REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de agosto de 2012
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2989-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Decimacuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha de 22 junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano JHAINSON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal sustantiva.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del Recurso de Apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 22 de junio del 2012, fecha en la cual se dieron por notificadas las partes de lo ahí decidido, hasta el día 2 de julio de 2012, fecha en la cual consignó el escrito de apelación, transcurrieron un total de cinco (5) días hábiles; por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Decimacuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Penal, en contra de la decisión dictada en fecha de 22 junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano JHAINSON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal sustantiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que las ciudadanas BRICCIA ALVARADO LORETO y LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció contestación dentro de los lapsos legales establecidos, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de tomar la decisión que haya a lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Decimacuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Penal, en contra de la decisión dictada en fecha de 22 junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano JHAINSON CARLOS CONTRERAS GOMEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal sustantiva. SEGUNDO: Se admite la Contestación interpuesta por las ciudadanas BRICCIA ALVARADO LORETO y LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese…
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2989-12
MM/AHM/CMT/LC/od.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ___________
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO