cuestiones de lógica y máximas de experiencias, es imposible que la mamá de su esposa no sepa como apodan a su yerno, en consecuencia, considera quien aquí decide que este órgano de prueba tiene interés directo que el acusado no tenga ninguna responsabilidad en el presente hecho, tratando de esconder, o desviar preguntas formuladas, por lo tanto, se desecha el testimonio presente.
ORGANO DE PRUEBA DESECHADO POR EL JUEZ
12.- CAMACARO KARLAY CAROLINA,… QUIEN EXPONE: “ERA UN DOMINGO COMO A LAS OCHO DE LA MAÑANA TENIA QUE ESTAR EN LA CASA DE MARI, PORQUE YO TRABAJO EN UN COMEDOR, YO IBA A CHEQUEAR UNA MERCANCÍA, AL RATO SE ESCUCHARON UNAS DETONACIONES, AL RATO EL SEÑOR SUBIÓ A CHEQUEAR SU CARRO Y OBSERVO QUE HABIA UNA PERSONA EN LA CALLE TIRADA Y NOS DIJO QUE HABIAN BALACEADO A ALGUIEN TERMINAMOS DE ACOMODAR LAS COSAS, LO VIMOS Y LUEGO BAJAMOS Y COMO A LA HORA LLEGO LA POLICÍA BUSCANDO A RIQUI LO ESPOSARON Y SE LO LLEVARON. ES TODO”
Este órgano de prueba se desecha, en virtud que trabaja con la mamá de la esposa del acusado y considera este juzgador que puede tener interés que el acusado salga absuelto del juicio, aunado a esto, no desvirtúa lo dicho por los funcionarios policiales, ni de los testigos referenciales, aunado a esto, la misma esta ratificando que al acusado le dicen: “Ricky Cara Cortada”, y si comparamos la declaración precedente de la mamá de la esposa, que no indicó que le dicen “Ricky Cara Cortada”, en inverosímil que una empleada del órgano anterior si sepa que lo llaman con ese apodo. Por lo tanto, existe incongruencia entre las testimoniales una con la otra.
SE INCORPORÓ PARA SU LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1520, DE FECHA 04-10-2009, según SENTENCIA DE LA sala constitucional Nº 730-250407-05-2287, de fecha 21-11-2005.”
En cuanto a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el A quo señaló lo siguiente:
“Este juzgador a objeto de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, consideró pertinente hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, así tenemos primeramente la declaración del funcionario LOVERA HERRERA JOSÉ GIOVANNY, QUIEN SEÑALÓ LO SIGUIENTE: “TENGO ONCE (11) ANOS DE SERVICIO, SI RECONOZCO MI FIRMA, ESO FUE UN PROCEDIMIENTO EN DONDE NOS ENCONTRÁBAM0S A LA ALTURA DEL CENTRO FERRETERO EL PICO, CUANDO RECIBIMOS UNA LLAMADA DE NUESTRA CENTRAL DE TRANSMISIONES, INFORMÁNDONOS QUE EN EL SECTOR DEL CALLEJÓN LOS MANGOS DE LA DOLORITA, HABÍA UN CIUDADANO SIN SIGNOS VITALES PRODUCTO DE UN ENFRENTAMIENTO, NOSOTROS NOS TRASLADAMOS LOS CUATRO FUNCIONARIOS QUE ESTÁBAMOS ABORDOS DE LA UNIDAD, UNA VEZ EN EL SITIO NOS PERCATAMOS DE UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN EL SUELO CON UNA HERIDA PRODUCIDA APARENTEMENTE POR UN ARMA DE FUEGO, PROCEDIMOS A INDAGAR CON LAS PERSONAS QUE ESTABA AHÍ EN EL SITIO, LA GENTE EMPEZÓ A MURMURAR, EMPEZARON A HABLAR, EL SUB-INSPECTOR KENIKEI ANGULO EMPEZÓ HABLAR CON EL HERMANO DEL OCCISO QUE FUE QUIEN SE NOS ACERCO Y ESTE CIUDADANO LE INDICO QUE EL ERA SU HERMANO Y FUE QUIEN NOS SUMINISTRO TODOS LOS DATOS DEL CIUDADANO MUERTO Y SI MAL RECUERDO CREO QUE EL CIUDADANO RESPONDÍA AL NOMBRE PÉREZ JORGE, POSTERIORMENTE HICIMOS LA CUSTODIA DEL SITIO DEL SUCESO HASTA QUE LLAGARON LAS COMISIONES DEL C.I.C.P.C, QUIENES LLEGARON COMO A ESO DE LAS 2, 2 Y PICO, CON LO QUE RECABO EL SUB-INSPECTOR KENIKEI ANGULO SEGÚN LO QUE LE INDICO EL HERMANO DEL OCCISO QUE SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS APODADOS “RICKI CARA CORTADA” y EL “GRILLO” QUIENES FUERON LOS QUE EFECTUARON LOS DISPAROS EN CONTRA DE ESTE CIUDADANO Y NOS INDICIO (SIC) QUE A LA VEZ HABÍA UN CIUDADANO HERIDO POR ARMA DE FUEGO Y QUE FUE TRASLADADO AL DOMINGO LUCIANI, ANTES DE ESO YA EL SUB-INSPECTOR HABÍA RECABADO TODA LA INFORMACIÓN PERO TENÍAM0S QUE ESPERAR QUE LLEGARA EL C.I.C.P.C PORQUE PARA EL MOMENTO NO LLEGARON UNIDADES DE APOYO PARA HACER EL RECORRIDO DE UNA VEZ CUANDO SUCEDEN ESTOS CASOS POR ACORDONAR EL SITIO DE SUCESO, EL C.I.C.P.C SE TRASLADO COMO A LAS 2:30, UNA VEZ QUE LLEGARON LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C Y LEVANTARON EL CADÁVER EL SUB-INSPECTOR GIRO LAS INSTRUCCIONES PARA REALIZAR UN RECORRIDO PUNTO A PIE POR EL SECTOR DE LA DISTANCIA DONDE SE ENCONTRABA EL MUERTO HACIA DONDE NOSOTROS CAMINOS HABÍA UNOS CALLEJOS (SIC), HABÍAN UNOS CALLEJONCITOS POR AHÍ, EL AGENTE PORTALES Y EL SUB-INSPECTOR VENÍAN DELANTE Y NOSOTROS VENÍAMOS ATRÁS EN UNA DE ESA EL FUNCIONARIO QUE VENÍA DELANTE EMPEZÓ A CORRER FUE CUANDO DETUVO A UN CIUDADANO DE PIEL BLANCA, SHORT ROJO, FRANELA BLANCA, POR LA CARACTERÍSTICAS QUE HABÍA RECABADO EL SUB-INSPECTOR M0MENTOS ANTES NOSOTROS PRESUMIMOS QUE ERA EL SOSPECHOSO Y LO TRASLADAMOS HACIA LA PARTE DE ARRIBA, HABÍA MUCHA GENTE ALLÍ, CUANDO NOSOTROS SACAMOS AL CIUDADANO DETENIDO, LA GENTE EMPEZÓ APLAUDIR, AGRADECIENDO LA ACCIÓN POLICIAL QUE HUBO PARA EL MOMENTO, TRASLADAMOS AL CIUDADANO DETENIDO AL COMANDO Y POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS AL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI DONDE ESTABA LA OTRA PERSONA HERIDA, UNA VEZ EN EL LUGAR NOS ÍBAMOS A ENTREVISTAR CON EL MÉDICO DE GUARDIA PARA PREGUNTARLE POR EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA QUE HABÍA INGRESADO HERIDA EN HORAS DE LA MAÑANA DEL SECTOR DE LA DOLORITA CUANDO EN ESO SE APERSONA UNA SEÑORA INDICÁNDONOS QUE ERA LA MADRE DEL CIUDADANO HERIDO, EL SUB-INSPECTOR KENIKEI ANGULO LE INDICO QUE TENÍAN A UN CIUDADANO DETENIDO APORTÁNDOLE LAS CARACTERÍSTICAS Y LA SEÑORA DIJO QUE HABÍA SIDO RICKI CARA CORTADA Y EL GRILLO, POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARLA AL COMANDO PARA TOMARLE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN, EL HERMANO DEL CIUDADANO MUERTO SE NEGÓ A DECLARAR POR TEMOR A REPRESALIAS, PERO COMO NOSOTROS IGUALMENTE TOMAMOS NOTA Y ASÍ SE PLASMO EN EL ACTA”, ES TODO, la declaración de este funcionario se puede apreciar que se realizó un procedimiento donde se encontraba un cuerpo sin vida en la vía pública, que al observarlo y según a la gente que había recibido impactos por un arma de fuego; también informó el funcionario en la sala del juicio oral y público que entre la gente se encontraba una persona que se llama Jorge Pérez quien es hermano del occiso, y el mismo le indicó que el causante de la muerte era “RICKY CARA CORTADA y SANCUDO”; por lo que el funcionario y, el supervisor del área de ese cuerpo policial junto a otros compañeros de la policía, realizaron un recorrido por el sector, donde visualizan a una persona que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar donde lo observaron por primera vez; así mismo, el representante del Ministerio Público le preguntó al funcionario aprehensor si la persona que detuvieron se encontraba en la sala de audiencia, indicando el funcionario público que si se encontraba presente. A este Juzgador le llama la atención, porque el acusado al notar la presencia policial salió corriendo, si una persona no ha perpetrado algún hecho punible no tiene porque salir corriendo al notar la presencia policial. Si bien es cierto, que el dicho de los funcionarios policiales no guarda relación directa con los hechos, también es cierto que los mismos como funcionarios policiales dan fe que tuvieron en el sitio y avistaron a un ciudadano que momentos antes el señor Jorge Pérez les había dado las características físicas y de sus vestimentas; los funcionarios al notar a un sujeto con las mismas descripciones le dieron la voz de alto haciendo caso omiso del mismo; también, indicó el funcionario en la sala de juicio oral y público que la gente que observaron cuando los funcionarios policiales lo llevaban a la patrulla aplaudieron por el procedimiento realizado; lo que llama poderosamente la atención a este juzgador varios puntos de esta declaración. Porque salió corriendo el acusado cuando avistó la comisión policial? El funcionario policial indicó que el sujeto que aprehendieron se encontraba en la sala de juicio oral y público; tercer punto que de conformidad al artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en la Lógica y las Máximas de experiencias cuando en los sitios populares detienen a una persona que no está involucrada en un hecho punible o es de buena conducta, la población del sector se enardece, se enfurece, que hasta le lanzan objetos contundentes a los funcionarios policiales, en ningún momento aplauden a la comisión policial, a menos que sea la persona involucrada en el hecho punible que acaba de cometer y/o sea azote del sector. Por lo que da inicio esta declaración al convencimiento que el acusado guarda relación con los hechos incriminados, el cual es acusado por el representante del Ministerio Público. En segundo lugar, tenemos la declaración del ciudadano: MARTÍNEZ ROJAS ARGENIS DAVID, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “SI RECONOZCO MI FIRMA, TENGO 2 AÑOS Y 5 MESES COMO FUNCIONARIO, DE LOS CUALES TENGO 2 AÑOS LABORANDO EN LA DOLORITA, RECIBIMOS UNA LLAMADA DE NUESTRA CENTRAL DE TRANSMISIONES, INFORMÁNDONOS QUE EN LA PARROQUIA LA DOLORITA, EN EL SECTOR LA SOLINDA HABÍA UN CIUDADANO SIN SIGNOS VITALES EN LA VÍA PÚBLICA, NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y UNA VEZ EN EL LUGAR ESTABA UN CIUDADANO EN LA VÍA, ALLÍ NOS ENTREVISTAMOS CON EL SEÑOR PÉREZ HERMANO DEL HOY OCCISO DONDE NOS INDICO QUE A SU HERMANO, (SIC) HABÍAN DOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO UNO APODADO “RICKI CARA CORTADA” y EL OTRO APODADO EL “GRILLO” UNA VEZ EN EL LUGAR CUSTODIANDO EL SITIO ESPERANDO QUE LLEGARAN LAS COMISIONES DEL C.I.C.P.C, QUE TARDARON Y LLEGARON COMO A ESO DE LAS 2 O 2:30 DE LA TARDE Y DESPUÉS DECIDIMOS HACER UN RECORRIDO PUNTO A PIE, DONDE MUCHA GENTE NOS SEÑALABA QUE ERA POR UN CALLEJÓN, QUE ESTUVIMOS AVERIGUANDO Y SE LLAMA EL CALLEJÓN LOS MANGOS CUANDO, SEGUIMOS CAMINANDO, CUANDO EL AGENTE PORTALES JHON QUE YA NO ESTÁ ACTIVO, SE DA CUENTA DE UN CIUDADANO SOSPECHOSO INTENTA DARSE A LA FUGA Y EL LOGRA DARLE ALCANCE EN EL CALLEJÓN, UNA VEZ QUE LE DA ALCANCE LO SACAM0S Y LO TRASLADAMOS A LA SEDE DE NUESTRO DESPACHO UBICADO EN LA DOLORITA, POSTERIORMENTE A LA URBINA, EL SEÑOR PÉREZ LE HABÍA INDICADO AL INSPECTOR QUE ESTABA AL MANDO DE LA COMISIÓN QUE HABÍA UN CIUDADADANO HERIDO QUE FUE TRASLADADO AL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS A ESE HOSPITAL ESTUVIMOS INDAGANDO Y DIMOS CON LA MADRE DE APELLIDO PINATE, LA INTERROGAMOS PARA SOLICITARLE LOS DATOS DE SU HIJO, ELLA NOS LO SUMINISTRO Y DESPUÉS LE PREGUNTAMOS QUE SI ELLA TENÍA CONOCIMIENTO SOBRE QUIEN O QUIENES HABÍAN SIDO MENCIONÁNDONOS A LOS MISMOS EL GRILLO Y EL CARA CORTADA, EN ESE MOMENTO LE DECIMOS QUE TENEMOS UN DETENIDO QUE ERA EL RICKI Y QUE SI ELLA QUERÍA PONER ALGUNA DENUNCIA, POR LO QUE ELLA VOLUNTARIAMENTE NOS ACOMPAÑO, SUBIÓ A NUESTRO DESPACHO HICIMOS EL ACTA POLICIAL, EL ACTA DE ENTREVISTA Y ESO FUE TODO EL PROCEDIMIENTO QUE YO RECUERDE”, ES TODO. CON ESTA DECLARACIÓN de este funcionario, el mismo deja constancia el hermano del occiso le señaló como autores del hecho punible a dos personas apodadas como el “Ricky Cara Cortada y el Grillo” y el cual fue aprehendido el sujeto apodado Ricky Cara Cortada, adyacente del lugar donde sucedieron los hechos; asimismo, los funcionarios se trasladaron al Hospital Domingo Luciani, donde indagaron y se entrevistaron con la mamá del occiso de apellido “PIÑATE” quienes le preguntaron si tenía conocimiento que personas habían cometido el hecho, la misma indicando que fue un sujeto apodado “Ricky Cara Cortada y otro apodado el Grillo”, por lo que se trasladaron con la mamá del occiso para que la ciudadana “PIÑATE” interpusiera la denuncia respectiva. Este juzgador, considera que este órgano de prueba es claro, firme y fluido, si incurrir en contradicciones con el testigo que le procedió a éste, que también es funcionario policial, donde si bien es cierto no son testigos presenciales de los hechos, son funcionarios aprehensores, son órganos de pruebas que actuaron de manera directa en el procedimiento, en virtud que el funcionario se entrevistó con el hermano y la mamá del occiso quienes indicaron que las personas que habían cometido el abominable hecho fue una persona que le dicen Ricky Cara Cortada. En tercer lugar: tenemos la declaración de la ciudadana: PINATE CÁCERES GLORIA MARGARITA, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “ESO FUE EL DOMINGO COMO DE 10 A 10:30, YO ESTABA EN MI CASA CUANDO DE REPENTE LLEGAN GENTE QUE VIVEN POH AHÍ AVISÁNDOME QUE A MI HIJO LE HABÍAN DADO UN TIRO EN LA CABEZA Y QUE SE LO HABÍAN LLEVADO AL HOSPITAL, NOS DIRIGIMOS INMEDIATAMENTE AL HOSPITAL MIS HIJAS Y YO, BUENO ALLÁ LLEGARON LOS POLICÍAS QUIENES ME DIJERON QUE TENÍA (SIC) PONER LA DENUNCIA PORQUE HABÍAN AGARRADO AL SUJETO QUE LOS HIRIÓ A ELLOS, ENTONCES NOS VINIMOS AL POLIDEPORTIVO DONDE ELLOS TIENEN SU DESTACAMENTO, ENTONCES UNO DE LOS POLICÍAS EMPEZÓ A ESCRIBIR Y A ESCRIBIR y DESPUÉS AL FINAL ME DICE QUE TENGO QUE FIRMAR, ENTONCES YO PONGO MI FIRMA, ELLOS ME LEEN EL PAPEL PERO COMO YO ESTOY CON LA ANGUSTIA CON EL DESESPERO CON MI HIJO NO ME DI CUENTA, BUENO A TODAS ESTAS COSAS QUE ME EMPIEZAN A LLAMAR, QUE ME CITAN Y ESA ES MI VERDAD”, ES TODO. CON ESTA DECLARACIÓN ESTE JUZGADOR. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; este tribunal DESECHA el dicho de éste testigo referencial por no ser útil, necesario y pertinente, ya que la declaración de esta ciudadana carece de fuerza probatoria, en virtud que la ciudadana PIÑATE, quien es la madre del occiso, declaró en la Policía y el Ministerio Público le había preguntado en la fiscalía y la ciudadana piñate (sic) le respondió lo mismo que en la policía; ahora bien, porque carece de veracidad este (sic) declaración en la sala de Juicio? En virtud que la ciudadana en su declaración en la sala de juicio manifestó que los funcionarios escribían y escribían y ella firmó sin leer, a este juzgador le llama poderosamente la atención, ya que por parte del tribunal se le preguntó si sabía leer, respondiendo que “SI” por lo que da a pensar y analizar a este juzgador, mediante la Regla de la Lógica las Máximas de experiencias, y según consta en acta que la ciudadana reside adyacente del sector donde viven los familiares y amigos del acusado y viendo que se trata de una persona mayor pudiese estar siendo amenazada por parte de los familiares del acusado; también, este juzgador, utilizando un poco de Psicología Jurídica, específicamente en los movimientos realizados por la Sra. Piñate en la sala de juicio, así como la manera de mirar al acusado y la forma de contestar las preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el testigo referencial evidentemente está mintiendo en la sala de juicio por la razón que puede estar siendo amenazada. Aunado a esto, al momento que la Sra. Piñate se le tomaba la entrevista, la representante