REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de Agosto de 2012
202° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2985-12 (Ci)

Vista la inhibición planteada por la ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa signada con el Nº 16°J-722-12, nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONSECA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:


“...ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONSECA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.761.693, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y como Víctima EDGAR ALEXANDER ALMEIRA CONTRERAS, en la causa signada bajo el N° 16°J-722-12, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 25-06-2009, me desempeñaba como Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de este (sic) Circuito Judicial Penal, y en ese misma fecha (25-06-2009), dicte Decisión en la cual se Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONSECA RODRÍGUEZ y co imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2, 3 y último aparte del referido artículo, del Código Orgánico Orgánico (sic) Procesal Penal, y se libro oficio N° 1182-09, anexo orden de aprehensión a nombre del referido ciudadano.
En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa que le asiste a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que el Acusado tiene derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e Imparcial, que no haya emitido pronunciamiento, en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa para una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica; Pudiendo alguna de las partes Recusarme conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por seguir conociendo de una causa, en la cual ya emití opinión, todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser Juzgado por un Juez objetivo e imparcial al momento de Decidir mas aún en esta etapa de Juicio Oral y Público(…)
Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana Administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar Decisión...”


Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Control, tal y como se desprende a los folios 1 al 22, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecido en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado a los folios 4 al 23 de la presente incidencia, cursa copia fotostática de la decisión de fecha 25 de junio de 2009, de las notificaciones respectivas, como también del oficio N° 1182-09 y de la orden de aprehensión de la misma fecha, proferida por la Abg. Norbis J. Díaz Suárez, por lo que la causal invocada por la Juez inhibida resulta suficientemente acreditada en las actas procesales.

Pues bien es obvio, que la juez inhibida, emitió opinión en la causa penal seguida al acusado JOSE ANTONIO FONSECA RODRÍGUEZ, al proferir la referida decisión en el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano en el presente proceso; evidentemente al haber emitido opinión en el presente proceso cuyo conocimiento le fue asignada, se encuentra impedida de ejercer su función jurisdiccional habida cuenta de ser inmanente a la misma, la transparencia, imparcialidad e idoneidad, por ello no solo basta que la Juez se considere imparcial para la resolución del caso sometido a su consideración, poniendo en tela de juicio el decoro, la transparencia y la rectitud de nuestros órganos de administración de justicia, y siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 de la ley adjetiva, la misma deberá ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. LISSETTE CARABALLO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

EXP. N° 2985-12 (Ci)
MM/AHM/CMT/LC/cvp*

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO