REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 07 de Agosto de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3370.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó en medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación lo dispuesto en el 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 26 de Julio de 2012, respecto al Recurso de Apelación propuesto, esta Sala se pronunció así:
“…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de la recurrida, el cual riela al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó al ciudadano antes mencionado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Mayo de 2012, el JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgador, tal como lo prevé el articulo 254 del Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra del imputado JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas; con agravante del Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente proceso penal se sigue al imputado:
JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/03/80, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Albañil, hijo de Herlinda González (v) y de Cesar Moreno (v), residenciado en: Kilómetro 3 del Junquito, Sector Niño Jesús, casa № 23, teléfono 0416-216.56.68, y titular de la cédula de identidad № 14.954.357.
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que dicho ciudadano fue detenido siendo las 8:30 horas de la noche se encontraban los funcionarios: Oficial. Agregado (CPNB) Tiapa Jhon, Oficial (CPNB) Franshesqui Carlos, Oficial (CPNB) Martineau Albert, (CNPB) Mangiacapara Leuger y el Oficial (CNPB) Labano Marcos, a bordo de la Unidad radio patrullera № 107, plenamente identificada y rotulada con las inscripciones "Servicio Antidrogas" realizando un recorrido por el sector Boquerón, Catia , Parroquia Sucre, municipio Libertador, cuando al pasar por el sector niño Jesús se nos acerco corriendo una ciudadana ( que no quiso aportar datos por temor a una represalia en su contra) con voz de fatiga diciendo que en el callejón Santa Eduviges, se encontraban varios sujetos a quienes ella llamo: " La Banda del Dienton" que estaba formada por un (01) sujeto mayor de edad y varios sujetos del sexo masculino de corta edad, de igual manera diciendo que los mismos son los azotes del sector porque se dedican a la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que portan armas de fuego con las que amenazan a los residentes de las adyacencias para que no lo denuncien: también agrego que la persona que llamo "El Dienton" es de contextura delgada, blanco, alto, con los dientes un poco sobresalientes hacia el exterior de su boca; que para ese momento se encontraba vestido: con un suéter de color blanco con pantalón azul y que el mismo había acabado de apuntarle con un arma de fuego de color negro, preguntándole el por que pasaba ella por su calle, que se fuera corriendo o si no le dispararía; así mismo nos pidió que actuáramos ya que tenia miedo por ella y sus hijos. Ante la situación que nos planteo la ciudadana, nos dirigimos a la dirección aportada por la misma y de igual manera se deja constancia que la referida ciudadana quien no suministro ningún tipo de documentación, no quiso fungir como testigo debido a que tenia mucho miedo a que los integrantes de esta banda le volvieran a ver la cara motivado a que en otra ocasiones funcionarios policiales lo han detenido y ella los vuelve a ver en el mismo sector al siguiente día, gritando a viva voz que si se enteran quien es la persona que le esta echando paja lo van a matar, una vez en el lugar bajamos unas escaleras donde observamos a un grupo de sujetos reunidos, uno (01) de ellos con las características aportadas; por lo que previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el Articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, le dimos voz de alto, optando dos (02) de los sujetos que vestían: 1.) camisa de color negro y short de color marrón y 2) camisa de color blanco y short de color marrón, por salir corriendo originando una pequeña persecución en la que se logro dar alcance y neutralizar haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza ya que los mismos lanzaban golpes en contra de los funcionarios policiales que integraban la comisión; en ese momento el oficial (CNPB) tabana Marcos solicito la colaboración de un ciudadano que había observado la acción para que fungiera como testigo, quedando identificado como: Edgar Guevara (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, y 9o, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); le advertí acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropa y pertenencia algún objeto de interés criminalistico, pidiéndole su exhibición, a lo que debido a su resistencia que presentaban se negaron, por que el Oficial (CNPB) Martineau Albert, en presencia del ciudadano que fungió como testigo, le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los Artículos 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente 1) al ciudadano de características física: tez blanca, cabello color negro, contextura delgada de 1,75 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: suéter blanco, pantalón de color azul y zapatos de color verde;_ se le incauto de la parte frontal de la pretina del pantalón: UN (01) ARMA NEUMÁTICA TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA MARKSMAN, SERIAL : 99377917, CAL. 4,5 MM. CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO EL CUAL CONTENÍA: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO ( PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (750.00) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPAEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, el ciudadano quedo identificado como: JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 14.954.357 de 32 años de edad, 2) al ciudadano de características físicas: tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,52 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa de color azul, pantalón de color azul y zapatos de color negro y anaranjado; se le incauto en un bolsillo delantero derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, CONTENYTIVO DE : SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK); el ciudadano quedo identificado como: IBRAHIM JOSÉ REYES OLIVEROS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 28.358.793 DE 15 AÑOS DE EDAD. 3) al ciudadano de características tez blanca, cabello de color negro, contextura delgada, de 1.52 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa color negro, short de color marrón y zapatos de color negro; se les incauto de la parte lateral derecha de la pretina del short: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE: CIENTO QUINCE (115) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BLANQUESINA ( PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK) y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIACONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA); el ciudadano para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse: EDWIN MUJICA JOEL CABELLO, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.883.013 DE 16 AÑOS DE EDAD. 4) al ciudadano de características físicas: tez morena, cabello color negro, contextura gruesa, de 1.59 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa color blanco, short de color marrón y zapatos de color blanco; se le incauto de la. mano izquierda : UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICODE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA); el ciudadano para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse: CARLOS LUIS LÓPEZ MORALES, DE 15 AÑOS DE EDAD, NO SUMINISTRO MAS DATOS. 5) al ciudadano de características físicas: tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,30 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa de color negro, pantalón de color azul y zapatos color gris; se le incauto del bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ALABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALESD DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO ( PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA); el ciudadano para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ UTRERA MENDOZA, DE 14 AÑOS DE EDAD, NO SUMINISTRO MAS DATOS. Vista y analizada la situación el Oficial (CNPB) Mangiacapra Leuger, les informo de manera explícita a los prenombrados ciudadanos, que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, de conformidad con el Articulo 248 del COPP, a los ciudadanos aprehendidos que se encontraban indocumentados se les realizo la planilla de R-7 y R-9 con la finalidad de verificar la verdadera identidad del mismo, arrojando que los mismos no aparecen registrados en el SAIME; posteriormente nos dirigimos hacia el departamento del SIPOL, ubicado en el Centro de Coordinación Policial Sucre para verificar si los ciudadano presentan algún registro o historia policial, donde fuimos atendidos POR EL Oficial jefe (CNPB) Artigas Oswaldo, quien quienes los dos (02) ciudadanos que portaban cédula de identidad no presentaban registro ni solicitud alguna y de que los demás ciudadanos no podrán "ser verificados motivados a que los mismos no registran en el SAIME, De igual forma se le hizo del conocimiento del procedimiento policial al Supervisor Agregado (CNPB) Marcano Harold, Adjunto del Coordinador del Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Luego nos dirigimos a la sede de la coordinación del Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial, ubicada en la Esquina Cruz de la Vega a Rió, Sector San Martín Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, a fin de realizar la prueba de orientación a la presunta Drogaron la finalidad de dejar constancia de que lo incautado trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando como resultado positivo lo cual indica que estamos en presencia de una sustancia con TETRAHIDROCANABINOL y otra con CLOROHIDRATO DE COCAIAN (Sic); se peso la presunta droga en la balanza maraca scale sf- 400 sin serial, PERTENECIENTE A ESTE DESAPCHO ARROJANDO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIALES SINTÉTICOS TRASLUCIDOS Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALESDEC COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), la misma ARROJO UN PESO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFIORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOPS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTS DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL NMISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE: CIENTO QUINCE (115) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BLANQUESINA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), ARROJO UN PESO APROXIMADO DE VEINTIÚN (21) GRAMOS. Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS SÓLIDA BLANQUESINA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), ARROJO UN PESO APROXIMADO DE ONCE (11) GRAMOS APROXIMADAMENTE.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:
1. Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 17/05/201.2, inserta en el folio cuatro (04) al seis (06), suscrita, por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ.
1.-Acta de Entrevista de fecha 17/05/2012, inserta en el folio ocho (08), tomada al ciudadano Edgar Guevara, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga.
2.-Acta de Investigación Provisional de las Sustancias de fecha 17/05/2012, inserta en el folio nueve (09), realizada por el Oficial Martineau Albert, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga.
3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/05/2012, inserta en el folio once (11) al diecisiete (17).
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral^ como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra Drogas.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción, procesal, para estimar que el ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de Aprehensión en Flagrancia, el acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento e identificación de sustancia y las actas de entrevistas tomadas.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; teniéndose también en cuenta la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra la salud e integridad física de las personas, siendo considerando por nuestro más alto Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, existiendo restricciones expresas sobre el otorgamiento de medida cautelar sustitutivas de libertad para las personas que se hayen (Sic) involucradas en este tipo de delitos. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que prevé DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a. las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONDÓN NOIL REINALDO ANTONIO (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Mayo de 2012, la Abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó al ciudadano antes mencionado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el № 15,964-12 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ele Justicia, Sentencia № 2560, de fecha 05-08-2005, expediente № 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4o de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalíficado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se le decretase a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los ilícitos de marras en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificados por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porque: Cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada diecisiete (17) de mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que supuestamente una persona que no se identifico le refirió que unos sujetos se encontraban en el sector que pertenecen a una banda y son azotes de barrio, sin embargo esta actuación no puede ser constatada ya que no tenemos la certeza que esto haya pasado de esta manera y por las máximas experiencias, estos procedimientos se encuentran Investidos de actos irregulares, vicio en el actuar y siendo esta la manera de avalar los mismos, surgen reiteradas actuaciones con tales señalamientos, ello a fin de tratar de avalar la actuación la cual obvio por demás FUE HECHA FUERA DE LOS PARÁMETROS DE LEY, ya que no es posible como esta persona se haya negado a suministrar su identidad cuando surja de autos otra que siendo del sector y sin temor alguno haya referido unas supuestas circunstancias acaecidas. Sin embargo señalan los funcionarios que al observar al grupo de ciudadanos son aprehendidos y de la revisión realizada a mi defendido según estos, le fue localizado un bolso y en e! interior del mismo sin especificar en cual de los compartimientos, una panela de presunta droga, así como dinero en efectivo el cual no dejaron constancia donde fue supuestamente localizado, así como un arma de fuego descrita en actas.
Aun cuando refieren que el procedimiento policial fue llevado a cabo con la presencia del ciudadano Edgar Guevara, este ciudadano en su acta de entrevista cursante en autos fechada diecisiete (17) de mayo del año en curso, hizo alusión entre otras que los funcionarios policiales le había señalado que el arma de fuego incautada al defendido era un facsímil, por lo que no entiende la defensa como la fiscalía le pretende dar fe y credibilidad a la declaración de este ciudadano quien asevera únicamente que supuestamente fue localizado en el interior de un bolso una panela de sustancia ilícita y no pretenda darle credibilidad en cuanto a lo que supuestamente reinformaron los funcionarios actuantes en cuanto a que el arma de fuego supuestamente localizada es un facsímil; no con ello se pretende darle credibilidad al supuesto testigo en cuanto a lo informado en el acta de entrevista, sino sopesar el contenido de la misma y verificar hasta que punto puede dársele credibilidad a una persona cuando las circunstancias que narra en su deposición son vagas no consonas y nada precisas.
Es importante destacar que los funcionarios policiales se sirven de testigos para corroborar el procedimiento policial, así como la localización o no de objetos de interés criminalistico, y en el caso de marras, a pesar de dejar constancia de la presencia de un solo testigo, este ciudadano Edgar Guevara, no corrobora de ninguna manera, la actuación de los funcionarios policiales, en razón a la discrepancia de los objetos supuestamente localizados y las circunstancias de aprehensión del mismo.
De igual manera ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales deben acompañarse de por lo menos dos testigos que puedan avalar de manera fehaciente la actuación de los funcionarios policiales, por lo que al no cumplirse lo antes referido, debemos estar en cuenta que no es suficiente la actuación de los mismos para hacer ver a mi defendido partícipe en el delito de marras.
Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, entre otro, lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 17 de mayo de 2012 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la ubicación de! objeto descrito en actas, por parte de los funcionarios policiales actuantes, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no existiendo la prueba de orientación con la supuesta sustancia ilícita localizada, sino que además no cursa el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.
Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que s contrae el articulo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante de! articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de! Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalíficado por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 284 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CAPITULO II DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación" (Negrillas de la Defensa)
De lo antes Transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y acogida por el tribunal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual contiene imprecisiones en cuanto al lugar de supuesta localización de una panela de presunta droga y e! testigo Edgar Guevara, refiere la localización de la supuesta sustancia pero no precisa en que parte del compartimiento del bolso descrito en actas fue localizado, ya que el mismo según la descripción tiene tres compartimiento, siendo muy genérica y nada precisa su deposición, aunado a ello refiere que la supuesta arma de fuego es un facsímil.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en los ilícitos de marras.
Por otra parte llama poderosamente la atención en cuanto a la imputación de Concurrencia de adolescente para delinquir deriva únicamente de la aprehensión de adolescentes en el procedimiento, sin embargo no consta de las actuaciones que estos adolescentes se encontraba con mi defendido y menos aun en la comisión de un ilícito penal, únicamente cursa y consta sus aprehensiones, por lo que no puede ser acogido el referido ilícito de marras.
CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano JUAN MIGUELMORENO GONZÁLEZ , por la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada diecisiete (17) de mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que supuestamente una persona que no se identifico le refirió que unos sujetos se encontraban en el sector que pertenecen a una banda y son azotes de barrio, sin embargo esta actuación no puede ser constatada ya que no tenemos la certeza que esto haya pasado de esta manera y por las máximas experiencias, estos procedimientos se encuentran investidos de actos irregulares, vicio en el actuar y siendo esta la manera de avalar los mismos, surgen reiteradas actuaciones con tales señalamientos, ello a fin de tratar de avalar la actuación la cual obvio por demás FUE HECHA FUERA DE LOS PARÁMETROS DE LEY, ya que no es posible como esta persona se haya negado a suministrar su identidad cuando surja de autos otra que siendo del sector y sin temor alguno haya referido unas supuestas circunstancias acaecidas. Sin embargo señalan los funcionarios que al observar al grupo de ciudadanos son aprehendidos y de la revisión realizada a mi defendido según estos, le fue localizado un bolso y en el interior del mismo sin especificar en cual de los compartimientos, una panela de presunta droga, así como dinero en efectivo el cual no dejaron constancia donde fue supuestamente localizado, así como un arma de fuego descrita en actas.
Aun cuando refieren que el procedimiento policial fue llevado a cabo con la presencia del ciudadano Edgar Guevara, este ciudadano en su acta de entrevista cursante en autos fechada diecisiete (17) de mayo del año en curso, hizo alusión entre otras que los funcionarios policiales le había señalado que el arma de fuego incautada al defendido era un facsímil, por lo que no entiende la defensa como la fiscalía le pretende dar fe y credibilidad a la declaración de este ciudadano quien asevera únicamente que supuestamente fue localizado en el interior de un bolso una panela de sustancia ilícita y no pretenda darle credibilidad en cuanto a lo que supuestamente reinformaron los funcionarios actuantes en cuanto a que el arma de fuego supuestamente localizada es un facsímil; no con ello se pretende darle credibilidad al supuesto testigo en cuanto a lo informado en el acta de entrevista, sino sopesar el contenido de la misma y verificar hasta que punto puede dársele credibilidad a una persona cuando las circunstancias que narra en su deposición son vagas, no cónsonas y nada precisas.
Es importante destacar que los funcionarios policiales se sirven de testigos para corroborar el procedimiento policial así como la localización o no de objetos de interés crimínalístico, y en el caso de marras, a pesar de dejar constancia de la presencia de un solo testigo, este ciudadano Edgar Guevara, no corrobora de ninguna manera, la actuación de los funcionarios policiales, en razón a la discrepancia de los objetos supuestamente localizados y las circunstancias de aprehensión del mismo,
De igual manera ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales deben acompañarse de por lo menos dos testigos que puedan avalar de manera fehaciente la actuación de los funcionarios policiales, por lo que al no cumplirse lo antes referido, debemos estar en cuenta que no es suficiente la actuación de los mismos para hacer ver a mi defendido participe en el delito de marras.
Por lo que al existir graves y serías contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aunada al acta de entrevista de la persona mencionada como testigo del procedimiento policial entre otro, lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, y sus características, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 17 de mayo de 2012 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas prueba de orientación alguna que le permita al juez por lo menos tener conocimiento que lo supuestamente localizado y descrito en actas sea sustancia ilícita, tal y como lo refiere la propia palabra, "orientar" , al no constar por ende resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la ubicación del objeto descrito en actas, por parte de los funcionarios policiales actuantes, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de! Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no cursando el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así.
Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial y acta de entrevista del testigo de marras, la cual a su entender, constituye un importante elemento de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado al registro de cadena de custodia que a su entender demuestra la existencia de la sustancia ilícita, sin embargo para la Defensa tales elementos no son suficientes a fin constatar que mi defendido se encuentre incurso en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en los ilícitos de marras in comento.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4o de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de! Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos de! Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico ¡lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación propuesto por la Abogado GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó al ciudadano antes mencionado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación lo dispuesto en el 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el punto central del recurso de apelación propuesto, lo constituye el hecho que para la recurrente la decisión impugnada se dictó sin que se encontrara acreditada la comisión del hecho punible, y sin que cursaran en el expediente fundados elementos de convicción a objeto de considerar la participación de su representados en los delitos imputados por el Ministerio Público durante la audiencia prevista en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que de acuerdo a su parecer sólo riela al expediente el acta policial de aprehensión la cual contiene una serie de imprecisiones que tienen que ver con el lugar donde supuestamente se localizó la panela de la presunta droga y la deposición del testigo Edgar Guevara, quien refiere la localización de la misma en el bolso descrito en las actas; sin embargo, no precisa el compartimiento del bolso donde fue hallada, aspecto que considera la defensa relevante tomando en cuenta que según la descripción del bolso éste posee tres compartimientos, e igualmente tampoco se desprende de las actas que rielan al expediente el lugar donde hallaron el dinero en efectivo que supuestamente portaba su patrocinado, así como tampoco la supuesta arma de fuego incautada, arma que de acuerdo a lo expresado por el testigo en su declaración los funcionarios policiales le manifestaron que era un facsímil.
Por otra parte, destaca la recurrente que no consta en las actas que rielan al expediente la prueba de orientación de la supuesta sustancia incautada que permita al juez inferir que se trata de una sustancia ilícita, así como tampoco el resultado de la experticia botánica que determine la naturaleza de la sustancia incautada así como el peso neto de la misma.
Con sustento en lo expresado considera la recurrente que en el caso bajo estudio no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 284 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En cuanto al planteamiento formulado por la recurrente atinente a la inmotivacion de la decisión recurrida, al no encontrarse acreditado en las actuaciones que rielan al expediente los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo referido en el numeral 2 de la disposición legal en comento, observa esta Alzada que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como lo son que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como ocurre en el presente caso, en el que conforme al contenido de las actas que rielan al expediente, se desprende la presunta comisión de dos delitos, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración la data de su ocurrencia, vale decir, 17 de mayo de 2012; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad , así como cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
En sintonía con lo expresado, advierte este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden los siguientes elementos de convicción conforme a los cuales se presume la participación del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, ellos son:
1. Riela a los folios cuatro (4) y su reverso, cinco (5) y su reverso y seis (6) del expediente original, Acta Policial de Aprehensión de fecha 17/05/201.2, inserta en el folio cuatro (04) al seis (06), suscrita, por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ.
“…siendo las 8:30 horas de la noche se encontraban los funcionarios: Oficial. Agregado (CPNB) Tiapa Jhon, Oficial (CPNB) Franshesqui Carlos, Oficial (CPNB) Martineau Albert, (CNPB) Mangiacapara Leuger y el Oficial (CNPB) Labano Marcos, a bordo ele la Unidad radio patrullera № 107, plenamente identificada y rotulada con las inscripciones "Servicio Antidrogas" realizando un recorrido por el sector Boquerón, Catia , Parroquia Sucre, municipio Libertador, cuando al pasar por el sector niño Jesús se nos acerco corriendo una ciudadana ( que no quiso aportar datos por temor a una represalia en su contra) con voz de fatiga diciendo que en el callejón Santa Eduviges, se encontraban varios sujetos a quienes ella llamo: " La Banda del Dienton" que estaba formada por un (01) sujeto mayor de edad y varios sujetos del sexo masculino de corta edad, de igual manera diciendo que los mismos son los azotes del sector porque se dedican a la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que portan armas de fuego con las que amenazan a los residentes de las adyacencias para que no lo denuncien: también agrego que la persona que llamo "El Dienton" es de contextura delgada, blanco, alto, con los dientes un poco sobresalientes hacia el exterior de su boca; que para ese momento se encontraba vestido: con un suéter de color blanco con pantalón azul y que el mismo había acabado de apuntarle con un arma de fuego de color negro, preguntándole el por que pasaba ella por su calle, que se fuera corriendo o si no le dispararía; así mismo nos pidió que actuáramos ya que tenia miedo por ella y sus hijos. Ante la situación que nos planteo la ciudadana, nos dirigimos a la dirección aportada por la misma y de igual manera se deja constancia que la referida ciudadana quien no suministro ningún tipo de documentación, no quiso fungir como testigo debido a que tenia mucho miedo a que los integrantes de esta banda le volvieran a ver la cara motivado a que en otra ocasiones funcionarios policiales lo han detenido y ella los vuelve a ver en el mismo sector al siguiente día, gritando a viva voz que si se enteran quien es la persona que le esta echando paja lo van a matar, una vez en el lugar bajamos unas escaleras donde observamos a un grupo de sujetos reunidos, uno (01) de ellos con las características aportadas; por lo que previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el Articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, le dimos voz de alto, optando dos (02) de los sujetos que vestían: 1.) camisa de color negro y short de color marrón y 2) camisa de color blanco y short de color marrón, por salir corriendo originando una pequeña persecución en la que se logro dar alcance y neutralizar haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza ya que los mismos lanzaban golpes en contra de los funcionarios policiales que integraban la comisión; en ese momento el oficial (CNPB) tabana Marcos solicito la colaboración de un ciudadano que había observado la acción para que fungiera como testigo, quedando identificado como: Edgar Guevara ( LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, y 9o, DE LÑA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); le advertí acerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropa y pertenencia algún objeto de interés criminalistico, pidiéndole su exhibición, a lo que debido a su resistencia que presentaban se negaron, por que el Oficial (CNPB) Martineau Albert, en presencia del ciudadano que fungió como testigo, le practico la inspección corporal de conformidad con lo establecido en los Artículos 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente 1) al ciudadano de características física: tez blanca, cabello color negro, contextura delgada de 1,75 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: suéter blanco, pantalón de color azul y zapatos de color verde;_ se le incauto de la parte frontal de la pretina del pantalón: UN (01) ARMA NEUMÁTICA TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA MARKSMAN, SERIAL : 99377917, CAL. 4,5 MM. CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO EL CUAL CONTENÍA: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO ( PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (750.00) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPAEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL (Omissis Medio), el ciudadano quedo identificado como: JUAN MIGUEL MORENO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad № V- 14.954.357 de 32 años de edad, 2) al ciudadano de características físicas: tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,52 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa de color azul, pantalón de color azul y zapatos de color negro y anaranjado; se le incauto en un bolsillo delantero derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL, CONTENYTIVO DE : SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK); el ciudadano quedo identificado como: IBRAHIM JOSÉ REYES OLIVEROS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 28.358.793 DE 15 AÑOS DE EDAD. 3) al ciudadano de características tez blanca, cabello de color negro, contextura delgada, de 1.52 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa color negro, short de color marrón y zapatos de color negro; se les incauto de la parte lateral derecha de la pretina del short: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE: CIENTO QUINCE (115) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BLANQUESINA ( PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK) y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIACONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA); el ciudadano para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse: EDWIN MUJICA JOEL CABELLO, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.883.013 DE 16 AÑOS DE EDAD. 4) al ciudadano de características físicas: tez morena, cabello color negro, contextura gruesa, de 1.59 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa color blanco, short de color marrón y zapatos de color blanco; se le incauto de la. mano izquierda : UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICODE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA); el ciudadano para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse: CARLOS LUIS LÓPEZ MORALES, DE 15 AÑOS DE EDAD, NO SUMINISTRO MAS DATOS. 5) al ciudadano de características físicas: tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, de 1,30 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: camisa de color negro, pantalón de color azul y zapatos color gris; se le incauto del bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ALABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALESD DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO ( PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA); el ciudadano para el momento se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ UTRERA MENDOZA, DE 14 AÑOS DE EDAD, NO SUMINISTRO MAS DATOS. Vista y analizada la situación el Oficial (CNPB) Mangiacapra Leuger, les informo de manera explícita a los prenombrados ciudadanos, que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, de conformidad con el Articulo 248 del COPP, a los ciudadanos aprehendidos que se encontraban indocumentados se les realizo la planilla de R-7 y R-9 con la finalidad de verificar la verdadera identidad del mismo, arrojando que los mismos no aparecen registrados en el SAIME; posteriormente nos dirigimos hacia el departamento del SIPOL, ubicado en el Centro de Coordinación Policial Sucre para verificar si los ciudadano presentan algún registro o historia policial, donde fuimos atendidos POR EL Oficial jefe (CNPB) Artigas Oswaldo, quien quienes los dos (02) ciudadanos que portaban cédula de identidad no presentaban registro ni solicitud alguna y de que los demás ciudadanos no podrán "ser verificados motivados a que los mismos no registran en el SAIME, De igual forma se le hizo del conocimiento del procedimiento policial al Supervisor Agregado (CNPB) Marcano Harold, Adjunto del Coordinador del Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Luego nos dirigimos a la sede de la coordinación del Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial, ubicada en la Esquina Cruz de la Vega a Rió, Sector San Martín Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, a fin de realizar la prueba de orientación a la presunta Drogaron la finalidad de dejar constancia de que lo incautado trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando como resultado positivo lo cual indica que estamos en presencia de una sustancia con TETRAHIDROCANABINOL y otra con CLOROHIDRATO DE COCAIAN; se peso la presunta droga en la balanza maraca scale sf- 400 sin serial, PERTENECIENTE A ESTE DESAPCHO ARROJANDO: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIALES SINTÉTICOS TRASLUCIDOS Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALESDEC COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), la misma ARROJO UN PESO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFIORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOPS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTS DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL NMISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE: CIENTO QUINCE (115) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BLANQUESINA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), ARROJO UN PESO APROXIMADO DE VEINTIÚN (21) GRAMOS. Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS SÓLIDA BLANQUESINA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), ARROJO UN PESO APROXIMADO DE ONCE 811) GRAMOS APROXIMADAMENTE.
2.- Cursa al folio ocho (8) del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 17/05/2012, tomada al ciudadano EDGAR GUEVARA, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga.
"…En esta misma fecha dándole continuidad al acta procesal signada con el numero A-015.503, iniciada por la comisión de uno de (os delitos contemplados en la "Ley Orgánica de Drogas" se presentó previo traslado de comisión al ciudadano: Edgar Guevara (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o, DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien mediante entrevista manifestó lo siguiente; "yo iba caminando por donde estaban un grupo de citamos y de repente llegaron unos policías y cuando los policías les hablaron, dos chamos salieron corriendo y los policías los agarraron y los chamos no se dejaban agarrar lanzándole patadas y golpes, después uno de los policías se me acercó y me pidió la cédula y me dijo que viera la revisión que les iban a hacer. Empezaron a revisarlos y a uno flaco que era el que tenía más cara de viejo cuando le revisaron el bolso le consiguieron como una panela azul con monte seco adentro, plata y de la cintura le quitaron una pistola de color negra que los funcionarios me mostraron diciendo que no se le podía meter balas ni cargador y que era un facsímil y a los otros chamos los revisaron y les encontraron unas bolsas azules con el mismo monte y a otros unos papeles aluminio con una broma blanca adentro de unas bolsa amarilla y azul, los policías dijeron que el monte al parecer era marihuana y la cosa blanca era crack.." SEGUIDAMENTE EL OFICIAL ACTUANTE ENTREVISTÓ AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿La fecha, la hora y el lugar donde se realizaron los hechos? CONTESTO. "Fue como a las 08:55 de la noche aproximadamente, en el callejón Santa Eduviges, sector Niño Jesús, parroquia Sucre, el día de hoy 17/05/2012" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿fue coaccionado por la comisión policial para fungir de testigo en el procedimiento? CONTESTÓ. "No." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuantos funcionarios policiales participaron en el procedimiento? CONTESTO: " más o menos como seis (08) policías." CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas fungieron como testigos en el procedimiento? CONTESTO: "yo nada más." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene conocimiento si alguna persona fue aprehendida en el presente procedimiento? CONTESTÓ: "Si, los chamos a los que les encontraron la droga eran como seis entre jóvenes y adultos." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en el presente procedimiento alguna persona haya resultado lesionada?. GONTESTO: "no." SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿cuál fue el comportamiento de los oficiales actuantes?. CONTESTO: "Bien." OCTAVA PREGUNTA; Diga usted ¿tiene conocimiento de que se haya incautado algún objeto de interés criminalística? CONTESTO: "Si, la panela, las bolsas con el mismo monte, los papeles aluminio con la cosa blanca adentro y plata y la pistola negra que los policías dijeron que era un facsímil." NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿Si reconoce las evidencias que se te muestran como las incautadas en el procedimiento? EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO: "Si, es lo mismo." DECIMA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento de que los funcionarios policiales hayan realizado alguna prueba de orientación a las respectivas sustancias? CONTESTO: "Si, cuando llegamos los policías abrieron los papeles aluminio y le echaron una broma morada que después se puso azul," DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Las características de la persona aprehendida? CONTESTO: "el más viejo es flaco y blanco y los demás eran puros muchachitos." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: "No". Se terminó, se leyó y estando conformes firman…”
3.-Acta de Investigación Provisional de las Sustancias de fecha 17/05/2012, inserta en el folio nueve (09), realizada por el Oficial Martineau Albert, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidroga.
