REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2975-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.742, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, el Profesional YOBEL ENRIQUE GUERRERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.165, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS; y el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.001, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2012, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26/06/2012, los Profesionales del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.742, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, el Profesional YOBEL ENRIQUE GUERRERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.165, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS; y el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.001, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, presentaron escrito de Apelación (Folios 148 al 155 del cuaderno de incidencia), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
LOS HECHOS:
Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que los hoy Imputados LUIS ALBERTO PORRAS, FABIO ANDRÉS SALAZAR CASAÑAS y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, se trasladaron vía terrestre por expresos flamingo, desde su Ciudad de origen Mérida, Estado Mérida, hasta esta Ciudad de Caracas el día miércoles, 13 de Junio del año en curso, llegando el día jueves 14 de ese mismo mes año y los hoy Imputados KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ y JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO, llegaron a la Ciudad de Caracas el dia jueves, quienes se trasladaron desde de la Ciudad de Mérida en el Vehículo conducido por del Ciudadano JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO, y propiedad de José Alfredo Escalante Guillen…con las siguientes características: Marca: LADA; Modelo: NIVA; Color: ROJO BORDEAUX; Placa: BAX9 6J; Año: 2.012, Serial de Carrocería: 8LG2121412EF01837; serial de Motor: 6594969; todos ellos según información de los familiares de éstos la única intensión de permanecer de transito por esta Ciudad, era comprar mercancías secas para vender en el mercado Municipal de la Ciudad de Mérida, lugar donde éstos laboran como buhoneros.
En su permanencia en esta Ciudad de Caracas, nuestros Defendidos visitaron varios mercados entre ellos El Cementerio, la Hoyada y Guaicaipuro; El día 16 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en el preciso instante que nuestros hoy defendidos se disponían al recoger todas las mercancías que habían comprado para regresar nuevamente a su Ciudad de origen, fueron interceptados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin ningún tipo de orden de aprehensión, ni orden de visita domiciliaria dentro de sus habitaciones pertenecientes al Hotel Vizconde, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Desteñidero, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital; siendo trasladados de inmediato a la DIVISIÓN CONTRA HURTOS Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde permanecieron detenidos hasta el día 19 de junio del año en curso, fecha esta en la que fueron presentados por ante el Tribunal 18a de Primera Instancia en Funciones de Control, esto es después de 72 horas, violentándose flagrantemente el contenido del articulo 236 segundo aparte del contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal derogado) y articulo 44 numeral primero del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, en el acto de la Audiencia de Presentación, el Abogado HUGO CONTRERAS, en su condición de Abogado Defensor de los Imputados KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ y ANGELÉIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el reformado Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 190 y 191, por considerar esta Defensa que las actuaciones presentadas por la policía no podrían ser apreciadas por el Tribunal, para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, ya que consta en autos que los actos cumplidos por la policía están en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciando al Tribunal en primer lugar que los Imputados fueron detenidos por la autoridad policial, sin existir en sus contras una orden judicial, y sin haber sido sorprendidos in fraganti cometiendo algún hecho punible; Además fueron trasladados ante la autoridad judicial en un tiempo mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Articulo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.).
Igualmente los funcionarios policiales violentaron flagrantemente el contenido del articulo 210 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, articulo este en el cual se ampararon los funcionarios actuantes para justificar el allanamiento sin orden judicial, a las habitaciones de los hoy imputados; esto es los Funcionarios policiales no se hicieron acompañar de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar imparciales que presenciaran la visita domiciliaria realizada por los mismos, y que en su debida oportunidad corroboren sus dichos, violentándose flagrantemente la : Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/05/05, criterio este que ha sido reiterado por los diferentes Tribunales de la República.
Igualmente los funcionarios policiales, vista la necesidad y urgencia no solicitaron directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público.
Por otra parte se hizo saber al tribunal, que al momento de intervenir la policía en el Hotel Visconti, no se estaba cometiendo ningún hecho punible que pudiera ser impedido por la policía ni se estaba persiguiendo a ninguno de los imputados que resultaron detenidos en el procedimiento.
Y finalmente no consta en autos que los funcionarios policiales no realizaron el acta donde se determinaran los motivos del allanamiento sin orden judicial.
Igualmente los Abogados YOBEL ENRIQUE GUERRERO… actuando en este acto en mi condición de Abogado defensor de los Imputados: LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRÉS SALAZAR CASAÑAS; y NELIS EMIRO CARRERO SOTO,… actuando en este acto en mi condición de Abogado defensor del Imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, al serle concedida la palabra por separado dejaron sentado que la Aprehensión de sus Defendidos, estaba en contravención a las disposiciones Constitucionales y legales establecidas en nuestra Carta Magna y en la Norma Adjetiva Penal, por no darse los supuesto de la Aprehensión en Flagrancia, toda vez, que al momento de ser detenidos sus Defendidos, los imputados no estaban cometiendo delito alguno, ni acababan de cometer ninguno otro, esto todos los imputados fueron detenidos fueron aprehendidos arbitrariamente por la Policía, y los imputados fueron contestes en afirmar ante el Tribunal, que la única actuación que realizó la policía antes de ser presentados al tribunal, fue exigirles una gran cantidad de dinero, y que se dedicaron a llamar y amenazar a sus familiares si no traían el dinero exigido.
Por otra parte se hace necesario resaltar que la parte Fiscal precalificó los presuntos hechos, imputados a nuestros Defendidos por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el contenido del articulo 458 del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 29 numerales 2o y 4o de la citada Ley, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, delito este previsto y sancionado en el contenido del articulo 413 del Código Penal vigente, concatenado con lo pautado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de complicidad correspectiva, previsto en el contenido del articulo 424 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el contenido del articulo 281 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, delito este previsto y sancionado en el contenido del articulo 17 4 del Código Penal vigente y CONCURSO REAL DE DELITOS delito este previsto y sancionado en el contenido del articulo 86 del Código Penal vigente.
Pero si analizamos el contenido de las Normas imputadas a nuestros Defendidos, se puede deducir de las actas procesales que no constan en las mismas que nuestros Defendidos hayan sido señalados por alguna persona como autores de algún ilícito penal.
En este mismo acto el Tribunal de la causa en la Ausencia Oral, como PUNTO PREVIO, realizó la siguiente observación:
(… esta juzgadora invoca sentencia 526 de fecha ce abril de 2011, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual establece:…omissis…
Sobre este particular debemos hacer a esa Honorable Sala la Corte de Apelaciones, que nuestros Defendidos fueron contestes en su conjunte el afirmar que la policía no los presentó en tiempo oportuno al Tribunal, porque estaban esperando que los familiares de nuestros Defendidos consignaran a funcionarios actuantes la cantidad de 100.000 bolívares. Denuncia esta que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control ni por la Fiscalía.
Por otra parte se hace necesario resaltar que la Juez A quo, omitió dar un pronunciamiento relacionado con la petición de esta Defensa, en lo que respecta al hecho de que si la policía violó flagrantemente disposiciones de carácter legal y Constitucional, debió el Tribunal Constitucional en Funciones de Control anular la aprehensión de nuestros Defendidos, e instar al Ministerio Público para que dispusiera que se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho imputado a nuestros Defendidos, cuestión esta que no fundamento el Tribunal A quo.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO.
Con fundamento en el contenido del articulo 439 ordinal (sic) 4o y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del articulo 180 en su (sic) 4° y 5o, denunciamos la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 229, 236, 237, 238, 242 eiusdem.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL MOTIVO INTERPUESTO.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que habrán de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el tribunal de la causa, se observa que la Juzgadora, no debió admitir dichas calificaciones jurídicas por no haber presentado la parte Fiscal ninguna evidencia que pudiera demostrar que nuestros defendidos hayan sido las personas que irrumpieron en la residencia de la Ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ DE BUSTAMANTE, presunta victima de estos hechos.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En lo referente al contenido del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal, que preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos de sostener que los Imputados de autos, se presentan con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la Ciudad de Mérida, domicilio que desde el momento de su detención han afirmado, donde tienen el asiento de su familia y trabajo, no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y están dispuestos a someterse a la condiciones que le sirvan imponer al momento de otorgársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, ya que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar, que nuestros defendidos sean autores responsables de los hechos imputados por la Fiscalía, toda vez, que esta plenamente demostrado que la única misión que cumplían nuestros defendidos en la Ciudad de Caracas era comprar mercancías secas para ser vendidas en la Ciudad de Mérida, conductas estas que no constituyen ningún tipo de ilícito penal.
Finalmente debemos destacar que nuestros defendidos, no presentan antecedentes penales por otro proceso anterior y está dispuesto a someterse a la persecución del proceso penal y a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala de Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de la actuaciones y le revoque a nuestros defendidos, la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad que tienen impuesta, toda vez, que si analizamos la presente causa podemos llegar a la plena convicción que la Medida Privativa de la Libertad que tienen impuesta nuestros defendidos, puede ser satisfecha por otra medida memos gravosa, como seria de las previstas en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones le pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente decretando la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que nuestro Legislador dejó sentado en el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, por existir en la presente causa violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además Honorables Magistrados nuestros defendidos están Detenidos arbitrariamente por el simple hecho de no haber podido consignar sus familiares la cantidad que le fue exigida por la policía (Bs. 100.000,00) o en su lugar decretar la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de la Privación de la Libertad, a favor de nuestros defendidos de las previstas en el contenido del artículo 242 numerales 3| y 8| del Código Orgánico Procesal Penal.- Es justicia que esperamos en Caracas, a los 26 días del mes de Junio de Dos mil doce.-
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados GUADALUPE SILVA y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ FREITES en su condición de Fiscales Sexagésimo Cuarta 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 161 al 168 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.742, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, el Profesional YOBEL ENRIQUE GUERRERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.165, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS; y el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.001, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
En relación a ello observa esta Representación Fiscal, que los funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas si bien es cierto que no solicitaron una orden de allanamiento o de visita domiciliaria ante un Tribunal de Control competente, tal como lo establece el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que los funcionarios policiales actuaron en virtud de la denuncia interpuesta en fecha, 15/6/2012, por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ, por ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón que faculta a los funcionarios a realizar todas las diligencias de investigación necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, a la búsqueda y del aseguramiento de los objetos muebles que le fueron despojados a la víctima ADRIANA RODRÍGUEZ, y a la individualización de los presuntos autores y partícipes del hecho punible que se investiga, tal como fue el resultado del procedimiento realizado por los funcionarios anteriormente nombrados, en el que se logró incautar a los imputados ampliamente identificados en autos, una gran varios objetos que fueron descritos en el acta de denuncia suscrita por la victima del presente caso.
En cuanto a la denuncia realizada por los profesionales del derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, YOBEL ENRIQUE GUERRERO y NELIS EMIRO CARRERO, en el Recurso de Apelación, relacionada directamente con los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público a los imputados ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, FABIO ANDRÉS SALAZAR CASAÑAS, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y JOSÉ DANIEL ESCALENTA CARRERO, y que fueron admitidos por la Juez del Tribunal de Control en su oportunidad legal, el Ministerio Público señala que en el expediente existen numerables elementos de convicción tales como:
A) Denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ, ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 15/6/2012.
B) Retrato hablado realizado por funcionarios adscritos a la División de Análisis y reconstrucción de Hechos de la Dirección Nacional de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17/6/2012, el cual fuera realizado con los datos aportados por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ.
C) Avaluó Real realizado por funcionarios adscritos a la División de Hurto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual dejaron constancia de los objetos incautados en el momento de la aprehensión de los imputados ampliamente identificados en autos, los cuales fueron descritos anteriormente por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ en la denuncia interpuesta por la Subdelegación de Chacao del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
D) El arma de fuego fue incautada imputados, la cual guarda relación con las características físicas descritas por la víctima.
Ahora bien, se observa que la Represente del Ministerio Público de Flagrancia y la Juez 18° de Primera Instancia en funciones de Control, apreciaron que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción, para que, el primero anteriormente nombrado atribuyera a los imputados de autos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, POSESIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 ordinales 2Q y 4S de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Dichos elementos fueron analizados y tomados en cuenta por la Juez de Control en su pronunciamiento SEGUNDO de la decisión recurrida, para admitir la precalificación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, en tenor a ello observamos en el fallo realizado por la Juzgadora lo siguiente:
…OMISSIS…
CAPITULO II
MOTIVO ÚNICO DE LA CONTESTACIÓN
Con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244, 250, 251 y 251 eiusdem.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En lo referencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
…OMISSIS…
Resulta importante señalar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, FABIO ANDRÉS SALAZAR CASAÑAS, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y JOSÉ DANIEL ESCALENTA CARRERO, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se evidencia que la presente investigación se inició, en fecha 15/6/2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ por ante la subdelegación de Chacao del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que existen fundados elementos de convicción los cuales fueron anteriormente señalados por esta representación para estimar que los imputados ampliamente señalados en autos anteriores han sido autores o partícipes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 ordinales 2S y 4Q de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal; y existe una presunción razonable de peligro de fuego y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parágrafo primero.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la defensa en su Recurso de Apelación, en lo referente a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en dicha norma lo siguiente:
…OMISSIS…
Así mismo, esta Vindicta Pública considera que en la presente causa nos encontramos ante la presunción luris Tamtum del peligro de fuga, pues los delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado y los cuales fueron admitidos en el mismo acto por la Juez de Instancia, existen delitos como el de Robo Agravado que su pena máxima supera los diez (10) años de prisión, por lo que se puede subsumir perfectamente en el supuesto establecido por el legislador en el primer aparte del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y por cuanto concurren las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la decisión mediante la cual se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, FABIO ANDRÉS SALAZAR CASAÑAS, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y JOSÉ DANIEL ESCALENTA CARRERO se encuentra apegada a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y la misma no constituye acto violatorio de los derechos fundamentales expresados por el legislador en los artículos 8, 9 y 229 elusdem.
En base a las circunstancias anteriormente señaladas, y de acuerdo a lo establecido lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consideramos que la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que decreto la abogada Sinahim Pino González, Juez 18° de primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/6/2012, se encuentra ajustada a derecho y cónsona a las circunstancias de hecho y de los delitos imputados, pues estamos en presencia de delitos pluriofensivos y graves, debido a que afectan bienes jurídicos protegidos tales como libertad, la propiedad, la integridad física o la vida tomando este como el máximo bien jurídico tutelado. En relación a ello invocamos la Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual determino en relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente:
….OMISSIS…
De tal argumentación, resalta este Despacho Fiscal, que tal como lo establece nuestra Carta Magna, si bien es cierto que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones que determine la ley, no es menos cierto que, decretada una medida privativa como excepción a esa regla, para asegurar los fines del proceso penal, puede el imputado conforme a la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiendo al Juez analizar el caso y sustituir la medida privativa por una menos gravosa cuando estime que la misma puede ser satisfecha con esta y que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual no se desprende en el caso en estudio, pues no se garantiza la comparecencia de los imputados a someterse a la prosecución penal, aunado a que como ya se indicó anteriormente, se trata de un delito que excede en su límite máximo de los diez años, aunado a que se conculcó el derecho a la propiedad, a la libertad y a la vida, verificándose así el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.
En nuestra condición de Representantes del Ministerio Publico en este escrito rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Apelación Interpuesta por los profesionales del derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, YOBEL ENRIQUE GUERRERO y NELIS EMIRO CARRERO, por considerar que la decisión dictada por la Honorable Juez Vigésima Primera de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a la normativa legal vigente.
Por ultimo solicitamos que la presente oposición a la Apelación, sea admitida y declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se sirva declarar sin lugar la Apelación Interpuesta por la defensa privada, por falta de idónea fundamentación jurídica.
CAPITULO IV
PETITORIO
En relación a los motivos expuestos esta Vindicta Publica solicita muy respetuosamente a la honorable a los Magistrados Integrantes de la corte de Apelación que habrá de conocer el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, YOBEL ENRIQUE GUERRERO y NELIS EMIRO CARRERO, PRIMERO: sea admitida la presente oposición al Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada de los imputados ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMÉNEZ, FABIO ANDRÉS SALAZAR CASAÑAS, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y JOSÉ DANIEL ESCALENTA CARRERO. SEGUNDO: sea declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por los defensores privados y en consecuencia se mantenga la decisión, de fecha 19/6/2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ampliamente identificados.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. SINAHIM PINO GONZALEZ, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 100 al 138 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Como punto previo este Tribunal hace la siguiente observación, visto que el Representante de la Defensa de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, solicitud la Nulidad del Acta de Aprehensión y del procedimiento, estimando que la misma no fue realizada en forma flagrante cometiendo algún delito, ni por una orden judicial previa en contra de sus defendidos, en vista de esto esta juzgadora Invoca sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2011, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual establece: “..Que los errores u omisiones cometidos por los Órganos aprehensores no podrán extenderse a los Órganos Jurisdiccionales, quedando subsanadas estas omisiones al momento de la presentación de los mismos ante éste Despacho Judicial, debidamente asistidos por su Defensa”, todo lo cual se encuentra relacionado con el Artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece la eficacia Procesal. Asimismo, en cuento a lo manifestado por la Defensa en el sentido de que se procedió sin orden de allanamiento, e igualmente no se aplicaron las excepciones contenidas en dicho artículo, en este sentido observa el Tribunal que órgano de policía procede en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta victima ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ, lo cual le faculta a este realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, no observando este Juzgado alguna violación de derechos humanos, no obstante tal y como se señalo con anterioridad este Tribunal invoca el contenido de la Sentencia Nº 526 de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Hugo Enrique Contreras Molina.- Continúan los pronunciamientos: PRIMERO: En atención a la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, se acuerda que la presente causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, a la cual se adhieren los defensores Privados de los hoy imputados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan muchas diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ha precalificado los hechos la Representante Fiscal, como los siguientes: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que de las actas se evidencia que efectivamente estos ciudadanos presentados entraron a la residencia, y bajo amenaza a la vida, a mano armada, mas de dos personas, y usando uniforme o estando disfrazados conminan a las victima de los hechos hacer entrega de sus pertenencias. 2) LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto dichas lesiones fueron en perjuicio del adolescente mencionado como “ANDRES”, a quien le propinaron golpes en su cabeza con un arma de fuego (cacha). 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de que en el vehículo descrito en actas específicamente en su guantera, se encontraba oculta arma de fuego de la cual no presentan documentación alguna. 4) PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto privan ilegitimarte a esta familia para cometer el hecho ilícito. 5) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende que forman parte de una banda denominada “Los Merideños”; y ordinal 2º por estar uniformados y 4º, por portar arma de fuego, tal y como se de las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Dichas precalificaciones son acogidas por este Tribunal, por cuanto efectivamente de las actas que integran el presente expediente, existen suficientes indicios que hacen presumir para el momento procesal que los ciudadanos presentados son presuntos autores de dichos actos, haciendo la salvedad que las mismas son provisionales y podrían variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante unos hechos punibles como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PESONALES GENERICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presuntamente cometidos por los ciudadanos anteriormente identificados y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le imputan, representados por el Acta de Aprehensión, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha, 15 de junio de 2012, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, y dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 9:14 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): ADRIANA RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, (…) de 50 años de edad, estado civil, portador(a) de la identificación V-06554044, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a cinco personas desconocidas identificadas con uniformes de MRW, ingresaron a mi residencia con un paquete en manos el cual tenia etiquetas de MRW, preguntando por mi esposo de nombre Enrique Baumeister, así mismo manifestaron que era un envió de la agropecuaria y entonces yo le digo que lo pasen por encima de la reja y el manifiesta que era muy pesado de hecho lo tenían en una carretilla pequeña, fue cuando le abrí entraron a la casa y pusieron la caja sobre una caja y cuando se volteo saco un arma de fuego y dijo "esto es un asalto" entonces yo forcejee tratando de sacarlos y entraron a la casa, subieron al piso siguiente donde estaba mi hijo nos metieron en el cuarto de mi hijo y comenzaron a preguntar donde estaba el dinero, las prendas, entonces fueron a mi cuarto me pidieron las llaves de algunas gavetas yo se las di y sustrajeron un Arma de fuego tipo Revolver marca Smith & wesson, calibre 38 sp serial R254525, prendas de oro zarcillos, collares, pulseras, anillos, un reloj de oro blanco con brillantes que pertenecía a mi madre, un reloj marca Cartier, Un rolex de acero y oro, dinero en efectivo por una cantidad de 7.000,oo Bs, 1.200,oo $, tres teléfonos celulares, marca Blackberry, modelos: uno curve 8520, signado con el numero 0412-354.14.02, PIN 2167D8FB, serial IMEI 358473031280933, uno CURVE 8330, signado con el numero 0416-622.86.81, PIN 31F2EA64, y otro modelo JAVELIN, no recuerdo las características especificas ya que no lo estaba usando, una laptop marca SONY, modelo VAIO, color plata, desconozco mas detalles, dos IPOD, todo valorado en 100.000,oo Bs aproximadamente, Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior de mi vivienda signada con el numero 81, ubicada en la tercera avenida entre 8o y 9o transversal, de los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, el día de hoy 15-06-2012, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: "uno de ellos era de 1,70 m de estatura, tez blanca, ojos ciaros, pecas en la cara, muy claras, cabello corto, contextura delgada, vestía pantalón de color azul marino, camisa de rayas azules con bordado de MRW, y gorra de MRW color azul, el otro era de 1,80 m de estatura aproximadamente, de tez trigueña, cabello corto, contextura delgada, con la misma vestimenta, estos dos estaban armados, los demás no los detalle bien" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Eran dos armas una de ellas revolver plateado de tamaño grande, la otra era una pistola pequeña de color negro" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que usted menciona en su declaración tripulaban algún vehículo? CONTESTO: "Nunca pude ver pero me imagino que sí" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el sector donde ocurrieron los hechos existe algún tipo de circuito cerrado o cámaras de seguridad? CONTESTO: "En el interior de mi residencia no, pero los edificios adyacentes algunos tienen cámaras que graban hacia la calle" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto alguna persona lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: "Si mi hijo de nombre ANDRÉS GUILLERMO JOSÉ BAUMEISTER RODRÍGUEZ, a quien lesionaron en la cabeza en varias oportunidades con las armas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia del Arma de fuego y los objetos descritos en su exposición? CONTESTO: "Si, en estos ¡%omentos poseo copia de la factura del arma y de las características de dos de los teléfonos, las prendas y demás no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Si, en la casa también estaba una muchacha que trabaja eti la «asa de nombre Rafaela Mantuano y su esposo de nombre Heraclito Alay Rodríguez" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de encontrarse los sujetos autores del hecho llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: "Si, de los teléfonos de ellos mismos realizaron varias llamadas en el lapso comprendido desde las 10:00 am hasta las 10:45 am" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna otra oportunidad ha visto a los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en momento que se encontraban los sujetos antes descritos en el interior de su vivienda buscaban algún objeto en particular? CONTESTO: "Ellos preguntaban era por el oro y además pedían una suma de dinero de 300.000,oo Bs que decían que teníamos en una supuesta caja fuerte" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, recientemente ha recibido alguna suma de dinero, herencia, premio que sea significativa? CONTESTO: "No, pero hace como nueve años recibimos premio de un caballo que gano y casualmente eran trescientos millones, actualmente 300.000,oo Bs" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, hacia que lugar huyeron los precitados ciudadanos del lugar? CONTESTO: "No logre ver" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, antes de ocurrir el hecho narrado había sido objeto de algún tipo de amenaza por alguna persona? CONTESTO: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Bueno pienso que debe estar relacionado con el ambiente del hipismo ya que mi esposo se dedica a la crianza de caballos y la mayoría de los datos que aportaron van dirigidos a ese ambiente" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, podría realizar un retrato hablado de acuerdo a las características físicas de los sujetos en mención? CONTESTO: "No ya que no logre detallarlos bien" DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo", TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN, es todo….". Adminiculado al Acta de Aprehensión donde se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luis MARTIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañia de los funcionarios Inspector Ezequiel PEÑALOZA, Subinspector Diego ORTIZ, Detectives Oliver HERRERA y Yerby RAMOS, a bordo de vehículo particular, cuando nos trasladábamos por los alrededores de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad Capital, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, sostuvimos coloquio con una fuente viva de información, quien nos manifestó que entre las esquinas de Teñideros a Desampáranos de la Parroquia la Candelaria se encuentra ubicado un hotel de nombre Vizconde, en el cual se encuentran hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada "Los Merideños", aduciendo que el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, observó cuando uno de ellos a quien conoce como "El íiordo Luis Porras", se encontraba en las puertas del referido Hotel y hablaba con otro sujeto y escucho cuando decía; "Mira viejo, termina de vender el Revólver y los Relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes, no joda desde ayer tienes eso y nada.."; a su vez indicó, que dichos ciudadanos delinquen en las adyacencias del Municipio Chacao de esta Ciudad Capital, en vista de lo antes expuesto, nos dirigimos hacia la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el lugar sostuvimos coloquio con el funcionario Detective Manuel PAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y suministrarle la información adquirida momentos antes, informó que el día Viernes 15-06-2012, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06 554.044, por el Delito de Lesiones y Robo, signada bajo la nomenclatura K-12-0047-01981, aduciendo que el hecho ocurrió en el interior de la residencia número 81, de la tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ingresaron cinco (05) sujetos, vistiendo con uniformes alusivos a la empresa MRW, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física lograron lesionar a la denunciante en vanas partes del cuerpo, para luego apoderarse de varios objetos, entre los que figuran; Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono felular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod, entre otros; por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Esquina Desamparados a Teñideros, Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados en aras de esclarecer los hechos que se investigan, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como; Giancarlo D ORTENZIO FARIA, de 29 años de edad, titular dé la cédula de identidad número V-15.701.219, teléfono 0212-578 60 67, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, informó ser el encargado del mencionado hotel, aduciendo que el día Lunes 11-06-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cinco (05) sujetos con acento andino, se hospedaron en el lugar, alquilando en el piso 5 las habitaciones números 104, 108 y 109 respectivamente, ocupando a la vez un puesto de estacionamiento con un vehículo tipo camioneta, marca Lada, Modelo Niva, color vinotinto, placas BAX93J, pero el día de ayer viernes 15-06-2012, solamente alquilaron la habitación número 108, en la cual se encontraban actualmente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y. se llama Luis PORRAS; por lo antes narrado, procedimos a ubicar a unos ciudadanos para que nos prestasen la respectiva colaboración como testigos de una visita domiciliaria a practicar en la referida habitación, siendo imposible la localización de alguno, motivado al temor de los ciudadanos a tomar parte en el referido procedimiento, en consecuencia y por la premura del caso, plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a subir al piso 5 del mencionado hotel, con la finalidad de Ubicar la habitación número 108 y en momentos en que transponíamos las puertas del ascensor del mencionado hotel cuando este se detuvo en el piso número 5, observamos a dos ciudada/nos con las siguientes características el primero; Tez blanca, contextura regular, viste para el momento chemise de color naranja, shorts tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, el segundo; tez morena, contextura regular, viste para el momento franela de color blanco con letras de color azul donde se lee "All Star", shorts tipo bermuda a cuadros de colores azul y blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual, el funcionario Diego ORTIZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, localizándole al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho; un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial Imei 011164004426517, número telefónico 0424-503.55.01, al segundo en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, de color negro serial imei 353489040553966, número telefónico 0412-090.66.26 y un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, de colores gris y negro, serial 3E4C1BBE, número telefónico 0426-678.98.10, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero; SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, residenciado en sector La Granja, torre 6, planta baja, apartamento 604, Guanare, Estado Portuguesa el segundo, DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, residenciado en sector la Hechicera, bloque 2, nivel puente, Municipio Libertador, Estado Mérida; de igual manera; le inquirimos a los precitados sujetos en que habitación se estaban hospedando, manifestando que se encontraban alquilados con varios amigos en la habitación número 108, motivo por el cual; amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a ingresar al inmueble eVi mención, en donde a su vez se encontraban tres ciudadanos identificados como; 1) ESCALANTE CARRERO JOSÉ DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.942, residenciado en las residencias Los Naranjos, edificio número 4, piso 4, apartamento número 403, Municipio Libertador, Estado Mérida, 2) OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, residenciado en calle 19, sector centro, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y 3) PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536, residenciado en la urbanización Lo Oscuro, sector 3, vereda 13, casa número 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, dada la situación el funcionario Oliver