REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 01 de Agosto de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2951-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ condición de Fiscal Octogésima Segunda, y MERCEDES URBINA R, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NELLY GUERRERO MARTIN, de fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 04 de junio de 2012, las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ condición de Fiscal Octogésima Segunda, y MERCEDES URBINA R, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:


CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
En primer lugar es evidente que a la fecha el penado LUIS MIGUEL BOLIVAR R OMERO, titular de la cedula de de identidad N 0 V- 18.598.947, se encuentra gozando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO conforme a la decisión dictada por el Juez de Ejecución, sin embargo, consideramos menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su articulo 500 el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta.
E! Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(Negritas y subrayado nuestro)

....Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- que el interno o interna h aya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centra e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a quien se refiere el siguiente ordinal.
3 - Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podré autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisado y supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.(Negritas y subrayado nuestro)
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo.”
En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente cursa a las actas que conforman el presente expediente Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 04 de mayo de 2.012, que le fuera practicado al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de cedula de identidad 18.598.947, donde señalan un PRONOSTICO FAVORABLE, pero es el caso que se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem identificado como METODOLOGÍA no se señala que se haya efectuado dicha entrevista, teniéndose entonces que no se verifico que el penado tuviese apoyo familiar adecuado para su reincorporación a la sociedad.
Igualmente observa esta Representación Fiscal, que dichos informes por su forma son susceptibles de ser falsificado, por cuanto están elaborados en un formato que esta lleno a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus paginas, solo presenta sello sobre la rúbricas del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el pronóstico Definitivo del Informe.
Es menester señalar que en el referido informe practicado al penado de marras, se lee el ítem identificado como SUGERENCIAS, donde entre otros aspectos se lee: "-TRATAMIENTO PSICOLOGICO..."; entonces si el penado requiere un tratamiento psicológico en virtud de la evaluación que le fue practica, ¿como es que esta apto para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitada, como lo es el Régimen Abierto, y la cual le fue otorgada por el Juez decisor? Es por estos razonamientos que consideramos que a tal informe no debió otorgársele valor procesal alguno en virtud de las incoherencias y contradicciones existentes en el mismo.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 447 ejusdem, específicamente en el numerales 5 y 7, así como el dispositivo contenido en el articulo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.598.947, y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , por no haber sido llenos en su totalidad los extremos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la falta de motivación en el fallo dictado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana Abg. ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Publica Penal Octogésima Segunda (82a) en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.94, interpuso escrito contestación de apelación en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual condeno al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de SABOTAJE, previsto y sancionado en el articulo 7 en relación con el articulo 9 ambos de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y LUCRO GENERICO DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 02-02-2012, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO; en dicho computo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, la gracia de Confinamiento y el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 04-06-2012, las ciudadanas DUSAY DE LA CRUZ DUENAS GONZALEZ y MERCEDES ELENA URBINA., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Publico con competencia en materia Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15-05-2012, por el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le concedió al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CAPITULO II:
DE LA DECISIÓN HOY RECURRIDA
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Tenemos que en fecha 15-05-2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual concedió al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en dicho faIlo lo motivo entre otras cosas lo siguiente:
"... En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se acuerde a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947 dicha medida de Pre.libertad, todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedara sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
Deberá presentarse por ante este Despacho cada tres (3) meses, constancia de trabajo.
No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización el Tribunal.
Pernoctar en el Centra que se le designe por la Coordinación,
Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de prueba que se le designe.
No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren victimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
No consumir, poseer ni mucho menos distribuidor cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica.
No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
Cumplir con las directrices que le indiquen el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal... omissis...
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
De esta manera, el Juez de Ejecución explano sus razones de hecho y de derecho para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACION FISCAL
En fecha 04-06-2012, las ciudadanas DUSAY DE LA CRUZ DUENAS GONZALEZ y MERCEDES ELENA URBINA., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Publico con competencia en materia Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-05-2012, por el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le concedió al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; dicho recurso fue expuesto en los siguientes términos:
"... Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
"... En primer lugar es evidente que a la fecha el penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, se encuentra gozando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO conforme a la decisión dictada por el Juez de Ejecución, sin embargo, consideramos menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su articulo 500 el cual es del siguiente tenor:

