REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 09 de Agosto de 2012
201° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3473.-
Corresponde a esta Sala Dos decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, en todos sus numerales, con relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 30 de julio de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado a quo, el cual riela al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de la abogada FRANCESCA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, se consignó, dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2012 por el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido conforme a lo dispuesto en el articulo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado abogada FRANCESCA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Mayo de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgador, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra del imputado CARLOS ISIDRO ROJAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente; y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250.1. 2. 3, 251.2.3 parágrafo primero, y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente proceso penal se sigue al imputado: CARLOS ISIDRO ROJAS de Nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, nació en fecha 01/10/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de: CARLIAN MERCEDES ROJAS ANDRADE (V) y de padre CARLOS RONEI HERNANDEZ (F), residenciado en: Avenida Sucre, La Tinajita, Agua salud, Calle La Concepción casa Nº 14-4, Avenida Sucre, después de miraflores, teléfono 0212-861.48.87 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.530.048.
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de policial suscrita por funcionarios adscritos a LA Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “…quienes encontrándose en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-828-807, iniciadas por la comisión de unos de los delitos contra las personas ( homicidio)…, acompañados con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en comisión de servicios en ese organismo aprehensor, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Tinajitas a Agua Salud, esquina Concepción, casa Nº 4-4, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador con la finalidad de ubicar al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, quien en fecha 27-08-09, en compañía de los apodados “ CHINO YABO” y “ GRUBER”, portando armas de fuego, le efectuaron varios disparos al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA…, una vez en la referida dirección…, una vez que se le hizo el llamado al ciudadano requerido éste al momento de acercarse a la puerta de la residencia intento emprender la huida y puso resistencia lanzando golpes en contra de los integrantes de la comisión, por tal motivo se utilizo la fuerza física para controlar a dicho ciudadano…, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la requisa corporal quien quedo identificado como CARLOS ISIDRO ROJAS…, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le informo al jefe inmediato para que posterioridad se puesto ante el fiscal de guardia y ser presentado ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal, …”.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:
Acta Policial de Aprehensión de fecha 10/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión del aquí encausado.
Acta de Trascripción de Novedad de fecha 07/08/2009, suscrita por el funcionario de Guardia Inspector REY DAVID, adscrito a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica, en la que deja constancia, que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Acta de Investigación Penal de fecha 07/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia del traslado de funcionarios de dicho organismo aprehensor al sitio del suceso con el objeto de verificar la información mediante llamada radiofónica…, al llegar al lugar constataron que efectivamente se hallaba u cuerpo sin vida y que el mismo respondía JOSE ALFREDO GARCIA MARTINEZ.
Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 07/08/2009, suscrita por los funcionarios RICO GREGORY y Agente Sandoval Anthony, adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Inspección Técnica Policial de fecha 07/08/2009 signada bajo el N° 3142, expediente N° I-282.807 (nomenclatura de la Sub- Delegación), practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan expresa constancia del lugar de los hechos vale decir: CALLEJON ALBERTO CARNIVALE, DE HORNITOS A POLVORIN, FRENTE A LA CASA Nº 22, VIA PUBLICA, así como también dejan constancias de la características físicas del hoy occiso y de la identidad que ostentaba el mismo.
Acta de Investigación Penal de fecha 07/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia del traslado de funcionarios de dicho organismo aprehensor al sitio del suceso con el objeto de verificar la información en relación a los hechos donde resultará fallecido el ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA MARTINEZ.
Protocolo de Autopsia de fecha 17-0112009, suscrito por el medico Anatomopatólogo Forense adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de Caracas. YANUACELIS CRUZ, quien rinde resultado de la autopsia practicado al cadáver de JOSE ALFREDO GRACIA MARTINEZ.
Levantamiento del Cadáver de fecha 11-03-11, suscrito por el medico Forense adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de Caracas. MARCO SALMERON, quien rinde resultado en relación al levantamiento del cadáver de JOSE ALFREDO GRACIA MARTINEZ.
Acta de Defunción de fecha 20/08/2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia la Pastora, Danila Corona. certificando el fallecimiento del ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA MARTINEZ.
Acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN BERNALDA MARINEZ SANCHEZ de fecha 07/08/2009, por ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista tomada a la ciudadana CACAGUA MOLINA GRISMAR YOLANDA de fecha 18/08/2009, por ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDEZ GUERRERO HECTOR EDUARDO de fecha 10/09/2009, por ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente.
Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Fernández Guerrero Héctor Eduardo, Cacagua Molina Grismar Yolanda y Carmen Bernalda Martínez Sánchez, así como lo explanado en las Inspecciones Técnicas Policiales, Acta de Investigaciones Penales ambas suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Levantamiento de Cadáver, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las victimas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ISIDRO ROJAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Yare I. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente; encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Mayo de 2012, el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11/05/2012 por el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado conforme a lo dispuesto en el articulo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, a quien se le sigue la Causa No. 30C-17089-12, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 11/05/2012, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 11/05/20121 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:
ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la calificación jurídica antes indicada, por adecuarse a la descripción de los hechos que emergen de las actuaciones, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, y expresando que en definitiva se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Juez de la recurrida, hace mención en el CAPITULO DEL DERECHO, que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el simple señalamiento de las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano imputado, que según su criterio, le dan fe de la comisión de un hecho punible y de la supuesta responsabilidad del ciudadano imputado CARLOS ISIDRO ROJAS, contando únicamente con: 1) Acta de Transcripción de Novedades de fecha 07/08/2009, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 07/08/2012, de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07/08/2009, de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4)Acta de Criminalística, Inspección Técnica No. 3142, de fecha 07/08/2009, 5) Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN BERNALDA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, del 07/08/2009, ó) Acta de Investigación de fecha 17/08/2009 de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7) Acta de Entrevista de la ciudadana GRISMAR YOLANDA CAGUANA MOLINA, del 18/08/2009, 8) Acta de Entrevista del ciudadano HÉCTOR EDUARDO FERNANDEZ GUERRERO, de fecha 10/09/2009, 9) Protocolo de Autopsia, de fecha 17/11/2009, realizado al cadáver del ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, 10) Levantamiento de Cadáver del 11/03/2011 del cadáver del ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, pretendiendo dar sustento a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano imputado, cuando de los elementos de rielan en las actuaciones resulta extraño el hecho que los mismos se produjeron supuestamente en fecha 07/08/2009 y desde la ocurrencia de los mismos, no se había realizado ninguna investigación a los fines de determinar la verdad de lo ocurrido, y
posteriormente y de manera muy conveniente aparece un supuesto testigo presencial de los hechos, mencionado en las actas como Héctor Eduardo Fernández Guerrero, quien de manera genérica establece ser testigo de los hechos, y expresa un supuesto CARLITOS y refiere unas características fisonómicas, las cuales no coinciden con las del ciudadano imputado, sin embargo por el simple hecho de llamarse CARLOS y por vivir por el sector y
tener una ex - pareja que se llama KAREN, es como se le pretende relacionar con los hechos, siendo que el mismo no tienen relación con los hechos ocurridos y en su declaración manifestó que para el momento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, se encontraba viviendo desde el año 2005 al 2011 en Santa Teresa del Tuy, por lo que no se encontraba en el sector cuando se produjeron los mismos, por lo que resulta imposible que el ciudadano imputado pudiera estar en dos sitios distintos al mismo tiempo, no contando con el don de la ubicuidad para estar en varias partes al mismo tiempo.
Aunado a ello, no es posible que se le decrete la Medida Privativa de Libertad, a una persona por el simple señalamiento en las actuaciones de un apodo "CARLITOS", por cuanto el ciudadano imputado no es el único que vive por el sector y que se llame CARLOS y tampoco se ha establecido en las actuaciones que tenga la exclusividad en el uso de referido APODO o SOBRENOMBRE, como se menciona a uno de los supuestos agentes activos en los hechos, igualmente, en las actuaciones no se establece y el Juez de la recurrida tampoco lo menciona o analiza en su decisión, el punto relativo a la presunta participación en los hechos del ciudadano imputado, cuando supuestamente actuaron varias personas en los mismos, y al no determinarse la conducta o participación de cada uno de ellos, no se puede establecer simplemente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que al no determinarse en las actuaciones quien fue o quienes fueron, los que produjeron la lesión que produce la muerte, se tendría que hablar de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, como lo establece el artículo 424 del Código Penal, sin embargo el Juez de la recurrida, silencia los argumentos de la defensa, y sin Ningún razonamiento lógico jurídica, se limita a establecer que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, considera la defensa que incurre en error de derecho al establecer la CALIFICANTE del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, pero no se establece a cual de las CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES se refiere como aplicable en el presente caso, incurriendo el Juez de la recurrida en el mismo error de derecho, al no establecer cuál era la aplicable según su criterio, dejando al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, en estado de indefensión al desconocer porque razón se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Debemos expresar, que el ciudadano Juez de la recurrida, refiere que llevó a cabo un detallado estudio y análisis de las actuaciones por lo que arribó a su decisión de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, pero en ningún momento expresó en su decisión por qué, como y con cuales elementos de convicción podía concluir que estamos en presencia del delito imputado por el Ministerio Público y de la responsabilidad del ciudadano imputado, si de la lectura de la decisión recurrida, no se establecen las circunstancias advertidas por la defensa, destacando que el Juez de la recurrida, no expresa en su decisión porque razón omite o silencia lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa.
Por todos los argumentos antes expresados, considera la DEFENSA, que el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, más no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no consta en las actuaciones y a pesar que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha cercana, sin que exista ningún otro elemento aparte del simple dicho de la supuesta víctima, no resultando este simple elemento como sustento suficiente para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.
El Juez de la recurrida, estableció como fundamento de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera ajustadas a derechos, la calificación dada por el Ministerio Público, dado que no expresa porque considera que estamos en presencia de un delito con Alevosía y con motivos fútiles, resultando necesario tal expresión por parte de la recurrida, a los fines de tener conocimiento el imputado del motivo por el cual se le priva de su libertad, con el debido conocimiento de porque se expresa la alevosía y los motivos fútiles, ello en razón que no basta el simple señalamiento de tales calificantes.
El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan, se mantuvo viviendo en su lugar de residencia del mismos sector donde ocurrieron los hechos, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez.
Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por el ciudadano imputado y por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia de los delitos antes indicados.
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales, en culpar a cualquier persona con el único fin, de ver preso a alguien por el simple hecho de pretender hacer justicia, aún cuando se culpe a un inocente, por la necesidad o por el interés de pretender resolver un caso con pruebas que son preparadas, para hacer parecer culpable a quien no lo es, siendo esto así, con la simple muestra de la manera como se produce la aprehensión de mi defendido, con lo que la causa se inicio viciada de nulidad, con la aprehensión practicada en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo por el cual, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute ¡a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 26) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado e[ restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atrepellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente y VICTIMA de los hechos, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Asimismo, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales Io, 2o Y 3o "ejusdem", por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y menos aún como y cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA E LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo (30°) en Funciones de Control, en fecha 11/05/2012, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 13 al 19, del presente cuaderno especial escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada ARIA FRANCESCA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, MARÍA FRANCESCA ANDRADE, PASCUALINO SALEMI y DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, abogados, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Trigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, acudimos ante usted, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, recurso interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, por el Defensor Publico Penal № Cuadragésimo Quinto (45°), Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, quien representa al imputado CARLOS ISIDRO ROJAS contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos CARLOS ISIDRO ROJAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA
Es necesario destacar que en el escrito de apelación la defensa hace referencia a lo siguiente:
"...ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL El Juez de la recurrida, pretende fundamentar La MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 ° del Código Penal.
Aunado a ello, no es posible que se le decrete la Medida Privativa de Libertad, a una persona por el simple señalamiento en las actuaciones de un apodo "CARLITOS", por cuanto el ciudadano imputado no es el único que vive por el sector y que se llame CARLOS y tampoco se ha establecido en las actuaciones que tenga exclusividad en el uso de referido APODO o SOBRENOMBRE, como se menciona a uno de los supuestos agentes activos en los hechos (...) el Juez de la recurrida tampoco lo menciona o analiza en su decisión, el punto relativo a la presunta participación en los hechos del ciudadano imputado, cuando supuestamente actuaron varias personas en los mismos, y al no determinarse la conducta o participación de cada uno de ellos, no se puede establecer simplemente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (...)se tendría que hablar de una COMPLICIDAD CORRESPECTICVA, como lo establece el articulo 424 del Código Penal (...)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo (30°) en funciones de Control (...) contra el ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: "...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...".
Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante ei Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala la defensa en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida "no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir la exigencias dispuesta en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal". Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión.
Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal.
Por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.
En cuanto a que el Juez sólo se limito a invocar la norma establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251, y el peligro de obstaculización.
Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.
En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.
Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA, se encontraban frente a su lugar de residencia ubicada en: Calle de Hornitos a Quebrada, Sector el Hueco, Parroquia La Pastora, Caracas Distrito Capital, cuando repentinamente llegar al lugar cuatro ciudadanos integrantes de una banda delictiva denominada LA BANDA DEL GRUBER, los cuales quedaron identificados como: CARLOS ISIDRO ROJAS apodado "CARLITOS", GRUBER FRANCISCO LAMAS PÉREZ apodado "EL GRUBER", BOB HENRY VILLALBA AVENDAÑO apodado "CHINO YABO", y otro aún por identificar, portando cada uno de ellos armas de fuego, indicándole a JOSÉ ALFREDO que no corriera, accionando todos de manera inmediata sus armas contra la humanidad de la víctima infringiéndole heridas que le causaron la muerte, para luego huir del lugar
Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1" del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad № V-18.530.648, es autor o partícipe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que la ciudadana CARLOS ISIDRO ROJAS, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune de la Justicia.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años: por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.
En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, interpuesto por el Defensor de la imputada CARLOS ISIDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad № V-V-18.530.648, en contra de la decisión de fecha 11-05-2012, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada resolverle recurso de Apelación intentado por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, en todos sus numerales, con relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce lo siguiente:
Que el Juzgado de la recurrida no motivo de manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su dispositivo, incumpliendo por tanto con los presupuestos establecidos para la procedencia o no de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma no determinó de manera explicita la participación de su defendido, toda vez que no estableció la actividad desplegada por el imputado que se adecua al tipo penal cuya precalificación fue acogida por el Tribunal, lo que evidencia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la decisión impugnada omite señalar los elementos que tomó en cuenta el Juzgador a los fines de acreditar al Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, requisitos éstos que se encuentran establecidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la misma.
Que la decisión recurrida no mantiene en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad.
Con fundamento a tal planteamiento el recurrente solicita al Tribunal de Alzada que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en tal sentido revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, se le conceda la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad.
Por su parte las Representantes del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación propuesto, refirieron los siguientes:
Que de la lectura de la decisión se desprende que el juez de la recurrida fundamentó las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el peligro de obstaculización en el presente caso se encuentra acreditado tomando en cuenta que de las actuaciones se desprende que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho y pudiesen ejercer influencia sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que residen en el mismo lugar que éstos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Acorde con lo expresado solicita el Ministerio Público que el recurso propuesto se declara sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente plantea la falta de motivación de la decisión recurrida lo que a su entender viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende que el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, en la audiencia oral para oír al imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, disposición legal que consagra pena privativa de libertad para dicho tipo penal y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha de ocurrencia del mismo (7/08/2012); que cursan al expediente fundados elementos de convicción a los fines de presumir la presunta participación o autoría del referido ciudadano en el delito que se le imputa, siendo éstos los siguientes:
1.- Cursa al folio 1 del expediente original, Acta de Trascripción de Novedad de fecha 07/08/2009, suscrita por el funcionario de Guardia Inspector REY DAVID, adscrito a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de llamada radiofónica, en la que se informa acerca de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona en la esquina de Hornitos a Quebrada, vía pública, el cual presenta heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2.- Cursa a los folios 2 y 3 del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 07/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia del traslado de funcionarios de dicho organismo aprehensor al sitio del suceso con el objeto de verificar la información mediante llamada radiofónica…, al llegar al lugar constataron que efectivamente se hallaba u cuerpo sin vida y que el mismo respondía JOSE ALFREDO GARCIA MARTINEZ. Observándose de la inspección macroscópica realizada al cadáver lo siguiente:
“Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha; dos (02) heridas de forma circular en región costal derecha; dos (02) heridas de forma circular en la cara interna del brazo derecho; una (01) herida de forma circular en la región mesogastrica izquierda; un (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda con exposición de vísceras, y excoriaciones en región nasal, todas estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, igualmente el técnico procedió en realizar una minuciosa búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con el presente caso, logrando ubicar adyacente al cadáver y sus alrededores, dos (02) conchas de bala percutidas, las cuales poseen en su culote, inscripción identificativa donde se lee: WW 32 AUTO, de color dorado; dos (02) conchas de balas percutidas, marca CAVIM, calibre 7.65mm; dos (02) trozos de plomo con blindaje, deformados y un (01) proyectil parcialmente deformado…”
3.- Cursa al folio 4 del expediente original, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 07/08/2009, suscrita por los funcionarios RICO GREGORY y Agente Sandoval Anthony, adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se describe las heridas observadas en el cadáver.
4.- Cursa a los folios 5 y su reverso, así como 6 y su reverso, del expediente original, Inspección Técnica Policial de fecha 07/08/2009 signada bajo el N° 3142, expediente N° I-282.807 (nomenclatura de la Sub- Delegación), practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan expresa constancia del lugar de los hechos vale decir: CALLEJON ALBERTO CARNIVALE, DE HORNITOS A POLVORIN, FRENTE A LA CASA Nº 22, VIA PUBLICA, así como también dejan constancias de la características físicas del hoy occiso y de la identidad que ostentaba el mismo.
5.- Cursa a los folios 7 y su reverso y 8 del expediente, Acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN BERNALDA MARINEZ SANCHEZ de fecha 07/08/2009, por ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…"Resulta que el día de hoy viernes 07-08-09 , como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi trabajo y recibí llamada telefónica de mi vecino de trece (13) años de edad de nombre Pedro quien me dijo que habían matado a mi hijo frente a mi residencia para que me viniera rápido para mi casa, por lo que tome un taxi y me vine del ^trabajo, cuando llegue vi a mi hijo tirado en el callejón y ya se encontraban comisiones de la Policía Metropolitana, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, Jugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: " Eso ocurrió en la pastora, Callejón Alberto Carnivalis, sector el hueco, Edificio sin nombre Planta Baja, cerca de la escuela maternal Corderitos de Dios, a las 03:00 de la tarde del día de hoy 07/08/2009" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho investigado? CONTESTO: se, pero el que me aviso fue un niño que es vecino de nombre Pedro trece años" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser adolescente antes mencionados? CONTESTO: "El vive en el mismo* donde yo vivo en el piso 01" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de" los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba JOSÉ ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, (…), titular de la cédula de identidad № V-18.024.135" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En realidad no se" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que el hoy occiso tuviese algún tipo de problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: 'Que yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya estado detenido? CONTESTO: "No." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso consumía algún tipo de sustancia que afectara el sistema nervioso? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el inerte fuera amenazado de muerte alguna vez? CONTESTO: "Que yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO "Ayudante de Panadería" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el occiso haya sido despojado de alguna pertenencia'? CONTESTO "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona-como posible autora del hecho? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho?» CONTESTÓ: "No, mas nadie" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos heridas tenia el hoy occiso? CONTESTÓ "No se PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán enterrados los restos del hoy occiso'? CONTESTÓ: "Todavía no se" PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el hoy occiso tenia pareja sentimental? CONTESTO: "No creo que no" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el hoy occiso poseía algún teléfono celular? CONTESTO: "Si y su número de teléfono celular es 0424-275-53-63. (…)…”
6.- Cursa al folio 14 del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial:
“Continuando con las investigaciones…iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios…hacia el Callejón Alberto Carnivale, sector Los Hornitos, Parroquia La Pastora…, esto con la finalidad de ubicar, identificar y citar, alguna persona que pueda tener conocimiento del hecho punible que se investiga; ; una vez en el referido sector,…logramos entrevistarnos con varios vecinos, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes nos manifestaron que en la entrada del sector, del lado izquierdo, hay una residencia,…lugar donde reside una ciudadana a quien conocen como LA NEGRA, quien a su vez es la concubina de un ciudadano a quien le dicen GRUBER, quien presuntamente por comentarios en el referido sector, fue la persona quien le causo la muerte al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA, en fechas (sic) pasadas,…nos dirigimos hasta la referida morada,…procedimos a tocar en reiteradas veces…, y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, y quien nos indicó a su vez ser la persona conocida en el sector como la Negra, y quien dijo ser y llamarse GRISMAR YOLANDA CAGUANA MOLINA,…manifestando la misma que ella no tenia conocimiento del hecho que se investiga, pero que durante varios días ha escuchado rumores por el sector, donde indican que el responsable de darle muerte al ciudadano hoy víctima, es un muchacho de nombre GRUBER PEREZ, quien fue su concubino hace un tiempo atrás, pero que éste ya no vive con ella…”
7.- Cursa al folio 15 y 16 del expediente original, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CAGUANA MOLINA GRISMAR YOLANDA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 18 de agosto de 2009, en la que dicha ciudadana refiere lo siguiente:
“…el hecho que sucedió el día viernes 07 de agosto del presente año, ya que este día mataron por el sector a un muchacho de nombre ALFREDO, y he escuchado por el sector, que el responsable de darle muerte a ALFREDO, fue el ciudadano de nombre GRUBER PEREZ y su banda, él fue concubino mío, y supuestamente él mata a este muchacho, según y qu e por celos hacía mí, y en realidad no entiendo por que, yo nunca tuve algún tipo de relación sentimental con ALFREDO, …y eso es lo que se escucha en el sector que GRUGER andaba con otros muchachos pero de verdad no se quienes son…Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: Creo que si, una seora de nombre ELIONOR, y ella vive al lado de la casa de ALFREDO…Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le causaron la muerte al ciudadano de nombre ALFREDO? CONTESTO: Como dije anteriormente por que (sic) estos muchachos siempre han sido enemigos, dicen que por celos hacía mi, y también dicen que por que (sic) ALFREDO le debía una plata a un muchacho que le dicen el CHINO SANTERO, que se la pasa con GRUBER…Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como el CHINO SANTERO? CONTESTO: Según el vive por el Barrio Tinajitas de la Pastora”…Diga usted, las características físicas del ciudadano mencionado como el CHINO SANTERO? CONTESTO: El es de piel morena, gorodo, como de 23 años de edad, como de 1,65 metros de estatura….”
8.- Cursa a los folios 19 y 20 y sus vueltos, de la causa principal, Acta de entrevista tomada al ciudadano FERNANDEZ GUERRERO HECTOR EDUARDO de fecha 10/09/2009, por ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:
“…"Bueno resulta ser que el día viernes 07 de agosto del presente año, yo me dirigía hacia mi residencia en mi moto en compañía de mi hija de 2 años de edad de nombre JESDUARY FERNANDEZ, procedente de la casa de mi señora madre, cuando me iba a estacionar frente a mi casa, observé que a la misma calle ingresaron cuatro sujetos de los cuales a tres conozco como GRUBER, CANUTOS y CHINO YABÓ, el otro sujeto no se como se llama, cada uno de ellos con armas de fuego en sus manos, en ese momento un muchacho del sector de nombre JOSÉ ALFREDO GARCÍA, estaba parado frente a su casa y estos sujetos le dijeron a JOSÉ ALFREDO, que no corriera, yo escuché y observé cuando JOSÉ ALFREDO le dijo a GRUBER, "CHAMO NO ME MATES", en ese instante GRUBER comenzó a dispararle a JOSÉ ALFREDO, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, también los otros sujetos dispararon, luego de dejar a JOSÉ ALFREDO, herido en el suelo, ellos me vieron y GRUBER, me dijo que no corriera, yo al ver todo lo ocurrido lance a mi hija hacia el interior de mi residencia y luego entre yo corriendo, en ese momento escuché cuando uno de ellos dijo "MÉTELE, MÉTELE, QUE ESE SI VA HA HECHAR PAJA", yo me escondí dentro de mi casa y me imagino que estos sujetos se fueron del lugar posteriormente, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue en la calle de Hornitos a Quebrada, sector el Hueco, vía publica, Parroquia la Pastora, como a las 02:15 horas de la tarde, el día viernes 07-08-2009". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno otra persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Bueno el único que vio cuando le dieron los tiros a JOSÉ ALFREDO fui yo". PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de identificación de los ciudadanos que le causaron la muerte al ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA? CONTESTO: "Eran cuatro sujetos uno de ellos se llama GRUBER, el otro le dicen CARLITOS, a otro le dicen el CHINO YABO, y el cuarto no lo conozco." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos anteriormente nombrados? CONTESTO: "Bueno la mujer de GRUBER, vive en la entrada de la calle, a mano derecha, bajando unas escaleras, como a dos casas y le dicen LA NEGRA, él se la pasa por la calle Santa Ana, en la Pastora, mas debajo de la calle Cola de Pato; CARLITOS vive en Tinajitas por el mercado de la Pastora, y tiene una mujer de nombre KAREN, que vive por los Barandas del Hueco, bajando las escaleras; el CHINO YABÓ, no se donde vive, pero todos ellos se la pasan juntos con GRUBER". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de vestimenta que portaban los referidos sujetos el día que le causaron la muerte al ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA? CONTESTO: "Para ser sincero no recuerdo la ropa que tenían ese día." PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos autores del presente hecho?. CONTESTO: "Bueno GRUBER, es de piel blanca, cabello liso, ondulado, negro, alto, flaco, como de 20 años de edad; CARLITOS, es de piel morena, ojos grandes, cabello negro, bajo, flaco, alto, como de 20 años de edad aproximadamente; el CHINO YABO, es de piel morena, cabello negro, liso, achinado, bajo de estatura, flaco, y el otro sujeto que no conozco lo que vi es que era pequeño de estatura, como de 16 años de edad y tenia una gorra clara". PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos anteriormente descritos? CONTESTO: "Yo conozco desde hace mucho tiempo ha GRUBER y CARLITOS, los otros dos no los conozco, solo de vista al CHINO YABÓ". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los ciudadanos autores del presente hecho para llegar al lugar del suceso, así como para huir del mismo? CONTESTO: "Bueno según comentarios de la gente, estos sujetos andaban en un carro, creo que el de GRUBER, pero ese día lo dejaron estacionado lejos del lugar donde mataron a JOSÉ ALFREDO, y me imagino que se fueron huyendo a pie y luego en ese carro". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo que menciona propiedad del ciudadano de nombre GRUBER? CONTESTO: "Es marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, sin placas, vidrios ahumados, dos puertas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta de los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho punible? CONTESTO: "Bueno a decir verdad, ellos se drogan y luego se vuelven locos y mantienen en zozobra a la comunidad, y GRUBER también vende droga". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que utilizaron los ciudadanos para causarle la muerte al ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA? CONTESTO: "Eran puras armas automáticas, de color negro, y GRUBER tiene una GLOCK". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos escuchó para momentos de ocurrir los hechos"? CONTESTO: "Fueron varios tiros, no se cuantos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso, tuvo algún tipo de problemas con los ciudadanos mencionados como autores del presente hecho? CONTESTO: "En realidad no se". PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona como autores de la muerte de! ciudadano JOSÉ ALFREDO GARCÍA, en alguna oportunidad hallan (sic) estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Creo que no". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le causaron la muerte al ciudadano de nombre JOSÉ ALFREDO GARCÍA? CONTESTO: "En realidad no se por que mataron a ese chamo así". PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de! ciudadano de nombre JOSÉ ALFREDO GARCÍA, hoy occiso? CONTESTO: "El era un chamo tranquilo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Yo creo que él anteriormente trabajaba en un local de comida rápida y cuidaba a sus hermanitos". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso en alguna oportunidad estuvo detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Yo creo que no". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: ''Si, que este sujeto de nombre GRUBER en compañía de su banda me ha estado amenazando de muerte, igualmente a mi familia, que donde nos vea nos va a matar, es todo…”
9.- Cursa al folio 22 del expediente original, Protocolo de Autopsia de fecha 17-0112009, suscrito por el medico Anatomopatólogo Forense adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de Caracas YANUACELIS CRUZ, practicado al cadáver del ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA MARTINEZ, cuya conclusión es la siguiente:
“Múltiples heridas por arma de fuego proyectiles únicos producidos por disparo de de arma al tórax /abdomen a distancia…CAUSA DE LA MUERTE HEMORROGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORAX/ABDOMEN.”
10.- Cursa al folio 24 del expediente original, Levantamiento del Cadáver de fecha 11-03-11, suscrito por el medico Forense adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de Caracas, efectuado por el Médico MARCO SALMERON, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas.
11.- Cursa al folio 25 del expediente original, Acta de Defunción de fecha 20/08/2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia la Pastora, Danila Corona en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA MARTINEZ.
12.- Cursa al folio 26 del expediente original, “acta de aprehensión” del 05 de mayo de 2012, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…Nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Las Barandas, sector El Hueco, bajando las escaleras, Los Hornitos, parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar a la ciudadana que mencionan en autos anteriores como KAREN, con la finalidad que nos indique donde o como puede ser ubicado la persona que mencionan como “CARLITOS”, una vez en la referida dirección y luego de sostener entrevista con varios moradores del lugar, a fin de ubicar la residencia de la ut supra mencionada, nos indicaron que la casa donde vive KAREN es la que está al terminar de bajar las escaleras a mano derecha. Por lo que llegamos a dicha residencia y luego de tocar la puerta fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones nos manifestó ser la persona requerida, indicándonos que su nombre completo es: KAREN YUKLEY ALVAREZ VILLAMIZAR, …que el ciudadano a quien apodan “CARLITOS” es su pareja y su nombre es CARLOS ISIDRO ROJAS y vive en Tinajita a Agua Salud, esquina La Concepción, casa N° 4-4, Parroquia La Pastora, municipio Libertador…”
13.- Cursa al folio 27 del expediente original, Acta Policial de Aprehensión de fecha 10/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana…nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Tinajita a Agua Salud, esquina La Concepción, casa 4-4 parroquia La Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, quien en fecha 07-08-2009, en compañía de los apodados “CHINO YABO” y “GRUBER” portando armas de fuego le efectuaron varios disparos al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA, hecho ocurrido en la calle Los Hornitos a Quebrada, sector El Hueco, vía pública, parroquia La Pastora, MUNICIPIO Libertador; una vez en la referida dirección y luego de tocar en varias oportunidades a la puerta de la referida residencia, fuimos atendidos por una persona q quien luego de identificarnos como Funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos informó ser y llamarse…JUAN RAMON ROJAS ROJAS…nos indicó que el ciudadano CARLOS ROJAS, quien es la persona requerida por la comisión se encontraba en el interior de la casa; una vez que le hizo el llamado al ciudadano requerido éste al momento de acercarse a la puerta de la residencia intentó emprender veloz huida y opuso resistencia lanzando golpes en contra de los integrantes de la comisión, …se requirió la fuerza física para controlar a dicho ciudadano…quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ROJA ISIDRO…”
Púes bien, de los elementos de convicción arriba señalados se presume la participación del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que de ellos se desprende que el citado ciudadano en compañía de otros tres sujetos, el día 07 de agosto de 2009, en la Parroquia La Pastora, entre Hornitos y Quebrada, frente al Colegio Los Corderitos, vía pública, presumiblemente dieron muerte al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA, luego de efectuarlos varios disparos con armas de fuego, tal como lo afirmara el ciudadano FERNANDEZ GUERRERO HECTOR EDUARDO, al momento de rendir su declaración cuando manifestó "…el día viernes 07 de agosto del presente año, yo me dirigía hacia mi residencia en mi moto en compañía de mi hija de 2 años…cuando me iba a estacionar frente a mi casa, observé que a la misma calle ingresaron cuatro sujetos de los cuales a tres conozco como GRUBER, CARLITOS y CHINO YABÓ, el otro sujeto no se como se llama, cada uno de ellos con armas de fuego en sus manos, en ese momento un muchacho del sector de nombre JOSÉ ALFREDO GARCÍA, estaba parado frente a su casa y estos sujetos le dijeron a JOSÉ ALFREDO, que no corriera, yo escuché y observé cuando JOSÉ ALFREDO le dijo a GRUBER, "CHAMO NO ME MATES", en ese instante GRUBER comenzó a dispararle a JOSÉ ALFREDO, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, también los otros sujetos dispararon, luego de dejar a JOSÉ ALFREDO, herido en el suelo… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos anteriormente nombrados? CONTESTO: "… CARLITOS vive en Tinajitas por el mercado de la Pastora, y tiene una mujer de nombre KAREN, que vive por los Barandas del Hueco, bajando las escaleras; el CHINO YABÓ, no se donde vive, pero todos ellos se la pasan juntos con GRUBER". Desprendiéndose de dicha deposición que una de las personas conocida como CARLITOS participó en los hechos investigados, toda vez que accionó su arma de fuego en contra del ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA, indicando igualmente el entrevistado la dirección donde podía ser ubicado la persona que refiere como CARLITOS, señalando que éste vive como una mujer de nombre KAREN; en atención a la información suministrada los funcionarios policiales se dirigen al lugar y logran ubicar la residencia de la ciudadana mencionada en las actas como KAREN, quien quedó identificada como KAREN YURLEY ALVAREZ VILLAMIZAR, refiriendo la misma que el ciudadano que apodan CARLITOS es su pareja y su nombre completo es CARLOS ISIDRO ROJAS, indicando la dirección donde este puede ser ubicado, siendo esta “Tinajita a Agua Salud, esquina La Concepción, casa N° 4-4, Parroquia La Pastora, municipio Libertador…” tal como quedó reflejado en el “acta de aprehensión” del 05 de mayo de 2012, que riela al folio 26 del expediente original. Vista la información aportada por la mencionada ciudadana, los funcionarios policiales el 10 de mayo de 2012, se dirigen a dicha residencia donde aprehenden al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, luego de que éste tratara de emprender huida y oponer resistencia, tal como quedó reflejado en el acta cursante a los folios 27 al 28 del expediente original, en la que se lee: “…nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Tinajita a Agua Salud, esquina La Concepción, casa 4-4 parroquia La Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar al ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, quien en fecha 07-08-2009, en compañía de los apodados “CHINO YABO” y “GRUBER” portando armas de fuego le efectuaron varios disparos al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA, hecho ocurrido en la calle Los Hornitos a Quebrada, sector El Hueco, vía pública, parroquia La Pastora, MUNICIPIO Libertador; una vez en la referida dirección y luego de tocar en varias oportunidades a la puerta de la referida residencia, fuimos atendidos por una persona q quien luego de identificarnos como Funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos informó ser y llamarse…JUAN RAMON ROJAS ROJAS…nos indicó que el ciudadano CARLOS ROJAS, quien es la persona requerida por la comisión se encontraba en el interior de la casa; una vez que le hizo el llamado al ciudadano requerido éste al momento de acercarse a la puerta de la residencia intentó emprender veloz huida y opuso resistencia lanzando golpes en contra de los integrantes de la comisión, …se requirió la fuerza física para controlar a dicho ciudadano…quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ROJA ISIDRO…”
Igualmente, constata este Colegiado que en el caso bajo análisis, se encuentran acreditados los extremos a que se contrae el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tipo penal que tiene atribuida una pena que supera los diez años en su límite máximo, por lo que en el caso bajo análisis se presume el peligro de fuga, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º del artículo 252 ejusdem, ya que existe la grave sospecha de que podrá influir para, que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en atención que el imputado conoce a la persona que funge como testigo presencial de los hechos.
Acorde con lo expresado considera este Tribunal Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran quienes suscriben el presente fallo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido conforme a lo dispuesto en el articulo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ISIDRO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11/05/2012 por el Juzgado Trigésimo (30º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido conforme a lo dispuesto en el articulo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3473.-