HERRERA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal localizándole al ciudadano José ESCALANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un (01) juego de cuatro (04) llaves de las cuales dos (02) de ellas de color plateada, una (01) de ellas con uno de sus extremos de goma negra donde se lee en relieve "LAPA" y una (01) llave con uno de sus extremos de goma de color gris donde se lee en relieve las inscripciones "MUL-T-CAR", Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color negro, serial Imei 351971044834676, número telefónico 0412-428.30.42 y al ciudadano Kleider OROPEZA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15 y un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo U1251, serial Imei 355851030345778, desprovisto de tarjeta sim; de igual forma, en la referida habitación se incautó sobre una de las camas situadas en sentido izquierdo al transponer la entrada principal los siguientes objetos; un (01) bolso elaborado en Vnaterial sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; DE IGUAL MANERA, LE INQUIRIMOS A LOS PRECITADOS CIUDADANOS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA DE PARTE DE LOS MISMOS Y AL PREGUNTARLES SI POSEÍAN ALGÚN VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL CIUDADANO José ESCALANTE SUPRA. IDENTIFICADO, MANIFESTÓ QUE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL ESTABA SU VEHÍCULO ESTACIONADO, MOTIVO POR EL CUAL NOS DIRIGIMOS EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS HASTA EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DEL REFERIDO HOTEL, DONDE ESTANDO PRESENTES EL CIUDADANO José ESCALANTE, NOS SEÑALÓ EL REFERIDO AUTOMOTOR EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de mottor 6594969 RAZÓN POR LA QUE EL FUNCIONARIO EZEQUIEL PEÑALOZA, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE EFECTUÓ LA RESPECTIVA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, INFORMANDO A LA VEZ EL CIUDADANO José ESCALANTE, QUE EL ARMA DE FUEGO SE LA HABÍA GUARDADO A SU AMIGO DE NOMBRE Fabio SALAZAR, PLENAMENTE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE; EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acto seguido, nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los objetos recuperados, el arma de fuego y el vehículo en cuestión, una vez presentes nos dirigimos hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, así como también los objetos involucrados en el procedimiento, estando en dicha oficina nos entrevistamos con la funcionaría INSPECTOR JEFE JANETH OCHOA, Jefe de la precitada sala, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le suministró los correspondientes datos y luego de una breve espera informó lo. siguiente; 1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cu%po de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ABQ'tRTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, DE IGUAL MANERA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN ESTA SEDE LA Abogado Dianela MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal 32° del Ministerio Público deüÁrea Metropolitana de Caracas A QUIEN SE LE INFORMÓ SOBRE LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO INDICANDO QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE FLAGRANCIAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EFECTUÓ LLAMADA A LA CIUDADANA Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN CON LA FINALIDAD DE QUE ACUDIERA A ESTE DESPACHO, A RECONOCER LOS OBJETOS RECUPERADOS EN EL PRESENTE CASO, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO CONSIGNO PLANILLA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, ES TODO…". A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que los imputados presentados en esta audiencia por el Ministerio Público han sido autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que estos ciudadanos entraron a la vivienda con amenaza a la vida y armados a esa residencia provistos de uniforme del MRW, tal y como se desprende del Acta de denuncia realizada por la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, cursante al folio 01 de la presente causa; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ya que lo respectiva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su Artículo 37 establece que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años, lo cual se desprende de las declaraciones de los mismos imputados manifiestan que si se conocen y son residentes de la misma localidad; el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que los mismos golpearon con las armas de fuego al adolescente ANDRES GUILLERMO BAUMEISTER; el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, como cosa proveniente del delito ya que el arma se encuentra solicitada, tal y como consta de las actuaciones; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, en virtud que los ciudadanos al momento de ingresar a la vivienda privan ilegítimamente de su Libertad a los habitantes del referido inmueble, los fueron amarrados y amordazados por los ciudadanos hoy imputados en la presente Audiencia y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, por cuanto de las actas se evidencia que los ciudadanos hoy imputados cometieron más de dos delitos que merecen pena Privativa de Libertad. En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito más grave señalado prevé una pena de diez a dieciocho años de prisión. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que los imputados actuaron en horas de la mañana, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados ciudadanos Angelbis Efrain Dugarte Alarcon, Kleider Miguel Oropeza Gimenez, Fabio Andres Salazar Casañas, Luis Alberto Parra Porras y José Daniel Escalante Carrero, ampliamente identificados en autos, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, con relación al artículo 251, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero; y del artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial RODEO I. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por los ciudadanos Defensores Privados de los ciudadanos Imputados. CUARTO: de Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 19/06/2012, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, PABLO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEl OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON y JOSE DANIEL ESCALANTE en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
EL HECHO
“En esta misma fecha, siendo las 9:14 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): ADRIANA RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, (…) de 50 años de edad, estado civil , portador(a) de la identificación V-06554044, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone ""Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a cinco personas desconocidas identificadas con uniformes de MRW, ingresaron a mi residencia con un paquete en manos el cual tenia etiquetas de MRW, preguntando por mi esposo de nombre Enrique Baumeister, así mismo manifestaron que era un envió de la agropecuaria y entonces yo le digo que lo pasen por encima de la reja y el manifiesta que era muy pesado de hecho lo tenían en una carretilla pequeña, fue cuando le abrí entraron a la casa y pusieron la caja sobre una caja y cuando se volteo saco un arma de fuego y dijo "esto es un asalto" entonces yo forcejee tratando de sacarlos y entraron a la casa, subieron al piso siguiente donde estaba mi hijo nos metieron en el cuarto de mi hijo y comenzaron a preguntar donde estaba el dinero, las prendas, entonces fueron a mi cuarto me pidieron las llaves de algunas gavetas yo se las di y sustrajeron un Arma de fuego tipo Revolver marca Smith & wesson, calibre 38 sp serial R254525, prendas de oro zarcillos, collares, pulseras, anillos, un reloj de oro blanco con brillantes que pertenecía a mi madre, un reloj marca Cartier, Un rolex de acero y oro, dinero en efectivo por una cantidad de 7.000,oo Bs, 1.200,oo $, tres teléfonos celulares, marca Blackberry, modelos: uno curve 8520, signado con el numero 0412-354.14.02, PIN 2167D8FB, serial IMEI 358473031280933, uno CURVE 8330, signado con el numero 0416-622.86.81, PIN 31F2EA64, y otro modelo JAVELIN, no recuerdo las características especificas ya que no lo estaba usando, una laptop marca SONY, modelo VAIO, color plata, desconozco mas detalles, dos IPOD, todo valorado en 100.000,oo Bs aproximadamente, Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior de mi vivienda signada con el numero 81, ubicada en la tercera avenida entre 8o y 9o transversal, de los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, el día de hoy 15-06-2012, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: "uno de ellos era de 1,70 m de estatura, tez blanca, ojos claros, pecas en la cara, muy claras, cabello corto, contextura delgada, vestía pantalón de color azul marino, camisa de rayas azules con bordado de MRW, y gorra de MRW color azul, el otro era de 1,80 m de estatura aproximadamente, de tez trigueña, cabello corto, contextura delgada, con la misma vestimenta, estos dos estaban armados, los demás no los detalle bien" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Eran dos armas una de ellas revolver plateado de tamaño grande, la otra era una pistola pequeña de color negro" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que usted menciona en su declaración tripulaban algún vehículo? CONTESTO: "Nunca pude ver pero me imagino que sí" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el sector donde ocurrieron los hechos existe algún tipo de circuito cerrado o cámaras de seguridad? CONTESTO: "En el interior de mi residencia no, pero los edificios adyacentes algunos tienen cámaras que graban hacia la calle" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto alguna persona lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: "Si mi hijo de nombre ANDRÉS GUILLERMO JOSÉ BAUMEISTER RODRÍGUEZ, a quien lesionaron en la cabeza en varias oportunidades con las armas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia del Arma de fuego y los objetos descritos en su exposición? CONTESTO: "Si, en estos momentos poseo copia de la factura del arma y de las características de dos de los teléfonos, las prendas y demás no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Si, en la casa también estaba una muchacha que trabaja en la casa de nombre Rafaela Mantuano y su esposo de nombre Heraclito Alay Rodríguez" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de encontrarse los sujetos autores del hecho llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: "Si, de los teléfonos de ellos mismos realizaron varias llamadas en el lapso comprendido desde las 10:00 am hasta las 10:45 am" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna otra oportunidad ha visto a los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en momento que se encontraban los sujetos antes descritos en el interior de su vivienda buscaban algún objeto en particular? CONTESTO: "Ellos preguntaban era por el oro y además pedían una suma de dinero de 300.000,oo Bs que decían que teníamos en una supuesta caja fuerte" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, recientemente ha recibido alguna suma de dinero, herencia, premio que sea significativa? CONTESTO: "No, pero hace como nueve años recibimos premio de un caballo que gano y casualmente eran trescientos millones, actualmente 300.000,oo Bs" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, hacia que lugar huyeron los precitados ciudadanos del lugar? CONTESTO: "No logre ver" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, antes de ocurrir el hecho narrado había sido objeto de algún tipo de amenaza por alguna persona? CONTESTO: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Bueno pienso que debe estar relacionado con el ambiente del hipismo ya que mi esposo se dedica a la crianza de caballos y la mayoría de los datos que aportaron van dirigidos a ese ambiente" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, podría realizar un retrato hablado de acuerdo a las características físicas de los sujetos en mención? CONTESTO: "No ya que no logre detallarlos bien" DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo", TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN, es todo.", adminiculado al Acta de Aprehensión donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados: “…En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luis MARTIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Ezequiel PEÑALOZA, Subinspector Diego ORTIZ, Detectives Oliver HERRERA y Yerby RAMOS, a bordo de vehículo particular, cuando nos trasladábamos por los alrededores de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad Capital, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, sostuvimos coloquio con una fuente viva de información, quien nos manifestó que entre las esquinas de Teñideros a Desampáranos de la Parroquia la Candelaria se encuentra ubicado un hotel de nombre Vizconde, en el cual se encuentran hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada "Los Merideños", aduciendo que el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, observó cuando uno de ellos a quien conoce como "El Gordo Luís Porras", se encontraba en las puertas del referido Hotel y hablaba con otro sujeto y escucho cuando decía; "Mira viejo, termina de vender el Revólver y los Relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes, no joda desde ayer tienes eso y nada.."; a su vez indicó, que dichos ciudadanos delinquen en las adyacencias del Municipio Chacao de esta Ciudad Capital, en vista de lo antes expuesto, nos dirigimos hacia la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el lugar sostuvimos coloquio con el funcionario Detective Manuel PAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y suministrarle la información adquirida momentos antes, informó que el día Viernes 15-06-2012, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06 554.044, por el Delito de Lesiones y Robo, signada bajo la nomenclatura K-12-0047-01981, aduciendo que el hecho ocurrió en el interior de la residencia número 81, de la tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ingresaron cinco (05) sujetos, vistiendo con uniformes alusivos a la empresa MRW, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física lograron lesionar a la denunciante en vanas partes del cuerpo, para luego apoderarse de varios objetos, entre los que figuran; Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod, entre otros; por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Esquina Desamparados a Teñideros, Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados en aras de esclarecer los hechos que se investigan, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como; Giancarlo D ORTENZIO FARIA, de 29 años de edad, titular dé la cédula de identidad número V-15.701.219, teléfono 0212-578 60 67, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, informó ser el encargado del mencionado hotel, aduciendo que el día Lunes 11-06-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cinco (05) sujetos con acento andino, se hospedaron en el lugar, alquilando en el piso 5 las habitaciones números 104, 108 y 109 respectivamente, ocupando a la vez un puesto de estacionamiento con un vehículo tipo camioneta, marca Lada, Modelo Niva, color vinotinto, placas BAX93J, pero el día de ayer viernes 15-06-2012, solamente alquilaron la habitación número 108, en la cual se encontraban actualmente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y. se llama Luís PORRAS; por lo antes narrado, procedimos a ubicar a unos ciudadanos para que nos prestasen la respectiva colaboración como testigos de una visita domiciliaria a practicar en la referida habitación, siendo imposible la localización de alguno, motivado al temor de los ciudadanos a tomar parte en el referido procedimiento, en consecuencia y por la premura del caso, plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a subir al piso 5 del mencionado hotel, con la finalidad de Ubicar la habitación número 108 y en momentos en que transponíamos las puertas del ascensor del mencionado hotel cuando este se detuvo en el piso número 5, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero; Tez blanca, contextura regular, viste para el momento chemise de color naranja, shorts tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, el segundo; tez morena, contextura regular, viste para el momento franela de color blanco con letras de color azul donde se lee "All Star", shorts tipo bermuda a cuadros de colores azul y blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual, el funcionario Diego ORTIZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, localizándole al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho; un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial Imei 011164004426517, número telefónico 0424-503.55.01, al segundo en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, de color negro serial imei 353489040553966, número telefónico 0412-090.66.26 y un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, de colores gris y negro, serial 3E4C1BBE, número telefónico 0426-678.98.10, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero; SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, residenciado en sector La Granja, torre 6, planta baja, apartamento 604, Guanare, Estado Portuguesa el segundo, DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, residenciado en sector la Hechicera, bloque 2, nivel puente, Municipio Libertador, Estado Mérida; de igual manera; le inquirimos a los precitados sujetos en que habitación se estaban hospedando, manifestando que se encontraban alquilados con varios amigos en la habitación número 108, motivo por el cual; amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a ingresar al inmueble eVi mención, en donde a su vez se encontraban tres ciudadanos identificados como; 1) ESCALANTE CARRERO JOSÉ DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.942, residenciado en las residencias Los Naranjos, edificio número 4, piso 4, apartamento número 403, Municipio Libertador, Estado Mérida, 2) OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, residenciado en calle 19, sector centro, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y 3) PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536, residenciado en la urbanización Lo Oscuro, sector 3, vereda 13, casa número 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, dada la situación el funcionario Oliver HERRERA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal localizándole al ciudadano José ESCALANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un (01) juego de cuatro (04) llaves de las cuales dos (02) de ellas de color plateada, una (01) de ellas con uno de sus extremos de goma negra donde se lee en relieve "LAPA" y una (01) llave con uno de sus extremos de goma de color gris donde se lee en relieve las inscripciones "MUL-T-CAR", Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color negro, serial Imei 351971044834676, número telefónico 0412-428.30.42 y al ciudadano Kleider OROPEZA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15 y un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo U1251, serial Imei 355851030345778, desprovisto de tarjeta sim; de igual forma, en la referida habitación se incautó sobre una de las camas situadas en sentido izquierdo al transponer la entrada principal los siguientes objetos; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; DE igual manera, le inquirimos a los precitados ciudadanos sobre la procedencia de los objetos antes mencionados sin obtener respuesta alguna de parte de los mismos y al preguntarles si poseían algún vehículo automotor, el ciudadano JOSÉ ESCALANTE supra. identificado, manifestó que en el estacionamiento del hotel estaba su vehículo estacionado, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes nombrados hasta el área de estacionamiento del referido hotel, donde estando presentes el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, nos señaló el referido automotor el cual presenta las siguientes características; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de motor 6594969 razón por la que el funcionario Ezequiel PEÑALOZA, amparado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la respectiva inspección al vehículo, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, informando a la vez el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, que el arma de fuego se la había guardado a su amigo de nombre FABIO SALAZAR, plenamente identificado anteriormente; en vista de lo antes expuesto, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACTO seguido, nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los objetos recuperados, el arma de fuego y el vehículo en cuestión, una vez presentes nos dirigimos hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, así como también los objetos involucrados en el procedimiento, estando en dicha oficina nos entrevistamos con la funcionaría INSPECTOR JEFE JANETH OCHOA, Jefe de la precitada sala, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le suministró los correspondientes datos y luego de una breve espera informó lo. siguiente; 1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, DE IGUAL MANERA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN ESTA SEDE LA Abogado Dianela MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A QUIEN SE LE INFORMÓ SOBRE LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO INDICANDO QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE FLAGRANCIAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EFECTUÓ LLAMADA A LA CIUDADANA Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN CON LA FINALIDAD DE QUE ACUDIERA A ESTE DESPACHO, A RECONOCER LOS OBJETOS RECUPERADOS EN EL PRESENTE CASO, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO CONSIGNO PLANILLA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, ES TODO…". IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL HOTEL DONDE SE ENCONTRABAN HOSPEDADOS LOS CIUDADANOS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE: “… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Inspectores: MARTIN Luis, PEÑALOZA Ezequiel, Sub-Inspector ORTIZ Diego, v Detective HERRERA Oliver; adscritos a esta División, en la siguiente dirección: Hotel Vizconde, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Desteñidero, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital; Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202° y 284° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del hotel arriba identificado, ubicado en la dirección antes citada, dicho hotel presenta su entrada principal orientadla en sentido Oeste, presentando como sistema de protección una puerta elaborada en metal color negro de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente se observa un pasillo por el cual nos trasladamos, avistando del lado derecho (vista del observador), un sistema de ascensores el cual utilizamos para trasladarnos hasta el piso 05, avistando de lado izquierdo una habitación signada con el numen "108" el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera cubierta con pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de dicha puerta se puede constatar lo siguiente: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, piso de porcelanato color beige y paredes pintadas de color azul y rosado, y techo de platabanda de color blanco, donde se avista mobiliario acorde al lugar como dos camas, una del tipo matrimonial en la cual reposa en su superficie (colchón) un maletín elaborado en material sintético contentivo de una computadora portátil tipo laptop marca SONY VAIO, y otra tipo litera donde reposan en el colchón de la parte inferior bisutería varias tales como collares de perlas, prendedores, relojes, dos ipod, una cámara fotográfica digital marca CASIO, 2 teléfonos celulares marca BlackBerry, un Nintendo DS, monedas varias de colección, presentando evidentes signos de desorden, visualizando de lado derecho (vista del observador) una habitación la cual se halla protegida por su respectiva puerta, constatado que esta área pertenece a la sala de baño constituida por enseres acorde al lugar. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, las cuales se anexarán al presente informe con sus respectivas leyendas…” Igualmente el acta de Inspección realizada al vehículo donde se trasladaban los hoy imputados en éste Tribunal, evidenciándose que: “…En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la mañana, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario Sub¬inspector ORTIZ Diego, adscrito a esta División en la siguiente dirección: ESQUINA DE ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO "CENTRO PARQUE CARABOBO", PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202°, 207° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con el Artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: En dicho lugar se localiza estacionado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: Marca: LADA, Modelo: NIVA Color: ROJO BORDEAUX, Placas: BAX 96J año: 2.002, serial de carrocería: 8LG2121412EF01837, serial de motor: 6594969, el cual al ser Inspeccionado en la Parte Externa, se observa la carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, sus vidrios se avistan cubiertos con una capa de material sintético de color negro (papel ahumado), de igual manera se observa provisto de cuatro (04) cauchos en mal estado de uso y conservación, (lisos) provisto de faros, micas y espejos retrovisores; apreciándose el vehículo en regular estado de uso y conservación. Seguidamente procedo a inspeccionar la Parte Interna del vehículo, observando los asientos y la tapicería elaborados en material sintético y fibras naturales de color gris, en mal estado de uso, así mismo se avista la suichera en regular estado de uso y conservación presentando una llave inserta en la misma; dicho vehículo se halla provisto de su radio reproductor. Se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico, localizando en la parte interna de la guantera de dicho vehículo un arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, calibre 357 MAGNUM, serial 160-33965, con seis balas en sus alvéolos sin percutir calibre 38. Se toman fotografías digitales de carácter general, identificativo y de detalle, las cuales se anexan al original del presente informe. Se colecta como evidencia de interés Criminalístico un arma de de fuego tipo revolver, marca RUGER, calibre 357 MAGNUM, serial 160-33965, con seis balas en sus alvéolos sin percutir calibre 38, la cual será enviada al departamento correspondiente….”.
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le imputan, representados por: el Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados, donde dejaron constancia de que: “…“…En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luis MARTIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Ezequiel PEÑALOZA, Subinspector Diego ORTIZ, Detectives Oliver HERRERA y Yerby RAMOS, a bordo de vehículo particular, cuando nos trasladábamos por los alrededores de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad Capital, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, sostuvimos coloquio con una fuente viva de información, quien nos manifestó que entre las esquinas de Teñideros a Desampáranos de la Parroquia la Candelaria se encuentra ubicado un hotel de nombre Vizconde, en el cual se encuentran hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada "Los Merideños", aduciendo que el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, observó cuando uno de ellos a quien conoce como "El Gordo Luís Porras", se encontraba en las puertas del referido Hotel y hablaba con otro sujeto y escucho cuando decía; "Mira viejo, termina de vender el Revólver y los Relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes, no joda desde ayer tienes eso y nada.."; a su vez indicó, que dichos ciudadanos delinquen en las adyacencias del Municipio Chacao de esta Ciudad Capital, en vista de lo antes expuesto, nos dirigimos hacia la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el lugar sostuvimos coloquio con el funcionario Detective Manuel PAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y suministrarle la información adquirida momentos antes, informó que el día Viernes 15-06-2012, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06 554.044, por el Delito de Lesiones y Robo, signada bajo la nomenclatura K-12-0047-01981, aduciendo que el hecho ocurrió en el interior de la residencia número 81, de la tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ingresaron cinco (05) sujetos, vistiendo con uniformes alusivos a la empresa MRW, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física lograron lesionar a la denunciante en vanas partes del cuerpo, para luego apoderarse de varios objetos, entre los que figuran; Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod, entre otros; por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Esquina Desamparados a Teñideros, Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados en aras de esclarecer los hechos que se investigan, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como; Giancarlo D ORTENZIO FARIA, de 29 años de edad, titular dé la cédula de identidad número V-15.701.219, teléfono 0212-578 60 67, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, informó ser el encargado del mencionado hotel, aduciendo que el día Lunes 11-06-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cinco (05) sujetos con acento andino, se hospedaron en el lugar, alquilando en el piso 5 las habitaciones números 104, 108 y 109 respectivamente, ocupando a la vez un puesto de estacionamiento con un vehículo tipo camioneta, marca Lada, Modelo Niva, color vinotinto, placas BAX93J, pero el día de ayer viernes 15-06-2012, solamente alquilaron la habitación número 108, en la cual se encontraban actualmente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y. se llama Luís PORRAS; por lo antes narrado, procedimos a ubicar a unos ciudadanos para que nos prestasen la respectiva colaboración como testigos de una visita domiciliaria a practicar en la referida habitación, siendo imposible la localización de alguno, motivado al temor de los ciudadanos a tomar parte en el referido procedimiento, en consecuencia y por la premura del caso, plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a subir al piso 5 del mencionado hotel, con la finalidad de Ubicar la habitación número 108 y en momentos en que transponíamos las puertas del ascensor del mencionado hotel cuando este se detuvo en el piso número 5, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero; Tez blanca, contextura regular, viste para el momento chemise de color naranja, shorts tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, el segundo; tez morena, contextura regular, viste para el momento franela de color blanco con letras de color azul donde se lee "All Star", shorts tipo bermuda a cuadros de colores azul y blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual, el funcionario Diego ORTIZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, localizándole al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho; un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial Imei 011164004426517, número telefónico 0424-503.55.01, al segundo en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, de color negro serial imei 353489040553966, número telefónico 0412-090.66.26 y un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, de colores gris y negro, serial 3E4C1BBE, número telefónico 0426-678.98.10, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero; SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, residenciado en sector La Granja, torre 6, planta baja, apartamento 604, Guanare, Estado Portuguesa el segundo, DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, residenciado en sector la Hechicera, bloque 2, nivel puente, Municipio Libertador, Estado Mérida; de igual manera; le inquirimos a los precitados sujetos en que habitación se estaban hospedando, manifestando que se encontraban alquilados con varios amigos en la habitación número 108, motivo por el cual; amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a ingresar al inmueble eVi mención, en donde a su vez se encontraban tres ciudadanos identificados como; 1) ESCALANTE CARRERO JOSÉ DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.942, residenciado en las residencias Los Naranjos, edificio número 4, piso 4, apartamento número 403, Municipio Libertador, Estado Mérida, 2) OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, residenciado en calle 19, sector centro, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y 3) PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536, residenciado en la urbanización Lo Oscuro, sector 3, vereda 13, casa número 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, dada la situación el funcionario Oliver HERRERA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal localizándole al ciudadano José ESCALANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un (01) juego de cuatro (04) llaves de las cuales dos (02) de ellas de color plateada, una (01) de ellas con uno de sus extremos de goma negra donde se lee en relieve "LAPA" y una (01) llave con uno de sus extremos de goma de color gris donde se lee en relieve las inscripciones "MUL-T-CAR", Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color negro, serial Imei 351971044834676, número telefónico 0412-428.30.42 y al ciudadano Kleider OROPEZA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15 y un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo U1251, serial Imei 355851030345778, desprovisto de tarjeta sim; de igual forma, en la referida habitación se incautó sobre una de las camas situadas en sentido izquierdo al transponer la entrada principal los siguientes objetos; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; DE igual manera, le inquirimos a los precitados ciudadanos sobre la procedencia de los objetos antes mencionados sin obtener respuesta alguna de parte de los mismos y al preguntarles si poseían algún vehículo automotor, el ciudadano JOSÉ ESCALANTE supra. identificado, manifestó que en el estacionamiento del hotel estaba su vehículo estacionado, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes nombrados hasta el área de estacionamiento del referido hotel, donde estando presentes el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, nos señaló el referido automotor el cual presenta las siguientes características; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de motor 6594969 RAZÓN POR LA QUE EL FUNCIONARIO EZEQUIEL PEÑALOZA, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE EFECTUÓ LA RESPECTIVA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, INFORMANDO A LA VEZ EL CIUDADANO José ESCALANTE, QUE EL ARMA DE FUEGO SE LA HABÍA GUARDADO A SU AMIGO DE NOMBRE Fabio SALAZAR, PLENAMENTE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE; EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACTO SEGUIDO, NOS TRASLADAMOS HASTA ESTA SEDE CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, LOS OBJETOS RECUPERADOS, EL ARMA DE FUEGO Y EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, UNA VEZ PRESENTES NOS DIRIGIMOS HASTA LA SALA DE ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO ESTRATÉGICO DE LA INFORMACIÓN DE ESTE DESPACHO, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS POSIBLES REGISTROS Y SOLICITUDES QUE PUDIESEN PRESENTAR LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS OBJETOS INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO, ESTANDO EN DICHA OFICINA NOS ENTREVISTAMOS CON LA FUNCIONARÍA Inspector Jefe Janeth OCHOA, JEFE DE LA PRECITADA SALA, A QUIEN LUEGO DE MANIFESTARLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA SE LE SUMINISTRÓ LOS CORRESPONDIENTES DATOS Y LUEGO DE UNA BREVE ESPERA INFORMÓ LO. SIGUIENTE; 1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, DE IGUAL MANERA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN ESTA SEDE LA Abogado Dianela MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A QUIEN SE LE INFORMÓ SOBRE LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO INDICANDO QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE FLAGRANCIAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EFECTUÓ LLAMADA A LA CIUDADANA Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN CON LA FINALIDAD DE QUE ACUDIERA A ESTE DESPACHO, A RECONOCER LOS OBJETOS RECUPERADOS EN EL PRESENTE CASO, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO CONSIGNO PLANILLA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, ES TODO…". IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL HOTEL DONDE SE ENCONTRABAN HOSPEDADOS LOS CIUDADANOS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE: “… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Inspectores: MARTIN Luis, PEÑALOZA Ezequiel, Sub-Inspector ORTIZ Diego, v Detective HERRERA Oliver; adscritos a esta División, en la siguiente dirección: Hotel Vizconde, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Desteñidero, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital; Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202° y 284° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del hotel arriba identificado, ubicado en la dirección antes citada, dicho hotel presenta su entrada principal orientadla en sentido Oeste, presentando como sistema de protección una puerta elaborada en metal color negro de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente se observa un pasillo por el cual nos trasladamos, avistando del lado derecho (vista del observador), un sistema de ascensores el cual utilizamos para trasladarnos hasta el piso 05, avistando de lado izquierdo una habitación signada con el numen "108" el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera cubierta con pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de dicha puerta se puede constatar lo siguiente: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, piso de porcelanato color beige y paredes pintadas de color azul y rosado, y techo de platabanda de color blanco, donde se avista mobiliario acorde al lugar como dos camas, una del tipo matrimonial en la cual reposa en su superficie (colchón) un maletín elaborado en material sintético contentivo de una computadora portátil tipo laptop marca SONY VAIO, y otra tipo litera donde reposan en el colchón de la parte inferior bisutería varias tales como collares de perlas, prendedores, relojes, dos ipod, una cámara fotográfica digital marca CASIO, 2 teléfonos celulares marca BlackBerry, un Nintendo DS, monedas varias de colección, presentando evidentes signos de desorden, visualizando de lado derecho (vista del observador) una habitación la cual se halla protegida por su respectiva puerta, constatado que esta área pertenece a la sala de baño constituida por enseres acorde al lugar. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, las cuales se anexarán al presente informe con sus respectivas leyendas…”
A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el los imputados presentados en esta audiencia por el Ministerio Público han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, hechos ocurridos presuntamente el 15 de junio de 2012, y por cuanto de la misma pudiera desprenderse la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en virtud de lo antes expuesto, deberá el Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo”.
En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado prevé una pena de seis a ocho años de prisión. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, que tienen una pena de diez (10) a dieciocho (18) años de prisión, de tres (05) a cinco (05) años de prisión y de seis (06) a diez (10) años de prisión, respectivamente. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que los imputados actuaron a plena luz del día, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° Ejusdem, y el artículo 252 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra de los ciudadanos Angelbis Efrain Dugarte Alarcon, Kleider Miguel Oropeza Gimenez, Fabio Andres Salazar Casañas, Luis Alberto Parra Porras Y José Daniel Escalante Carrero, por encontrarse inmersos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Porras (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio: Obrero de Construcción, de estado civil: Soltero, residenciado en: Mérida, Urbanización Los Oscuro, sector 3,vereda 11, casa Nº 13, cerca del Liceo Rómulo Betancourt, Teléfono: 0416-099-1600 (novia Astrid Carolina Salazar, 0414-162-5447) y 0274-271-4072 (amigo Richard León), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.536; FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento: 18/08/1989, de 22 años de edad, hijo de Luz Yaneth Casañas (v) y de Octavio Salazar (v), de profesión u oficio: Buhonero, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: Mérida, Avenida 16 de septiembre, edificio Hernández, piso 02, apartamento P-24, Teléfono: 0274-221-2304; KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, de nacionalidad: Venezolana, natural de: La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento: 14/03/1989, de 23 años de edad, hijo de Yamileth Giménez (v) y de Carlos Oropeza (v), de profesión u oficio: Buhonero en Mérida, de Estado Civil: Concubinato, residenciado en: Mérida, El Guido, Urbanización San Miguel, Vereda 2, Casa Nº 28, cerca del Módulo Policial, Teléfono: 0274-221-5040 (casa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.276.040; ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento: 03/03/1988, de 24 años de edad, hijo de Melania Alarcón (v) y de Ángel Dugarte (v), de profesión u oficio: Buhonero en Mérida, de estado civil: Concubinato, residenciado en: Mérida, Residencias Domingo Salazar, vía Lechecera, Bloque 2, Nivel Puente, (residencias Estudiantil) Teléfono: 0412-163-0620 (personal) y 0424-744-1658 (concubina Yarisel Vielma), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.434.976 y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.592.942, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25-06-1990, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Iria Consuelo Carrero de Escalante (v) y de José Alfredo Escalante (v), residenciado en: La Avenida Eleazar López Contreras, Residencia Los Naranjos, Edificio 4, apartamento 403, teléfono: 0274-266-2163, por encontrarse inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinal 2°, y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO 1.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El motivo único del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.742, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, el Profesional YOBEL ENRIQUE GUERRERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.165, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS; y el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.001, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4 y 7 del Texto Adjetivo Penal, “…en concordancia con el contenido del articulo 180 en su (sic) 4° y 5o, denunciamos la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 229, 236, 237, 238, 242 eiusdem.” observando esta Alzada que los artículos invocados por los recurrentes están contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha viernes 15 de junio de 2012, y los cuales no están establecidos con vigencia anticipada según las Disposiciones Transitorias plasmadas en la mencionada Gaceta Oficial.
No obstante el error en que han incurrido los referidos abogados, estima esta Alzada que a los fines de asegurar una tutela judicial efectiva a las partes en el proceso, este recurso debe decidirse con base y fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación.
En efecto, los impugnantes refieren como único motivo del recurso su inconformidad con la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, decretada en contra de sus patrocinados ciudadanos: KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, alegando que la juzgadora no debió admitir las calificaciones jurídicas presentada por la parte Fiscal, por cuanto no hubo evidencia de que sus defendidos fueran las personas que irrumpieron en la residencia de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ DE BAUMEISTER, presunta víctima en la presente causa, denuncian que los actos cumplidos por la policía estan en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro texto adjetivo penal y de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los imputados fueron detenidos sin orden judicial y sin haber sido sorprendidos en flagrancia, violentando los funcionarios policiales el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hicieron acompañar de testigos presenciales para realizar la visita domiciliaria en su debida oportunidad así como tampoco han sido señalados por alguna persona como autores de algún ilícito penal, resaltando los recurrentes que la juez A quo omitió dar un pronunciamiento relacionado con la petición de la defensa en lo que respecta al hecho de que la policía violó disposición legal y constitucional, que el Tribunal de control ha debido anular la aprehensión e instar al Ministerio Público para que practicara las diligencias tendientes a investigar la comisión de los hechos imputados, cuestión –a criterio de los apelantes-, que no fundamentó la recurrida.
Alegan que no se acreditó la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sosteniendo que sus patrocinados poseen arraigo en el país por estar domiciliados en la ciudad de Mérida, que no tienen antecedentes penales y que están dispuestos a someterse a las condiciones que le impongan por parte del Tribunal si se le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sometiéndose todos a la persecución del proceso penal.
Aducen que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o responsables de los hechos imputados por la Fiscalía en razón de que estos ciudadanos vinieron a la ciudad de Caracas a comprar mercancías secas para ser vendidas en la ciudad de Mérida, solicitando a esta Alzada que decrete la nulidad absoluta de las actuaciones procesales agregando además que sus defendidos están detenidos por el simple hecho de no haber podido consignar sus familiares la cantidad que le fue exigida por la policía (bolívares 100.000,oo).
Ahora bien, una vez examinado el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, se evidencia que los recurrentes centran su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de sus patrocinados en los ilícitos penales imputados por la Representación Fiscal y admitidos por la recurrida, así tenemos que fueron analizados por estos decisores, en primer lugar, los pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en el acta de audiencia oral de fecha 19-06-2012 para oír a los imputados, los cuales fueron transcritos en el Capitulo III de la presente decisión y que demuestran un fallo ajustado a los hechos y al derecho por parte de la recurrida en la causa que nos ocupa.
Es importante destacar igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales la recurrida fundamentó por auto separado, la resolución judicial apelada, la cual se transcribe a continuación:
“…omissis…
EL HECHO
“En esta misma fecha, siendo las 9:14 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): ADRIANA RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, (…) de 50 años de edad, estado civil , portador(a) de la identificación V-06554044, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone ""Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a cinco personas desconocidas identificadas con uniformes de MRW, ingresaron a mi residencia con un paquete en manos el cual tenia etiquetas de MRW, preguntando por mi esposo de nombre Enrique Baumeister, así mismo manifestaron que era un envió de la agropecuaria y entonces yo le digo que lo pasen por encima de la reja y el manifiesta que era muy pesado de hecho lo tenían en una carretilla pequeña, fue cuando le abrí entraron a la casa y pusieron la caja sobre una caja y cuando se volteo saco un arma de fuego y dijo "esto es un asalto" entonces yo forcejee tratando de sacarlos y entraron a la casa, subieron al piso siguiente donde estaba mi hijo nos metieron en el cuarto de mi hijo y comenzaron a preguntar donde estaba el dinero, las prendas, entonces fueron a mi cuarto me pidieron las llaves de algunas gavetas yo se las di y sustrajeron un Arma de fuego tipo Revolver marca Smith & wesson, calibre 38 sp serial R254525, prendas de oro zarcillos, collares, pulseras, anillos, un reloj de oro blanco con brillantes que pertenecía a mi madre, un reloj marca Cartier, Un rolex de acero y oro, dinero en efectivo por una cantidad de 7.000,oo Bs, 1.200,oo $, tres teléfonos celulares, marca Blackberry, modelos: uno curve 8520, signado con el numero 0412-354.14.02, PIN 2167D8FB, serial IMEI 358473031280933, uno CURVE 8330, signado con el numero 0416-622.86.81, PIN 31F2EA64, y otro modelo JAVELIN, no recuerdo las características especificas ya que no lo estaba usando, una laptop marca SONY, modelo VAIO, color plata, desconozco mas detalles, dos IPOD, todo valorado en 100.000,oo Bs aproximadamente, Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior de mi vivienda signada con el numero 81, ubicada en la tercera avenida entre 8o y 9o transversal, de los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, el día de hoy 15-06-2012, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: "uno de ellos era de 1,70 m de estatura, tez blanca, ojos claros, pecas en la cara, muy claras, cabello corto, contextura delgada, vestía pantalón de color azul marino, camisa de rayas azules con bordado de MRW, y gorra de MRW color azul, el otro era de 1,80 m de estatura aproximadamente, de tez trigueña, cabello corto, contextura delgada, con la misma vestimenta, estos dos estaban armados, los demás no los detalle bien" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaba el sujeto en mención? CONTESTO: "Eran dos armas una de ellas revolver plateado de tamaño grande, la otra era una pistola pequeña de color negro" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que usted menciona en su declaración tripulaban algún vehículo? CONTESTO: "Nunca pude ver pero me imagino que sí" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el sector donde ocurrieron los hechos existe algún tipo de circuito cerrado o cámaras de seguridad? CONTESTO: "En el interior de mi residencia no, pero los edificios adyacentes algunos tienen cámaras que graban hacia la calle" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto alguna persona lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: "Si mi hijo de nombre ANDRÉS GUILLERMO JOSÉ BAUMEISTER RODRÍGUEZ, a quien lesionaron en la cabeza en varias oportunidades con las armas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee algún documento que certifique la existencia del Arma de fuego y los objetos descritos en su exposición? CONTESTO: "Si, en estos momentos poseo copia de la factura del arma y de las características de dos de los teléfonos, las prendas y demás no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: "Si, en la casa también estaba una muchacha que trabaja en la casa de nombre Rafaela Mantuano y su esposo de nombre Heraclito Alay Rodríguez" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de encontrarse los sujetos autores del hecho llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: "Si, de los teléfonos de ellos mismos realizaron varias llamadas en el lapso comprendido desde las 10:00 am hasta las 10:45 am" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna otra oportunidad ha visto a los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión llegaron a llamarse por algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en momento que se encontraban los sujetos antes descritos en el interior de su vivienda buscaban algún objeto en particular? CONTESTO: "Ellos preguntaban era por el oro y además pedían una suma de dinero de 300.000,oo Bs que decían que teníamos en una supuesta caja fuerte" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, recientemente ha recibido alguna suma de dinero, herencia, premio que sea significativa? CONTESTO: "No, pero hace como nueve años recibimos premio de un caballo que gano y casualmente eran trescientos millones, actualmente 300.000,oo Bs" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, hacia que lugar huyeron los precitados ciudadanos del lugar? CONTESTO: "No logre ver" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, antes de ocurrir el hecho narrado había sido objeto de algún tipo de amenaza por alguna persona? CONTESTO: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Bueno pienso que debe estar relacionado con el ambiente del hipismo ya que mi esposo se dedica a la crianza de caballos y la mayoría de los datos que aportaron van dirigidos a ese ambiente" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, podría realizar un retrato hablado de acuerdo a las características físicas de los sujetos en mención? CONTESTO: "No ya que no logre detallarlos bien" DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo", TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN, es todo.", adminiculado al Acta de Aprehensión donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados: “…En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luis MARTIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Ezequiel PEÑALOZA, Subinspector Diego ORTIZ, Detectives Oliver HERRERA y Yerby RAMOS, a bordo de vehículo particular, cuando nos trasladábamos por los alrededores de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad Capital, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, sostuvimos coloquio con una fuente viva de información, quien nos manifestó que entre las esquinas de Teñideros a Desampáranos de la Parroquia la Candelaria se encuentra ubicado un hotel de nombre Vizconde, en el cual se encuentran hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada "Los Merideños", aduciendo que el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, observó cuando uno de ellos a quien conoce como "El Gordo Luís Porras", se encontraba en las puertas del referido Hotel y hablaba con otro sujeto y escucho cuando decía; "Mira viejo, termina de vender el Revólver y los Relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes, no joda desde ayer tienes eso y nada.."; a su vez indicó, que dichos ciudadanos delinquen en las adyacencias del Municipio Chacao de esta Ciudad Capital, en vista de lo antes expuesto, nos dirigimos hacia la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el lugar sostuvimos coloquio con el funcionario Detective Manuel PAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y suministrarle la información adquirida momentos antes, informó que el día Viernes 15-06-2012, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06 554.044, por el Delito de Lesiones y Robo, signada bajo la nomenclatura K-12-0047-01981, aduciendo que el hecho ocurrió en el interior de la residencia número 81, de la tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ingresaron cinco (05) sujetos, vistiendo con uniformes alusivos a la empresa MRW, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física lograron lesionar a la denunciante en vanas partes del cuerpo, para luego apoderarse de varios objetos, entre los que figuran; Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod, entre otros; por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Esquina Desamparados a Teñideros, Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados en aras de esclarecer los hechos que se investigan, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como; Giancarlo D ORTENZIO FARIA, de 29 años de edad, titular dé la cédula de identidad número V-15.701.219, teléfono 0212-578 60 67, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, informó ser el encargado del mencionado hotel, aduciendo que el día Lunes 11-06-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cinco (05) sujetos con acento andino, se hospedaron en el lugar, alquilando en el piso 5 las habitaciones números 104, 108 y 109 respectivamente, ocupando a la vez un puesto de estacionamiento con un vehículo tipo camioneta, marca Lada, Modelo Niva, color vinotinto, placas BAX93J, pero el día de ayer viernes 15-06-2012, solamente alquilaron la habitación número 108, en la cual se encontraban actualmente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y. se llama Luís PORRAS; por lo antes narrado, procedimos a ubicar a unos ciudadanos para que nos prestasen la respectiva colaboración como testigos de una visita domiciliaria a practicar en la referida habitación, siendo imposible la localización de alguno, motivado al temor de los ciudadanos a tomar parte en el referido procedimiento, en consecuencia y por la premura del caso, plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a subir al piso 5 del mencionado hotel, con la finalidad de Ubicar la habitación número 108 y en momentos en que transponíamos las puertas del ascensor del mencionado hotel cuando este se detuvo en el piso número 5, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero; Tez blanca, contextura regular, viste para el momento chemise de color naranja, shorts tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, el segundo; tez morena, contextura regular, viste para el momento franela de color blanco con letras de color azul donde se lee "All Star", shorts tipo bermuda a cuadros de colores azul y blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual, el funcionario Diego ORTIZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, localizándole al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho; un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial Imei 011164004426517, número telefónico 0424-503.55.01, al segundo en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, de color negro serial imei 353489040553966, número telefónico 0412-090.66.26 y un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, de colores gris y negro, serial 3E4C1BBE, número telefónico 0426-678.98.10, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero; SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, residenciado en sector La Granja, torre 6, planta baja, apartamento 604, Guanare, Estado Portuguesa el segundo, DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, residenciado en sector la Hechicera, bloque 2, nivel puente, Municipio Libertador, Estado Mérida; de igual manera; le inquirimos a los precitados sujetos en que habitación se estaban hospedando, manifestando que se encontraban alquilados con varios amigos en la habitación número 108, motivo por el cual; amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a ingresar al inmueble eVi mención, en donde a su vez se encontraban tres ciudadanos identificados como; 1) ESCALANTE CARRERO JOSÉ DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.942, residenciado en las residencias Los Naranjos, edificio número 4, piso 4, apartamento número 403, Municipio Libertador, Estado Mérida, 2) OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, residenciado en calle 19, sector centro, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y 3) PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536, residenciado en la urbanización Lo Oscuro, sector 3, vereda 13, casa número 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, dada la situación el funcionario Oliver HERRERA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal localizándole al ciudadano José ESCALANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un (01) juego de cuatro (04) llaves de las cuales dos (02) de ellas de color plateada, una (01) de ellas con uno de sus extremos de goma negra donde se lee en relieve "LAPA" y una (01) llave con uno de sus extremos de goma de color gris donde se lee en relieve las inscripciones "MUL-T-CAR", Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color negro, serial Imei 351971044834676, número telefónico 0412-428.30.42 y al ciudadano Kleider OROPEZA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15 y un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo U1251, serial Imei 355851030345778, desprovisto de tarjeta sim; de igual forma, en la referida habitación se incautó sobre una de las camas situadas en sentido izquierdo al transponer la entrada principal los siguientes objetos; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; DE igual manera, le inquirimos a los precitados ciudadanos sobre la procedencia de los objetos antes mencionados sin obtener respuesta alguna de parte de los mismos y al preguntarles si poseían algún vehículo automotor, el ciudadano JOSÉ ESCALANTE supra. identificado, manifestó que en el estacionamiento del hotel estaba su vehículo estacionado, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes nombrados hasta el área de estacionamiento del referido hotel, donde estando presentes el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, nos señaló el referido automotor el cual presenta las siguientes características; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de motor 6594969 razón por la que el funcionario Ezequiel PEÑALOZA, amparado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la respectiva inspección al vehículo, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, informando a la vez el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, que el arma de fuego se la había guardado a su amigo de nombre FABIO SALAZAR, plenamente identificado anteriormente; en vista de lo antes expuesto, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACTO seguido, nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los objetos recuperados, el arma de fuego y el vehículo en cuestión, una vez presentes nos dirigimos hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, así como también los objetos involucrados en el procedimiento, estando en dicha oficina nos entrevistamos con la funcionaría INSPECTOR JEFE JANETH OCHOA, Jefe de la precitada sala, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le suministró los correspondientes datos y luego de una breve espera informó lo. siguiente; 1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, DE IGUAL MANERA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN ESTA SEDE LA Abogado Dianela MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A QUIEN SE LE INFORMÓ SOBRE LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO INDICANDO QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE FLAGRANCIAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EFECTUÓ LLAMADA A LA CIUDADANA Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN CON LA FINALIDAD DE QUE ACUDIERA A ESTE DESPACHO, A RECONOCER LOS OBJETOS RECUPERADOS EN EL PRESENTE CASO, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO CONSIGNO PLANILLA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, ES TODO…". IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL HOTEL DONDE SE ENCONTRABAN HOSPEDADOS LOS CIUDADANOS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE: “… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Inspectores: MARTIN Luis, PEÑALOZA Ezequiel, Sub-Inspector ORTIZ Diego, v Detective HERRERA Oliver; adscritos a esta División, en la siguiente dirección: Hotel Vizconde, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Desteñidero, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital; Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202° y 284° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del hotel arriba identificado, ubicado en la dirección antes citada, dicho hotel presenta su entrada principal orientadla en sentido Oeste, presentando como sistema de protección una puerta elaborada en metal color negro de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente se observa un pasillo por el cual nos trasladamos, avistando del lado derecho (vista del observador), un sistema de ascensores el cual utilizamos para trasladarnos hasta el piso 05, avistando de lado izquierdo una habitación signada con el numen "108" el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera cubierta con pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de dicha puerta se puede constatar lo siguiente: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, piso de porcelanato color beige y paredes pintadas de color azul y rosado, y techo de platabanda de color blanco, donde se avista mobiliario acorde al lugar como dos camas, una del tipo matrimonial en la cual reposa en su superficie (colchón) un maletín elaborado en material sintético contentivo de una computadora portátil tipo laptop marca SONY VAIO, y otra tipo litera donde reposan en el colchón de la parte inferior bisutería varias tales como collares de perlas, prendedores, relojes, dos ipod, una cámara fotográfica digital marca CASIO, 2 teléfonos celulares marca BlackBerry, un Nintendo DS, monedas varias de colección, presentando evidentes signos de desorden, visualizando de lado derecho (vista del observador) una habitación la cual se halla protegida por su respectiva puerta, constatado que esta área pertenece a la sala de baño constituida por enseres acorde al lugar. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, las cuales se anexarán al presente informe con sus respectivas leyendas…” Igualmente el acta de Inspección realizada al vehículo donde se trasladaban los hoy imputados en éste Tribunal, evidenciándose que: “…En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la mañana, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario Sub¬inspector ORTIZ Diego, adscrito a esta División en la siguiente dirección: ESQUINA DE ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO "CENTRO PARQUE CARABOBO", PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202°, 207° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con el Artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: En dicho lugar se localiza estacionado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características: Marca: LADA, Modelo: NIVA Color: ROJO BORDEAUX, Placas: BAX 96J año: 2.002, serial de carrocería: 8LG2121412EF01837, serial de motor: 6594969, el cual al ser Inspeccionado en la Parte Externa, se observa la carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, sus vidrios se avistan cubiertos con una capa de material sintético de color negro (papel ahumado), de igual manera se observa provisto de cuatro (04) cauchos en mal estado de uso y conservación, (lisos) provisto de faros, micas y espejos retrovisores; apreciándose el vehículo en regular estado de uso y conservación. Seguidamente procedo a inspeccionar la Parte Interna del vehículo, observando los asientos y la tapicería elaborados en material sintético y fibras naturales de color gris, en mal estado de uso, así mismo se avista la suichera en regular estado de uso y conservación presentando una llave inserta en la misma; dicho vehículo se halla provisto de su radio reproductor. Se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalístico, localizando en la parte interna de la guantera de dicho vehículo un arma de fuego tipo revolver, marca RUGER, calibre 357 MAGNUM, serial 160-33965, con seis balas en sus alvéolos sin percutir calibre 38. Se toman fotografías digitales de carácter general, identificativo y de detalle, las cuales se anexan al original del presente informe. Se colecta como evidencia de interés Criminalístico un arma de de fuego tipo revolver, marca RUGER, calibre 357 MAGNUM, serial 160-33965, con seis balas en sus alvéolos sin percutir calibre 38, la cual será enviada al departamento correspondiente….”.
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le imputan, representados por: el Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados, donde dejaron constancia de que: “…“…En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luis MARTIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Ezequiel PEÑALOZA, Subinspector Diego ORTIZ, Detectives Oliver HERRERA y Yerby RAMOS, a bordo de vehículo particular, cuando nos trasladábamos por los alrededores de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad Capital, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, sostuvimos coloquio con una fuente viva de información, quien nos manifestó que entre las esquinas de Teñideros a Desampáranos de la Parroquia la Candelaria se encuentra ubicado un hotel de nombre Vizconde, en el cual se encuentran hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada "Los Merideños", aduciendo que el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, observó cuando uno de ellos a quien conoce como "El Gordo Luís Porras", se encontraba en las puertas del referido Hotel y hablaba con otro sujeto y escucho cuando decía; "Mira viejo, termina de vender el Revólver y los Relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes, no joda desde ayer tienes eso y nada.."; a su vez indicó, que dichos ciudadanos delinquen en las adyacencias del Municipio Chacao de esta Ciudad Capital, en vista de lo antes expuesto, nos dirigimos hacia la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el lugar sostuvimos coloquio con el funcionario Detective Manuel PAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y suministrarle la información adquirida momentos antes, informó que el día Viernes 15-06-2012, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06 554.044, por el Delito de Lesiones y Robo, signada bajo la nomenclatura K-12-0047-01981, aduciendo que el hecho ocurrió en el interior de la residencia número 81, de la tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ingresaron cinco (05) sujetos, vistiendo con uniformes alusivos a la empresa MRW, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física lograron lesionar a la denunciante en vanas partes del cuerpo, para luego apoderarse de varios objetos, entre los que figuran; Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod, entre otros; por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Esquina Desamparados a Teñideros, Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados en aras de esclarecer los hechos que se investigan, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como; Giancarlo D ORTENZIO FARIA, de 29 años de edad, titular dé la cédula de identidad número V-15.701.219, teléfono 0212-578 60 67, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, informó ser el encargado del mencionado hotel, aduciendo que el día Lunes 11-06-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cinco (05) sujetos con acento andino, se hospedaron en el lugar, alquilando en el piso 5 las habitaciones números 104, 108 y 109 respectivamente, ocupando a la vez un puesto de estacionamiento con un vehículo tipo camioneta, marca Lada, Modelo Niva, color vinotinto, placas BAX93J, pero el día de ayer viernes 15-06-2012, solamente alquilaron la habitación número 108, en la cual se encontraban actualmente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y. se llama Luís PORRAS; por lo antes narrado, procedimos a ubicar a unos ciudadanos para que nos prestasen la respectiva colaboración como testigos de una visita domiciliaria a practicar en la referida habitación, siendo imposible la localización de alguno, motivado al temor de los ciudadanos a tomar parte en el referido procedimiento, en consecuencia y por la premura del caso, plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a subir al piso 5 del mencionado hotel, con la finalidad de Ubicar la habitación número 108 y en momentos en que transponíamos las puertas del ascensor del mencionado hotel cuando este se detuvo en el piso número 5, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero; Tez blanca, contextura regular, viste para el momento chemise de color naranja, shorts tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, el segundo; tez morena, contextura regular, viste para el momento franela de color blanco con letras de color azul donde se lee "All Star", shorts tipo bermuda a cuadros de colores azul y blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual, el funcionario Diego ORTIZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, localizándole al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho; un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial Imei 011164004426517, número telefónico 0424-503.55.01, al segundo en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, de color negro serial imei 353489040553966, número telefónico 0412-090.66.26 y un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, de colores gris y negro, serial 3E4C1BBE, número telefónico 0426-678.98.10, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero; SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, residenciado en sector La Granja, torre 6, planta baja, apartamento 604, Guanare, Estado Portuguesa el segundo, DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, residenciado en sector la Hechicera, bloque 2, nivel puente, Municipio Libertador, Estado Mérida; de igual manera; le inquirimos a los precitados sujetos en que habitación se estaban hospedando, manifestando que se encontraban alquilados con varios amigos en la habitación número 108, motivo por el cual; amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a ingresar al inmueble eVi mención, en donde a su vez se encontraban tres ciudadanos identificados como; 1) ESCALANTE CARRERO JOSÉ DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.942, residenciado en las residencias Los Naranjos, edificio número 4, piso 4, apartamento número 403, Municipio Libertador, Estado Mérida, 2) OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, residenciado en calle 19, sector centro, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y 3) PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536, residenciado en la urbanización Lo Oscuro, sector 3, vereda 13, casa número 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, dada la situación el funcionario Oliver HERRERA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal localizándole al ciudadano José ESCALANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un (01) juego de cuatro (04) llaves de las cuales dos (02) de ellas de color plateada, una (01) de ellas con uno de sus extremos de goma negra donde se lee en relieve "LAPA" y una (01) llave con uno de sus extremos de goma de color gris donde se lee en relieve las inscripciones "MUL-T-CAR", Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color negro, serial Imei 351971044834676, número telefónico 0412-428.30.42 y al ciudadano Kleider OROPEZA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15 y un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo U1251, serial Imei 355851030345778, desprovisto de tarjeta sim; de igual forma, en la referida habitación se incautó sobre una de las camas situadas en sentido izquierdo al transponer la entrada principal los siguientes objetos; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; DE igual manera, le inquirimos a los precitados ciudadanos sobre la procedencia de los objetos antes mencionados sin obtener respuesta alguna de parte de los mismos y al preguntarles si poseían algún vehículo automotor, el ciudadano JOSÉ ESCALANTE supra. identificado, manifestó que en el estacionamiento del hotel estaba su vehículo estacionado, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes nombrados hasta el área de estacionamiento del referido hotel, donde estando presentes el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, nos señaló el referido automotor el cual presenta las siguientes características; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de motor 6594969 RAZÓN POR LA QUE EL FUNCIONARIO EZEQUIEL PEÑALOZA, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE EFECTUÓ LA RESPECTIVA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, INFORMANDO A LA VEZ EL CIUDADANO José ESCALANTE, QUE EL ARMA DE FUEGO SE LA HABÍA GUARDADO A SU AMIGO DE NOMBRE Fabio SALAZAR, PLENAMENTE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE; EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACTO SEGUIDO, NOS TRASLADAMOS HASTA ESTA SEDE CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, LOS OBJETOS RECUPERADOS, EL ARMA DE FUEGO Y EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, UNA VEZ PRESENTES NOS DIRIGIMOS HASTA LA SALA DE ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO ESTRATÉGICO DE LA INFORMACIÓN DE ESTE DESPACHO, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS POSIBLES REGISTROS Y SOLICITUDES QUE PUDIESEN PRESENTAR LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS OBJETOS INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO, ESTANDO EN DICHA OFICINA NOS ENTREVISTAMOS CON LA FUNCIONARÍA Inspector Jefe Janeth OCHOA, JEFE DE LA PRECITADA SALA, A QUIEN LUEGO DE MANIFESTARLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA SE LE SUMINISTRÓ LOS CORRESPONDIENTES DATOS Y LUEGO DE UNA BREVE ESPERA INFORMÓ LO. SIGUIENTE; 1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, DE IGUAL MANERA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN ESTA SEDE LA Abogado Dianela MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas A QUIEN SE LE INFORMÓ SOBRE LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO INDICANDO QUE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE FLAGRANCIAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EFECTUÓ LLAMADA A LA CIUDADANA Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, DENUNCIANTE Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN CON LA FINALIDAD DE QUE ACUDIERA A ESTE DESPACHO, A RECONOCER LOS OBJETOS RECUPERADOS EN EL PRESENTE CASO, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO CONSIGNO PLANILLA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, ES TODO…". IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL HOTEL DONDE SE ENCONTRABAN HOSPEDADOS LOS CIUDADANOS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTAS PROCESALES, LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE: “… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Inspectores: MARTIN Luis, PEÑALOZA Ezequiel, Sub-Inspector ORTIZ Diego, v Detective HERRERA Oliver; adscritos a esta División, en la siguiente dirección: Hotel Vizconde, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Desteñidero, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital; Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202° y 284° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del hotel arriba identificado, ubicado en la dirección antes citada, dicho hotel presenta su entrada principal orientadla en sentido Oeste, presentando como sistema de protección una puerta elaborada en metal color negro de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente se observa un pasillo por el cual nos trasladamos, avistando del lado derecho (vista del observador), un sistema de ascensores el cual utilizamos para trasladarnos hasta el piso 05, avistando de lado izquierdo una habitación signada con el numen "108" el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera cubierta con pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de dicha puerta se puede constatar lo siguiente: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, piso de porcelanato color beige y paredes pintadas de color azul y rosado, y techo de platabanda de color blanco, donde se avista mobiliario acorde al lugar como dos camas, una del tipo matrimonial en la cual reposa en su superficie (colchón) un maletín elaborado en material sintético contentivo de una computadora portátil tipo laptop marca SONY VAIO, y otra tipo litera donde reposan en el colchón de la parte inferior bisutería varias tales como collares de perlas, prendedores, relojes, dos ipod, una cámara fotográfica digital marca CASIO, 2 teléfonos celulares marca BlackBerry, un Nintendo DS, monedas varias de colección, presentando evidentes signos de desorden, visualizando de lado derecho (vista del observador) una habitación la cual se halla protegida por su respectiva puerta, constatado que esta área pertenece a la sala de baño constituida por enseres acorde al lugar. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, las cuales se anexarán al presente informe con sus respectivas leyendas…”
A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el los imputados presentados en esta audiencia por el Ministerio Público han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, hechos ocurridos presuntamente el 15 de junio de 2012, y por cuanto de la misma pudiera desprenderse la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en virtud de lo antes expuesto, deberá el Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo”.
En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado prevé una pena de seis a ocho años de prisión. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, que tienen una pena de diez (10) a dieciocho (18) años de prisión, de tres (05) a cinco (05) años de prisión y de seis (06) a diez (10) años de prisión, respectivamente. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que los imputados actuaron a plena luz del día, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° Ejusdem, y el artículo 252 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra de los ciudadanos Angelbis Efrain Dugarte Alarcon, Kleider Miguel Oropeza Gimenez, Fabio Andres Salazar Casañas, Luis Alberto Parra Porras Y José Daniel Escalante Carrero, por encontrarse inmersos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 12/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Porras (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio: Obrero de Construcción, de estado civil: Soltero, residenciado en: Mérida, Urbanización Los Oscuro, sector 3,vereda 11, casa Nº 13, cerca del Liceo Rómulo Betancourt, Teléfono: 0416-099-1600 (novia Astrid Carolina Salazar, 0414-162-5447) y 0274-271-4072 (amigo Richard León), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.536; FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento: 18/08/1989, de 22 años de edad, hijo de Luz Yaneth Casañas (v) y de Octavio Salazar (v), de profesión u oficio: Buhonero, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: Mérida, Avenida 16 de septiembre, edificio Hernández, piso 02, apartamento P-24, Teléfono: 0274-221-2304; KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, de nacionalidad: Venezolana, natural de: La Guaira estado Vargas, fecha de nacimiento: 14/03/1989, de 23 años de edad, hijo de Yamileth Giménez (v) y de Carlos Oropeza (v), de profesión u oficio: Buhonero en Mérida, de Estado Civil: Concubinato, residenciado en: Mérida, El Guido, Urbanización San Miguel, Vereda 2, Casa Nº 28, cerca del Módulo Policial, Teléfono: 0274-221-5040 (casa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.276.040; ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento: 03/03/1988, de 24 años de edad, hijo de Melania Alarcón (v) y de Ángel Dugarte (v), de profesión u oficio: Buhonero en Mérida, de estado civil: Concubinato, residenciado en: Mérida, Residencias Domingo Salazar, vía Lechecera, Bloque 2, Nivel Puente, (residencias Estudiantil) Teléfono: 0412-163-0620 (personal) y 0424-744-1658 (concubina Yarisel Vielma), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.434.976 y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.592.942, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 25-06-1990, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Iria Consuelo Carrero de Escalante (v) y de José Alfredo Escalante (v), residenciado en: La Avenida Eleazar López Contreras, Residencia Los Naranjos, Edificio 4, apartamento 403, teléfono: 0274-266-2163, por encontrarse inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinal 2°, y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO 1.”
De manera tal, que se desprende con meridiana claridad de la fundamentación realizada por la Juez A quo, que el día 15 de junio de 2012 tal como consta al folio 01 y su vlto., la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ DE BAUMEISTER, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sentido de que cinco personas presuntamente disfrazadas con un uniforme de MRW, ingresaron a su residencia con el objeto de entregarle un paquete a nombre de su esposo ENRIQUE BAUMEISTER, que cuando abrió la puerta uno de ellos desenfundó un arma y le dijo que era un asalto, que entraron a su casa la sometieron a ella, a su hijo (menor de edad) al cual lesionaron en la cabeza con el arma que portaban y sustrajeron prendas, arma de fuego, bolívares y dólares en efectivo, tres teléfonos celulares, una laptop, entre otras cosas, describiendo las características fisonómicas de algunos de los imputados, y así se refleja en el expediente en los retratos hablados cursantes a los folios 83, 84 y 85 de la presente causa, esto lo dejó establecido la Juez en la recurrida cuando adminiculó el acta de aprehensión donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, cuando los órganos policiales se encontraban en labores de investigación y sostuvieron coloquio con una fuente viva de información quien les manifestó que en el Hotel Vizconde, se encontraban hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada los Merideños, y que uno de ellos a quien conocen como “El Gordo Luis Porras” se encontraba en las puertas del hotel con otro sujeto y escuchó cuando el referido Luis Porras decía “…Mira viejo, termina de vender el Revólver y los relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes.” y que en vista de esta información los funcionarios policiales se dirigieron a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sostuvieron conversación con los funcionarios Manuel Paez, quien les informó que el día viernes 15/06/2012 fue interpuesta una denuncia por la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ DE BAUMEISTER, denunciando el hecho ocurrido en el interior de su residencia N° 81 de la tercera transversal de los Palos Grandes donde ingresaron cinco sujetos quienes portando arma de fuego bajo amenaza de muerte y utilizando la fuerza física lograron apoderarse de varios objetos, como son “…Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono felular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod,…”
Los funcionarios policiales se dirigieron al Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador y allí sostuvieron entrevista con el ciudadano JEAN CARLOS DE ORTENZIO FARIAS, encargado del mencionado hotel, quien informó que cinco sujetos con acento andino se hospedaron en el lugar en las habitaciones 104, 108 y 109 respectivamente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y se llama Luis Porras, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar a unos ciudadanos como testigos de la visita domiciliaria siendo imposible la localización de algunos, por motivo del temor de futuras represalias contra los testigos y por la premura del caso plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a detener a los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, incautándose en la habitación N° 108 sobre una de las camas lo siguiente: “…un (01) bolso elaborado en Vnaterial sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; de igual manera, le inquirimos a los precitados ciudadanos sobre la procedencia de los objetos antes mencionados sin obtener respuesta alguna de parte de los mismos y al preguntarles si poseían algún vehículo automotor, el ciudadano JOSÉ ESCALANTE supra. identificado, manifestó que en el estacionamiento del hotel estaba su vehículo estacionado, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes nombrados hasta el área de estacionamiento del referido hotel, donde estando presentes el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, nos señaló el referido automotor el cual presenta las siguientes características; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de mottor 6594969 razón por la que el funcionario Ezequiel PEÑALOZA, amparado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la respectiva inspección al vehículo, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, informando a la vez el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, que el arma de fuego se la había guardado a su amigo de nombre Fabio SALAZAR, plenamente identificado anteriormente; en vista de lo antes expuesto, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acto seguido, nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los objetos recuperados, el arma de fuego y el vehículo en cuestión, una vez presentes nos dirigimos hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, así como también los objetos involucrados en el procedimiento…”
También estimó la recurrida los datos obtenidos por la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégicos de la Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario Inspector Jefe JANETH OCHOA, quien suministró los siguientes datos “…1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, DE IGUAL MANERA HIZO ACTO DE PRESENCIA EN ESTA SEDE LA ABOGADO DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, FISCAL 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento indicando que los ciudadanos antes nombrados sean puestos a la orden de la Oficina Distribuidora de Flagrancias del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se deja constancia que se le efectuó llamada a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, denunciante y víctima de los hechos que se investigan con la finalidad de que acudiera a este Despacho, a reconocer los objetos recuperados en el presente caso, es todo cuanto tengo que informar al respecto Consigno planilla de los Derechos de los Imputados y la Inspección Técnica Policial, es todo…”
De acuerdo a lo antes evidenciado en actas por la Juez de Instancia, esta consideró que estaban dados todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporción a las circunstancias del caso, por cuanto el Estado está en la necesidad conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de lo imputados, garantizar los fines del proceso cuando exista un hecho punible así como una presunción razonable de la comisión del hecho delictivo por parte de los imputados de marras y el temor fundado de que estos puedan sustraerse de la persecución penal en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, por lo tanto sí se encuentran establecidos, a criterio de esta Alzada, los fundados elementos de convicción para decretar, como en efecto fue decretada, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los encartados de autos y así lo razonó la Juez A quo:
“…omissis…
…para decretar como en efecto decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le imputan, representados por: el Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados, donde dejaron constancia de que: “…“…En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector Luis MARTIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Ezequiel PEÑALOZA, Subinspector Diego ORTIZ, Detectives Oliver HERRERA y Yerby RAMOS, a bordo de vehículo particular, cuando nos trasladábamos por los alrededores de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta Ciudad Capital, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día, sostuvimos coloquio con una fuente viva de información, quien nos manifestó que entre las esquinas de Teñideros a Desampáranos de la Parroquia la Candelaria se encuentra ubicado un hotel de nombre Vizconde, en el cual se encuentran hospedados cinco sujetos pertenecientes a una banda delictiva denominada "Los Merideños", aduciendo que el día de hoy, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, observó cuando uno de ellos a quien conoce como "El Gordo Luís Porras", se encontraba en las puertas del referido Hotel y hablaba con otro sujeto y escucho cuando decía; "Mira viejo, termina de vender el Revólver y los Relojes que nos trajimos de la quinta de los palos grandes, no joda desde ayer tienes eso y nada.."; a su vez indicó, que dichos ciudadanos delinquen en las adyacencias del Municipio Chacao de esta Ciudad Capital, en vista de lo antes expuesto, nos dirigimos hacia la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez presentes en el lugar sostuvimos coloquio con el funcionario Detective Manuel PAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y suministrarle la información adquirida momentos antes, informó que el día Viernes 15-06-2012, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana Adriana RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06 554.044, por el Delito de Lesiones y Robo, signada bajo la nomenclatura K-12-0047-01981, aduciendo que el hecho ocurrió en el interior de la residencia número 81, de la tercera transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde ingresaron cinco (05) sujetos, vistiendo con uniformes alusivos a la empresa MRW, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física lograron lesionar a la denunciante en vanas partes del cuerpo, para luego apoderarse de varios objetos, entre los que figuran; Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .38, serial R254525, varias prendas de oro y bisutería, Siete Mil Bolívares en efectivo, Mil Doscientos Dólares Americanos, Un (01) reloj marca Cartier, Un (01) reloj marca Rolex, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei 358473031280933, Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8330, signado con el número 0416-622.86.81, un (01) teléfono celular, .marca Blackberry, modelo Javelin, una (01) computadora portátil de color gris, marca Sony, modelo Vaio y dos (02) dispositivos de audio portátil, marca Apple, modelo IPod, entre otros; por lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Esquina Desamparados a Teñideros, Hotel Vizconde, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados en aras de esclarecer los hechos que se investigan, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como; Giancarlo D ORTENZIO FARIA, de 29 años de edad, titular dé la cédula de identidad número V-15.701.219, teléfono 0212-578 60 67, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, informó ser el encargado del mencionado hotel, aduciendo que el día Lunes 11-06-2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cinco (05) sujetos con acento andino, se hospedaron en el lugar, alquilando en el piso 5 las habitaciones números 104, 108 y 109 respectivamente, ocupando a la vez un puesto de estacionamiento con un vehículo tipo camioneta, marca Lada, Modelo Niva, color vinotinto, placas BAX93J, pero el día de ayer viernes 15-06-2012, solamente alquilaron la habitación número 108, en la cual se encontraban actualmente, acotando que efectivamente uno de los sujetos es de contextura obesa y. se llama Luís PORRAS; por lo antes narrado, procedimos a ubicar a unos ciudadanos para que nos prestasen la respectiva colaboración como testigos de una visita domiciliaria a practicar en la referida habitación, siendo imposible la localización de alguno, motivado al temor de los ciudadanos a tomar parte en el referido procedimiento, en consecuencia y por la premura del caso, plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a subir al piso 5 del mencionado hotel, con la finalidad de Ubicar la habitación número 108 y en momentos en que transponíamos las puertas del ascensor del mencionado hotel cuando este se detuvo en el piso número 5, observamos a dos ciudadanos con las siguientes características el primero; Tez blanca, contextura regular, viste para el momento chemise de color naranja, shorts tipo bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, el segundo; tez morena, contextura regular, viste para el momento franela de color blanco con letras de color azul donde se lee "All Star", shorts tipo bermuda a cuadros de colores azul y blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual, el funcionario Diego ORTIZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, localizándole al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho; un (01) Teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial Imei 011164004426517, número telefónico 0424-503.55.01, al segundo en el bolsillo delantero derecho del short que viste para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Torch, de color negro serial imei 353489040553966, número telefónico 0412-090.66.26 y un (01) teléfono celular, Marca Alcatel, de colores gris y negro, serial 3E4C1BBE, número telefónico 0426-678.98.10, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera; el primero; SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, residenciado en sector La Granja, torre 6, planta baja, apartamento 604, Guanare, Estado Portuguesa el segundo, DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, residenciado en sector la Hechicera, bloque 2, nivel puente, Municipio Libertador, Estado Mérida; de igual manera; le inquirimos a los precitados sujetos en que habitación se estaban hospedando, manifestando que se encontraban alquilados con varios amigos en la habitación número 108, motivo por el cual; amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a ingresar al inmueble eVi mención, en donde a su vez se encontraban tres ciudadanos identificados como; 1) ESCALANTE CARRERO JOSÉ DANIEL, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.942, residenciado en las residencias Los Naranjos, edificio número 4, piso 4, apartamento número 403, Municipio Libertador, Estado Mérida, 2) OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, residenciado en calle 19, sector centro, casa número 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y 3) PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536, residenciado en la urbanización Lo Oscuro, sector 3, vereda 13, casa número 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, dada la situación el funcionario Oliver HERRERA amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal localizándole al ciudadano José ESCALANTE, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un (01) juego de cuatro (04) llaves de las cuales dos (02) de ellas de color plateada, una (01) de ellas con uno de sus extremos de goma negra donde se lee en relieve "LAPA" y una (01) llave con uno de sus extremos de goma de color gris donde se lee en relieve las inscripciones "MUL-T-CAR", Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Pearl, de color negro, serial Imei 351971044834676, número telefónico 0412-428.30.42 y al ciudadano Kleider OROPEZA, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que viste para el momento, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim Card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15 y un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo U1251, serial Imei 355851030345778, desprovisto de tarjeta sim; de igual forma, en la referida habitación se incautó sobre una de las camas situadas en sentido izquierdo al transponer la entrada principal los siguientes objetos; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, de color gris, marca Sony, modelo Vaio, serial número 4104AAR5BXB63 y sobre una cama tipo litera, ubicada frente a la entrada principal de dicha habitación un (01) maletín elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de los siguientes objetos; una (01) cámara digital marca Casio, modelo exilim de color gris, serial 80012361A, un (01) estuche elaborado en material de plástico translúcido y de color rojo, con inscripciones que se leen "Souvenir vaticano p.p Giovanni Paolo II", contentivo a su vez de ocho (08) monedas de colores amarillo y plata, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, de color negro, serial'' Imei 353471036637482, un (01) estuche elaborado en material sintético de color rojo, donde se leen las inscripciones en color negro "Nintendo Ds", contentivo de un dispositivo de juego de color azul serial EW4DWMW006, cuatro (04) relojes de pulso de diversas marcas, un (01) estuche de forma cuadrada de color beige, contentiva en su interior de varias prendas de bisutería, seis (06) monedas de color plata, dos (02) dispositivos de audio marca Sony, modelo IPod, de colores gris y negro respectivamente, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8330 de color gris, serial Imei 07614079315, desprovisto de tarjeta sim y batería; de igual manera, le inquirimos a los precitados ciudadanos sobre la procedencia de los objetos antes mencionados sin obtener respuesta alguna de parte de los mismos y al preguntarles si poseían algún vehículo automotor, el ciudadano JOSÉ ESCALANTE supra. identificado, manifestó que en el estacionamiento del hotel estaba su vehículo estacionado, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de los ciudadanos antes nombrados hasta el área de estacionamiento del referido hotel, donde estando presentes el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, nos señaló el referido automotor el cual presenta las siguientes características; marca Niva, modelo Lada, placas BAX96J, clase Rústico, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería 8LG2121412EF01837, serial de motor 6594969 razón por la que el funcionario Ezequiel PEÑALOZA, amparado en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la respectiva inspección al vehículo, logrando incautar en la parte interna del mismo, específicamente en la guantera del lado del copiloto, un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas sin percutir calibre .38, informando a la vez el ciudadano JOSÉ ESCALANTE, que el arma de fuego se la había guardado a su amigo de nombre FABIO SALAZAR, plenamente identificado anteriormente; en vista de lo antes expuesto, se procedió a practicar la aprehensión definitiva a los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos sobre sus derechos consagrados en el artículo 125° del {Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acto seguido, nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los objetos recuperados, el arma de fuego y el vehículo en cuestión, una vez presentes nos dirigimos hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, así como también los objetos involucrados en el procedimiento, estando en dicha oficina nos entrevistamos con la funcionaría INSPECTOR JEFE JANETH OCHOA, Jefe de la precitada sala, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le suministró los correspondientes datos y luego de una breve espera informó lo. siguiente; 1) el ciudadano DUGARTE ALARCON ANGELBIS EFRAIN, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.434.976, presenta un registro por el Delito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2) el ciudadano OROPEZA GIMÉNEZ KLEIDER MIGUEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.276.040, presenta los siguientes registros; 2.1) por el Debito de Robo, de fecha 02-12-2009, según expediente 1-354.171 iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 2.2) por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 16-10-2008, según expediente H-873.043, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 3) el ciudadano SALAZAR CASAÑAS FABIO ANDRÉS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.198.628, presenta un registro por el Delito de Lesiones Personales, de fecha 14-07-2011, según expediente I-730.909, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4) el ciudadano PARRA PORRAS LUIS ALBERTO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.536 presenta los siguientes registros; 4.1) por el Delito de Homicidio Intencional, de fecha 23-07-2010, según expediente I-354.434, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.2) por el Delito de Drogas, de fecha 13-06-2008, según expediente H-870.919, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones, 4.3) por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 26-04-2008, según expediente H-870.025, iniciado por la Subdelegación Mérida de este Cuerpo de Investigaciones; de igual forma, indicó que el teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial Imei 358473031280933, provisto de una tarjeta Sim card de la compañía Digitel, serial número 8958021106030910716F, número telefónico 0412-719.65.15, se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Lesiones y Robo, de fecha 15-06-2012, según expediente K-12-0047-01981, iniciado por la Subdelegación Chacao de este Cuerpo de Investigaciones y el Arma de Fuego tipo revólver, calibre .357, marca Ruger, modelo Speed Six, serial número 160-33965 se encuentra SOLICITADO, por el Delito de Hurto, de fecha 03-03-2011, según expediente H-430.799, iniciado por esta División, de igual manera hizo acto de presencia en esta sede la ABOGADO DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, FISCAL 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento indicando que los ciudadanos antes nombrados sean puestos a la orden de la Oficina Distribuidora de Flagrancias del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se deja constancia que se le efectuó llamada a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ DE BAUMEISTER, denunciante y víctima de los hechos que se investigan con la finalidad de que acudiera a este Despacho, a reconocer los objetos recuperados en el presente caso, es todo cuanto tengo que informar al respecto Consigno planilla de los Derechos de los Imputados y la Inspección Técnica Policial, es todo…". Igualmente se deja constancia del Acta de Inspección Técnica al Hotel donde se encontraban hospedados los ciudadanos, plenamente identificado en las actas procesales, lo cual se deja constancia de: “… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios Inspectores: MARTIN Luis, PEÑALOZA Ezequiel, Sub-Inspector ORTIZ Diego, v Detective HERRERA Oliver; adscritos a esta División, en la siguiente dirección: Hotel Vizconde, ubicado entre las esquinas de Desamparados a Desteñidero, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital; Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202° y 284° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del hotel arriba identificado, ubicado en la dirección antes citada, dicho hotel presenta su entrada principal orientadla en sentido Oeste, presentando como sistema de protección una puerta elaborada en metal color negro de una hoja del tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerraduras a base de llaves en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente se observa un pasillo por el cual nos trasladamos, avistando del lado derecho (vista del observador), un sistema de ascensores el cual utilizamos para trasladarnos hasta el piso 05, avistando de lado izquierdo una habitación signada con el numen "108" el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera cubierta con pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral de dicha puerta se puede constatar lo siguiente: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, piso de porcelanato color beige y paredes pintadas de color azul y rosado, y techo de platabanda de color blanco, donde se avista mobiliario acorde al lugar como dos camas, una del tipo matrimonial en la cual reposa en su superficie (colchón) un maletín elaborado en material sintético contentivo de una computadora portátil tipo laptop marca SONY VAIO, y otra tipo litera donde reposan en el colchón de la parte inferior bisutería varias tales como collares de perlas, prendedores, relojes, dos ipod, una cámara fotográfica digital marca CASIO, 2 teléfonos celulares marca BlackBerry, un Nintendo DS, monedas varias de colección, presentando evidentes signos de desorden, visualizando de lado derecho (vista del observador) una habitación la cual se halla protegida por su respectiva puerta, constatado que esta área pertenece a la sala de baño constituida por enseres acorde al lugar. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y de detalles, las cuales se anexarán al presente informe con sus respectivas leyendas…”
A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el los imputados presentados en esta audiencia por el Ministerio Público han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, hechos ocurridos presuntamente el 15 de junio de 2012, y por cuanto de la misma pudiera desprenderse la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en virtud de lo antes expuesto, deberá el Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo”.
En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado prevé una pena de seis a ocho años de prisión. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal, que tienen una pena de diez (10) a dieciocho (18) años de prisión, de tres (05) a cinco (05) años de prisión y de seis (06) a diez (10) años de prisión, respectivamente. Aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que los imputados actuaron a plena luz del día, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° Ejusdem, y el artículo 252 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra de los ciudadanos Angelbis Efrain Dugarte Alarcon, Kleider Miguel Oropeza Gimenez, Fabio Andres Salazar Casañas, Luis Alberto Parra Porras Y José Daniel Escalante Carrero, por encontrarse inmersos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Estimando esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Se constata del texto de la recurrida con ocasión de la Audiencia Oral para oír a los imputados, que en el PUNTO PREVIO la Juez A quo resolvió la solicitud realizada por la Defensa de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, en el sentido de que anulara el acta de aprehensión por cuanto tal procedimiento no fue realizado en forma flagrante, siendo que la Juez de Instancia contestó este pedimento invocando la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta donde estableció “…Que los errores u omisiones cometidos por los Órganos aprehensores no podrán extenderse a los Órganos Jurisdiccionales, quedando subsanadas estas omisiones al momento de la presentación de los mismos ante éste Despacho Judicial, debidamente asistidos por su Defensa” , dando respuesta, se reitera, a la solicitud del defensor, tal como corresponde en derecho.
Asimismo, en relación a lo referido por la Defensa sobre la omisión de pronunciamiento de la recurrida en cuanto a que los órganos policiales procedieron en el allanamiento sin orden judicial, observa esta Sala que contrario a lo alegado por la Defensa, el Tribunal A quo dio respuesta oportuna a éste requerimiento cuando estimó que la policía procedió en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta víctima lo cual le faculta a este organismo a realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos no observándose ninguna violación a los derechos humanos e igualmente invocó la recurrida la Sentencia N° 526 supra transcrita, e igualmente ordenó, contrario a lo aludido por la defensa, en atención a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el órgano de investigación policial practicara todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Es por lo que esta Sala estima que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en la decisión impugnada sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de Mérito, considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de los imputados en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por la recurrida, estando conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, dicho artículo dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, LUIS ALBERTO PARRA PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.
En relación a la denuncia de los recurrentes sobre el supuesto cobro de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00) por parte de la policía a los familiares de los imputados, estima esta Alzada que le corresponde a la defensa denunciar y probar su dicho ante el organismo público correspondiente a los fines legales pertinentes.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de considerar que la recurrida ha sido expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales y procesales al caso concreto, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.742, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, el Profesional YOBEL ENRIQUE GUERRERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.165, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS; y el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.001, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2012, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.742, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ y ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, el Profesional YOBEL ENRIQUE GUERRERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 150.165, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA PORRAS y FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS; y el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.001, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2012, a cargo de la Juez SINAHIM PINO GONZÁLEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el Artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el Artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el Artículo 86 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2975-12
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.