del Ministerio Público solicitó “EL CAREO” de acuerdo al artículo 236 de la ley Adjetiva penal, entre ella y los funcionarios policiales, para que se enfrentara en la sala de juicio, al frente del juez, el público y las partes que ella no había declarado lo mismo que estaba en el acta policial; este juzgador, vista la solicitud así como la contradicción, nerviosismo para hablar, la manera de ver al acusado y abogadas, aceptó el careo solicitado por parte del representante del Ministerio Público, fijando la misma la fecha posterior a esa audiencia. Por lo que al llegar el día de la audiencia de el careo la Ciudadana Piñate, estando notificada desde el momento de la audiencia NO compareció, y los funcionarios policiales SI comparecieron a la sede de este tribunal para enfrentar a la ciudadana en el careo, insistiendo nuevamente con las citaciones para que la señora Piñate asistiera al careo, siendo infructuoso la ubicación. Dejando claro a este juzgador que la señora piñate (sic), por algún motivo declaró lo contrario en la sala de juicio oral y público y no asistió al careo. En cuarto lugar, tenemos la declaración del ciudadano: PEREZ JORGE ALEXI,… QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “YO VOY EMPEZAR DESDE EL PRINCIPIO YO ESTABA EN UNA IGLESLA DONDE SE CONGREGA MI MAMA ESTABAMOS HACIENDO UN TRABAJO DE ALBAÑILERÍA EN ESE MOMENTO LLEGO EL HERMANO MÍO MENOR QUE SE LLAMA JOAN Y ME DIJO QUE A MI HERMANO MAYOR A JHONNY LE HABÍAN DADO UN TIRO EN LA SOLNDA EN ESE MOMENTO SALÍ CORRIENDO DE ALLÍ Y SUBÍ PORQUE EL SITIO ESTÁ UN POCO LEJOS DE DONDE YO ME ENCONTRABA Y LLEGUE Y ENCUENTRO A MI HERMANO TIRADO EN EL PISO YA ESTABA MUERTO, YA NO TENÍA VIDA, EN ESE MOMENTO ME TOCO LLORAR PORQUE VEO A MI HERMANO AHÍ TIRADO YA SIN VIDA EN ESE MOMENTO ESTABA (SIC) GUARDIA, ESTABA LA POLICÍA, NO RECUERDO MUY BIEN QUE POLICÍA ERA, DE ESOS QUE TIENE CAMISA MANGA LARGA Y CORBATA COMO MORADA O AZUL, ENTONCES ENTRE LA GENTE SE RUMORABA QUE LOS QUE LE HABÍA DADO EL TIRO A MI HERMANO ERA RICKI CARA CORTADA Y UN TAL PELUCA PERO ERA QUE YO CONFUNDÍA EL NOMBRE CON PERRO PELUO, ENTONCES EN LA PTJ ME ACLARARON QUE NO ERA PERRO PELUO VIVÍA (SIC), BUENO AHÍ FUE DONDE SUPE QUE EL PERRO PELUO Y QUE VIVÍA EN LO ULTIMO DE LA CALLE SOLINDA EN UNA CASA AL FRENTE Y AHÍ RECOGIMOS A MI HERMANO PORQUE DESDE QUE CAYÓ EL HERMANO MÍ0 YA COMO A LAS 11:30 LO ESTÁBAMOS RECOGIENDO, NO DURO MUCHO TIRADO LLEGARON LOS PTJ LO AYUDAMOS A RECOGER NO RECUERDO MUY BIEN LA HORA, A MI ME PIDIERON LA CEDULA Y QUE FUERA A LA PTJ DE EL LLANITO A DECLARAR TODO LO QUE HABÍA PASADO, PERO YO COMO NO VI NADA SOLAMENTE LE DIGO ESTO QUE FUE LA EXPERIENCIA QUE VIVÍ EN ESE MOMENTO”. ES TODO. Con esta declaración, este juzgador de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, ya que en la declaración de este testigo referencial, que fue la persona que los funcionarios de la policía de Miranda indicaron en la sala de juicio oral y público el que le indicó que Ricky Cara Cortada era una de las personas que le había causado la muerte, claro, esto lo dijo por comentarios que hicieron las personas que se encontraban en el sitio. ¿Por qué este juzgador considera que es un testimonio referencial útil, pertinente y necesario? En virtud que este testigo referencial a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público en la sala de juicio oral y público, manifestó bajo juramento, que su hermano estando en vida le dijo que el sujeto apodado como Ricky cara cortada se metía con el y a veces llegaba golpeado diciendo que le quitaron la gorra, y fue este Ricki cara cortada, una vez estaba el hermano de este testigo (OCCISO) acostado en el mueble de la casa y había un cerrito como un balcón, entonces ricki cara cortada se metió para la casa y le dio un cachazo y salió corriendo, le manifestó también no sé que pasaba que cuando lo veía quería tenerlo sometido, no quería que caminara para la solinda, que caminara su barrio; igualmente le manifestó que su hermana le dijo que donde viera a su hermano le iba a dar un tiro, este mando una amenaza con una hermana del (occiso) y su hermana llegó a la casa diciendo que ricki le había dicho que donde viera a jhonny le iba a dar un tiro. Ahora bien, este testimonio considera este juzgador, que es importante, útil y necesario, en virtud que está reflejado que existió una amenaza de muerte por parte del acusado hacia el hoy occiso, aunado a esto no sólo la amenaza, sino que se introdujo a su vivienda dándole un golpe con un arma de fuego en la cabeza y, por si fuera poco le mandó a decir con la hermana del hoy occiso, que cuando viera su hermano le iba a dar un tiro, le dijo a lahermana (sic) que no lo quería ver por el sector de la Solinda; este es el sector donde el acusado le quitó la vida con un disparo en el pecho, este criterio lo tiene presente este Juzgador en razón a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y refrendada contundentemente por este testigo referencial, donde si bien es cierto no es testigo directo de los hechos, también es cierto, que señala directamente que el acusado tenía ganas de quitarle la vida al hoy occiso por las amenazas y lesiones que sufrió en vida el hoy occiso, no hay testigo presencial es cierto, pero con este testigo donde señala una serie de actos que llevan a la conclusión que es la persona que causó el hecho punible; por lo tanto para criterio de este juzgador, utilizando la Sana Crítica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la Lógica, específicamente en la lógicidad de los hechos narrados, así como la máxima de experiencia que posee este juzgador, a través de los casos vistos y trabajados a lo largo de su carrera, ya se lo quitó el manto de inocencia y queda en total culpabilidad. EN QUINTO LUGAR tenemos la declaración del ciudadano: PEREZ NARVAÉZ FRANKLIN JOSÉ, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “SI RECONOZCO TANTO LA FIRMA COMO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA REALIZADO POR MI PERSONA, SE TRATA DE UN CADAVER MASCULINO, EL CUAL INGRESA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DONDE EN LA DESCRIPCIÓN EXTERNA SE PUEDE OBSERVAR UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO, CON UNA CARACTERÍSTICA DE UN CENTÍMETRO DE DIÁMETRO ALOJO DE CONTUSIÓN PERIFÉRICA SIN TATUAJE DE PÓLVORA A NIVEL DE LO QUE ES LA REGIÓN CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO SIN ORIFICIO DE SALIDA, AL APERTURAR EL CADAVER SE PUEDE OBSERVAR A NIVEL DE LO QUE ES LA CABEZA UNA MASA ENCEFÁLICA CON UN EDEMA MODERADO NO SE OBSERVAR TRAZOS DE FRACTURA A NIVEL DEL HUESO DE LA CARA, NI DEL CRANEO, SE PUEDE OBSERVAR A NIVEL DE LO QUE ES CUELLO-TÓRAX POR LA HERIDA DE ARMA DE FUEGO YA DESCRITA EN LA DESCRIPCIÓN EXTERNA DONDE VA A PRESENTAR EN SU TRAYECTORIA INTRAORGANICA UNA FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE LA CLAVÍCULA DEL LADO IZQUIERDO, UNA PERFORACIÓN DE LA ARTERIA SUBCLAVIA DEL LADO IZQUIERDO, PERFORACIÓN DE LA TRAQUEA, FRACTURA DEL CUERPO DE LA TERCERA VÉRTEBRA CERVICAL CON ASERCIÓN MEDULAR DONDE SE LOCALIZA Y SE EXTRAE DICHO PROYECTIL UNA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA QUE VA ENTONCES DE ADELANTE HACIA ATRÁS, DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ARRIBA HACÍA ABAJO, SE TIENE A NIVEL DE LO QUE ES LA PARTE ABDOMINAL UNA CONGESTIÓN POLI-VISCERAL DE ÓRGANOS INTRABDOMINALES, PELVIS y EXTREMIDADES SIN LESIONES, SE CONCLUYE COMO CAUSA DE MUERTE UNA HEMORRAGÍA INTERNA POR UNA HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A NIVEL DE LA REGION CLAVICULAR DEL LADO IZQUIERDO”. ES TODO. Con este testimonio pericial, este juzgador de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, ya que en la declaración de este experto, como una persona idónea para realizar la necropsia de ley autorizada por el Estado Venezolano, da fe de la herida que le causó la muerte, así como las lesiones internas que ocasionó el paso del proyectil eyectado por la boca del cañón de un arma de fuego, que al ser contacto con la parte externa de su cuerpo, recibió una serie de lesiones externas e hizo internas, donde arrojó como resultado que la persona lesionada perdiera la vida en el acto. EN SEXTO LUGAR, encontramos la declaración del ciudadano: JUAN CARLOS PINATE, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “ESE DÍA YO ME ENCONTRABA TOMADO, ÍBAMOS A BUSCAR DE SEGUIR TOMANDO AGUARDIENTE PERO AL MOMENTO QUE VAMOS SUBIENDO SE PRENDIÓ UN TIROTEO Y CUANDO VOLTEO A VER LO QUE SIENTO ES EL DISPARO EN LA CABEZA Y CAIGO INCONSCIENTE, ESO FUE LO QUE ALCANCE A VER PORQUE TODO PASO RAPIDITO”, ES TODO. CON ESTA DECLARACIÓN, ESTE JUZGADOR De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, en virtud que fue la persona que se encontraba en compañía de la persona que perdió la vida producto por el paso de un proyectil eyectado de un arma de fuego; ahora bien, es cierto que su declaración el ciudadano manifestó que no observó a la, o, a las personas que accionaban armas de fuego en contra de sus humanidades; pero en la sala de juicio oral y público; señaló, indicó las características que al acusado GARCIA VILORIA RICARDO ERNESTO es la persona que le dice “RICKY CARA CORTADA”, y con esta declaración se están entrelazando cada uno de los testimonios decepcionados en la sala de juicio oral y público, donde entre todos son contestes en indicar que el acusado es Ricky Cara Cortada. EN SÉPTIMO LUGAR encontramos la declaración del ciudadano: RUBÍ MARCANO, QUIEN SEGUIDAMENTE MANIFESTÓ: “EFECTIVAMENTE ES MI FIRMA Y SON MI DATOS, PARA EL MOMENTO REALICE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN UN SITIO DE SUCESO ABIERTO DONDE SE LOCALIZABA UN CADAVER EL CUAL DESCRIBE EN EL MISMO LA VESTIMENTA QUE PORTABA, LA UBICACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA EL OCCISO, SUS CARACTERISTICAS FISONÓMICAS, LA HERIDA QUE SE LE APRECIO EN EL MOMENTO QUE ERA UNA HERIDA EN FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN CLAVICULAR Y LOS DATOS QUE MANIFESTARON LOS FAMILIARES PARA EL MOMENTO, ASÍ MISMO DEJO CONSTANCIA QUE LE TOME FOTOGRAFÍAS DIGITALES TANTO AL CADAVER, COMO AL CARÁCTER GENERAL QUE SE LE PRACTICO SU NECRODAPTILIA PARA SU POSTERIOR IDENTIFICACIÓN Y LA COLECCIÓN DE LA VESTIMENTA QUE PORTABA EL OCCISO”. ES TODO. CON ESTA DECLARACIÓN Y De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, en relación que fue la funcionario que realizó la inspección Técnica, y dejó constancia sobre el sitio del suceso, la posición de cadáver, el orificio de entrada de forma circular presuntamente por el paso de un proyectil; todas las circunstancias que corrobora el sitio de encuentro del cadáver. EN OCTAVO LUGAR esta la declaración de la Dra. ANUNZIATA DE AMBROSIO, MEDICO FORENSE… QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: FUE UN CADAVER SE (SIC) SEXTO (SIC) MASCULINO CAUSA DE LA MUERTE POR ARMA DE FUEGO DE NOMBRE JHONNY PEREZ. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN A PREGUNTAS FORMULADA A LA MEDICO FORENSE; LA MISMA RESPONDIÓ: “01) NOMBRE DEL CADÁVER? R- JHONNY PEREZ. 02) CUANDO HABLA DE ENFRIAMIENTO CUANTAS HORAS HABLA USTED? R- UNAS TRES HORAS. 04) POR QUE SE PRODUCE LA HERIDA INTERNA? R- POR LAS LESIONES QUE TIENE. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN A PREGUNTAS FORMULADA LA EXPERTA CONTESTÓ: “01) LA DATA ES APROXIMADA? R- SI ES APROXIMADA. ES TODO.” De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario pertinente, en virtud que es la funcionaria adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, es la Funcionaria encargada de reflejar en la sala de juicio oral y público la existencia que si hubo un cadáver y tenía heridas que le causaron la muerte. EN NOVENO LUGAR tenemos la declaración del funcionario SIMÓN BOLÍVAR,… QUIEN EXPONE: “EN PRINCIPIO ME ENCONTRABA DE GUARDIA EL DÍA 4 DE OCTUBRE DE 2009, ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE INSPECCIÓN, NOS LLAMARON Y NOS DIJERON QUE HABÍA UN CADAVER EN LA DOLORITA, SE NOS ACERCARON VARIAS PERSONAS Y NOS DIJERON QUE EL QUE LO HABÍA MATADO ERA RIQUI CARA CORTADA, Y QUE YA ESTABA IDENTIFICADO QUE LO IBAN A PRESENTAR A TRIBUNALES, NOS TRASLADAMOS AL TRIBUNAL A VER LAS HERIDAS QUE PRESENTABA. CON ESTA DECLARACIÓN Y De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; se VALORA este órgano de prueba por ser útil, necesario y pertinente, en virtud que es el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba de guardia en la Sub-Delegación del Llanito, cuando recibió una llamada indicándole que en la Dolorita sector la Solinda se encontraba un cadáver; una vez en el sitio, al funcionario se le acercaron varias personas que le indicaron que la persona que le había dado muerte a la persona que se encontraba en el sitio sin signos vitales era la persona apodada “Ricky Cara Cortada”. Entre las preguntas formulada por el representante del Ministerio Público, el funcionario indicó que varias personas le habían manifestado que “Ricky Cara Cortada” había sido la persona que cometió el hecho punible y que se encontraba detenido. EN DÉCIMO LUGAR, tenemos la declaración del ciudadano: ACUÑA GARCÍA JANETH PENELOPE, QUIEN EXPONE: “YO ME ENCONTRABA EN MI CASA ENTRE OCHO Y MEDIA Y NUEVE DE LA MAÑANA IBA A COMPRAR COMIDA Y ESCUCHO UNA BULLA HABÍAN TRES SUJETOS GOLPEANDO LA CASA DE UNA DE UNA DE MIS VECINAS, LA SEÑORA CALMO A LOS MUCHACHO Y ESPERE COMO DIEZ MINUTOS Y ME DIRIGÍ A LA PANADERÍA, ESTABAN DOS MUCHACHOS INTENTANDO ENCENDER UNA MOTO, VIENE CORRIENDO UNO GRITÁNDOLE Y VEO A UN TERCER CHICO, EL DUEÑO DE LA MOTO SACA UNA PISTOLA Y LE DISPARA AL QUE VENIA, HABÍA UNA CASA DE UNA MUCHACHA, QUE SE LLAMA JACKELYN Y TERMINAMOS DE VER, ELLOS TENÍAN EL TIROTEO, EL SEÑOR CARLOS PIÑATE SALE CORRIENDO, EL MUCHACHO QUE VENIA DISPARANDO, PERRO PELUDO AGARRO LA MOTO Y SE FUE, YO NO PUDE SEÑOR, LLEGARON LOS FAMILLARES DEL MUCHACHO Y DICEN QUE ERA EL SEÑOR RICARDO QUE ERA EL QUE HABÍA DISPARADO, Y ME QUEDE SORPRENDIDA PORQUE NOSOTRAS VIMOS QUIENES HABÍAN SIDO, VIMOS CUANDO LLEGO LA GUARDIA, Y ESPERE QUE PASARA LA CONMOCIÓN, Y ME PREPARE PARA IRME. ES TODO”. ESTE JUZGADOR NO VALORA ESTE ORGANO DE PRUEBA, EN VIRTUD QUE LA CIUDADANA JANET ACUÑA MANIFESTÓ QUE FUE TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, LA MISMA SE CONTRADIJO EN VARIAS OPORTUNIDADES EN PRIMER LUGAR ELLA MANIFESTÓ QUE OBSERVÓ CUANDO A PIÑATE LE DIERON EL TIRO Y DICE QUE VIO QUE SALIÓ CORRIENDO, AL ANALIZAR Y COMPARAR CON LA PROPIA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS PIÑATE, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ESCUCHÓ EL DISPARO E INMEDIATAMENTE CAYÓ DESMAYADO Y REACCIONÓ EN EL HOSPITAL, POR LO TANTO LA TESTIGO MIENTE, EN SEGUNDO LUGAR IGUALMENTE INDICÓ A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LA PERSONA QUE DISPARÓ SE ENCONTRABA ATRÁS, SIN EMBARGO AL COMPARAR CON LA TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA INDICADA