"...Articulo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (Negritas y subrayado nuestro)
... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del último ano de las cameras de de-echo, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.(Negritas y subrayado nuestro)
4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este articulo.
En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente cursa a las actas que conforman el presente expediente Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 04 de mayo de 2012, que le fuera practicado al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, donde señalan un PRONOSTICO FAVORABLE, pero es el caso que se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el item (sic) identificado como METODOLOGIA no se señala que se haya efectuado dicha entrevista, teniéndose entonces que no se verifico que el penado tuviese apoyo familiar adecuado para su reincorporación a la sociedad.
Igualmente observa esta Representación Fiscal, que dichos informes por su forma son susceptibles de ser falsificado, por cuanto están elaborados en un formato que esta lleno a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus paginas, solo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que en al pagina donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronostico Definitivo del Informe.
Es menester señalar que en el referido informe practicado al penado de marras, se lee el item identificado como SUGERENCIA, donde entre otros aspectos se lee: "TRTAMIENTO PSICOLOGICO..." entonces si el penado requiere un tratamiento psicológico en virtud de la evaluación que le fue practica ¿Como es que esta apto para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, solicitada, como lo es el Régimen Abierto y la cual le fue otorgada por el Juez decidor? Es por estos razonamientos que consideramos que a tal informe no debió otorgársele valor procesal alguno en virtud de las incoherencias y contradicciones existentes en el mismo.(Negritas nuestras)

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 447 ejusdem, específicamente en el numerales 5 y 7, así como el dispositivo contenido en el articulo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual OTORGA (sic) la la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenos en sus totalidad los extremos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico.
Procesal Penal, y vista la falta de motivación en el fallo dictado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida..." Siendo estos los argumentos expuestos por las Representantes de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Publico con competencia en materia Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, para recurrir de la decisión del Juez de Ejecución de fecha 15-05-2012.

CAPITULO IV:
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACION FISCAL
Del escrito de apelación ejercido por la respetada Representación Fiscal en el presente caso, se evidencia entre otras cosas que la recurrente hace mención que ciertamente al penado de autos le corresponde optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, pero que era menester para su otorgamiento el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su articulo 500.
Alego la Apelante que el caso que nos ocupa ciertamente cursaba a las actas que conforman el presente expediente Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 04 de mayo de 2012, que le fuera practicado al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, donde señalan un PRONOSTICO FAVORABLE, pero que se observaba que en el mismo no constaba que se haya efectuado entrevista al grupo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el item identificado como METODOLOGIA no se señala que se haya efectuado dicha entrevista; que no se verificó efectivamente que el penado tuviese apoyo familiar adecuado para su reincorporación a la sociedad.
Igualmente observo la Representación Fiscal, que dichos informes por su forma son susceptibles de ser falsificado, por cuanto están elaborados en un formato que esta lleno a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus paginas, solo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que en al pagina donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronostico Definitivo del Informe.
Adujo igualmente que el penado de autos requiere de tratamiento psicológico, que por ello no podría estar apto para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, considerando la apelante que a ese informe no debió otorgársele valor procesal alguno en virtud de las incoherencias y contradicciones existentes en el mismo.
Ahora bien, la Defensa considera que los argumentos del Fiscal del Ministerio Publico en su escrito recursivo, no se encuentran debidamente razonados y motivados, pues de autos se evidencia que a mi defendido si le correspondía el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, una vez verificados todos los requisitos de Ley para su otorgamiento. Se observa que no se encuentra sometido a otro proceso judicial, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal; presenta Informe Técnico Favorable, oferta de trabajo, SIPOL, URDD y Oferta Laboral. En cuanto al Informe de Clasificación actual, se estableció en el mismo Informe Técnico que tenia un grado de MINIMA, lo cual se puede evidenciar en el mencionado Informe de fecha 04-05-2012.
Así las cosas, la Defensa considera necesario señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, dispone lo siguiente:
"...Articulo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo ano de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este articulo.
De lo antes transcrito, se evidencia que el penado de autos si cumplía a cabalidad para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO; en este caso como la Representación Fiscal procede a recurrir de una decisión ajustada a derecho, por formalismos inútiles, pues si bien es cierto, que el referido informe es un requisito establecido en el articulo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500); no es menos cierto que la deficiencias que a criterio de la apelante pueda presentar el mismo, no es responsabilidad de mi defendido ni del Tribunal, sino una omisión del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual es el órgano regulador penitenciario en los actuales momentos; mal pudiera entonces mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de cumplir con su pena bajo un beneficio, cuando dicha responsabilidad le corresponde al Estado.

En este caso es menester señalar que la situación alegada por el Ministerio Publico en cuanto al INFORME inserto en autos, que no se cumple con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos concluir que aun y cuando dicho INFORME no cumple con los parámetros indicados en el referido articulo, es deber del tribunal, tomarla en consideración, pues, no se puede imputar las faltas del Estado en materia penitenciaria al privado de libertad, ya que es evidente y así se desprende del Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario, que al Estado a través de sus órganos especializados (Ejecutivo Nacional y Ministerio del Servicio Penitenciario) le corresponde la organización y funcionamiento de los centres de cumplimento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
En este orden de ideas, debe destacarse firmemente que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional.
Rechazar el otorgamiento de un beneficio o de una formula alternativa de cumplimiento de pena merecida por un privado de libertad, por la inactividad u omisión del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario en este sentido, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel l actualmente podría equivaler a una sentencia de muerte, por la rutina carcelaria que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.
Luego piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, pues brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza esta tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.
En este sentido, la Defensa reflexiona que el Ministerio Público debería en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, a constituir los Equipos Técnicos de la manera precisa que señala la ley, así como las diferentes Juntas de Clasificación en los penales correspondientes y cumplir con todas las funciones inherentes al servicio penitenciario; pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, como lo es el derecho a la vida y un sistema de reinserción, que como norma constitucional no debe detenerse y menos aun por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado. Aunado a que existe actualmente un hacinamiento carcelario, donde la población es considerablemente superior al límite de capacidad de cada recinto carcelario
De esta manera, la Defensa considera que mi asistido se hacia merecedor del otorgamiento de la Formula de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 de la norma adjetiva penal, por tal razón el Tribunal de Ejecución procedió a dicho otorgamiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de varias obligaciones y condiciones, pues la concesión de un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena, no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, es decir no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA; ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha formula o el beneficio en cuestión.
Pues, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el Estado.
En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:
" El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
Tenemos que uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de
Pena no privativa de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

