REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 6 de agosto de 2012
202 ° y 153 °
EXP. N° 10Aa 3236-2012
PONENTE: DRA GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho YANSON ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar mediante la cual “…decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los ciudadanos LUIS RAUL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESUS APONTE LOZADA…”.

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto y se libró oficio N° 483-2012, dirigido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando remitir el expediente original seguido en contra de los ciudadanos LUIS RAUL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESUS APONTE LOZADA, en un lapso no mayor a las dos horas de haber recibido el oficio a fin de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal

En fecha 27 de julio de 2012, se deja constancia por certificación de la secretaria adscrita a este Despacho Judicial que efectuó llamada telefónica al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información acerca de la remisión del expediente original solicitado por esta Alzada, indicándole la secretaria del a-quo que la causa fue remitida a la Unidad de Distribución de Documentos Penales de este Circuito, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control, en fecha 23 de mayo de 2012, en virtud de dicha información la secretaria Abg. CLAUDIA MADARIAGA, se trasladó a dicha Oficina, a fin de solicitar información referente al Tribunal de Control que había sido distribuido, indicándole que la misma se remitió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, en vista de esta nota de certificación secretarial, se acordó dictar auto y librar oficio N° 500-12 dirigido al Juzgado antes mencionado solicitando la remisión de las actuaciones todo ello a fin de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo recibida la causa a las 12:50 horas de la tarde de esta misma fecha.

En fecha 30 de julio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2012, el profesional de derecho YANSON ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo oportuno, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el 10 de abril de 2012.
Asimismo, en contra de la referida decisión el recurso procedente, es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447 ordinal (sic) 5, siendo que se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada a los acusados LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, en su debida oportunidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 04-2293, de fecha 22-04-05, por tener la misma carácter vinculante, causándole un gravamen irreparable a mis defendidos, por carecer de motivación y fundamento, violentándose así lo establecido en el artículo 26 en relación con el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
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Así las cosas, lo señalado por el Tribunal a-quo de esta Circunscripción Judicial, considerando pertinente decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), lo que lleva a esta defensa a analizar todos y cada uno de los elementos por los cuales el a-quo considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 1, 12, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, así como lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Nro. 04-2293, de fecha 22-04-05, por tener la misma carácter vinculante, para dictar la medida objeto de este recurso.
(…)
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad, establecidos en los artículos 26,49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el Tribunal Vigésimo Octavo en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dicta una nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, relajando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas.
Esta relajada interpretación del a-quo, llama poderosamente la atención, ya que está obviando en todo momento el contenido del auto de apertura a juicio, en la cual el Trigésimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, realizo las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que en la decisión de fecha veintiocho de marzo del presente año, existe incongruencia entre la parte motiva y la parte dispositiva, toda vez que se puede verificar de autos, en la parte motiva la decisión, que el Tribunal a-quo, declara la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existe una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la parte dispositiva de la mencionada decisión decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once de febrero de dos mil once, por el Juzgado Trigésimo tercero en funciones de Control de ese (sic) mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos acusados LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, en su debida oportunidad; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDA DENUNCIA: Es preciso señalar que el a-quo señalo en su decisión…
Ahora bien, emerge en esta defensa la inquietud y la duda, ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto existen incongruencia entre el cuerpo de la motiva y el cuerpo de la dispositiva del acta de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 11-02-2011; toda vez que en la parte motiva de la mencionada acta, la ciudadana Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, como lo es la identificación del Tribunal actuante, la verificación de la presencia de las partes, el otorgamiento de la palabra a la Representación Fiscal, la imposición del derecho a la defensa, al derecho de declarar en caso de querer realizarlo, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos a los imputados de autos, así como el derecho de palabra al defensor, pero en la parte dispositiva admite la acusación de un (sic) Fiscalía totalmente distinta a la que identificó en la parte motiva, así como la errónea identificación de los imputados y de la calificación jurídica por lo cual admitía la acusación, no es menos cierto que esa incongruencia se puede haber debido a un error de transcripción, que como bien es sabido por todos y por las máximas de experiencias, aunado al gran cúmulo de trabajo existente en los Tribunales que ejercen la Circunscripción Penal, por lo general en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las partes siempre confiando en la buena fe de todos los intervinientes firman la última hoja de las actas de las audiencias realizadas, en virtud que se presume que se está suscribiendo lo manifestado y debatido en las audiencias, por lo que mal podría considerar el Tribunal a-quo, de decretar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-02-2011, debido que estaría incurriendo en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que establecen claramente ambas legislaciones que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar, como lo pretende hacer el Tribunal a-quo en su decisión de fecha 28-03-2012, Así las cosas ciudadanos Magistrados y en razón de lo antes expuesto soli8cito se anule la decisión del Tribunal de Juicio correspondiente que decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once de febrero de dos mil once, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos acusados LUIS RAUL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, en su debida oportunidad; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro 04-2293, de fecha 22-04-05, por tener la misma carácter vinculante, y en consecuencia se reponga la causa al estado y grado de la fase de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: En el caso que nos ocupa el Tribunal a-quo hace mención entre otras cosas que…
(…)
Siendo todo esto falso, ciudadanos Magistrados, toda vez que se puede verificar de autos, que el auto de apertura a juicio si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 331 de la norma adjetiva penal y no como lo quieren hacer ver el Tribunal a-quo, al decir “…que el Auto de Apertura a Juicio no coinciden con los imputados, con el delito ni con las pruebas admitidas…” debido a que el auto de apertura a juicio de fecha 11-02-2011: 1) Si identifica a los acusados JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA y SEIJAS MORALES LUIS RAÚL, 2) Si realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos como lo es (omisis), 3) Si describe la calificación jurídica, la cual se subsume en el tipo penal descrito en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, 4) Si realiza la exposición sucinta en que se funda (omisis), 5) Si se pronuncia en cuanto a las pruebas admitidas, todo ello de conformidad con lo esteblecido9 en el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales no se realizó estipulación de las partes, este Tribunal consideró que las mismas deben ser admitidas, por haberse obtenido lícitamente, así mismo su incorporación ha sido legal, pues se ha realizado conforme a las reglas del Código Orgánico procesal Penal, y son útiles, pertinentes y necesarias pues en su producción y posterior control en el debate oral y público generaran el convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho punible y la participación criminal y responsabilidad penal de los acusados de autos JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA y SEIJAS MORALES LUIS RAÚL, en la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo estos medios de pruebas los siguientes:
(…)
CUARTA DENUNCIA: El Tribunal a-quo incurre en la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de febrero de dos mil once, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión. Toda vez que con la referida decisión que pretende anular de oficio el Tribunal a-quo, deja en total estado de indefensión a mis representados, en virtud de que el acto de designación y juramentación que recae sobre mi persona a favor de los acusados de autos, fue posterior a la realización de la audiencia preliminar, siendo esto violatorio al artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano desde el inicio de las investigaciones hasta la culminación del proceso, así como de ser oída en cualquier estado y grado del proceso, hechos estos que está obviando el Tribunal a-quo al decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En razón de ello, solicito se anula la decisión del Tribunal de Juicio correspondiente que decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión…
QUINTA DENUNCIA: Llama poderosamente la atención a esta defensa, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal a-quo fundamenta su decisión en la jurisprudencia Nro 04-2293, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, pero que la misma no guarda ninguna relación intrínseca con las actuaciones de autos, siendo ello una violación al principio de legalidad, por ser incongruente y carente de motivación alguna, toda vez que la mencionada jurisprudencia habla claramente de procedimiento de admisión de los hechos, mientras que en el caso que nos atañe se pretende LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCA PRELIMINAR, CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ÉSTA. Es por ello que solicito se anule la decisión del Tribunal de Juicio correspondiente que decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar…
SEXTA DENUNCIA: Es importante destacar ciudadanos Magistrados que a mis representados los ciudadanos JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA y SEIJAS MORALES LUIS RAÚL, no se les ha violentado sus derechos constitucionales por parte del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Igualdad, establecidos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si han tenido derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente como lo fue el pase a juicio a través de la realización de la audiencia preliminar y de su respectivo auto de apertura a juicio...
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra ley adjetiva penal.
SEGUNDO: El presente recurso de apelación SEA DECLARADO CON LUGAR, por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mis defendidos, por le errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio, al decretar LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos acusados, LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, en su debida oportunidad; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por nuestro máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro 04-2293, de fecha 22-04-05, por tener la misma carácter vinculante, siendo todo esto violatorio a los principios de Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Igualdad, establecidos en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se reponga la causa al estado y grado de la fase de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que corolario de lo anterior, se anule la decisión del Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Me reservo el Derecho de consignar copia certificada de la decisión de fecha 28-03-2012, una vez sea remitida la compulsa del presente asunto por el cual ejerzo formalmente este Recurso de Apelación”.

-II-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 28 de marzo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis) PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA y SEIJAS MORALES LUIS RAÚL, en su debida oportunidad; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 04-2293, de fecha 22-04-05, por tener la misma carácter vinculante.
SEGUNDO: Acuerda la remisión se u debida oportunidad legal, de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sean distribuidas y remitidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a objeto de que se realice nueva audiencia preliminar, de acuerdo a las exigencias establecidas en nuestra carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.”

-IV-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación, la decisión proferida el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial.

Alega el recurrente:

-Que la decisión de fecha 28-3-2012, es incongruente la parte motiva de la dispositiva, por cuanto declara la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existe una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en la parte dispositiva de la mencionada decisión, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de ese (sic) mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos acusados LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, en su debida oportunidad; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 04-2293, de fecha 22-04-05, por tener la misma carácter vinculante. Pudiéndose evidenciar claramente la incongruencia existe en lo antes plasmado. (folio 11 y 12 del cuaderno de apelación).

-Que emerge por parte de la defensa la inquietud y la duda, que si bien es cierto existe incongruencia entre el cuerpo de la motiva y el cuerpo de la dispositiva del acta de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 11-02-2011; en la parte motiva de la mencionada acta, la ciudadana Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, como lo es la identificación del Tribunal actuante, la verificación de la presencia de las partes, el otorgamiento de la palabra a la Representación Fiscal, la imposición del derecho a la defensa, al derecho de declarar en caso de querer realizarlo, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos a los imputados de autos, así como el derecho de palabra al defensor.

Ahora bien, en la parte dispositiva admite la acusación de la Fiscalía totalmente distinta a la que identificó en la parte motiva, así como la errónea identificación de los imputados y de la calificación jurídica por lo cual admitía la acusación, no es menos cierto que esa incongruencia pudo ser debido a un error de transcripción, que como bien es sabido por todos y por las máximas de experiencias, aunado al gran cúmulo de trabajo existente en los Tribunales que ejercen la Circunscripción Penal, por lo general en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las partes siempre confiando en la buena fe de todos los intervinientes firman la última hoja de las actas de las audiencias realizadas, en virtud que se presume que se está suscribiendo lo manifestado y debatido en las audiencias.

-Que mal podría considerar el Tribunal a-quo, decretar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11-02-2011, debido a que estaría incurriendo en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que establecen claramente ambas legislaciones que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar, como lo pretende hacer el Tribunal a-quo en su decisión de fecha 28-03-2012. (folios 13 y 14 del cuaderno de apelación).

