REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2965-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Pública Séptima (7°) Penal en fase de Ejecución, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2012, a cargo de la Juez LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, mediante la cual acordó reformar el Auto de Ejecución de la Pena que fuera impuesta al imputado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue condenado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 13/06/2012, la Dra. NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Pública Séptima (7°) Penal en fase de Ejecución, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 23-11-2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de la Ley.

En fecha 30-01-2012, el Juzgado Tercero de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 28-08-2018.

En fecha 30-01-2012, es trasladado el penado para imponerlo del auto de ejecución de la misma fecha.

En fecha 08-03-2012, en virtud de una revisión el Juzgado de Ejecución procedió a reformar el auto de ejecución de fecha 30-01-2012, con base al artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 02-05-2012, el Tribunal dictó auto en el cual se estableció que el penado de autos no podía optar por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por tratarse de un delito de lesa humanidad.

En fecha 24-05-2012, el Tribunal procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo no se estableció as fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado de Ejecución procedió a reformar nuevamente el auto de ejecución, con base al artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, que:

...omissis...
El Tribunal de Ejecución en el auto de ejecución determinó de una vez, que el penado de autos deberá cumplir la totalidad de la pena, en los términos antes señalados.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° en relación con el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5o dispone:

….omissis…

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia sentencia de fecha 09-11-1988, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

…omissis…

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

…omissis…

Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuros, pues al no efectuarse el computo de pena a mi asistido, tal y como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera clara y precisa las diferentes fechas a las cuales podrá optar tener acceso a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ni a la gracia de Confinamiento, ello en contravención a lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas.

Es importante destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

…omissis…

En este orden de ideas, considera esta defensa que el Tribunal de Ejecución efectuó una interpretación errónea del articulo 482 del Código Procesal Penal al proceder a reformar el auto de ejecución modificando la esencia del mismo, negándolo de plano y no determinó con exactitud las fechas a partir de las cuales el penado optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la gracia de confinamiento tal y como lo ordena el citado articulo 482 ejusdem, indicando además que no optaría a beneficio ni formula alguna, por tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD.

Considera esta Defensa que la norma antes mencionada es clara al señalar que el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por trabajo y el estudio. Que el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Pues en el presente caso, se evidencia que el Tribunal de Ejecución falló declarando la improcedencia de cualquier trámite y otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de la gracia de confinamiento, aún sin que las partes lo hayan solicitado, y procede a negar todo de antemano, incumpliendo con su actuar con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que solo corresponde al Juez de Ejecución establecer las fechas a partir de la cual un penado o penada podría optar por cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y remitir dicho cómputo al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, tal y como lo indica el artículo 480 del mencionado texto legal, y no declarar la improcedencia de lo no solicitado, pues dicha solicitud es un derecho de defensa inherente al penado como lo pauta el artículo 478 ejusdem, el cual dispone que:

…omissis…

También la Defensa invoca el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…omissis…

Así las cosas, tenemos que es en el cómputo de pena, en esta oportunidad que debe establecerse dichas fechas, y no proceder a negar todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la gracia de confinamiento, alegando que el delito era de "LESA HUMANIDAD" no siendo ésta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre negativa o improcedencia de algún beneficio. El Juez de Ejecución debió establecer las fechas en el cómputo de pena con la intención de que el penado acceda a la libertad que por derecho le corresponde, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son, y al interpretar restrictivamente la norma en la cual se apoya la decisión impugnada se el da predilección a medida reclusoria.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

…omissis…

Opina esta Defensa, que el Juez de Ejecución decidió de antemano negar el acceso a mi asistido a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento, alegando que el penado fue condenado por un delito de LESA HUMANIDAD. Causando con ello un gravamen irreparable a mi defendido, se le esta cercenando su sagrado derecho a la libertad, al no efectuar el auto de ejecución conforme a la Ley, no se estableció en forma alguna la fecha a partir de la cual el penado podría optar a alguna fórmula, violentándose de esta manera el artículo tantas veces mencionado 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es importante destacar el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, la Constitución también dispone en el artículo 21 textualmente lo siguiente:

…omissis…

Sostiene la Defensa que en virtud de las normas antes citada, todas las personas son iguales ante la Ley y debe respetarse y garantizarse todos sus derechos, en este caso el Juez de Ejecución tomó una decisión sobre un asunto no solicitado por las partes, pues en ningún momento se ha solicitado el otorgamiento de un beneficio o fórmula, para que el Juez señalara que el penado no podía optar a ninguna de las medidas, esta no es la oportunidad procesal para la negativa, sólo debe establecerse en el auto de ejecución las diferentes fechas, lo cual no sucedió en el presente caso, negándose al ciudadano DIGNO NUÑEZ PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.553, la posibilidad de un tratamiento progresivo de rehabilitación y reinserción a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, beneficios y derechos, que es la finalidad de nuestro sistema penitenciario.

En este orden de ideas, señalamos que procedió la Juez de Ejecución a no realizar el cómputo de pena como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y al declarar que el penado no podría optar a ninguna fórmula, por ser un delito de lesa humanidad, y pero aún sin agotar los trámites y requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando corresponde al Juez de Ejecución, como una de las funciones mas relevantes, el control del respeto a los derechos del condenado, a quien lo ampara derechos fundamentales inherentes a toda persona humana reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo afirma el artículo 272 constitucional.

Así las cosas, esta Defensa procede a recurrir de dicho fallo dictado en fecha 24-05-2012, por haber causado un gravamen irreparable al penado DIGNO NUÑEZ PAULA, al haber sido desprovisto del cómputo de Ley estrictamente bajo los parámetros del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, Confinamiento y la redención de la pena por trabajo y el estudio.

Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma, se le ordene al Tribunal de Ejecución proceda a realizar el nuevo COMPUTO de PENA, conforme lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA.
PETITORIO

Conforme a las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado DIGNO NUÑEZ PAULA, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.553, en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-2012, por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó REFORMAR el Auto de Ejecución de la Pena y en consecuencia señaló que el penado antes referido no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN



En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Pública Séptima (7°) Penal en fase de Ejecución, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, bajo las siguientes consideraciones:


…omissis…
OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado Recurso de Apelación debió ser fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 447…omissis…

Artículo 448…omissis…

En este sentido, cabe destacar que el penado NUÑEZ PAULA DIGNO, resultó responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, siendo que dicho penado según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Observa este Representante Fiscal lo siguiente: ¿Como podría tener conocimiento de manera oficial el penado que nos ocupa, sobre las fechas a las cuales podría optar a las citadas Formulas?, si en el auto de Ejecución practicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de mencionado Juzgado se limito a informarlo mediante ese auto que no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en virtud que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de autor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las penas accesorias de la ley, es considerado por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país como un delito como de LESA HUMANIDAD.

En este orden de ideas, considera esta representación de la vindicta publica que si bien es cierto que los delitos vinculados con el trafico de droga son de naturaleza pluriofensiva, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, no es menos cierto, que el tribunal quebranto lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ya que no indica las fechas exactas en las cuales puede optar el penado a cada formula de las contenidas en el articulo 50C ejusdem.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró al penado que nos ocupa un Derecho fundamental, como lo es, el de la Libertad Individual, en el sentido de no permitirle conocer oficialmente el tiempo exacto al cual puede optar a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contenidas en el artículo 500 del citado Código. Por tal motivo este Despacho Fiscal es del criterio que el referido juzgado debe realizar debidamente el computo de pena e informar al ciudadano privado de libertad al respecto, a fin de que éste pueda ir reuniendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, para que pueda hacerse acreedor de la Formula que de acuerdo a la ley le pueda ser concedida.

De igual manera, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en decisión de fecha 04 de Marzo de 2011 expediente N° 10-0455 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales indica lo siguiente: …omissis…

En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesa! Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide."

De lo anterior se desprende, que los Tribunales en Funciones de Ejecución deben analizar y motivar efectivamente los autos que produzcan, a los fines de no vulnerar los derechos Fundamentales de las Personas condenadas a cumplir las penas estipuladas en la ley, es así, que aunque existan limitaciones consagradas en la norma penal para acceder a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de acuerdo al delito cometido, el órgano jurisdiccional debe pasearse y realizar un estudio exhaustivo de cada caso en particular a los fines de determinar eficazmente y de acuerdo al momento procesal si se cumplen o no de manera concurrente con los requisitos para acceder a las diferentes medida de prelibertad.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado NUÑEZ PAULA DIGNO, que él mismo sea declarado CON LUGAR en relación a la pretensión invocada por la misma, expediente signado con el N° 2312-12.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 11 al 15 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 24 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“Visto el computo practicado por este Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Abril de 2012, en la causa seguida en contra del penado: NÚÑEZ PAULA DIGNO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.129.553, se observa que existe un error material en cuanto al calculo de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud del escrito interpuesto por el Dra. Tony Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia comisionado en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional, mediante el cual solicita la reforma del presente computo, es por que este Tribunal procede a subsanar dicho error en los siguientes términos, a tenor de lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 482 en su último aparte establece:…omissis…