El articulo 272 de la Carta Magna, le recuerda al Estado como debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizarte de las prisiones.
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgo y castigo, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
De igual manera debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."
Resulta necesario invocar igualmente el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:
"Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley."
También la Defensa hace mención al contenido del articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:
"El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".
Así las cosas, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.
Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, seria no darle la oportunidad al mismo, de que demuestre que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin ultimo del ser humano es vivir en libertad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tai y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
En consecuencia, la Defensa considera que los argumentos de la Representación del Ministerio Publico, choca con el principio de la buena fe, a la cual esta obligada en el ejercicio de su acción y contraviniendo con ello el espíritu y razón ultima de la fase de ejecución, que entendemos busca por sobre todas las cosas, de conformidad con los articulo 19 de la Carta Magna y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, la reinserción del penado. También debe tenerse muy presente la situación carcelaria actual de nuestro País y que el Estado debe dar preferencia a al Régimen Abierto, mas que a las medidas de naturaleza reclusoria, de acuerdo al contenido del articulo 272 constitucional.
Conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, es por lo que esta Defensora Publica, considera que la decisión proferida por el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente esta ajustada a Derecho, sino que es equitativa y justa por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales para dicho pronunciamiento.
En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se mantenga la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Ejecución, no existiendo la vulneración de la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la Representación Fiscal en su escrito recursivo.
CAPITULO IV: DEL PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Ejecución, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas DUSAY DE LA CRUZ DUENAS GONZALEZ y MERCEDES ELENA URBINA., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Publico con competencia en materia Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente que se mantenga la decisión dictada en fecha 15-05-2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le concedió al penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen penitenciario.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.598.947, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. en virtud de encontrarse llenos los extremos legales.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apelante de autos “…En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente cursa a las actas que conforman el presente expediente Informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 04 de mayo de 2.012, que le fuera practicado al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de cedula de identidad 18.598.947, donde señalan un PRONOSTICO FAVORABLE, pero es el caso que se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem identificado como METODOLOGÍA no se señala que se haya efectuado dicha entrevista, teniéndose entonces que no se verifico que el penado tuviese apoyo familiar adecuado para su reincorporación a la sociedad.
Igualmente observa esta Representación Fiscal, que dichos informes por su forma son susceptibles de ser falsificado, por cuanto están elaborados en un formato que esta lleno a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus paginas, solo presenta sello sobre la rúbricas del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el pronóstico Definitivo del Informe…”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministro con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados .
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”
De lo anterior se colige que, para que el penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, pudiera optar a la fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, específicamente el régimen abierto, debía Primigeniamente haber cumplido un tercio de la pena, la cual fue consumada en fecha 15/05/2012, según lo aducido por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución. (Riela desde el folio 109 al 113 de la pieza V del expediente original).
Asimismo, constata la Sala que corre inserto al folio 100 de la quinta pieza del presente expediente, carta de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, donde dejan constancia que el penado de autos no posee informes negativos durante su tiempo de reclusión.
Igualmente, riela a los folios 75 y 76 de la quinta pieza certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Aunado, al Informe Técnico, de fecha 04 de Mayo de 2012, efectuado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, que arrojó un pronóstico favorable a favor del penado antes mencionado, cursante a los folios 106 y 107 de la quinta pieza de presente expediente.
Asimismo riela a los folios 68 al 74 de la quinta pieza Oferta de Trabajo, expedida por la firma Comercial Restaurant La Flor de Chupa.

De las citadas disposiciones legales establecidas en la antes aludida Ley Especial, observan quienes aquí deciden que, en cuanto a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, específicamente el régimen abierto, sólo se aplicará el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, señala que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Por otra parte, tenemos que el texto constitucional, en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario, obliga a la nación venezolana, específicamente a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo una de éstas, el Régimen Abierto, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“... El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penintenciaristas profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Por lo que el Estado a través de los distintos Poderes Públicos, velará por el fiel cumplimiento de las garantías indicadas, no siendo compartido por quienes aquí deciden, el negarle la oportunidad a quien se lo merece y se ha esforzado por cumplir las exigencias previstas por el Legislador Patrio, en las bases constitucionales y legales, logrando vencer las adversidades de la cruel realidad que se vive en nuestros Centros Penitenciarios, entendiéndose que el rol del Administrador de Justicia, está dirigido a la búsqueda de la verdad, aplicando los fundamentos de una justa equidad, evitando emitir pronunciamientos basados en peticiones llenas de ilogicidades caprichosas.

Entonces, habiendo cumplido el ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, con las exigencias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, como norma de carácter procesal y orgánica, así como también lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, hace concluir a este Tribunal Colegiado que la decisión adoptada por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, está totalmente ajustada a derecho, no violentado el Juez A-quo la naturaleza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Observa esta Sala en todo caso que es al Delegado de Prueba a quien le corresponde verificar el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, entre la que obviamente está supervisar cuál es su sustento de vida, el lugar del trabajo, amén del cumplimiento de las condiciones impuestas en el fallo recurrido.
En tal sentido, consideran esta Alzada que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Octogésima Segunda y MERCEDES E. URBINA R, en su condición de Fiscal Auxiliares Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NELLY GUERRERO MARTIN, de fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Octogésima Segunda y MERCEDES E. URBINA R., en su condición de Fiscal Auxiliares Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NELLY GUERRERO MARTIN, de fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ
ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las _____
LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° 2951-12
MM/AHM/CMT/LC/carmen