REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 09 de Agosto de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2948-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Abg. RAFAEL ROJAS CASTILLO, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-05-2012, mediante la cual le otorgó al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de junio de 2012, por la ciudadana DRA. ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Este Despacho Fiscal recibe boleta de notificación S/N el 06-06-2012, de la cual anexamos copia al presente escrito, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace de nuestro conocimiento que el 28 de mayo de 2012, le fue otorgada la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al hoy condenado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE , Titular de la Cedula de Identidad N° 9.498.282, lo que evidencia que el presente escrito es interpuesto en tiempo hábil, conforme a los días de Despachos otorgados por el tribunal decidor y a tenor de lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II SITUACION FACTICA
En fecha 10 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia condeno al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.498.282, a cumplir la pena de Nueve (09) anos, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.
El 04 de marzo de 2008 le fue concedida la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual fue revocada en fecha 12-11-2008, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida.
El 24 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual NEGÒ la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
La referida decisión fue recurrida en fecha 16-09-2011 acordando la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y Confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución en la cual se Niega el confinamiento.
El 28-05-2012, el Juzgado de Ejecución emite una nueva decisión y en la misma acuerda el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.
CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28-05-2012, le fue otorgado al penado de marras, la GRACIA DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en los articulo 20, 53 y 56 del Código Penal. En cuya motiva señalo lo siguiente:
"...De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aun le falte por cumplir al reo, cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión que le haya sido impuesta.
En tal sentido corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa emitir tal pronunciamiento en virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue atribuida la competencia a los jueces de Primera Instancia, que el nuevo Proceso Penal Venezolano, conocen de la fase de Ejecución de las Sentencias.
Establecida como a quedado la competencia de este tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a las conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres curtas (3/4) partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el periodo de cumplimiento de la pena impuesta. En efecto se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, según constancia de Buena Conducta, expedido por la Dirección General de Regiones de Establecimiento de Sistema Penitenciario, cursante al folio 3 de la pieza N° 5, por lo que se satisface dicho requisito, y no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción, el articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal o de las Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional referentes a los delitos de lesa humanidad, igualmente el penado ha manifestado su voluntad de residenciarse en la VEREDA SAN JOSE LAS ARAUJAS N° 76, DE LA PARROQUIA TRUJILLO; lugar que en efecto dista mas de cien Kilometre- del lugar de la ocurrencia de los hechos que motivaron la presente acusa, por lo que , estando presente de manera concurrente estos elementos exigidos por ley, para este órgano jurisdiccional, necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUAJE, de CONFINAMIENTO, se observa que aun le falta por cumplir de la pena: ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a la presente fecha da como resultado. Deberá residir obligatoriamente hasta el día 03-04-2013 con dieciséis (16) horas. Oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Registrador Civil de la Parroquia donde va a residir, que le corresponda, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20,53 y 56 todos del Código Penal. Así se decide..."
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE
APELACION
El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, no obstante, considero que también debe ser estudiado con detalle cada caso, vale decir, que a nuestro criterio, no solo debe ser otorgado por el cumplimiento efectivo de los requisitos, sino que también es imperativo que se realice una interconexión sobre las circunstancias suscitadas dentro del proceso de cumplimiento de pena, mas aun cuando el Confinamiento no es más que una gracia potestativa y facultativa del Juez, es decir, que constituye en buena parte la aplicación de las máximas de experiencias por parte del decidor ante la congruencia que debe existir entre el derecho y los hechos que cursan en e! expediente y que guarden estrecha relación con el cumplimiento de la condena.
Así las cosas, es evidente que el Juez inobservo el hecho que en fecha 24-08-2011, existiera un pronunciamiento negativo por parte de ese mismo Órgano Jurisdiccional, el cual por circunstancias totalmente validas y acertadas en esa fecha el Tribunal resolvió negar la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.498.282, por considerar entre otras cosas, que con el delito por el cual fue condenado el hoy protervo, el mismo había violentado un catalogo de derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, tales como los derecho a la integridad personal, al buen trato, entre otros, lo que considero constituía en una conducta que vulneraba los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente estimo que la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena dictada en fecha 12-11-2008, creaba un incierto jurídico en cuanto al posible cumplimiento del Confinamiento.
Ante lo planteado es necesario advertir que dicha decisión ya había sido recurrida por parte de la defensa del penado, y la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió oportunamente, declarando SIN LUGAR la pretensión de la Defensa en cuanto a su otorgamiento, y por el contrario resolvió confirmar dicha decisión.
En ese sentido considero necesario traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
"Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podra ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...."