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano NÚÑEZ PAULA DIGNO, quien es Dominicana, nacido en fecha 22-04-1971, de 38 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.129.553, y residenciado en calle 8, casa N 5, Urb. Propatria, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de la Ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482, encabezamiento y el artículo 479 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

El artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …omissis…

El articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …omissis…

Asimismo, el penado fue aprehendido en fecha 28 de septiembre de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta el día de hoy, para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018.-

Ahora bien esta juzgadora, considera que el referido penado NÚÑEZ PAULA DIGNO, no podrá optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de la Ley, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las Medidas alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

En tal sentido, en virtud de la sentencia Nº 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, del mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirán el día 28 de septiembre de 2018.-

2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: tenemos que el penado queda exonerado en virtud que este Tribunal en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de examinar de manera exhaustiva el recurso de apelación así como las actuaciones que conforman la presente causa sometidas a consideración a esta Superior Instancia, se evidencia que la recurrente Dra. NUBIA VINORA DIAZ COLMENAREZ, defensora pública penal Séptima (7°) en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, basa su recurso en el artículo 447 numeral 5 en relación con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al penado de autos ciudadano DIGNO NUÑEZ PAULA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, se le causa un gravamen irreparable en razón de no haber determinado la recurrida con exactitud la fechas a partir de las cuales el precitado penado podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a la gracia de confinamiento, contraviniendo la Juez de Instancia lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo de antemano negar el acceso al penado a cualquiera de dichas formulas alternativas previstas en nuestro texto adjetivo penal.

Continúa alegando la defensa que el Tribunal de Ejecución declaró la improcedencia de cualquier trámite y otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de la gracia de confinamiento, sin que las partes así lo hayan solicitado, basada la decisión que hoy se impugna, en que el delito es de lesa humanidad y por lo tanto la Juez de Instancia tomó una decisión sobre un asunto no solicitado por las partes sin agotar los trámites y requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una interpretación errónea del artículo 482 ejusdem, al reformar el auto de ejecución no determinando con exactitud las fechas a partir de las cuales el penado podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en la ley, solicitando la Defensa se declare con lugar el recurso por ella interpuesta y se revoque la decisión hoy recurrida así como todos los pronunciamiento a que haya lugar como consecuencia de la misma.

Por su parte el Ministerio Público, en su contestación al recurso de apelación refiere que el penado NUÑEZ PAULA DIGNO resultó responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, y que dicho penado según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pregunta cómo podría tener conocimiento de manera oficial el penado sobre las fechas a las cuales podría optar a las citadas formulas, si en el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/05/2012, no se hizo mención expresa a las mismas, y que si bien los delitos vinculados con el tráfico de drogas son de naturaleza pluriofensiva, con su decisión el Tribunal quebrantó lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar las fechas exactas en las cuales puede optar el penado a las formulas previstas en el artículo 500 ejusdem, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado por la defensa del penado NUÑEZ PAULA DIGNO.

Ahora bien, examinada como ha sido la causa objeto de análisis por esta Alzada, se constata que la recurrida en fecha 24 de mayo de 2012 procedió a reformar el auto de ejecución de la pena impuesta al penado ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, titular de la cédula de identidad N° 20.129.553, a quien se le sigue causa N° 3°EJ-2312-11 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), habida cuenta que en fecha 23/11/2011 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual Condenó al penado de marras, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en la ley.

La Juez de Instancia dictaminó en la decisión recurrida que el precitado penado fue aprehendido en fecha 28 de septiembre de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta el día de hoy (24/05/2012) para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de seis años cuatro meses y cuatro días de prisión, por lo que cumplirá penal el 28 de septiembre de 2008, considerando que el referido penado “…no podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud que el delito por el cual fue condenado es un delito considerado de lesa humanidad por las distintas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”

Ello así, observa esta Sala que la Juzgadora de Instancia, tal como lo alega tanto la defensa en su recurso de apelación como el Representante Fiscal al vertir su opinión sobre el asunto de marras, decidió anticipadamente negar el acceso del penado a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo que equivale, por elemental lógica, que el penado de autos deberá cumplir en su totalidad la pena intramuros, sin efectuar el auto de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

“Articulo 482- El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”


De manera tal, que el Tribunal de Ejecución esta en la obligación de practicar el cómputo para de esta forma determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tal como se encuentra previsto en la norma supra transcrita, por lo que es deber del Juez de Ejecución señalar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por trabajo y el estudio contenidas en el artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual establece lo que sigue:

“Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna, haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o internado y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicolo o psicologa, un criminologo o criminologa, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia,de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisores o supervisoras por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría. Estos últimos, en todo caso pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”


Siendo evidente que sólo al Juez de Ejecución le corresponde establecer las fechas a partir de las cuales el penado de marras podría optar por cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y dicho cómputo debe remitirlo al establecimiento penitenciario donde éste se encuentre cumpliendo la pena, tal como lo establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y no declarar que el penado no podrá optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena por cuanto el delito es de lesa humanidad, entendiendo esta Alzada que la Juez decidió in audita parte pues se constata en este asunto que ninguna de las formulas establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo procesal penal, fueron solicitadas por el penado ni tampoco por su defensa, por lo que mal podría la recurrida pronunciarse al respecto al no ser esta la oportunidad procesal para proferir pronunciamiento sobre la improcedencia o negativa de algún beneficio en esta etapa de cumplimiento de sentencia definitivamente firme.

Estima esta Alzada, que los Tribunales en Función de Ejecución, están obligados a analizar y motivar de manera lógica y razonable los autos que produzcan a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas condenadas a cumplir las penas que estipula la Ley, como ha sucedido en el presente caso, cuando efectivamente, tal como arguye la defensa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, efectuó una errónea interpretación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a reformar el auto de ejecución trastocando la esencia del mismo, negando anticipadamente todas las formulas alternativas del cumplimiento de pena, sin haber determinado la fechas exactas a partir de las cuales el penado podría optar a dichas formulas y sin que las partes las solicitaran, y sin que concurran ninguna de las condiciones de carácter imperativo previstas en la norma adjetiva penal, causando sin lugar a dudas el gravamen irreparable previsto en el artículo 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que tal como lo afirma el destacado jurista Eduardo Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:

-"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... (omissis)
... Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..", (Subrayado de la Sala)


Así las cosas, observa esta Sala que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió motu propio que el penado NUÑEZ PAULA DIGNO no podrá optar por las Formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de que el delito por el cual fue condenado es considerado de lesa humanidad, lo que se interpreta como que éste debe cumplir la totalidad de la pena intramuros, resolvió por un cauce que no es el establecido en el ordenamiento jurídico vigente vulnerando el contenido de la tutela judicial efectiva consagrado en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna, lo que lleva a este Tribunal Ad quem a concluir que estamos ante un pronunciamiento no razonable, que no es expresión de la administración de justicia sino que constituye una simple apariencia de la misma, resultando que la recurrida es un acto de voluntarismo del Juzgador A quo, que no contiene un pronunciamiento fundado en derecho no siendo congruente con lo establecido en nuestra normativa procesal y constitucional vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUBIA VINORA DIAZ COMENAREZ, Defensora Pública Séptima (7°) Penal actuando en su carácter de defensora del ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), contra la decisión de fecha 24/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia queda REVOCADA la referida decisión en todos y cada uno de sus pronunciamientos y se ORDENA a un Tribunal de Ejecución distinto al que pronunció la decisión revocada realice con exactitud el cómputo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar con la tramitación correspondiente a la fase de ejecución, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUBIA VINORA DIAZ COMENAREZ, Defensora Pública Séptima (7°) Penal actuando en su carácter de defensora del ciudadano NUÑEZ PAULA DIGNO, recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), contra la decisión de fecha 24/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia queda REVOCADA la referida decisión en todos y cada uno de sus pronunciamientos y se ORDENA a un Tribunal de Ejecución distinto al que pronunció la decisión revocada realice con exactitud el cómputo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar con la tramitación correspondiente a la fase de ejecución, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de origen a los fines que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LISSETTE CARABALLO

CAUSA N° 2965-12
MM/CMT/AHM/LC/yusmary.