REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 21 de agosto de 2012
202º y 153º


Decisión:
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S4-12-2935


Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho José Luis González Aguilera y Eliesel José Ramírez Pastrano, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.593 y 93.174 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2012 en Audiencia Preliminar por cuanto configuran estas decisiones, a su juicio, violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, recurso incoado, conforme a lo preceptuado en el Artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 196 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se precedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2012, los Abogados José Luis González Aguilera y Eliesel José Ramírez Pastrano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…(omissis)… “acudimos ante ese competente Juzgado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo preceptuado en los artículos 196 y 447 Ordinales 5° y 7° ejusdem, contra las decisiones dictadas por el Tribunal a-quo, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), día en que se celebró la Audiencia Preliminar, mediante las cuales: fue admitida totalmente la acusación presentada por Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mixdalia REINA y declaradas sin lugar dos (02) de las tres (3) nulidades solicitadas por la defensa, planteadas en escrito consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18-01-2012, cursante en autos a los folios setenta y siete (77) al noventa y siete (97). Las declaradas sin lugar fueron las identificadas en dicho escrito de las siguientes maneras: "A. Sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por ausencia de orden de inicio de la investigación penal"; y "C. Sobre la nulidad absoluta del acta de imputación formal, en particular, por ambigüedad en la fecha.", quedando sin pronunciamiento alguno la que señalamos como:"B. Sobre la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento.".

Considera esta defensa que las decisiones tomadas configuran violaciones de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
… (omissis)


II
DEL DERECHO

Expuestos los hechos y en virtud que de los mismos se evidencian serias violaciones a nuestro ordenamiento jurídico, procedemos en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5o y 7o, del Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir ante esta honorable Corte de Apelaciones, la decisiones judiciales del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Abogado Carlos A. NAVARRO A., quien acordó la admisión total de la acusación, así como declaró sin lugar dos (2) de las nulidades invocadas, una planteada como nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por ausencia de orden de inicio de la investigación penal y la otra como la nulidad absoluta del acta de imputación formal, en particular, por ambigüedad en la fecha, dejando sin pronunciamiento una tercera, referida a la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento. Estos pronunciamientos, a nuestro entender fueron emitidos en franca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Alfredo URBINA ACOSTA.
Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación:
Debemos citar, por lo pertinente, el fundamento legal y constitucional en que soportamos esta argumentación:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 285… (omissis)
La Ley Orgánica del Ministerio Público
"Artículo 16… (omissis)

Código Orgánico Procesal Penal
"Artículo 283… (omissis)
"Artículo 300… (omissis)
En el caso que nos ocupa, se ha producido de manera evidente (y así consta a los autos) una violación grave a un mandato constitucional: el que impone que la apertura de una investigación de naturaleza penal sea ordenada por una autoridad competente con base en disposiciones válidas y exequibles, autoridad que, tal y como lo manda la Constitución, sólo puede estar representada por el Ministerio Público.
Dada la violación de garantías existentes a favor de nuestro defendido, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no habérsele garantizado que su etapa de investigación estuviese ordenada, controlada y dirigida por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, visto el incumplimiento flagrante y grave de -las órdenes que imparten nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal. -Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal, es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado.
No debió la Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mixdalia REINA, incorporar la orden de inicio de la investigación de seguidas al acta de imputación formal, como en efecto lo hizo en su oportunidad, detallada ut supra, ya que en la línea temporal de ocurrencia de los hechos le correspondía una ubicación inmediata a la denuncia. Ni mucho menos insertarla en el conjunto de actuaciones, inmediatamente después de la denuncia, ya que dicha acción supone efectos de alteración del fundamento imputativo.
Aunque la Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mixdalia REINA, practicó la investigación por sí misma, tenía la obligación ineludible de emitir la orden de inicio de la investigación, no podía sustraerse al cumplimiento de tal obligación, al no hacerlo vició de nulidad las actuaciones practicadas.
Al introducir una orden de inicio de la investigación suscrita el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel a Nivel (sic) Nacional con Competencia Plena, Abg. Luis Germán JIMÉNEZ LOOKYAN, violento la base, el fundamento del acto imputativo y como efecto lo vició de nulidad. La imputación es un requisito sustancial del acto conclusivo, por lo que en este caso en particular al afectarse su fundamento se le vicia de nulidad, con los efectos pertinentes en todas las actuaciones posteriores.
Estas actuaciones fiscales, quienes por atribución son garantes de la legalidad, no son acusadores a ultranza, deben actuar teniendo la buena fe como referencia principal, violentaron las garantías fundamentales instituidas en el ordenamiento jurídico y no dejaron más salida a esta defensa que invocar las nulidades pertinentes.
Nos permitimos el citar del Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2004, Tomo I, Pag. 26-27, lo siguiente: … (omissis)
En cuanto a la admisión de la acusación, estimamos que no debió declararse, puesto que las evidencias de los múltiples vicios que se habían realizado, detectables por el ciudadano Juez de Control, en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, así como la consideración de los argumentos, escritos y orales de la defensa, para que el filtro operara y se decidiera en consecuencia a esas consideraciones, haciéndose efectivo la función de control de garantías constitucionales y legales que tiene como atribución principal.
Nuestro máximo Tribunal ha tenido a bien clarificar las facultades de actuación del Juez de Control dentro del proceso; específicamente en la audiencia preliminar, en tal sentido transcribimos parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de Agosto del 2006, bajo el número 1500, en el expediente 06-0739, en cuando dice: … (omissis)
La ponderación sobre la conveniencia de abrir el juicio no puede denegar en una decisión poco menos que mecánica o de puro trámite, correlato casi fatal de la presentación de un escrito de acusación, ni cabe echar mano con ligereza del aforismo "resplandezca la verdad en el juicio", sin parar muchas mientes en la probabilidad de que ese fulgor veritatis se deje ver en la sala de vistas. Es cierto que no siempre resulta sencillo determinar las pautas que deben guiar el enjuiciamiento relativo a la apertura del juicio, concretando que deba entenderse exactamente por "indicios racionales de criminalidad", fundamentales de dicha decisión. Y tanto o más compleja que esta determinación resulta la valoración en cada caso particular, ante los concretos hechos aducidos y las diligencias practicadas, que se ve obligado a realizar el órgano judicial (...)" (Negritas, y subrayado nuestro).
A este respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional expresó en jurisprudencia vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 20 de junio del 2005, expediente 04-2599, de lo cual se desprende lo siguiente:… (omissis)
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:… (omissis)
Es en base a las múltiples consideraciones invocadas, realizadas de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la impretermitible obligación del Juez de Control de verificar minuciosamente la viabilidad del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública; tanto en su aspecto formal, como en el material, que esta defensa realiza un llamado a la aplicación de los máximos criterios interpretativos en cuanto a la actuación del juzgador en la audiencia preliminar, buscando una actuación cónsona con el garantismo acogido en nuestra legislación nacional, que permita enaltecer la justicia y nuestro estado de derecho.
La Sala de Casación Penal, en sentencia número 119, de fecha 31-03-09, en el expediente A09-107, con ponencia del magistrado Eladio APONTE APONTE, expone lo siguiente:… (omissis).
Esperamos haber logrado dejar en claro los prejuicios que trae a nuestro defendido, las decisiones tomadas y aquí recurridas, las cuales causan un perjuicio irreparable, por ser la Audiencia Preliminar la última oportunidad para denunciar irregularidades en la investigación, vicios en la acusación fiscal y oponer excepciones, asimismo, concluimos en lo gravosa que es para nuestro representado la declaración sin lugar de las nulidades solicitadas y la no consideración de la nulidad no provista.
Por último, invocamos el principio de "iura novit curia", en este aparte titulado "DEL DERECHO".
III

PETITORIO
01.- Sea declarado admisible el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
02.- Se declaren las siguientes nulidades:
a) La nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por
ausencia de orden de inicio de la investigación penal.
b) La nulidad absoluta del acto imputación formal, en
particular, por modificación posterior de las actuaciones
que fueron utilizadas como su fundamento.
c) La nulidad absoluta del acta de imputación formal, en
particular, por ambigüedad en la fecha.
03.- Se declare inadmisible la acusación.”


II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación de conformidad con el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Abogado José Ernesto Ivkovic, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… (omissis)
CAPITULO I.
DE LA DENUNCIA

“Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en su escrito de apelación los Defensores Privados del ciudadano URBINA ACOSTA CARLOS ALFREDO, aparentemente tratan de argumentar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con las decisión de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, incurrió en Violaciones de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, argumento que tratamos de deducir de lo alegando por los defensores al señalar lo siguiente: "Considera esta defensa que las decisiones tomadas configuran violaciones de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ." Seguidamente señalan los ciudadanos defensores privados lo siguiente: "Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: I DE LOS HECHOS..." No obstante los mencionados defensores comienzan a realizar en su escrito de apelación una narrativa de los hechos suscitados que dieron origen a tau acusación presentada por el Ministerio Público, transcribiendo parcialmente el Acta de Denuncia realizada por la víctima del Delito que dio origen al proceso en curso, en contra del imputado, levantada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, por ante el Ministerio Público. Señalan los ciudadanos defensores que la transcripción parcial del acta de denuncia obedece a la necesidad de señalar algunas cosas de importancia en la causa; y de seguidas hacen referencia primero: a informes médicos practicados a su defendido, asimismo hacen referencia a la minusvalía de su defendido y como segundo punto continúan su narrativa indicando que su defendido es el esposo de la dueña del apartamento donde reside la víctima; como punto tercero alegan que el Fiscal que intervino como instructor de la Denuncia no colocó el domicilio del denunciante considerando los defensores que no quedó plenamente identificado el denunciante; como cuarto punto señalan que la Fiscalía no entrevistó al testigo que fue mencionado en la denuncia; sucesivamente como quinto punto siguen atacando la actuación del Fiscal que condujo la investigación, alegando que no se solicitó información a los funcionarios actuantes en el hecho delictivo. Por otra parte continúan narrando los defensores privados: "El día 24-11-2011, acude nuestro defendido ciudadano Carlos Alfredo URBINA ACOSTA, para el acto de imputación fiscal, citado por la Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Mixdalia REINA, en sede fiscal, quien previo a su realización, nos permitió, al investigado y a quienes somos su defensores el acceso a las actuaciones, las cuales estaban estructuradas en un legajo, constante de treinta y seis (36) folios, debidamente identificados en su secuencia, con letras y números, el cual sirvió como fundamento para que nuestra intervención defensiva se realizara en base al contenido de las actuaciones presentadas, realizando el acto, quedó reflejado en el acta de imputación respectiva, la cual riela a los folios que van desde el treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive, de cuyo cuerpo queremos hacer unos resaltados, que entendemos de suma importancia para los propósitos recursivos que estamos efectuando, de seguidas los presentamos, respetando el orden lineal del hecho imputativo. " En este sentido continúan los defensores con la narrativa de hechos, alegando como punto primero que del acta de imputación se observa una ambigüedad, porque no se dejó expresa constancia de la fecha, pues señala el acta: "En el día de hoy Primero (24) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) (...) " y así sucesivamente continúan planteando como puntos segundo, tercero, cuarto, quinto: todos los defectos y vicios que ellos consideran que adolece el acta de imputación y asimismo argumentando que la Fiscalía no realizó algunas actuaciones que en concepto de la defensa privada debieron ser practicadas, obstante en ningún momento la defensa hace referencia a que en algún momento de la investigación ellos le hayan pedido la práctica de tales diligencias al Ministerio Público, simplemente se limita