REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 9 de Agosto de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 2954-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, en fecha 30 de Mayo de 2012, mediante la cual no admitió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA interpuesto en el escrito de acusación del Ministerio Público.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
“… Como se desprende de la motivación efectuada por el Tribunal 47 de Control, relacionado a la admisión de los medios de prueba, se puede observar que es criterio de ese Juzgado que para que los testimonios de las personas que fueron promovidas por el Ministerio Publico, sean admitidas, a los fines de que rindan su testimonio en la fase de juicio, es necesario o imperativo que estas hayan sido entrevistadas con anticipación ya que ante su ausencia, no le seria posible "establecer la utilidad, necesidad y pertinencia en relación a los hechos objeto de este proceso ... atenta contra el sagrado derecho a la defensa que le asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE MUJICA, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...".
Al respecto, quien suscribe pone en conocimiento que las pruebas testimoniales in comento, son las relativas a los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, y que fueron ofrecidas en la acusación fiscal indicándose en cuanto al ciudadano José Maldonado: "...pertinente por ser el medico tratante de la victima quien realizo operación reconstrucción, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso. Necesario para demostrar en el debate oral y público con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana Joxcect Davila, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practico, así como los resultados de la misma. Aunado a ello, podrá manifestar las razones por las cuales remiten al Laboratorio de Anatomía Patológica, los especimenes de prótesis extraídos a la ciudadana Joxsect Davila..." Y en cuanto al ciudadano Carlos Soyo, el Ministerio Público manifestó que "...pertinente y su testimonio por el medico tratante de la victima quien realizó operación reconstructiva, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso. Necesario para demostrar en el debate oral y público con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana Joxsect Davila, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practico, así como los resultados de la misma...". Como se puede observa, el Ministerio Público promovió el testimonio de dichas personas, conforme a los requerimientos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indico al Tribunal la utilidad, necesidad y pertinencia para ser evacuado en un eventual Juicio, entonces, mal podría señalar el Juzgado que no le seria posible "establecer la utilidad, necesidad y pertinencia en relación a los hechos objeto de este proceso" siendo que en el presente caso si fueron expuestos y de forma muy clara y precisa. Por eso no se comparte que el mismo "... atenta contra el sagrado derecho a la defensa que le asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE MUJICA, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..." ya que, la Defensa tuvo en todo momento conocimiento de su existencia, desde la fase de investigación, pues riela en las actuaciones fiscales (a las que tenia pleno acceso) que en varias oportunidades fueron libradas Boletas de Citación a los fines de ser entrevistados los ciudadanos José Maldonado y Carlos Soto, pero ante su incomparecencia, los mismos fueron ofrecidos en la acusación como prueba y será en la fase de juicio que expongan el conocimiento que tengan al respecto de los hechos. Es por ello que la incorporación de dichos testimonios al juicio no serian violatorios al ejercicio del derecho a la defensa ya que las partes tendrán la oportunidad de controlar su deposición en fase de juicio, efectuándose las preguntas que considere acordes a los fines de determinar si dichas personas tienen conocimientos o no de los hechos por el cual esta siendo juzgado el ciudadano Miguel Ángel Useche.
Violatorio y evidentemente contrario a derecho y a la finalidad del proceso (determinación de la verdad) seria desechar a priori unos medios de prueba que fueron promovidos ajustados a los requerimientos exigidos por la ley.
Ciertamente, la Representante Fiscal, no tuvo la oportunidad para llevar a cabo la entrevistas de los mencionados ciudadanos a pesar de que en diversas oportunidades le fueron libradas las boletas de citaciones. Lo que evidentemente al tenerse conocimiento de que los referidos ciudadanos efectuaron una evaluación física de la paciente, es lo que arroja la convicción de que los mismos tienen conocimiento sobre los hechos que se dilucidan en la presente causa, y dichas pruebas formarían parte del proceso.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, en cuanto al pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA.
CAPITULO III. PETITORIO
En este sentido, solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación, que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, y se reponga la causa para que sea otro Tribunal en Funciones de Control quien decida sobre la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PUBLICO PENAL.
En fecha 25 de Junio de 2012 fue emplazada la Defensora Pública penal (33°), quien presentó contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“… En el auto de apertura a juicio dictado con forme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez motivo lo siguiente:
"De las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, no se admiten las declaraciones testimóniales de los ciudadanos identificados como JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA; ni la prueba documental, consistente en INFORMES DE LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA. N° 682-2011, de fecha 22-06-2011 en virtud. que no es posible establecer su necesidad, utilidad y pertinencia, en relación a los hechos objeto de este proceso, derivado de la inexistencia injustificada, por una parte, de acta de entrevistas alguna que se les haya levantado a los prenombrados ciudadanos, y por la otra, del informe de laboratorio antes identificado lo cual atenta contra el sagrado Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE MUJICA, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..."
Ahora bien, en el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, se serial a que con relación al testimonio de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, no se conculco el derecho a la defensa del imputado, ya que el Tribunal podía establecer su necesidad y pertinencia con el señalamiento que se hizo en la acusación al momento de hacer el ofrecimiento de los referidos medios de prueba, oportunidad en que expresamente se explico que son. "pertinentes por ser el medico tratante de la víctima quien realizó operación reconstructiva, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso. Necesario para demostrar en el debate oral público con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana Joxcect. Davila, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practicó, así como los resultados de la misma. Aunado a ello, podrá manifestar las razones por las cuales remiten al Laboratorio de Anatomía Patológica (sic), los especimenes de prótesis extraídos a la ciudadana Joxsect Davila.
Afirma la recurrente que el hecho de no haber entrevistado durante la fase preparatoria a los referidos ciudadanos no vulnera el derecho a la defensa, ya que se tuvo conocimiento de la existencia de estos ciudadanos, quienes ante la reiterada incomparecencia para ser entrevistados por la Fiscal del Ministerio Publico se resolvió ofrecerlos como medios de prueba, a los fines que se controle sus deposiciones en la fase de juicio para determinar si dichas personas tienen conocimientos o no de los hechos por el cual esta siendo juzgado el ciudadano Miguel Ángel Useche.
Concluye la Fiscal, argumentando a favor de su pretensión que "...no tuvo la. Oportunidad para llevar a cabo la entrevista de los mencionados ciudadanos a pesar de que en diversas oportunidades le fueron libradas las boletas de citaciones Lo que evidentemente al tenerse conocimiento de que los referidos ciudadanos efectuaron una evaluación física de la paciente, es lo que arroja la convicción de que los mismos tienen conocimiento sobre los hechos que se dilucidan en la presente causa, y dichas pruebas formarían parte del proceso".
De lo anterior se infiere que fueron cuatro los medios de pruebas inadmitidos por la Juez en funciones de Control, a saber, el testimonio de los ciudadanos José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda, la incorporación por su exhibición y lectura de dos pruebas documentales específicamente del INFORME DE LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA N° 682-2011 de fecha 22-06-2011 y la denuncia interpuesta por la víctima.
Sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal solo objeta la no admisión como medios de prueba del testimonio de José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda, sin siquiera mencionar lo resuelto con relación a las pruebas documentales. En consecuencia, a criterio de la defensa debe interpretarse que con relación a las pruebas documentales no admitidas se encuentra conforme con la resolución judicial.
La Fiscal del Ministerio Público arguye que la pertinencia de los referidos testimonios radica en que la fuente de la prueba es el "medico tratante de la victima quien realizo operación reconstructiva, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso necesario para demostrar en el debate oral y publico con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana Joxcect Davila, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practicó, así como los resultados de la misma. Aunado a ello, podrá manifestar las razones por las cuales remiten al Laboratorio de Anatomía Patológica (sic), los especimenes de prótesis extraídos a la ciudadana Joxsect Davila..."
Sobre el particular, es necesario acotar que cursa en el expediente Reconocimiento Medico Legal N° 129-3617-10 de fecha 8 de Julio de 201 practicado a la ciudadana JOXSECTO NORELIS por el ciudadano Edixon Ipuana, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, cuyo testimonio como experto igualmente fue ofrecido y admitido por el Tribunal en funciones de Control.
Así las cosas, es inoficioso que la Fiscal del Ministerio Publico ofrezca el testimonio de los médicos José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda, a los fines de acreditar las condiciones de la paciente al momento de ser intervenida quirúrgicamente, toda vez que la misma fue previamente evaluada por un medico forense, quien bajo juramento expuso el motivo del dictamen la descripción de la persona y hallazgos, los exámenes realizados, los resultados obtenidos y las conclusiones. Siendo este el llamado a exponer verbalmente el conocimiento que tiene sobre el peritaje practicado, el tipo de lesiones y el carácter de las mismas.
La representación fiscal explico que en reiteradas oportunidades se citaron a los médicos José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda, pero ante su incomparecencia procedió ofrecer como medio de prueba el testimonio de los referidos ciudadanos para ser sometidos a un interrogatorio por las partes, en atención al principio de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, evitando así conculcar el derecho a la defensa.
La suscrita considera que, en el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de las herramientas que le da el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecía de los ciudadanos que pudiesen tener conocimiento de los hechos investigados.
En consecuencia, esta inactividad devino en una inobservancia a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Penal Adjetivo, de los cuales se desprende que una vez iniciada la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y publico "mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado", todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, siendo el Fiscal del Ministerio Publico la persona Hamad a por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para "Ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos" (Articulo 285 ordinal 3).
Así las cosas, en el acto conclusivo se señalan entre los elementos de convicción que fundamental! la imputación fiscal, la declaración de los ciudadanos José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda, quienes no fueron entrevistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni por el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que se plasmara en un acta de entrevista si efectivamente tenían conocimiento del hecho investigado para establecer si de la misma surgen elementos de convicción que permitan fundar la acusación.
Dicha omisión, contrario a lo expuesto por la recurrente, si constituye una violación del derecho a la defensa, garantía consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya observancia es necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y nace desde el instante en que se inicia la investigación, no en la fase de juicio como lo sugiere la representación fiscal.
Una interpretación contraria conllevaría un mensaje errado que permitiría fundar acusaciones con el dicho de un solo testigo o victima, pero que aporten la identidad de un número mayor de testigos. Esto significaría que no es necesario entrevistarlos sino que bastaría ofrecerlos a todos y que el acusado se defienda en la fase del juicio oral, con la excusa que en esa oportunidad se controlara la prueba.
Por otra parte, ignora la recurrente el con tenido de la posible deposición de los ciudadanos ofrecidos como medios de prueba, en cuyo caso, podrían sorprender tanto a la defensa como a la Fiscalía del Ministerio Público con aportes de hechos, circunstancias o informes que requerirían la practica de una experticia o ser sometido a verificación mediante el aporte de otros medios de prueba, desconocidos a la fecha, y por el contrario surja la necesidad de incorporar otros medios de prueba para desvirtuar su afirmación Situación que constituiría una violación del derecho a. la defensa en el supuesto que el Juez en funciones de Juicio arguya, con razón, que la fase de investigación concluyo y que el juicio solo se permitirá la recepción de las pruebas previamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control.
El artículo 197 del Código Orgánico Procesa Penal, expresa que; "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archives privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos" (Negrillas de la defensa).
De lo anterior se infiere obligatoriamente que en el presente caso existe una evidente violación a las formas legales elementales y fácticas para poder la Fiscal del Ministerio Publico hacer el ofrecimiento de los medios de prueba; esto lo constituye el hecho de no haber entrevistado en la fase preparatoria a los ciudadanos José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Siendo los fundamentos de imputación aquellas diligencias practicadas durante la fase de investigación, y no cursando en autos las referidas actas de entrevista, es por lo que dichos elementos de convicción deberán ser consideradas inexistentes y, en consecuencia, ser declaradas inadmisibles como medios de prueba el ofrecimiento que se haga de los mismos.
Si partimos de la máxima de que la violación de los principios probatorios es la ineficacia de la prueba que se practica, los ciudadanos José Leonardo Maldonado y Carlos Manuel Soto Legarda no deberán ser admitidos como medios de prueba, ya que no pueden ser sostenidas al juicio de valoración. Para ello se deben aplicar en estas materias las reglas sobre la ineficacia de los actos procesales y recordar que el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere: "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, es decir, en forma categórica manda que la prueba practicada con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, lo cual no es mas que una ineficacia, toda vez que la carencia de efecto probatorio del medio de prueba no necesita ser declarado judicialmente.
Petitorio
En consecuencia, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se confirme el fallo dictado por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Mayo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar el Juez dictó los siguientes pronunciamientos:
“… Así mismo la Representante Fiscal indico los fundamentos de imputación y el precepto jurídico aplicable y promovió las siguientes pruebas: De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la deposición en el juicio oral y publico, se ofrecen: EXPERTOS: 1.- EDIXON IPUANA, Medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó reconocimiento medico legal N° 129 3617-10, de fecha 08-07-2010, testimonial pertinente por ser el experto que practicó la mencionada evaluación, necesaria su intervención para demostrar en si debate la existencia de las heridas las lesiones producidas por el imputado Miguel Ángel Useche al practicarle las operaciones de DERMOLIPECTOMIA y MASTOPEXIA, así como el tiempo de curación, tiempo de privación de actividad y carácter de las mismas. 2.- SULBARAN MARIA, adscrita a la División de Inspecciones, técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente por ser la funcionaria que realizo la inspección técnica N° 1646 y es necesaria para demostrar en el debate las características y condiciones del lugar inspeccionado Centro Quirúrgico Ambulatorio Solano. TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba los cuales son necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio oral y publico. 3.-TESTIMONIO DE LA CUIDADANA DAVILA FIGUEROA JOXCET NORELIS, es pertinente su testimonio por ser la victima en el presente caso y es necesaria para demostrar en el debate oral y publico con su declaración, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, e indicar quien fue el responsable de las lesiones presentes en su cuerpo. 4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO OCHOA SOLIS, es pertinente su testimonio por ser el medico tratante de la victima quien realizó la operación reconstructiva, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso y es necesaria para demostrar en el debate oral y público con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana victima, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practico, así como los resultados de la misma. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO MALDONADO, es pertinente su testimonio por ser el medico tratante de la victima quien realizo la operación reconstructiva, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso y es necesaria para demostrar en el debate oral y publico con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana victima, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practico, así como los resultados de la misma. Aunado a ello, podrá manifestar las razones por las cuales remiten al Laboratorio de Anatomía Patológica, los especimenes de prótesis extraídos a la ciudadana Joxsect Dávila. 6.'- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, es pertinente su testimonio por ser el medico tratante de la victima quien realizo la operación reconstructiva, por consiguiente es testigo calificado en el presente caso y es necesaria para demostrar en el debate oral y publico con su declaración, las condiciones en las cuales recibió en su consulta a la ciudadana victima, por quien venia referida, el tipo de cirugía que le practico, así como los resultados de la misma. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad.'con el articulo 358 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes documentos e informes a fin de su exhibición y lectura en el juicio oral y publico. 7.- DENUNCIA de fecha 05-03-2010, ante la Fiscalía de guardia, interpuesta por la ciudadana DAVILA FIGUEROA JOXCET NORELIS, .en dicha denuncia la victima expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió el hecho investigado. 8.-FACTURA ORIGINAL N° 0585, control N° 00-00135 expedida por el centro de cirugía ambulatoria Solano CA, en ella se detalla la cancelación de los gastos operatorios, por parte de la victima Joxcet Dávila. 9.- INFORME MEDICO, de fecha 22-03-2010 suscrito por Miguel Ángel Useche, en el cual refiere la historia clínica de la paciente Joxcet Dávila, informando las intervenciones que se le realizo, fecha y condiciones de la evolución, así mismo, refleja la situación de "contaminación" en la zona donde estaba la prótesis izquierda y la solución dada por el mismo de extracción de la prótesis, en este informe. el medico explica desde la primera evaluación a la paciente, las condiciones de resultados, el post operatorio y finalmente la decisión de extracción de la prótesis. 10.-HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA JOXCET NORELIS DAVILA, CONSENTIMIENTO INFORMADO AUTORIZACION QUIRURGICA, ACTA DE ADMISION DE PACIENTE ELECTIVO, GASTOS DE JPABELLON, HISTORIA DE ANESTESIA, ORDENES MEDICAS Y EVOLUCIO (SIC), expedida por el Centro de Cirugía Ambulatoria Solano CA, lugar donde fue intervenida la ciudadana Joxcet Dávila, siendo el medico tratante el hoy imputado Miguel Useche, en dichas actas se aprecia el ingreso al centro ambulatorio el día 09-09-2008 de la ciudadana Joxcet Dávila, las condiciones optimas de salud que presentaba antes de la operación, el tipo de operación a realizar, el responsable de tal intervención, los resultados inmediatos y el egreso del centro de salud. 11.