REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de agosto de 2012
201° y 152°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2995-2012 (Aa) S-4
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. DIONNY ALVARES MAJADO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este circuito Judicial Penal, de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS BOSQUE Y REINALDO DAVID GARCIA SUARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comision de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el artículo 458 ambos del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el ABG. DIONNY ALVAREZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables; ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa este Despacho Judicial que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2012, tal como se evidencia del folio dos (2) del presente cuaderno de apelación, y conforme al cómputo legal inserto a los folios 13 al 14, el mismo fue presentado en forma extemporánea, toda vez, que desde el 05-6-2012, fecha en la cual el defensor se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 05-06-2012 y fundamentada in extenso el 05-06-2012 por el juzgado a-quo, tal como se evidencia a los folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencias; es por lo que se evidencia que el recurso fue presentado al decimonoveno (19) día hábil.
En tal sentido, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
De lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBILE, por haber sido presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el ABG. DIONNY ALVAREZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2012, mediante la acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJKAS BOSQUE Y REINALDO DAVID GARCIA SUARES, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la presunta comision de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y el artículo 458 ambos del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISSETE CARABALLO
CAUSA N° 2995-2012 (Aa) S-4
MM/PMM/GP/YC/lh.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el N° _________ siendo las ________
LA SECRETARIA
LISSETTE CARABALLO