a señalar que se debió realizar la práctica de algunas actuaciones que son acostumbradas por el Ministerio Público, pero que en el caso no se realizaron. Seguidamente los defensores atacan los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, y posteriormente es que los defensores hacen referencia a las decisiones tomadas en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, alegando los defensores recurrentes lo siguiente: "En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) se realizó la Audiencia Preliminar en la que se tomaron las siguientes decisiones: En cuanto a las solicitudes de nulidad planteadas: "A. Sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por ausencia de orden de inicio de la investigación penal", "B. Sobre la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento", y "C. Sobre la nulidad absoluta del acta de imputación formal, en particular, por ambigüedad en la fecha. ". Fueron declaradas sin lugar las signadas como "A" y "C", quedando sin pronunciamiento alguno la que señalamos como: "B. Sobre la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento" " Seguidamente los defensores recurrentes señalan: "Nos permitimos citar los fundamentos de tales decisiones: … (omissis) Seguidamente los defensores privados recurrentes señalan… (omissis)
Posteriormente los defensores en el capítulo II, "DEL DERECHO" señalan: … (omissis)
Seguidamente los defensores privados recurrentes señalan; "Resaltamos que lo planteado en el escrito donde solicitamos las nulidades, era precisamente que no existía una orden de inicio de la investigación al momento del acto de imputación formal, así se dejo constancia en el acto de imputación recogido en acta de imputación formal respectiva (...) Por supuesto que existe una orden de inicio de la investigación inserta al folio tres (3), que en esta posición sustenta nuestro argumento, ya tanta veces enunciado que la base de la imputación fue evidentemente alterada, viciando dicho acto de nulidad, violando el debido proceso, la buena fe con que debe actuar la Representación Fiscal, la garantía de la legalidad. En cuanto a la ambigüedad de la fecha del acta de imputación formal, no puede entenderse que nuestra firma en dicho instrumento es convalidante de los errores, ambigüedades, falencias que esta contenía. Se suscribió el acta precisamente para dejar evidencia irrefutable de la falta de instrumento que marca el inicio del proceso y del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (...) En cuanto a las excepciones planteadas estas fueron declaradas sin lugar..." Posteriormente los defensores en el capítulo II, "DEL DERECHO" señalan: "Expuestos los hechos y en virtud que de los mismos se evidencian serias violaciones a nuestro ordenamiento jurídico, procedemos en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir ante esta honorable Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Abogado Carlos A. Navarro A., quien acordó la admisión total de la acusación, así como declaró sin lugar dos (2) de las nulidades invocadas, una planteada como nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por ausencia de orden de inicio de la investigación penal y la otra como la nulidad absoluta del acta de imputación formal, en particular, por ambigüedad en la fecha, dejando sin pronunciamiento una tercera, referida a la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento. Estos pronunciamientos, a nuestro entender fueron emitidos en franca violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Alfredo URBINA ACOSTA(...) En cuanto a la admisión de la acusación, estimamos que no debió declararse, puesto que las evidencias de los múltiples vicios que se habían realizado, detectables por el ciudadano Juez de Control, en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, así como la consideración de los argumentos, escritos y orales de la defensa, para que el filtra operara y se decidiera en consecuencia a esas consideraciones, haciéndose efectivo la función de control de garantías constitucionales y legales que tiene como atribución principal..."

Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por los Abogados Defensores Recurrentes, para sustentar su apelación, se puede observar que los recurrentes en el transcurso de su escrito de apelación, se limitaron a atacar todas las actuaciones del Ministerio Público y continuaron con sus argumentos de nulidad, convirtiendo el escrito de apelación en un escrito de excepciones a la acusación y solicitud de nulidades derivadas de la actuación Fiscal en el desarrollo de la etapa de investigación. Los abogados recurrentes en ningún capitulo o aparte de su escrito de apelación realizaron la debida fundamentación del escrito de apelación conforme a lo establecido en el artículo.-448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente: … (omissis)