- INSPECCION TECNICA Nº 1646, realizada en fecha 17-08-20014, en el centro de cirugía Solano, por la funcionaria Maria Sulbaran, adscrita a Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de las condiciones y características del centro de salud donde fue intervenida por primera vez la victima , por el Dr., Miguel Useche, en la presente acta constante en las actuaciones originales la funcionaria deja constancia de su traslado hasta el centro asistencial, a fin de realizar inspección técnica del sitio, no pudiendo acceder al área de quirófano por estar ocupado al momento de la visita. 12.-COMUNICACION de fecha 11-04-2011, suscrita por la DRA. Marisol Graterol de Arreaza y Ramón zapata Sirvent Presidente y Secretario de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, reconstructiva, estética y Máxilofacial, mediante la cual indican "...el mencionado Dr. Sui es miembro activo de nuestra institución, signado con el N° 380 desde el 12-03-2009". 13.- COMUNICACIÒN de fecha 11-04-2011, suscrita por los Drs. Fernando Bianco y Thairi Marihez, quienes certifican que el Dr. Miguel Useche, es médico desde el año 2001 e inscrito en el Colegio desde el 16-01-2006 bajo el numero 26095. Así mismo realizo (SIC) estudios de post grado en la especialidad de Cirugía General en el Hospital Jesús Yerena, otorgándose el reconocimiento de esa Corporación Gremial el 13-12-2006, como especialista en Cirugía General. 14.- RECONOCIIVIIENTO MEDICO LEGAL N° 129-3617-10, de fecha 08-07-2010, practicado a la ciudadana JOXCET NORELIS DAVILA, realizado por EDIXON IPUANA, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; donde se describe las características de las operaciones realizadas, así como la calificaciones de la experticia, el estado general que presentaba la victima para el momento, el estado general, el tiempo de curación, privación de ocupaciones, y el carácter de gravedad de las lesiones causadas. 15.-COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS DE LA HISTORIA "13010411, pertenecientes alas (sic) ciudadana (sic) Joxcet Dávila, la primera de fecha 25-10-10 correspondiente ala (sic) realización de LOPOPLASTICA RESECCION DE CICATRICES HIPERTROPICAS suscrita por el Dr. Carlos Soto, Legarda, Médico tratante, médico ayudante José Maldonado. La segunda de fecha 13-04-2011 correspondiente a la operación para PEXIA MAMARIA BILATERAL RECAMBIO PROTESIS DER MAMOPLASTIA CORRECTYIVA (SIC) MA IZQ MAS LA COLOCACION DE PROTESIS MAMARIA IZQ, médico tratante José Francisco Ochoa, médico ayudante José Maldonado, la tercera de fecha 13-04-2011, correspondiente a la operación REVISION HEMATOMA MAMARIO IZQUEIRDO POST QUIRURGICO, suscrito por el Dr. José Maldonado. COPIAS SIMPLES DE LA FACTURA N° 0129 CONTROL 000129 de fecha 10-05-2011 expedida por al Unidad Médico estética Tamanaco, suscrita por el Dr. José Maldonado, en la que se refleja los costos de las intervenciones ha realizarse la ciudadana Joxcet Dávila para mejorar su apariencia y las consecuencias de las cirugías realizadas por Miguel Useche. 16.- INFORME DE LABORATORIO DE Anatomía PATOLOGICA N° 682-2011, de fecha 22-06-2011 evaluación microscópica realizada a las prótesis extraídas a la ciudadana victima, por referencia del Dr. Leonardo Maldonado; la cual hasta la presente fecha no esta consignado en el expediente; en primer lugar ya que yo no soy la fiscal de investigación en la presente causa, soy de fase de juicio; no obstante no salvo la responsabilidad del Ministerio Público ya que también debió consignarla en su oportunidad; pero no es menos cierto que la misma puede ser incorporada antes de la apertura del juicio, inclusive después de haber presentado la presente acusación; de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho articulo faculta y da la oportunidad de consignarlo en dicho momento, si bien el momento exacto el deber de consignar las pruebas en su totalidad a la hora de presentar la acusación pero la ley facultad consignarlo también antes de la apertura a juicio, antes de culminar los requerimientos del Ministerio Publico. Finalmente, por cuanto fue promovido en tiempo hábil, por cuanto fue consignado antes de los cinco días(de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, se promueve una prueba documental de informe, constante de un folio útil, algo que para esta representación Fiscal es primordial, por lo que solicito que sea admitido como medio de pruebas documental, adicional al acto conclusivo; el OFICIO N° DI-4083. de fecha 27-04-2012, suscrito por el Dr. Divis Antunes, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde en su oportunidad la fiscalía solicito información en relación a si este centra de estética estaba inscrito, el numero de control sanitario y se dejo constancia de la incorporación del aspecto legal del sitio donde operaron a la ciudadana victima, esta representación lo ratifica para su exhibición y para su lectura ya que allí se deriva la imprudencia y negligencia médica; toda vez que dicha institución no tenia los centrales sanitarios correspondientes, lo cual aumenta el riesgo de contaminación para los pacientes de cirugía ambulatoria ya que se evidencio que no esta registrado y no cuenta con la aprobación del Ministerio de Salud. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación con los hechos a dilucidaren el juicio, se sirva acordar el enjuiciamiento público del ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE MUJICA, titular de la cedula de identidad n° V- 12.543.718, por la comisión del delito de LSSIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOXCET NORELIS DAVILA FIGUEROA, así mismo una vez demostrado en el debate oral y público la comisión del hecho investigado, así como la responsabilidad del imputado de autos se solicitará ante el Juez de juicio, sea impuesta igualmente la pena accesoria no corporal, establecida en el articulo 10 numeral 4 del Código Penal, la cual establece la inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, por ultimo solicito se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación en aras de salvaguardar el proceso penal en caso de que esto se lleve a una fase de juicio y una prohibición de salida del país, considerando que si bien es cierto se han verificado los cumplimientos del imputado a las citaciones, es evidente de que nos encontramos en presencia de un delito que no esta prescrito, que si bien no es un delito que exceda de una pena de 10 anos de Prisión, no obstante hay que garantizar de alguna manera las resultas del proceso y salvaguardar la integridad de la victima, es todo…”
“… Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez de este Tribunal y expone: "Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Publica, establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el articulo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el articulo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE MUJIQA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOXCET DAVILA. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; específicamente no se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos identificados como JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA; ni la prueba documental, consistente en INFORME DE LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA N° 682-2011, de fecha 22-06-2011; en virtud que no es posible establecer su necesidad, utilidad y pertinencia, en relación a los hechos objeto de este proceso, derivado de la inexistencia injustificada, por una parte, de acta de entrevista alguna .que se les haya levantado a los prenombrados ciudadanos, y por la otra, del informe de laboratorio antes identificado; lo cual atenta contra el sagrado Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL "USECHE MUJICA, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual forma, no se admite como prueba documental el acta de DENUNCIA de fecha 05-03-2010, interpuesta ante la Fiscalía de guardia, por la ciudadana Davila Figueroa Joxcet Norelis; en virtud que tal promoción atenta contra los Principios rectores del Proceso, Penal Venezolano, como lo son el Principio de oralidad, inmediación y contradicción; además de atentar contra la propia naturaleza de la prueba testimonial; razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa Publica, respecto a la admisión de las pruebas precedentemente descritas; quedando admitidas el resto de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso y en virtud de la conformidad expuesta sobre dicha admisión, por parte de la representante Fiscal. QUINTO: Se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL USECHE MUJICA, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consagrada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en !as presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda; ello a los fines de garantizar la sujeción del acusado, a los actos subsiguientes del proceso seguido en su contra; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de mantenimiento de la Libertad Plena, realizada por la Defensa Pública. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal lo impone de las mismas, con indicación expresa del Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al acusado y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal, en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida parcialmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con la defensa, manifestaron su voluntad de no adoptar ninguno de dichos procedimientos. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se procede de seguidas a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal…”
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante: “… que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación, que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, y se reponga la causa para que sea otro Tribunal en Funciones de Control quien decida sobre la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA…”
Del análisis de la recurrida se observa que el Juez a-quo en su pronunciamiento tercero se pronunció en los siguientes términos:
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; específicamente no se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos identificados como JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA; ni la prueba documental, consistente en INFORME DE LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA N° 682-2011, de fecha 22-06-2011; en virtud que no es posible establecer su necesidad, utilidad y pertinencia, en relación a los hechos objeto de este proceso, derivado de la inexistencia injustificada, por una parte, de acta de entrevista alguna .que se les haya levantado a los prenombrados ciudadanos, y por la otra, del informe de laboratorio antes identificado; lo cual atenta contra el sagrado Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL "USECHE MUJICA, consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual forma, no se admite como prueba documental el acta de DENUNCIA de fecha 05-03-2010, interpuesta ante la Fiscalía de guardia, por la ciudadana Davila Figueroa Joxcet Norelis; en virtud que tal promoción atenta contra los Principios rectores del Proceso, Penal Venezolano, como lo son el Principio de oralidad, inmediación y contradicción además de atentar contra la propia naturaleza de la prueba testimonial razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa Pública, respecto a la admisión de las pruebas precedentemente descritas; quedando admitidas el resto de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado considera que el Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en inmotivación, toda vez que el Juez emitió un pronunciamiento fundado explicando los motivos por los cuales no admitía dos de la totalidad de las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, a saber, los testimonios de los ciudadanos: JOSE LEONARDO MALDONADO Y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, por cuanto a su decir no es posible determinar la pertinencia, ni la utilidad de los referidos Órganos de Prueba, debido a que no se le tomaron en fase preparatoria o de investigación, la respectivas actas de entrevistas a los mismos, por lo que no existiendo el mencionado vicio de inmotivación en la recurrida, así como tampoco alguna causal de nulidad, de las contempladas en el Capitulo II de las nulidades del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede el recurrente solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juez A quo y que se reponga la causa para que otro Tribunal en Funciones de Control se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de las pruebas Testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO Y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, la Sala pasa a decidir de oficio sobre la admisibilidad o no de las mencionas pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO Y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA ofrecidas por el Ministerio Público.
En tal sentido, se observa que el Juez de la recurrida en su pronunciamiento tercero manifiesta lo siguiente:
“…no se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos identificados como JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA; ni la prueba documental, consistente en INFORME DE LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA N° 682-2011, de fecha 22-06-2011; en virtud que no es posible establecer su necesidad, utilidad y pertinencia, en relación a los hechos objeto de este proceso, derivado de la inexistencia injustificada, por una parte, de acta de entrevista alguna .que se les haya levantado a los prenombrados ciudadanos…”
Esta Alzada, no comparte el criterio del Tribunal A quo, en cuanto a la no admisibilidad de las pruebas objeto del presente recurso, por el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no pudo llevar a cabo las entrevistas de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, lo que según la recurrida de ser admitidas estas, traería como consecuencia una violación al Derecho a la Defensa, pues las mismas no pudieron ser controladas por la defensa. Esta Alzada considera en primer lugar, que dichas pruebas testimoniales, efectivamente son útiles y pertinentes y necesarias, ya que los mencionados ciudadanos tal como lo manifestó el Titular de Acción Penal, en su escrito acusatorio específicamente en el capitulo referido a las pruebas y el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, fueron los Médicos tratantes de la víctima quienes conjuntamente realizaron operación reconstructiva de la ciudadana DAVILA FIGUEROA JOXSET NORELIS, asimismo, efectuaron evaluación Física de la paciente, por lo que los mismos tienen conocimiento sobre los hechos objetos del proceso de la presente causa, y en aras de que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a su vez, por cuanto estas pruebas pueden ser perfectamente controladas por las partes en el respectivo debate oral y público, es por lo que esta alzada acuerda admitir las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, en virtud de lo cual, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que actualmente conoce del presente proceso, que evacué los referidos Órganos de Prueba, a los fines de que los mismos sean valorados con el restos de los medios de probatorios incorporados al debate. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, pero con efectos distintos a lo solicitado por la recurrente y SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, por ser útiles, pertinentes y necesarias y se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que actualmente conoce del presente proceso, que evacué los referidos Órganos de Prueba, a los fines de que los mismos sean valorados con el restos de los medios de probatorios incorporados al Debate Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELOISA FERNANDEZ CHACON, Fiscal Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, pero con efectos distintos a lo solicitado por la recurrente.
SEGUNDO SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONARDO MALDONADO y CARLOS MANUEL SOTO LEGARDA, por ser útiles, pertinentes y necesarias y se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que actualmente conoce del presente proceso, que evacué los referidos Órganos de Prueba, a los fines de que los mismos sean valorados con el restos de los medios de probatorios incorporados al Debate Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE
CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ
ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las _____
LA SECRETARIA
ABG. LISSETTE CARABALLO
CAUSA N° 2954-12
MM/AHM/CMT/LC/aida