“…UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIALES SINTÉTICOS TRASLUCIDOS Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALESDEC COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), la misma ARROJO UN PESO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFIORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOPS APROXIMADAMENTE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTS DROGA DENOMINADA MARIHUANA), ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL NMISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) ARROJO UN PESO DE CINCO (05) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE: CIENTO QUINCE (115) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BLANQUESINA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), ARROJO UN PESO APROXIMADO DE VEINTIÚN (21) GRAMOS. Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SESENTA (60) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS SÓLIDA BLANQUESINA (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), ARROJO UN PESO APROXIMADO DE ONCE (11) GRAMOS APROXIMADAMENTE. Se le realizo la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (REACTIVO DE SCOTT Y SAL DE AZUL RAPIDO) arrojando un resultado positivo y a su vez indicando que nos encontramos en presencia de una sustancia con CLOROHIDRATO DE COCAINA Y OTRA CON TETRAHIDROCANABINOL…”
4.- Riela a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del expediente original respectivamente, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, de fecha 17/05/2012, las cuales hacen constar lo siguiente:
“…UN (01) ARMA NEUMATICA TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN, SERIAL 99377917, CAL.4.5 M, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”
“…SETECIENTOS CINCUENTA (750) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES, SERIALES: F3O200693, Q49081687 SETENTA Y UNO (71) BILLETES PE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES, SERIALES; A71432593, C36557926, C4633Q892, C69711467, D01601938, D08201747, E74668328 F24908174, G37833193, H10270980, H21892514, H27217380, H28080007, H30291477, H33136462 H33394034, H36671609, H38632157, H61213533, H62523586, H6S303626, H70741370, N77285906, H79524125, H80431792, H89228361, J23101342, J24928273, J42835294, J57049428, J58375463, J67902497. J81366614, K07637411, L03882865, L04078837, L0816161S L10980835, L16624990, L18389078, L2038t927, L20543439, L27834431, L32694321 L38086367, L39007445, M20812993, M28954359, M29650511, M30451228, M58732536, M7979633Q_ M81812776, M81882169, N07001026, N42881381, N60137524, N61779957, P23704461, P27450592 P30101851, P30341807, P63478758. P63634464, P65224712, Q64246283, Q66445825 Q68332120, R06805098, R39407600, Z10161934…”
“…UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONSTANTE DE UN (01) ASA DE COLOR NEGRO Y TRES (03) COMPARTIMIENTOS DE LOS CUALES DOS (02) ESTÁN PROTEGIDOS POR CIERRES, UNO (01) DE ELLOS CONTIENE:
UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIALES SINTÉTICOS TRASLÚCIDOS Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CONASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA)…”
De tal manera que conforme a lo transcrito en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que rielan al expediente fundados elementos de convicción de acuerdo a los cuales se puede presumir la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible indicado por el Tribunal A quo en la decisión impugnada, toda vez que de ellos se desprende que el ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en virtud del llamado que hiciera una ciudadana a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, diciendo que en el callejón Santa Eduviges, se encontraban varios sujetos a quienes ella llamo: " La Banda del Dienton" que estaba formada por un (01) sujeto mayor de edad y varios sujetos del sexo masculino de corta edad, según refiere se dedican a la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que portan armas de fuego con las que amenazan a los residentes de las adyacencias para que no lo denuncien, refiriendo dicha ciudadano las características físicas y de vestimenta del referido ciudadano, tomando en cuenta lo expresado, los funcionarios policiales se dirigen a la dirección aportada y una vez en el lugar, los funcionarios bajaron unas escaleras donde observaron a un grupo de sujetos reunidos, uno (01) de ellos con las características aportadas por la ciudadana; por lo que previa identificación como funcionarios policiales de investigación y conforme a lo previsto en el Articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron voz de alto, optando dos de los sujetos que allí se hallaban a salir corriendo, lo que originó una persecución que desencadenó en su posterior aprehensión, momento en que el oficial Tabana Marcos Guevara, solicitó la colaboración de un ciudadano que había observado la acción Edgar Guevara para que fungiera como testigo de la inspección corporal que se le practicó al ciudadano de las características físicas siguientes: tez blanca, cabello color negro, contextura delgada de 1,75 metros de estatura aproximadamente; quien vestía para el momento: suéter blanco, pantalón de color azul y zapatos de color verde, a quien conforme a lo expresado en las actas que anteceden se le incautó: “UN (01) ARMA NEUMÁTICA TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA MARKSMAN, SERIAL : 99377917, CAL. 4,5 MM. CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) BOLSO EL CUAL CONTENÍA: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (750.00) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPAEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL.” Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la sede de la coordinación del Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial, a fin de realizar la prueba de orientación a la presunta Droga incautada en el procedimiento policial con la finalidad de dejar constancia de si se trataba o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando un resultado positivo lo cual indica que se esta en presencia de una sustancia con TETRAHIDROCANABINOL y otra con CLOROHIDRATO DE COCAINA, cuyo peso aproximado resultó ser de cuatrocientos cincuenta y cinco gramos aproximadamente; actuación policial que fue corroborada por el testigo del procedimiento cuando en su declaración refiere “a uno flaco que era el que tenía más cara de viejo cuando le revisaron el bolso le consiguieron como una panela azul con monte seco adentro, plata y de la cintura le quitaron una pistola de color negra que los funcionarios me mostraron diciendo que no se le podía meter balas ni cargador y que era un facsímil y a los otros chamos los revisaron y les encontraron unas bolsas azules con el mismo monte…”
En razón de lo expresado considera este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que ha quedado acreditada la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ es presunto autor en la comisión del referido hecho punible, igualmente, considera este Colegiado, que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, ya que existe la grave sospecha de que podrá influir para, que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez A quo.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones estima que al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó en medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación lo dispuesto en el 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos aquí expresados. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL MORENO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó en medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación lo dispuesto en el 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos aquí expresados
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/CTBM /RJG/RH/Prgg.-
Exp. Nro. 3470-2012.-