Los defensores recurrentes no fundamentaron su escrito de apelación, por lo que se hace evidente para quien aquí suscribe, que no existe vicio alguno en la decisión tomada en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. No podemos olvidar que conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, esto implica que el recurrente debe indicar de forma precisa, lacónica y exhaustiva cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución que se pretende, tal como también lo expresa el artículo 453 ejusdem; no obstante lo señalado, cabe destacar que los recurrentes a lo largo de todo el escrito de apelación ha mantenido como argumento de apelación, la negativa del Tribunal de concederle las nulidades planteadas, alegando además que hubo falta de pronunciamiento con relación a una nulidad planteada relativa a la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento", convirtiendo el escrito de apelación en un escrito de excepciones y de solicitud de nulidad. Ahora bien, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con las decisión de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, resolvió en su punto previo, anteriormente transcrito en su totalidad , las nulidades que fueron planteadas por la defensa, explicando detalladamente los argumentos por los cuales el juzgador consideró, que no eran procedentes las nulidades planteadas; no obstante, los defensores recurrentes, en la Audiencia Preliminar, tuvieron su oportunidad de plantear su Recurso de Revocación, como en efecto lo hicieron, planteando dicho Recurso de Revocación en los siguientes términos: … (omissis) Ahora bien, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con las decisión de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, resolvió las excepciones y todos los planteamientos de nulidad presentados por la defensa, en consecuencia se hace evidente que no hubo falta de pronunciamiento del Juzgador, con relación a la nulidad planteada como lo quieren hacer ver los defensores recurrentes. Aunado a lo antes mencionado y retomando la falta de fundamentación del escrito acusatorio, considera quien aquí suscribe conforme a lo expuesto, es decir, que al no indicar el recurrente un motivo de forma precisa, lacónica y exhaustiva y debidamente fundamentado, el motivo no existe. En este orden de ideas, en lo que respecta a la sentencia recurrida es evidente que la misma no adolece de ningún vicio o motivo que pueda generar su impugnación. En relación a la supuesta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, que alegaron los recurrentes, la misma fue presentada en forma ambigua, pues en ningún momento indicaron los recurrentes la forma en que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con las decisión de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, incurrió en la supuesta violación al debido proceso, ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta. Por el contrario se hace evidente de la decisión de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, que el Tribunal Décimo tercero respetó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del hoy acusado; dando la respuesta efectiva y los argumentos claros, precisos, lacónicos por los cuales declaró Sin Lugar las excepciones y nulidades planteadas y los motivos por los cuales Admitió en su totalidad la Acusación planteada por el Ministerio Público, pronunciándose con detalle en relación a la admisión de las pruebas, señalando que las mismas fueron incorporadas de manera lícita, y por ser necesarias y pertinentes: asimismo en respeto al debido proceso, el Juzgador instruyó al acusado en relación a la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, aunado a lo antes señalado el Juzgador en respeto a los principios procesales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, negó la solicitud del Fiscal en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, pues consideró el juzgador que el acusado nunca se ha sustraído del proceso, siempre ha comparecido al llamado tanto del Ministerio Público y del Tribunal, por lo estimó que no necesario la imposición de una medida de coerción 'para el aseguramiento de las resultas del proceso y por eso declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia considera quien aquí suscribe, que los defensores recurrentes se han alejado de la realidad con sus planteamientos. En este orden de ideas, en lo que respecta a la sentencia recurrida es evidente que la misma no adolece de violación al debido proceso, al derecho a una tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa. En este sentido cabe citar la Sentencia N° 1192, de fecha 21-09-2000, la cual considera: "No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión tomada en el mismo..." Por su parte la Sentencia 269, de fecha 05-06-2002 señala: "El principio de Tutela judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento..." (Negrillas Nuestras).

Por otra parte es evidente que el A-Quo en el auto impugnado no incurrió en ningún vicio al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, pues atendiendo al cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando el análisis de los elementos tácticos y jurídicos que sustentan la acusación, se aprecia que el Juzgador realizó el control de la acusación para poder admitirla en su totalidad.
En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare Sin Lugar las denuncias interpuestas por el ciudadano defensor. … (omissis)

III
DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de Abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el N° 15.800-12 ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en la cual se decidió lo siguiente:
… (omissis)

“…PUNTO PREVIO: Como punto previo en cuanto a la (sic) explanado por la defensa que sea decretada la nulidad de las actuaciones por cuanto aduce que las mismas carecían de una orden de inicio de investigación y que posteriormente fue inserta indebidamente dicha orden, este juzgador una vez realizado una revisión a las actuaciones que integran la presente causa observa que al folio 3 corre inserta una orden de inicio de investigación suscrita por el abogado LUIS GERMAN JIMÉNES LOOKYAN en su carácter de Fiscal Auxiliar 59° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo cual contradice lo señalado por la defensa, asimismo observa este Juzgado que la defensa no consigno prueba alguna de la irregularidad señalada si bien es cierto pudo haber existido tal irregularidad la defensa no se encargó de dejar sentado a través de una prueba fehaciente como pudo hacer (sic) sido unas copias certificadas de las actuaciones que integraban la causa, efectivamente la defensa dejo constancia en el acta de imputación de la falta de la orden de inicio de investigación, empero situación no se puede tener como prueba irrefutable ya que cuando la causa es remitida a este Tribunal estaba inserta dicha orden de investigación. Asimismo en cuanto a la segunda nulidad invocada por la defensa en la cual aduce que el acta de imputación está viciada por cuanto la misma tiene una ambigüedad en la fecha porque se encabeza de la siguiente manera “En el día de hoy primero (24) (sic) de noviembre de 2011”, este Tribunal una vez verificada dicha acta observa que efectivamente existe la contradicción señalada por la defensa, empero se puede verificar que la misma está suscrita por ambos defensores es decir fue convalidad (sic) por la defensa aceptando como estaba o se encontraba plasmada, es por lo que estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar sin ligar (sic) las nulidades interpuesta por la defensa. Ahora bien en relación a las excepciones interpuesta por la defensa quien aduce que la representación fiscal no practico ciertas diligencias a objeto de un total esclarecimiento de los hechos, quien preside de este Tribunal observa que la defensa nunca ejerció un control judicial sobre las actuaciones realizada por el Ministerio Público, es decir no existe un control judicial donde la defensa haya solicitado la práctica de ciertas diligencias que le pudiere convenir. Por último observa este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa y de seguida pasa a pronunciarse sobre los pedimentos hechos por el Ministerio Público: PRIMERO, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por el fiscal 138 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. JOSE ERNESTO IVKOVIC en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO URBINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el titular de la acción, toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera licita, y por ser necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar conforme al artículo 354 ejusdem los testimonios de los ciudadanos 1. De la detective MAILET OSORIO, adscrita a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara Inspección Técnica en la Avenida Codazzi, Residencias Codazzi, planta Baja, Apto. 05, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, 2. De la Dra. MINERVA BARRIOS adscrita a la coordinación de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento médico-legal al ciudadano ISRRAEL ALEXANDER JEIRA GOTTLIES en fecha 18-10-2011. 3. De la Dra. VIVIAN L. TOLEDANO, adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao, quien realizo informe de fecha 17-10-2011. Asimismo conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite los testimonios siguientes: 4. De la victima ciudadano ISRRAEL ALEXANDER JEIRA GOTTILIEB. 5. Del ciudadano MOISÉS DE LA TRINIDAD MÉNDEZ y 6. Del ciudadano ANTONIO VALLENILLA. De igual manera se admite de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales 1. El acta de inspección de fecha 24-11-2011, suscrita por el experto detective OSORIO MAILET, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Codazzi, Residencias Codazzi, Planta Baja, apto. 05, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador. 2. El informe de fecha 17-10-2011 suscrito por el Médico Cirujano DRA. VIVIAN L. TOLEDO adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao. 3. El Reconocimiento Médico Legal N° 129.15612-11, de fecha 31-10-2011, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano ISRRAEL ALEXANDER JEIRA GOTTLIEB en fecha 18-10-2011, donde concluye CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN NASAL Y CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGIÓN PERIORBITAL CON DIAGNOSTICA DE FRACTURA DE HUESO DE LA NARIS. Y 4. La relación de 20 fotografías de carácter general e identificativa donde se puede evidenciar clara y fehacientemente las lesiones de carácter grave sufridas por el ciudadano ISRRAEL ALEXANDER JEIRA GOTTLIEB por el hoy imputado CARLOS ALFREDO URBINA ACOSTA. Se deja expresa constancia que dichas pruebas se admiten igualmente a favor de la defensa, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Ahora bien admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los (sic) acusados (sic) acerca del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente en qué consiste dicha Institución Procesal con todas las circunstancias atenuantes, manifestando el imputado CARLOS ALFREDO URBINA ACOSTA, de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas ni admitir los hechos, así como su deseo de ir a Juicio Oral y Público. CUATRO: Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el fiscal, observa este Tribunal el ciudadano CARLOS ALFREDO URBINA ACOSTA, nunca se ha sustraído del proceso, siempre ha comparecido al llamado tanto del Ministerio Público y del Tribunal, por lo que estima este juzgado que no necesario (sic) la imposición de una medida de coerción para el aseguramiento de las resultas del proceso, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio oral y público, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente Causa. Se instruye al Secretario, con el objeto de que envíe las presentes actuaciones a la unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su correspondiente remisión al Juez de Juicio. SEXTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor solicito la palabra y manifestó: “Anunciamos recurso de revocación conforme las disipaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y manifestamos que las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas cuando la defensa firmó el acta lo hace para dejar expresa constancia de la ausencia de la orden de investigación inserta en folio 34, nosotros teníamos que firmar esa acta, porque estaba la firma del fiscal del Ministerio Público y utilizado el criterio convalidad teníamos que deja (sic) constancia porque ella estaba aceptado (sic) que no había una orden de investigación y que posteriormente fue inserto indebidamente y de esta situación conocía la fiscal principal y fue calificado como