En ese sentido, es evidente que ese órgano Jurisdiccional con Competencia en Ejecución de Sentencias, ya había emitido un pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Gracia de al Conmutación del Resto de al pena en Confinamiento, fijando una posición jurídica al respecto, la cual entre otras cosa fue ratificado por un Tribunal Colegiado de Superior Jerarquía, situación esta, que desconcierta a la Representación Fiscal, puesto que el mismo Tribunal tácitamente anulo una decisión precedente.
Como colorario (sic) de la referida apreciación, es necesario acotar que efectivamente en fecha 12-11-2008, al penado de marras le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el Confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil, mas cuando el penado cuenta con la precedencia de la revocatoria de una gracia todavía mas rigurosa.
Así las cosas, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que debió ser ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente analizadas y estudiadas de manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen y que a todas luces no cumple con los parámetro de Ley.
Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o como en este caso la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento; ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, previo estudio de los extremos señalados.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, no se estudio con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, inobservando igualmente el contenido establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho susceptible de nulidad, por tal sentido, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la Republica, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho a tenor de lo establecido en el articulo 53 y 56 del Código Penal y a razón de ello solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito, decrete la nulidad de la decisión proferida en fecha 28-05-2012 de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se ordene al aprehensión del penado de autos.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 6to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 28-05-2012, mediante la cual ACUERDA la GRACIA DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE Titular de la Cedula de Identidad N° 9.498.282, y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la (Sala de la Corte. de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a decretar la nulidad de la decisión proferida en fecha 28-05-2012 de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer situación jurídica infringida, y como consecuencia se ordene al aprehensión del penado de autos.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana Abg. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Penal Quincuagésima Octava (58°) (E) del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de ejecución, actuando en esta acto como defensora del Penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, interpuso escrito contestación de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE DERECHO
El presente escrito de contestación de la apelación, se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de apelación consignado en fecha 13 de Junio de 2012, por la Fiscal Octogésima (80°) del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencia dándose por notificada la defensa del recurso en fecha lunes 18 de Junio del presente año, habiendo transcurrido el plazo legal para dar contestación al aludido recurso dentro de los tres días hábiles después de haber sido notificada.
II
HECHOS
En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, emitió fallo condenatorio en contra del penado de autos, en el cual se le condeno a cumplir la pena de NUEVE (9) ANOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.
Así mismo, cursa a los folios 178, 271 de la IV pieza del expediente y folio 3 de la V pieza del expediente Constancias de Buena Conducta, expedidas por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios del internado Judicial de Trujillo, no constando ningún informe negativo de parte de la Directiva del Penal, demostrando de esta manera que el penado mantuvo buena conducta intramuros, durante el tiempo de reclusión en el mencionado Internado Judicial.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el Juzgado Octavo (8°) en Fase de Ejecución dicto decisión en la cual acordó otorgar el Confinamiento de prisión que le falta por cumplir al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.
La ciudadana Fiscal Octogésima (80°) del Ministerio Publico, en fecha 13 de Junio de 2012 hace señalamientos en su Apelación, discrepa de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, y expone en e! Capitulo IV de su escrito lo siguiente:
...Fundamentos de hecho y de derecho del Ministerio Público para interponer el presente recurso de apelación...
"... El otorgamiento de cualquier Gracia, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio, debe ser considerado por el Juez, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, no obstante, considero que también debe ser estudiado con detalle cada caso, vale decir, que a nuestro criterio, no solo debe ser otorgado por el cumplimiento efectivo de los requisitos, sino que también es imperativo que se realice una interconexión sobre las circunstancias suscitadas dentro del proceso de cumplimiento de pena, mas aun cuando el Confinamiento no es mas que una gracia potestativa y facultativa del Juez, es decir, que constituye en buena parte la aplicación de las máximas de experiencias por parte del decidor ante la congruencia que debe existir entre el derecho y los hechos que cursan en el expediente y que guarden estrecha relación con el cumplimiento de condena..." (Subrayado de la Defensa)
II
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION:
Rielan a las actas que conforman el expediente, los cómputos de la pena practicados a mi defendido por el Tribunal A-quo, de !os cuales se evidencia sin duda alguna que el mismo cumplió las tres cualas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta, tal como lo establece el articulo 53 del Código Penal, pudiendo optar por tanto a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestras normas sustantivas
Asimismo, consta al expediente, las constancias de participación de mi defendido, en distintos eventos deportivos, así como su participación en actividades laborales y educativas en el Centro Penitenciario, constancia laboral, informe en los cuales se
refleja la buena conducta del penado, arrojando como resultado una conducta ejemplar y su progresividad laboral y educativa, que han sido valorados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, donde ha cumplido la pena que ha supervisado el Tribunal Octavo de Ejecución, al momento en que se le otorgo el Confinamiento, lo cual prueba que mi representado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, ha dado demostraciones de progresividad en el proceso de reinserción social desde el momento de su condena y durante el tiempo de su reclusión, lo cual se traduce en buena conducta intramuros, que lo hace merecedor al beneficio que le fuere concedido.
