REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3245-12.


Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Publico Nº 96° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RAYBERT VILORIA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada el 30 de junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBER (sic) JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 27 de julio de 2012, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

En el día de hoy, 09 de agosto de 2012, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 29C-14.845-12; la cual resultó recibida por esta Alzada, en esta misma fecha.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de junio de 2012, la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBER (sic) JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”, cuyo acto obra inserto entre los folios 33 al 51 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…III
DEL DERECHO
(…)
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano VILORIA CIBTRERAS RAIBERT JOSE,, presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e! artículo 5 en relación con el 6 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, siendo señalado por la víctima ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ, como una de las personas que bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenecías exponiendo entre otras cosas el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ (…) precalificación jurídica ésta dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, en ocasión a los diversos elementos de convicción cursantes a las actas, específicamente al acta de entrevista rendida por la víctima donde dejó constancia que bajo amenaza de muerte "...elementos de convicción se refleja con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico la existencia de un presunto nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al haber sido aprehendido en las inmediaciones del sector donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, siendo señalado por las víctimas como una de las personas que portando armas de fuego lo despojaron de sus pertenecías (…)
Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los (sic) ciudadanos (sic) VILORIA CONTRERAS RAIBER JOSE, es el posible autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en e! caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigados y admitidos por este Tribunal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante tipos penales pluriofensivo, en virtud de que atenta contra varios bienes-jurídicos tutelados por el derecho. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) ANOS en su limite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga.
(…) las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los (sic) ciudadanos (sic) VILORIA CONTRERAS RAIBER JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos ,250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VILORIA CONTRERAS RAIBER JOSÉ …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano VILORIA CONTRERAS RAYBERT JOSE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 15 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…ÚNICA DENUNCIA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de la víctima, lo que nos trasladaría a un escenario carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso.
(…)
En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, los cuales claramente establecen pena privativa de libertad.
(…)
De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como lo es la deposición de la víctima ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, donde este de manera enfática expreso haber sido amenazada con un arma de fuego, para entregar su vehículo Corolla de color gris, que con la misma arma un sujeto le pegó en la cabeza, que discutieron, y que el malhechor le obligaba para que se montara en el auto, que él se opuso en todo momento, que luego llegó otro sujeto con quien después de hablar decidieron partir del lugar, que éste sujeto que le pegó fue la misma persona que reconoció como muerto al momento del enfrentamiento que sostuvieran los antisociales con la policía, que éste ciudadano se encontraba en compañía de otro sujeto de contextura gruesa, de piel oscura (negro) con cabellos rizados, entre otras características de su fisonomía.
Como es innegable, nunca señala a otra persona, o varias personas, indica haber acompañado a la comisión, lo que si indica es a dos sujetos, y nunca manifiesta que es mi defendido quien participaba en el robo, tampoco indica haberle visto al momento de encontrar los vehículos abandonados.
En el mismo orden de ideas, se aprecia de la declaración de la presunta víctima, específicamente la Tercera Pregunta le hacen mención de a cuantas personas pudo observar, respondiendo categóricamente a dos sujetos(...)
Los anteriores elemento (sic) de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explanan de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3:
"el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
(…)
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos, solo participan como testigos en una persecución, aunado al hecho de que no se le incautó a mi defendido objeto de interés criminalístico, y menos aún fue señalado por ellos mismos como alguna de las personas que efectuara disparos, o se encontrara con los delincuentes.
(…)
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 251 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del articulo 250 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas la circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)
Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
(…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado FREDDY BORGES GUZMAN, en su condición de Fiscal Décimo (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el 15 de Julio de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 10 al 15 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:

“…CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano RAYBERT VILORIA CONTRERAS, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la audiencia celebrada el día 30 de junio 2012, convocada por el Juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevó a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su Escrito de Apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.
En cuanto a la primera denuncia esgrimida por el recurrente, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que compromete al ciudadano RAYBERT VILORIA CONTRERAS como autor del hecho, que entre otros surge la más contundente, tal como es:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 Junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CEDEÑO CRISÁLIDA y OFICIAL (CPNB) GARCÍA LUÍS, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (...)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2012, rendida por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente:(...)
En el caso en particular, se desprende de las Actas Procesales, que el ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ, en fecha 29 de junio de 2012, actuó conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOLINA (fallecido) en la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, por cuanto estos sujetos abordaron a la víctima en el estacionamiento de su residencia para despojarlo de su vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas ACD63Y, bajo amenaza de muerte e intimidándolo con armas de fuego, llevándose el mismo y emprendiendo la huida en el automotor propiedad de la víctima ciudadano ALEXANDER JOSÉ MOLINA, asimismo, el ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ abandona el sitio del suceso a bordo de un vehículo TOYOTA COROLLA COLOR BLANCO, uno detrás del otro, en sentido al Sector Coco Frío; iniciándose las labores de búsqueda, donde se produjo un enfrentamiento con los funcionarios policiales en donde resultó fallecido ALEXANDER JOSÉ MOLINA, seguidamente, el ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ detiene la marcha, abandonando el vehículo en plena vía huyendo por los alrededores boscosas de la zona, resultando aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Además, esta investigación se encuentra en la etapa inicial del proceso, es por ello, que en el audiencia de presentación del imputado no se exige al Juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en la misma, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En cuanto a las(sic) última denuncia, esta representación Fiscal considera que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en fecha 30 de junio de 2012, por el órgano jurisdiccional, partió de suficientes elementos de convicción recabados en la investigación policial por cuanto la víctima esgrimió las circunstancias de tiempo, modo y lugar a la cual fue sometido durante la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos imputados en el caso de marras, haciendo énfasis en la participación de los dos ciudadanos e identificando al sujeto que tomó sus llaves del carro del piso, como la persona que tripulaba el vehículo TOYOTA COROLLA COLOR BLANCO, posteriormente identificado como VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ.
(…)
En cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252, específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano mencionado en actas, si participó en el hecho descrito en el Acta Policial levantada en fecha 30 de junio de 2012, quedando identificado como VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ, asimismo, consideramos que el imputado puede influir para que la víctima se porten de manera reticente y desleal, aportando datos falsos a la investigación, poniendo en peligro la investigación, los elementos de convicción, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Esta Representación Fiscal considera que del análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursantes en autos hasta la presente fecha, emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de diversos hechos punibles, que merecen pena corporal y cuyas acciones penales para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritas. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad del ciudadano RAIBERTH VILORIA CONTRERAS, en la comisión del hecho punible, ya que fue quien despojó de su vehículo automotor al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ el día 29 de junio de 2012, en el estacionamiento de su lugar de residencia ubicado en el kilómetro 2 de la carretera hacia el Junquito (Catia), Municipio Libertador, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche.
En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra del ciudadano RAIBERTH VILORIA CONTRERAS en el Centro Penitenciario Región Capital (Yare 3), por cuanto es una medida proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 30 de junio de 2012, la abogada JESSICA PEREIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano RAIBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de junio de 2012, es decir, el mismo día de la celebración de la referida audiencia.

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, en su condición de defensor del imputado RAIBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el día 9 de Julio de 2012. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que la decisión recurrida carece de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo lo único que consta en actas el dicho de la víctima…”

2.- Que el fallo objeto de impugnación, “… hay una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarías al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia... no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia, el mismo cuenta con un sitio fijo de residencia, además de ser estudiante de 3er año de Comercio Exterior (sic) se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción...”.

Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia: “…sea revocada la decisión proferida en fecha treinta (30) de Junio de 2012, donde se impuso Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y en consecuencialmente (sic) ordena la libertad inmediata del ciudadano PAYBERT (sic) VILORIA CONTRERAS…”

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado RAYBERT VILORIA CONTRERAS, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el verbo rector los tipos penales de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los cuales, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial, del 29 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 del expediente original; la cual consta en el auto recurrido, entre otros particulares de la manera siguiente:

“…siendo las ocho y veinticinco (8: 25 p.m) horas de la noche, del día de ayer 28 de junio 2012, cuando me encontraba de servicio de patrullaje vehicular, en el área siete (7) sector Boquerón, coco (sic) frió (sic) Niño Jesús de la carretera vía el Junquito, Parroquia Sucre, los funcionarios Cedeño Crisálida, García Luís, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Policía Nacional, Fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José González, quien manifestó que lo acababan de despojar de su vehículo marca Toyota modelo Corolla, color gris, placa ACDD63Y, en boquerón bajo amenaza de muerte, por varios sujetos que portaban arma de fuego y que tomaron dirección a coco frió, en su vehículo y otro marca Toyota Cerolla de color blanco, motivo por el cual se hicieron acompañar por el denunciante que se montara en la unidad para tratar de hacer el seguimiento de dicho vehiculo ... a pocos metros observamos un vehículo con las características similares a tas aportadas por el denunciante quien manifestó reconocer el vehiculo como de su propiedad y el mismo que le fue despejado momentos antes, el cual se mantenía en marcha por el sector Coco Frió, detrás de este un vehiculo Toyota Corola Color Blanco, donde indico el denunciante que reconoció a los sujetos que estaban a bordo del Vehículo Toyota Corola, color blanco, corno los mismos que lo amenazaron de muerte, motivo por el cual utilice el alta voz de la unidad policial identificándome a viva voz como funcionarios, dándole instrucciones verbarles y que se detuvieran la cual hicieron caso omiso, seguí insistiendo con el alta voz hasta que el vehículo Toyota Corola Blanco, que estaba detrás del vehículo robado, reduce la velocidad para bloquearnos y ganar tiempo (mientras el auto robado continua la huida), ya encontrándonos en un sector donde la visibilidad era muy poca, se detuvo a pocos metros, nosotros apagamos la unidad y nos bajamos de esta para resguardarnos ya que del vehículo Toyota Corola Color Blanco, los tripulantes esgrimen armas de Fuego y comienzan a efectuar disparos a nuestra comisión policial en varias ocasiones, por lo que de manera segura le indicamos al denunciante que se colocara detrás de nosotros para evitar que sea lesionado por los disparos, actuando basados en la necesidad de resguardar nuestra integridad física y la del ciudadano, nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de fuego ya que para el momento la unidad policial 229, que usábamos como escudo de las agresiones de las cuales estábamos siendo victima, le impactan en dos (02) ocasiones, causándole dos (02) impactos de bata emitidas por arma de fuego, es cuando el conductor efectúa un (01) disparo hacia e! vehículo Toyota Corolla Blanco, que a su vez acelera a gran velocidad al cual seguimos pero no logrando dar alcance ya que avistamos al vehículo Toyota Cerolla Gris, en medio de la vía obstaculizando el camino, nos bajamos en la unidad para verificar con la mayor precaución posible encontrando el mismo sin personas en su interior y con las
puertas abiertas, localizando abandonado, obstaculizando las dos vías y todo el transito, notifique a puesto de mando que el vehículo robado fue abandonado, en plena vía publica, pero el vehículo corolla blanco, continuo la marcha hacia lo que nosotros llamamos el área ó, sector nueva tacagua, seguidamente a pocos minutos se reporta y nos indica que a pocos metros donde dejaron el otro vehiculo, se (sic) toyota color blanco placa MEW98H y a mano derecha se halla un precipicio de aproximadamente 50 metros de difícil acceso del mismo se encontraba una persona de cubito abdominal sin movimiento aparentemente sin signos vitales, el Oficial Jefe (CPNB) GUANDA JEAN CARLOS, también índica que cerca del mismo sector en la carretera principal de nueva tacagua localizaron y aprehendieron en la zona boscosa a un ciudadano que presuntamente se encontraba involucrada en los hechos, se le realizo la respectiva inspección no localizando ningún elemento de interés criminalística, quedando identificado como VILORIA CONTRERAS RAIBERT JOSÉ, portado de la cédula de identidad Nro 16.154.255, la comisión de Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se apersono en el lugar a los fines de realizar el levantamiento de cadáver, inspección técnica y demás diligencias de rigor, e informaron que el ciudadano occiso responde al nombre de ALEXANDER JOSÉ MOLINA (omissis)..."

2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, el 29 de Junio de 2012, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta en el folio 5 del expediente original; de la cual logra inferirse, que:
“…Me encontraba guardando mi vehículo en el estacionamiento de mi casa, cuando voy a cerrar el portón de la casa, un ciudadano con pistola en mano, entra al estacionamiento me dijo que esto es un robo, entramos a una discusión, le entrego las llaves del carro, el me dijo súbete al carro, yo le respondí que no, llega un segundo ciudadano, conversan entre ellos, toman las llaves del carro, se monta uno de ellos en el vehículo, lo enciende sale del estacionamiento, el ciudadano que me apunto primeramente me da un golpe en la cabeza, con el arma de fuego, me dice tírate al suelo, va hacia la salida del estacionamiento, cierra el portón, me levante rápidamente me asomo en el portón, veo al ciudadano que me apunto abordando un vehículo de color blanco, con otro sujeto, que se subió al puesto del conductor posteriormente corrí hasta avenida principal en busca de ayuda, donde ví a una patrulla policial que venia pasando, le comento lo sucedido, abordo la unidad, los funcionarios implementan un recorrido por el sector con luces y sirenas encendidas, por la vía con dirección hacía junquito, cuando vamos cerca de la parada de autobuses "Coco Frío", observo mi vehículo en marcha, tras mi vehículo iba el carro blanco, donde se monto el sujeto que me quito las llaves, le manifiesto a los funcionarios que ese es mi carro., seguidamente cruzaron a una calle a mano derecha, se inicia la persecución, el vehículo blanco reduce la velocidad, los funcionario y mi persona nos bajamos de la patrulla, el oficial masculino le dice párate que es la policía, los sujetos nos disparan y todos nos resguardamos, de igual manera el vehículo blanco continua su marcha, los funcionarios nuevamente abordan la patrulla, y a pocos metros en una curva esta mi carro encendido con las puerta del chofer abierta atravesado en la vía, los funcionarios detienen la patrulla nos bajamos, ellos se acercan a mi carro cuidadosamente, cuando verifican que este solo, yo voy hacia el carro y le ratifico que efectivamente es mi carro, luego llego un personal de apoyo de los policías, implementan un dispositivo de búsqueda, seguidamente me trasladaron hacia un lugar cercano, donde se encontraban un vehículo, con las características, que yo había señalado, una vez en el lugar observe que efectivamente era el vehículo blanco, donde se había montado el sujeto que me apunto con el arma de fuego, seguidamente un funcionario avisa que a pocos metros de donde estaba el vehículo blanco se encontraba el cuerpo de un ciudadano sin vida y pide que si puedo ver para identificarlo, efectivamente me di cuenta que era el sujeto con las características del que me apunto con el arma de fuego y me golpeo en la cabeza, le informe al funcionario que tenia un bolso terciado de lado, el observo que al occiso le sobresalía lo que parecía ser un bolso seguidamente me trasladaron hasta aquí a la sede policial…”

3.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 18014, del 29 de Junio de 2012, inserto en el folio 8 del expediente original; en la cual se deja constancia de los objetos incautados; a saber una chaqueta de color azul, marca Quiksilver, Talla M.

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual presuntamente tuvo lugar siendo las 8:25 horas de la noche, del 28 de Junio de 2012, en el área 7 sector Boquerón, coco frió, Niño Jesús de la Carretera vía El Junquito, cuando los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional, fueron abordados por el ciudadano JOSE GONZALEZ, manifestándoles que lo acababan de despojar de su vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas ACDD63Y, en boquerón bajo amenaza de muerte por varios sujetos que portaban arma de fuego.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo consideró la recurrida en el presente caso, que tanto del acta policial de aprehensión, como de las entrevistas aportadas por el ciudadano JOSE GONZALEZ, así como de los demás actos investigativos que cursan en actas, logran crear la convicción que el imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, es uno de los presuntos autores o partícipes del referido hecho.

Tal señalamiento obedece, que en las actas de entrevistas aportadas por la mencionada victima, se infiere la existencia de tres sujetos, que actuaron activamente durante los actos ejecutivos, llevados a cabo con la finalidad de arremeter contra su integridad física bajo el uso de la violencia y despojarle de su vehículo automotor. Toda vez que, al responder entre las pregustas que le resultaron realizadas en una de sus entrevistas, manifestó lo siguiente: “Solo vi dos de ellos y un tercero que no pude visualizar, solo pude ver claramente el que me apuntó y me golpeo y el que se llevó mi vehículo”. Siendo que, durante el recorrido de esta entrevista, la victima manifestó igualmente, que el sujeto que le apuntó con el arma de fuego, logró posteriormente abordar un vehículo en compañía de otro sujeto, quien tomo el puesto del conductor.

Así mismo, constata esta Alzada que el vehículo anteriormente señalado, corresponde a un Toyota Corolla de color blanco, placas Nº MEW-98H, presuntamente propiedad del mismo imputado, quien durante el acto de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que dicho bien le pertenecía, pero que para la fecha estaba en trámites para cumplir con el traspaso de propiedad, por cuanto aún aparecía como propietario un ciudadano que solo recordaba como “RICHARD”.

Aunado a ello, el imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, resultó aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a pocos metros del lugar, donde resultara también localizado su vehículo placas Nº MEW-98H, una vez terminada la persecución que estos funcionarios hacían, a los presuntos sujetos activos, quienes hicieron caso omiso al llamado policial, originándose un intercambio de disparos entre ellos, donde presuntamente resultara muerto un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE MOLINA; identificado también por la victima como la persona que lo amenazó con el arma de fuego.

En definitiva, lo expuesto por el mismo imputado durante su declaración, para el momento de llevarse a cabo la audiencia efectuada por la recurrida en el presente caso, relacionado con el presunto delito Contra La Propiedad, en el cual le resulto despojado por personas desconocidas, el vehículo antes descrito. A juicio de esta Alzada, tal señalamiento resulta aislado para este momento procesal, por no existir otros elementos durante la investigación, que permita crear la certeza de dicha afirmación.

Por consiguiente, a juicio de esta Alzada existen elementos de convicción, para considerar que el imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, es el presunto autor o participe, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., también acreditado suficientemente por el Tribunal de Control acá recurrido.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 30 de Junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 30 de Junio de 2012, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, tanto a atentar contra la esfera patrimonial de la victima, como su libertad individual, bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 251 párrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente, tal como lo hizo el a quo decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos.

Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a los recurrente, cuando afirman que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal. Así se decide.-

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quien podría resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Así se Declara.-

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial, y de la entrevista tomada a la victima emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver su defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Aunado a ello, resulta necesario señalar, tal como lo refirió la representación fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, “la investigación se encuentra en la etapa inicial del proceso, es por ello, que en el audiencia de presentación del imputado no se exige al Juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos …, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria”.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 30 de Junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBER (sic) JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.…”. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado RAYBERT JOSE VILORIA CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 30 de Junio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VILORIA CONTRERAS RAIBER (sic) JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.…”.…”. Quedando así confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)


LAS JUECES INTEGRANTES,


MARIA DEL PILAR PUERTA ROSALBA MUÑOZ


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa Nº 3245-12
GP/SA/JBU/