irreparable. En cuanto que existe una ambigüedad no puede usted pone en letra una numeración y número otra numeración, esa ambigüedad no es subsanable y se puede entenderse por que se firma el acta de imputación se trata de no convalidar los errores cometidos anteriormente, la fiscal firmo dicha acta donde esta defensa dejaba constancia de la irregularidad presentada en la orden de inicio de investigación, y el recurso de revocación como indique anteriormente lleva al tribunal estimar o considerar que la orden de inicio de investigación no estaba en las actas para el día de la imputación, es decir no constaba las actas y además es una petición casi a titulo de rogatoria que se considere la circunstancia que así esta expresa, el Ministerio Público no realizó la (sic) diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la fiscal auxiliar no dio cumplimiento a la debida investigación, por tales argumentos solicitamos la nulidad del acto de imputación. Vista (sic) el recurso de revocación ejercido por la defensa este Tribunal pasa a decidir en cuanto a lo solicitado por el abogado defensor: Quien preside este Tribunal observa que la defensa ejerce recurso de revocación porque difiere de la decisión dictada por este Tribunal, si bien cierto la defensa explana que tenía que firmar el acta de imputación para hacer valer el dicho donde la fiscal acepta que no existía la orden de inicio de investigación observa este Tribunal que ciertamente existe una acotación por parte de la defensa en el sentido que no hay una orden de inicio de investigación, pero no menos cierto que la fiscal haya aceptado tal afirmación, se observa que existe al folio 3 una orden de inicio de investigación que fue inserto o no posteriormente no fue probado por la defensa y debió en tal caso la defensa solicitar copia certificada de las actuaciones para demostrar la irregularidad, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los Profesionales del Derecho José Luis González Aguilera, y Eliesel José Ramírez Pastrano, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.593. y 93.174, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, apelan de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2012 (Audiencia Preliminar) conforme a lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como invocan el artículo 196 ejusdem, por considerar que las decisiones tomadas por el A-quo en la oportunidad de la referida audiencia, configuran violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo plasmada su denuncia sin la debida técnica jurídica que debe contener todo recurso de apelación ante una Superior Instancia, lo cual debería ser del conocimiento de los recurrentes, por lo que tenemos que sus planteamientos se hacen confusos ante estos Juzgadores, no obstante en respeto a la tutela judicial efectiva que amparan a las partes en todo proceso judicial, esta Sala entra a conocer del presente recurso en el cual los recurrentes apelan… “contra las decisiones dictadas por el Tribunal a-quo, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, día en que se celebró la Audiencia Preliminar, mediante las (sic) cuales: fue admitida totalmente la acusación presentada por Fiscal Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ,Abg. Mixdalia REINA y declaradas sin lugar dos (02) de las tres (3) nulidades solicitadas por la defensa, planteadas en escrito consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18-01-2012, cursante en autos a los folios setenta y siete (77) al noventa y siete (97). Las declaradas sin lugar fueron las Identificadas en dicho escrito de las siguientes maneras: "A. Sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por ausencia de orden de inicio de la investigación penal"; y "C. Sobre la nulidad absoluta del acta de imputación formal, en particular, por ambigüedad en la fecha.", quedando sin pronunciamiento alguno la que señalamos como:"B. Sobre la nulidad absoluta del acto de imputación formal, en particular, por modificación posterior de las actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento…".
Los referidos defensores, realizan una extensa narrativa de los hechos que originaron la Acusación Fiscal, señalando, entre otras cosas, sobre el acta de denuncia realizada por la víctima, que el fiscal no solicitó información a los funcionarios actuantes en el hecho delictivo, que luego del acta de imputación ellos tuvieron acceso a la causa, refieren los informes médicos practicados a su patrocinado, indicando que éste es el esposo de la propietaria del inmueble donde reside la víctima, acotando además que el acta de imputación Fiscal es ambigua porque no quedó allí reflejado expresamente la fecha de dicha acta y que la fiscalía no realizó actuaciones que debieron ser practicadas durante el proceso, es decir los impugnantes emplean su recurso para acometer contra los actos realizados en la etapa investigativa y contra la Acusación Fiscal, para finalmente peticionar se declaren las siguientes nulidades: a) la nulidad absoluta de las actuaciones, en general, por ausencia de orden de inicio de la investigación penal; b) la nulidad absoluta de la acto de imputación formal, por modificación posterior de la actuaciones que fueron utilizadas como su fundamento; c) la nulidad absoluta del acta de imputación formal por ambigüedad en la fecha y por último se declare inadmisible la acusación fiscal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación expresa que los recurrentes se limitaron a atacar todas las actuaciones fiscales y que continuaron con argumentos de nulidad, estimando que el escrito de apelación incoado por los apelantes, carece de la fundamentación necesaria para ser considerado como tal, pues convirtieron su escrito de apelación en un escrito de excepciones a la acusación y de solicitud de nulidad, alejándose la Defensa, con sus planteamientos, de la realidad del caso, afirmando la Vindicta Pública que la sentencia recurrida no adolece de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del acusado de marras, solicitando sea declarado sin lugar el mencionado escrito de apelación interpuesto por los Abogados José Luis González Aguilera, y Eliesel José Ramírez Pastrano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, fundamentado en el Artículo 196 y 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a las decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la Ley, así como revisados los autos y actas que conforman el expediente, observa esta Sala que la Defensa sustenta su apelación, tal como lo refiere la Representación Fiscal y así lo estima esta Superior Instancia, en atacar todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público convirtiendo, efectivamente, su escrito de apelación en un escrito de excepciones a la acusación fiscal, lo cual no corresponde examinar a esta Alzada, siendo preciso acotar que la oportunidad procesal para presentar las excepciones ante el Órgano Jurisdiccional Competente (Tribunal de Control) ya transcurrió, como se puede evidenciar a los folios setenta y siete (77) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de apelación, y así lo afirman los recurrentes, en cuyo escrito de fecha 18/01/2012 se encuentra un petitorio de parte de la Defensa donde se lee: … “PETITORIO… Se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas sin orden de inicio de la investigación penal, la nulidad absoluta de la acto de imputación por haberse alterado la base fundamental para realizarlo, que declare la nulidad absoluta del acta de imputación por incumplimiento de requisitos legales. Que no se admita la acusación presentada.”
Así las cosas, observa igualmente esta Alzada que en relación a las tres nulidades solicitadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2012, ante el Juzgado Décimo Trece (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Punto Previo la recurrida resolvió en la Audiencia Preliminar las peticiones formuladas por los Profesionales del Derecho de la siguiente manera: … “Como punto previo en cuanto a la (sic) explanado por la defensa que sea decretada la nulidad de las actuaciones por cuanto aduce que las mismas carecían de una orden de inicio de investigación y que posteriormente fue inserta indebidamente dicha orden, este juzgador una vez realizado una revisión a las actuaciones que integran la presente causa observa que al folio 3 corre inserta una orden de inicio de investigación suscrita por el abogado LUIS GERMAN JIMÉNES LOOKYAN en su carácter de Fiscal Auxiliar 59° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo cual contradice lo señalado por la defensa, asimismo observa este Juzgado que la defensa no consigno prueba alguna de la irregularidad señalada si bien es cierto pudo haber existido tal irregularidad la defensa no se encargó de dejar sentado a través de una prueba fehaciente como pudo hacer (sic) sido unas copias certificadas de las actuaciones que integraban la causa, efectivamente la defensa dejo constancia en el acta de imputación de la falta de la orden de inicio de investigación, empero situación no se puede tener como prueba irrefutable ya que cuando la causa es remitida a este Tribunal estaba inserta dicha orden de investigación. Asimismo en cuanto a la segunda nulidad invocada por la defensa en la cual aduce que el acta de imputación está viciada por cuanto la misma tiene una ambigüedad en la fecha porque se encabeza de la siguiente manera “En el día de hoy primero (24) (sic) de noviembre de 2011”, este Tribunal una vez verificada dicha acta observa que efectivamente existe la contradicción señalada por la defensa, empero se puede verificar que la misma está suscrita por ambos defensores es decir fue convalidad (sic) por la defensa aceptando como estaba o se encontraba plasmada, es por lo que estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar sin ligar (sic) las nulidades interpuesta por la defensa. Ahora bien en relación a las excepciones interpuesta por la defensa quien aduce que la representación fiscal no practico ciertas diligencias a objeto de un total esclarecimiento de los hechos, quien preside de este Tribunal observa que la defensa nunca ejerció un control judicial sobre las actuaciones realizada por el Ministerio Público, es decir no existe un control judicial donde la defensa haya solicitado la práctica de ciertas diligencias que le pudiere convenir. Por último observa este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa y de seguida pasa a pronunciarse sobre los pedimentos hechos por el Ministerio Público.” (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, emerge de actas sin lugar a dudas, que los recurrentes tuvieron la oportunidad en esa Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2012, de solicitar las nulidades que a bien consideraron en esa etapa procesal, siendo resueltas sus peticiones por el Juzgador de Instancia, así mismo se evidencia de actas que la Defensa en esa misma oportunidad planteó un Recurso de Revocación, el cual consiste en el acto de dejar sin efecto una decisión o fallo de la autoridad jurisdiccional competente y procede únicamente ante el mismo Órgano que dictó la decisión impugnada, tal como ocurrió en la causa bajo análisis cuando del folio 130 al 131 del cuaderno de incidencia se constata lo siguiente: … “Anunciamos recurso de revocación conforme las disipaciones (sic) establecidas en el Código Procesal Penal, y manifestamos que las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas cuando la defensa firmó el acta lo hace para dejar expreso constancia de la ausencia de la orden de investigación inserta en folio 34, nosotros teníamos que firmar esa acta, porque estaba la firma del fiscal del Ministerio Público y utilizando el criterio de convalidad (sic) teníamos que deja constancia porque ella estaba aceptado que no había una orden de investigación y que posteriormente fue inserto indebidamente y de esta situación conocía la fiscal principal y fue calificado como irreparable. En cuanto existe un ambigüedad no puede usted pone en letra una numeración y numero otra numeración, esa ambigüedad no es subsanable y se puede entenderse por que se firma el acta de imputación se trataba de no convalidar los errores cometidos anteriormente, la fiscal firmo dicha acta donde esta defensa dejaba constancia de la irregularidad presentada en la orden de inicio de investigación, y el recurso de revocación como indique anteriormente lleva al tribunal estimar o considerar que la orden de inicio de investigación no estaba en las actas para el día de la imputación, es decir no constaba las actas y además es una petición a titulo de rogatoria que se considere la circunstancia que así esta expresa, el Ministerio Público no realizó la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la fiscal auxiliar no dio cumplimiento a la debida investigación, por tales argumentos solicitamos la nulidad del acto de imputación.” A lo cual respondió el a-quo: …” Vista el recurso de revocación ejercido por la defensa este Tribunal pasa a decidir en cuanto a lo solicitado por el abogado defensor: Quien preside este Tribunal observa que la defensa ejerce recurso de revocación porque difiere de la decisión dictada por este Tribunal, si bien cierto (sic) la defensa explana que tenía que firmar el acta de imputación para hacer valer el dicho donde la fiscal acepta que no existía la orden de inicio de investigación observa este Tribunal que ciertamente existe una acotación por parte de la defensa en el sentido que no hay una orden de inicio de investigación, pero no menos cierto que la fiscal haya aceptado tal afirmación, se observa que existe al folio 3 una orden de inicio de investigación que fue inserto o no posteriormente no fue probado por la defensa y debió en tal caso la defensa solicitar copias certificadas de las actuaciones para demostrar la irregularidad, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa…” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, surge de actas que el Juzgador de Instancia, resolvió las nulidades solicitadas por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2012, con argumentos precisos y claros así como la declaratoria Sin Lugar de las excepciones planteadas en esa oportunidad procesal, también razonó los motivos por los cuales admitía en su totalidad la acusación fiscal, es decir, por cumplir ese acto conclusivo con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en su alegato de omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida en la Audiencia Oral supra señalada.
Por otra parte, estima esta Sala que la defensa al denunciar que no había orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía, tenía como carga demostrar de manera fehaciente la irregularidad que, a su juicio, estaba presente en la causa iniciada a su defendido, carga procesal que no se evidencia de actas, tal como lo refirió la recurrida cuando le observó a la defensa en la Audiencia Preliminar, solicitar copias certificadas de las actuaciones para así demostrar el vicio alegado, habida cuenta que se evidencia al folio 3 del expediente original el inicio de la correspondiente averiguación penal, lo que hace que se desestimen los alegatos expuestos por los recurrentes, siendo necesario acotar que no existe lesión del derecho a la defensa ni al debido proceso cuando no se ha ejercido un derecho, como ha sido expresado por reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal.
De manera que dadas las consideraciones expuestas, es menester traer a colación, en relación con la falta de diligencia o la pasividad de las partes en los procesos, la Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:
(omissis)… de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:
… El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2).
Del análisis realizado a la decisión hoy recurrida, esta Sala observa que el Juez de Instancia resolvió las excepciones y todos los planteamientos de nulidad solicitados por los recurrentes, por lo que no hubo la falta de pronunciamiento en la decisión judicial, como lo alegan los Profesionales del Derecho José Luis González Aguilera y Eliesel José Ramírez Pastrano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta.
De igual manera se aprecia que el fallo del cual se apela no incurrió en ningún vicio al admitir totalmente la acusación fiscal, pues el Juez de Instancia consideró, dentro de las facultades que la Ley le confiere, que el escrito de acusación cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en dicha acusación fiscal por lo que declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa habida cuenta que ésta nunca solicitó en tiempo hábil, como corresponde el derecho, el control judicial sobre las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considerando el a-quo, como antes quedó expresamente señalado en esta decisión, que la acusación fiscal reunía los requisitos exigidos por el Artículo 326 ejusdem, admitiendo totalmente la Acusación en el pronunciamiento PRIMERO (folio 127 y 128) presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificada en ese acto (Audiencia Preliminar) por el Fiscal 138 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. José Ernesto Ivkovic en contra del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.
Ello así, del estudio realizado a la presente causa, consideran estos Juzgadores que la recurrida no violó los principios y garantías procesales y constitucionales que denuncia la defensa, en razón de que el acusado fue escuchado por un órgano jurisdiccional competente, ante su juez natural, acompañado en todo estado y grado del proceso de su defensa, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y tuvo acceso a los recursos legales pertinentes establecidos en nuestra normativa procesal penal, por lo que resulta necesario resaltar lo establecido por el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia de fecha 13 de Enero de 1992: “La esencia de la indefensión (art. 24.1 CE) consiste en la limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o sea que la actuación judicial impida a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en aplicación del indispensable principio de contradicción…” (S.1/92, del 13 de Enero, FJ 5) y en sentencia de fecha 10 de Junio de 1991: “La indefensión (SSTC 115/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas.” (S. 154/91 de Junio, FJ 2,). Jurisprudencia Constitucional Íntegra, Tomás Gui Mori, Tomo II, Primera Edición, Marzo 2002, Bosch Editorial S.A.
La concreción de esta doctrina constitucional tanto nacional como internacional, se ha producido principalmente al analizar el respeto al derecho que tienen todas las partes en el proceso penal a la recta aplicación de las normas legales del derecho a la defensa y a ser oídas en audiencia oral, en un caso como el que se analiza donde se le dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, haciendo valer el juez a-quo los principios asociados al valor justicia, tal como ocurrió en el presente caso, donde las partes alegaron y justificaron lo que consideraron pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Y visto que los recurrentes invocan el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima conveniente citar lo que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido al respecto, siendo conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).


Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por la parte recurrente en el sentido de haber admitido el juez a-quo en su totalidad la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2012, por cuanto será en el juicio Oral y Público donde el imputado tendrá la posibilidad jurídica y legal de ejercer en toda su magnitud el derecho a la defensa desvirtuando con las pruebas pertinentes, útiles y necesarias la acusación de que ha sido objeto por parte de la Representación Fiscal, quien es parte de buena fe sui generis en todo proceso penal que intervenga.
Observando esta Sala, que la decisión recurrida está ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la presente causa, no violando con su fallo ningún derecho fundamental establecido en nuestras leyes patrias, estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho José Luis González Aguilera y Eliesel José Ramírez Pastrano, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.593 y 93.174 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2012 en Audiencia Preliminar por cuanto configuran, a su juicio, violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo preceptuado en el Artículo 196 y 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho José Luis González Aguilera y Eliesel José Ramírez Pastrano, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.593 y 93.174 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Alfredo Urbina Acosta, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Abril de 2012 en Audiencia Preliminar por cuanto configuran, a su juicio, violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo preceptuado en el Artículo 196 y 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER (PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° S4-2935-12
MCVJ/CMT/AHM/LC