REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3000-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos MEJIA ZAMBRANO JESÚS y TORO ARIAS JOSÉ GIOVANNI, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. el DR. EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos MEJIA ZAMBRANO JESÚS y TORO ARIAS JOSÉ GIOVANNI, tal como consta en el Acta de fecha 16 de julio de 2012, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 08 del presente cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 20 de julio de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 32 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el DR. EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos MEJIA ZAMBRANO JESÚS y TORO ARIAS JOSÉ GIOVANNI, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2012, a cargo de la Juez la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAYERLING ESCOBAR CARREÑO, consignó escrito de contestación al recurso de apelación que interpusiera el DR. EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos MEJIA ZAMBRANO JESÚS y TORO ARIAS JOSÉ GIOVANNI, tal como consta en el cómputo que riela al folio 32 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el DR. EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos MEJIA ZAMBRANO JESÚS y TORO ARIAS JOSÉ GIOVANNI, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de julio de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada MAYERLING ESCOBAR CARREÑO, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° 3000-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LC/Leudy.