Ahora bien, vista la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto por la Fiscalía Octogésimo (80°) del Área Metropolitana en materia de Ejecución de Sentencia, considera esta Defensa que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución se encuentra totalmente apegado al DEBIDO PROCESO contenido en el articulo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, en tal sentido considero que La Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que fuera acordada a mi defendida esta en estricto apego al contenido de los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y e! articulo 272 ibídem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad o a los beneficios establecidos en la Ley, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo 23 de nuestra carta fundamental que establece la Jerarquía constitucional y prevalecía de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente e inmediata.
Por otra parte, considera esta Defensa, que el rol del Juez de Ejecución es velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y que se respeten los derechos humanos de los penados, por lo que debe existir una estricta sujeción a las normas legales vigentes que regulan la aplicación de "Gracias", que resguarden el Principio de Libertad y de Progresividad consagrado en nuestras leyes, cuya aplicación corresponde principalmente a los Jueces como garantes de la legalidad.
Ahora bien, siendo que el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena establecidas en la Ley, para cumplir una condena impuesta y por ende lograr la reinserción social del penado lo cual constituye su fin, no debe negársele a un penado que ha cumplido los requisitos exigibles para la obtención de esta medida de prelibertad; cuando tal garantía prevalece ante cualquier otra disposición legal, pues es de rango Constitucional tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 272, el cual copiado a la letra establece:
Artículo: 272.- "El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... (Omisis). En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias".
De otra parte el artículo 19 de nuestra Cara (sic) Magna establece:
Articulo: 19.- "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...(Omisis)".
Y el artículo 21 ejusdem expresa:
Articulo: 21.- "Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona... (Omisis)".
Así observamos que la Representante de la Vindicta Publica, aduce, como único fundamento para disentir, que:
"...al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, no se estudio con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, inobservando igualmente el contenido establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho susceptible de nulidad, por tal sentido, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la Republica, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho a tenor de lo establecido en el articulo 53 y 56 del Código Penal...". (Subrayado de esta Defensa)
De lo anterior se concluye, que el Juez de ejecución al tomar su decisión pudo constatar que se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el periodo de cumplimiento de la pena impuesta. En efecto, observo que en autos no cursa ningún informe negativo sobre la conducta del penado durante su reclusión, según Constancia de Buena de Conducta, expedido por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios, cursante al folio 3 de la pieza N° 5, por lo que se satisface dicho requisito, y no estando comprendido el delito por el cual fue juzgado y penado el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE dentro de ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el articulo 56 del Código Penal o de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional referentes a los delitos de lesa humanidad, es por lo que el Juez considero que por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedor el precitado penado de la gracia acordada por el Tribunal de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento. inequívocamente ajustada a derecho, debiendo residir en La Vereda San José Las Araujas, casa N° 76, de la Parroquia Trujillo, Estado Trujillo; lugar que en efecto dista mas de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, tal y como lo exige la normativa penal.
Por lo que esta defensa difiere profundamente de la representante del Ministerio Publico por cuanto la misma, pretende que el Órgano Jurisdiccional se exceda en su competencia cuando sostiene que el juez debe: "una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por parte del penado que opte a ello, no obstante, considero que también debe ser estudiado con detalle cada caso, vale decir, que a nuestro criterio, no solo debe ser otorgado por el cumplimiento efectivo de los requisitos, sino que tan bien es imperativo que se realice una interconexión sobre las circunstancias suscitadas dentro del proceso de cumplimiento de pena, más aún cuando el Confinamiento no es mas que una gracia potestativa y facultativa del Juez"; de la lectura de tal comentario, la Fiscal "considera", emitiendo una interpretación legislativa que le esta vedada, que el Juez realice una valoración mas valía de los elementos exigidos por la ley a los fines de emitir un pronunciamiento, por lo que considero que el fiscal yerra en su juicio al pretender que los jueces de la Republica valoren elementos, extra legem, por lo demás indefinidos por ella misma en su escrito recursorio, afirmando que ello debe hacerse aun cuando estén todos los requisitos legales y no haya ningún obstáculo para otorgar tal gracia, como ella misma reconoce en su escrito de apelación.
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Defensa solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, toda vez que la Acción interpuesta por la Representante del Ministerio Publico como parte de buena fe, se aleja de los principios que regulan lo relativo a las formas de cumplimiento de pena, pues actuar de manera contraria se estarían vulnerando los Principios de Legalidad y Progresividad, establecidos en nuestra Carta Magna, los cuales deben prelar ante cualquier otra Ley, inclusive las Leyes Orgánicas.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.947, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
De esta manera, el Juez de Ejecución explano sus razones de hecho y de derecho para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de junio de 2012, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dicto auto fundado en los siguientes términos:
“… Visto el computo elaborado por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2012, se observa que el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, al haber cumplido 3/4 partes de su pena, puede optar a la Conmutación de la misma por Confinamiento, y siendo este el momento oportuno para decidir sobre la procedencia o no de esa Gracia que otorga el Tribunal…” “…En este sentido tenemos que el articulo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento "...consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la Jefatura Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez por semana “
Igualmente establece el articulo 53 del Código Penal lo siguiente: "Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejernplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte."
De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aun le falte por cumplir al reo, cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de prisión que le haya sido impuesta.
En tal sentido corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa emitir tal pronunciamiento en virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue atribuida la competencia a los jueces de Primera Instancia, que en el nuevo Proceso Penal Venezolano, conocen de la Fase de la Ejecución de las Sentencias.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el periodo de cumplimiento de la pena impuesta. En efecto se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, según Constancia de Buena de Conducta, expedido por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios, cursante al folio 3 de la pieza N° 5, por lo que se satisface dicho requisito, y no estando comprendido dentro de ninguna de los supuestos de excepción, el artículo 56 del Código Penal o de las sentencias vinculantes de ia Sala Constitucional referentes a los delitos de lesa humanidad; igualmente el penado ha manifestado su voluntad de residenciarse en La VEREDA SAN JOSE LAS ARAUJAS N° 76, DE LA PARROQUIA TRUJILLO; lugar que en efecto dista mas de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que, estando presente de manera concurrente estos elementos exigidos por la ley, para este Órgano Jurisdiccional, necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, de CONFINAMIENTO, se observa que aun le falta por cumplir de la pena: ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, a la presente fecha da como resultado. Deberá residir obligatoriamente hasta el día 3-04-2013 con dieciséis (16) horas, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Registrador Civil de la parroquia donde va a residir, que le corresponda, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Así se decide….”
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el apelante de autos “…Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, a favor del penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, no se estudio con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, inobservando igualmente el contenido establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un hecho susceptible de nulidad, por tal sentido, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la Republica, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho a tenor de lo establecido en el articulo 53 y 56 del Código Penal y a razón de ello solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito, decrete la nulidad de la decisión proferida en fecha 28-05-2012 de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se ordene al aprehensión del penado de autos…”
A los efectos de resolver el recurso de apelación plateado por la Representación Fiscal, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:
El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
De las normas anteriores mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.
SEGUNDO: Que haya observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del Penal donde se encuentre cumpliendo la pena el solicitante de tal beneficio.
TERCERO: Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación pertinaz genérica, específica o de multirreincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.
CUARTO: Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.
QUINTO: Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.
SEXTO: Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.
SEPTIMO: Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.
OCTAVO: Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.
Finalmente la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, en donde estableció claramente que:
“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien en el caso de marras, observa este Despacho Judicial, que el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley sustantiva penal a los efectos de la concesión de la gracia del confinamiento, tal y como lo consideró el Tribunal de la recurrida, pues se desprende de la recurrida que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, riela al folio 16 y 17 computo de la Ejecución de la Pena, donde refleja que el penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJ, a cumplido la pena de ocho (8) años cuatro (4) meses y veintiocho (28) días y le falta por cumplir de la pena once (11) meses y diecisiete (17) días, observándose que a cumplido con mas de las ¾ partes de la pena, así como también riela al folio 3 de la pieza 5 Constancia de Buena Conducta, expedido por la Dirección General de Regiones y Establecimientos de Sistemas Penitenciarios.
Como consecuencia de todo lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la recurrente, pues en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 53 y 56 de la ley sustantiva penal, para la concesión de la gracia de confinamiento otorgado al penado DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, por lo que se declara SIN LUGAR el aludido medio de impugnación ejercido en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Y así se decide expresamente.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ANGIE CARFI URIBE, su en condición de Fiscal Octogésima del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO, de fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ AZUAJE, la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ
ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las _____
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2948-12
MM/AHM/CMT/LC/carmen