POR EL MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE FRANKLIN PEREZ SEÑALÓ QUE LA TRAYECTORIA FUE DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ARRIBA HACIA ABAJO, AHORA BIEN TANTO LE CAUSO ASOMBRO A ESTE JUZGADOR CUANDO LA FISCAL LE PREGUNTO COMO EXPLICA LA CIUDADANA JANET ACUÑA QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS PIÑATE HAYA RECIBIDO UNA HERIDA EN EL ROSTRO CUANDO LOS DISPAROS ERAN DE ATRÁS, CONTESTANDO QUE FUE QUE EL SE VOLTEÓ, ESO NO TIENE LÓGICA ALGUNA, POR LO TANTO ESTE JUZGADOR, UTILIZANDO LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LA LÓGICA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, TODO ESTO CONSAGRADO EN SU ARTÍCULO 22 DE LA LEY ADJETIVA PENAL EN VIRTUD QUE EL TESTIMONIO YA QUE EVIDENTEMENTE MIENTE LA CIUDADANA JANETH. EN DÉCIMO PRIMER LUGARTENEMOS (SIC) LA DECLARACIÓN DE LA DAMARIS JOSEFINA GODOY, …QUIEN EXPUSO: “EN UNA MAÑANA DEL MES DE OCTUBRE YO ESTABA DURMIENDO, PERO EN MI CUARTO HAY UNA VENTANA Y YO OÍ QUE IBAN PASANDO UNAS PERSONAS DICIENDO QUE HABÍA UN TIROTEO EN LA SOLINA POR DONDE VIVE MI HIJA Y YO LA LLAME PARA VER QUE HABÍA PASADO, Y ME DIJO QUE TODO ESTABA TRANQUILO, AL RATO ME DIJERON QUE HABÍAN MATADO A FULANO, Y ELLOS DIJERON QUE LA MAMA DEL MUCHACHO ESTABA DICIENDO QUE FUE RIQUI Y YO LLAME A MI HIJA DE NUEVO, Y ME DIJO QUE ESTABAN DURMIENDO PORQUE MI HIJA ES LA ESPOSA DE RIQUI Y ME DIJO QUE ESTABA ALLÍ CON ELLA DURMIENDO Y QUE TODO ESTABA TRANQUILO, Y AL RATO ME LLAMO Y ME DIJO QUE ME LLEVARA A LA NIÑA Y ME DICE QUE ESO ESTABA LLENO DE POLICÍAS, Y ME FUE (SIC) A BUSCARLA, Y CUANDO IBA EN CAMINO LO LLEVABAN EN UN CARRO YA, Y MI HIJA LLORANDO ME DICE QUE SE LO HABÍAN LLEVADO Y NOS FUIMOS A LA CASA A VER QUE ÍBAMOS A HACER, ES TODO”. SOBRE ESTA DECLARACIÓN Este juzgador desecha este órgano de prueba, por no ser útil, necesario y pertinente, en virtud que la ciudadana es la mamá de la esposa de Ricardo José Vitoria “Ricky Cara Cortada” y no manifestó absolutamente nada que pudiera contradecir la versión de los funcionario policiales, los testigos referenciales y, aunado a esto, la misma manifestó que a su yerno lo apodan “RICKY”, no indicando el siguiente seudónimo, que por cuestiones de lógica y máximas de experiencias, es imposible que la mamá de su esposa no sepa como apodan a su yerno, en consecuencia, considera quien aquí decide que este órgano de prueba tiene interés directo que el acusado no tenga ninguna responsabilidad en el presente hecho, tratando de esconder, o desviar preguntas formuladas, por lo tanto, se desecha el testimonio presente. EN DECIMO SEGUNDO LUGAR, tenemos la declaración de la ciudadana: CAMACARO KARLAY CAROLINA, QUIEN EXPONE: “ERA UN DOMINGO COMO A LAS OCHO DE LA MAÑANA TENIA QUE ESTAR EN LA CASA DE MARI, PORQUE YO TRABAJO EN UN COMEDOR, YO IBA A CHEQUEAR UNA MERCANCÍA, AL RATO SE ESCUCHARON UNAS DETONACIONES, AL RATO EL SEÑOR SUBIÓ A CHEQUEAR SU CARRO Y OBSERVO QUE HABIA UNA PERSONA EN LA CALLE TIRADA Y NOS DIJO QUE HABIAN BALACEADO A ALGUIEN TERMINAMOS DE ACOMODAR LAS COSAS, LO VIMOS Y LUEGO BAJAMOS Y COMO A LA HORA LLEGO LA POLICÍA BUSCANDO A RIQUI LO ESPOSARON Y SE LO LLEVARON. ES TODO” DE ESTE DECLARACIÓN Este órgano de prueba se desecha, en virtud que trabaja con la mamá de la esposa del acusado y considera este juzgador que puede tener interés que el acusado salga absuelto del juicio, aunado a esto, no desvirtúa lo dicho por los funcionarios policiales, ni de los testigos referenciales, aunado a esto, la misma esta ratificando que al acusado le dicen: “Ricky Cara Cortada”, y si comparamos la declaración precedente de la mamá de la esposa, que no indicó que le dicen “Ricky Cara Cortada”, en inverosímil que una empleada del órgano anterior si sepa que lo llaman con ese apodo. Por lo tanto, existe incongruencia entre las testimoniales una con la otra.
CON ESTAS DECLARACIONES, REFLEJA QUE EL ACUSADO RICARDO JOSE ERNESTO VILORIA, ESTA INCURSO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL; SE DESVIRTUÓ LO DICHO POR LA DEFENSORA PRIVADA Y SUS TESTIGOS; YA QUE NO PUEDE SEGUIRSE OCULTANDO CON EL MANTO DE LA INOCENCIA, SINO CON EL MANTO DE LA CULPABILIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDIAD (SIC) CORRESPECTIVA.”
De la lectura y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, en especial énfasis a la sentencia recurrida, que fue anteriormente transcrito, la razón le asiste a las Defensoras Privadas del acusado GARCIA VILORIA RICARDO, ya que se hace evidente que el Juez A quo en la recurrida no hizo una discriminación integral del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, visto que las mismas no fueron comparadas, menos aun relacionadas con la totalidad del acervo probatorio, además de apreciarse que los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” explanados por el Tribunal en su sentencia es exactamente lo mismo expuesto en la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL ESTIMA ACREDITADOS”.
Si bien es cierto que hubo una concatenación de pruebas, no es menos ciertos que solo la realizó para las testimoniales que fueron desechadas, pero no lo hizo respecto a las pruebas que consideró suficientes a los fines de acreditar la participación en los hechos del hoy acusado GARCIA VILORIA RICARDO, esto se corrobora al observar la manera como el Tribunal A quo decidió desechar la testifical de la Ciudadana PIÑATE CACERES GLORIA MARGARITA, en el que dejo constancia de lo siguiente: “De conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo que es la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias; este tribunal DESECHA el dicho de éste testigo referencial por no ser útil, necesario y pertinente, ya que la declaración de esta ciudadana carece de fuerza probatoria, en virtud que la ciudadana PIÑATE, quien es la madre del occiso, declaró en la Policía y el Ministerio Público le había preguntado en la fiscalía y la ciudadana piñate (sic) le respondió lo mismo que en la policía; ahora bien, porque carece de veracidad este (sic) declaración en la sala de Juicio? En virtud que la ciudadana en su declaración en la sala de juicio manifestó que los funcionarios escribían y escribían y ella firmó sin leer, a este juzgador le llama poderosamente la atención, ya que por parte del tribunal se le preguntó si sabía leer, respondiendo que “SI” por lo que da a pensar y analizar a este juzgador, mediante la Regla de la Lógica las Máximas de experiencias, y según consta en acta que la ciudadana reside adyacente del sector donde viven los familiares y amigos del acusado y viendo que se trata de una persona mayor pudiese estar siendo amenazada por parte de los familiares del acusado; también, este juzgador, utilizando un poco de Psicología Jurídica, específicamente en los movimientos realizados por la Sra. Piñate en la sala de juicio, así como la manera de mirar al acusado y la forma de contestar las preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el testigo referencial evidentemente está mintiendo en la sala de juicio por la razón que puede estar siendo amenazada. Aunado a esto, al momento que la Sra. Piñate se le tomaba la entrevista, la representante del Ministerio Público solicitó “EL CAREO” de acuerdo al artículo 236 de la ley Adjetiva penal, entre ella y los funcionarios policiales, para que se enfrentara en la sala de juicio, al frente del juez, el público y las partes que ella no había declarado lo mismo que estaba en el acta policial; este juzgador, vista la solicitud así como la contradicción, nerviosismo para hablar, la manera de ver al acusado y abogadas, aceptó el careo solicitado por parte del representante del Ministerio Público, fijando la misma la fecha posterior a esa audiencia. Por lo que al llegar el día de la audiencia de el careo la Ciudadana Piñate, estando notificada desde el momento de la audiencia NO compareció, y los funcionarios policiales SI comparecieron a la sede de este tribunal para enfrentar a la ciudadana en el careo, insistiendo nuevamente con las citaciones para que la señora Piñate asistiera al careo, siendo infructuoso la ubicación. Dejando claro a este juzgador que la señora piñate (sic), por algún motivo declaró lo contrario en la sala de juicio oral y público y no asistió al careo.”
Dejando constancia así mismo en cuanto al Careo solicitado en Audiencia por la Representación Fiscal, lo siguiente: “Por lo que al llegar el día de la audiencia de el careo la Ciudadana Piñate, estando notificada desde el momento de la audiencia NO compareció, y los funcionarios policiales SI comparecieron a la sede de este tribunal para enfrentar a la ciudadana en el careo, insistiendo nuevamente con las citaciones para que la señora Piñate asistiera al careo, siendo infructuoso la ubicación. Dejando claro a este juzgador que la señora piñate (sic), por algún motivo declaró lo contrario en la sala de juicio oral y público y no asistió al careo”, sin embargo el Tribunal no dejo reflejado en ninguna parte del acta del Debate Oral y Público levantada para tal efecto, las gestiones hechas por éste para la materialización del Careo en cuestión, advirtiendo esta Corte de Apelaciones que las razones utilizadas por el A quo a los fines de desestimar o desechar la testimonial de la ciudadana PIÑATE CACERES GLORIA MARGARITA, tiene que ver con un elemento extraído de los actos de investigación que riela al expediente los cuales no fueron incorporados al debate oral y público, tal y como se observa del auto de pase a juicio y del acta del juicio oral y público, circunstancia esta que a criterio de esta Alzada viola uno de los principios que rigen el proceso penal como lo es el principio de la oralidad, conforme a las cuales solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, acorde a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que para dictar una sentencia condenatoria no es suficiente con el mero convencimiento subjetivo del Juez, sino que el mismo debe apoyarse en la prueba practicada, de tal forma que el resultado de la misma pueda obtenerse la convicción acerca de la culpabilidad del acusado.
Por lo que la convicción del Juez solo podría obtenerse de aquellos elementos que legalmente tengan consideración de prueba y no en aquellas que no reúnan tal carácter, como por ejemplo actuaciones judiciales efectuadas en la fase de investigación o los simples actos de investigación, por lo tanto la apreciación de las pruebas en el proceso penal venezolano debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición legal que no permite al Juez sustituir la prueba practicada por otros elementos o datos, o por su mera apreciación, a objeto de formar su convencimiento, toda vez que la prueba constituye un elemento fundamental para formar la convicción judicial; destacando esta Alzada que la acción de juzgar es una actividad racional, científica y fundamentada a las pruebas practicadas.
Por lo tanto, la sentencia recurrida no determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados, con las pruebas incorporadas al debate, tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que solo esta reservada al juez, quien deberá valorar y ponderar los diferentes medios de prueba traídos al debate para llegar así a la certeza de la comisión del hecho punible en debate, verificando esta Alzada además que el Juzgado A quo no establece los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales dictó la decisión impugnada, por lo que carece de la racionalidad necesaria, toda vez que se limita a efectuar la transcripción de las pruebas que le sirvieron de sustento, sin efectuar análisis alguno de las mismas y sin analizar la valoración conjunta de éstos, a los fines de acreditar los hechos que sirvieron de sustento al fallo condenatorio dictado, lo cual resulta indispensable, toda vez que de hacerse efectuado tal análisis la conclusión hubiere podido ser otra.
Es evidente que el A quo no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, toda vez que si bien es cierto, discriminó parcialmente el contenido de cada una de las pruebas recepcionadas, no deja de ser cierto, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, como prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, configuran la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso, que no solo abarca a los acusados, sino también a la victima, pues las partes desconocen los elementos tomados para demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga.
Respecto al punto bajo análisis cabe traer a colación lo señalado por el Doctor M. MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, página 171, cuando refiere:
“…la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que –el testigo A dijo…-. La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige –además de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas…”.
Conforme a lo explanado considera esta Alzada que la decisión impugnada viola el derecho a la defensa, pues al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los misma en estado de indefensión total, tal y como lo señala Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde refiere la importancia de la Motivación ante el análisis y la comparación de las pruebas traídas al proceso y, así lo asentó:
“En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.
Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Considera este Ad-quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que las pruebas habidas en el expediente no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal.
La Sentencia sub examine no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.
El fallo objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de defensoras privadas del acusado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2011, publicada en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su representado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de la Sentencia apelada y de todos los actos subsiguientes que de ella emanare, con exclusión de la presente decisión y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de defensoras privadas del acusado RICARDO ERNESTO GARCIA VILORIA, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2011, publicada en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su representado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de la Sentencia apelada y de todos los actos subsiguientes que de ella emanare, con exclusión de la presente decisión y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2012
LA JUEZ PRESIDENTE
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
RAFAEL HERNANDEZ
Causa Nº 2012-3359
AHR/EGM/RMF/RH/rch.