-Que el auto de apertura a juicio, si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 331 de la norma adjetiva penal y no como lo quieren hacer ver el Tribunal a-quo, al decir “…que el Auto de Apertura a Juicio no coinciden con los imputados, con el delito ni con las pruebas admitidas…” debido a que el auto de apertura a juicio de fecha 11-02-2011: 1) Si identifica a los acusados JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA y SEIJAS MORALES LUIS RAÚL, 2) Si realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, 3) Si describe la calificación jurídica, la cual se subsume en el tipo penal descrito en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, 4) Si realiza la exposición sucinta en que se funda, 5) Si se pronuncia en cuanto a las pruebas admitidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de los cuales no se realizó estipulación de las partes, el Tribunal consideró que las mismas deben ser admitidas, por haberse obtenido lícitamente, así mismo su incorporación ha sido legal, pues se ha realizado conforme a las reglas del Código Orgánico procesal Penal, y son útiles, pertinentes y necesarias para su producción y posterior control en el debate oral y público. (folio 16 del cuaderno de incidencias).

-Que el Tribunal a-quo, fundamenta su decisión en la jurisprudencia Nro 04-2293, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, pero que la misma no guarda ninguna relación intrínseca con las actuaciones de autos, siendo ello una violación al principio de legalidad, por ser incongruente y carente de motivación alguna, toda vez que la mencionada jurisprudencia habla claramente de procedimiento de admisión de los hechos, mientras que en el caso que nos atañe se pretende LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCA PRELIMINAR, CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011, POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ÉSTA. (folio 20 del cuaderno de apelación).

Pretende el recurrente con el presente recurso, la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de marzo de 2012.

Para resolver, pasa la Sala previamente a examinar, si lo argumentado por la recurrida, se ajusta o no a la verdad procesal, así tenemos:

-Que en fecha 28 DE JULIO DE 2009, el Ministerio Público presentó acto conclusivo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, en contra de los ciudadanos APONTE LOZADA JAIME DE JESUS y SEIJAS MORALES LUIS RAUL; en dicho escrito ofreció las siguientes pruebas:

“…PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe que rendirá el funcionario:
ELVIS MUJICA; experto adscrito a la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) teléfono celular marca LG, una (1) cadena tipo esclava y un (1) reloj de uso femenino, marca Salco.
EXHIBICION DE OBJETOS: De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- De un (1) teléfono celular marca LG.
2.- De una (1) cadena tipo esclava.
3.- De un (1) reloj de uso femenino, marca Salco” (folio 87 de la pieza I del expediente original).

En fecha 14 de agosto de 2009 la defensa consignó escrito de excepciones (folios 117 al 133 de la pieza I del expediente original), de igual forma ofreció las siguientes pruebas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo los siguientes órganos de pruebas:
1.-Prueba documental de factura original de Curacao Celular C.A, la cual consigno en este acto, a nombre de Guillermo Pedro Antonio, de fecha 15/12/2007; la cual guarda relación con el celular que le hicieron el avaluó real y cuya posesión es de mi patrocinado.
2.-Prueba documental, de factura original de Inversiones Niño y Briceño, la cual consigno en este acto, a nombre de la ciudadana Arelis Aponte, de fecha 15/03/2007; la cual guarda relación con el reloj SALCO, dorado causal que le hicieron el avaluó real y cuya posesión es de mi patrocinado.
3.- Testimoniales del ciudadano Guillermo Pedro Antonio.
4.-Testimoniales de la ciudadana Arelis Aponte”. (folio 133 de la pieza I del expediente original).

-En fecha 11-2-2011, luego de múltiples diferimientos, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, efectuó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“(omisis) este Juzgado una vez revisado el libelo acusatorio observa que se encuentran descritos y numerados los fundamentos que generaron la certeza en el Representante Fiscal a fin de concluir la investigación con una acusación, indicándose todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en mención, ello aunado a que la conducta desplegada por los imputados de autos se adecua al ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que ello signifique valoración a priori… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada en fecha 26/07/2010 (sic) por la Fiscalía 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LINARES LUIS FELIPE, GARCIA LARA JUAN CARLOS y GONZALEZ PADILLA JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo, se admiten la pruebas ofrecidas por el titular de la acción, toda vez que las mismas fueron incorporadas de manera licita, y por ser necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas las siguientes: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSÉ TORRES adscrito a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-2746, de fecha 13-09-2012. 2.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS JOSÉ TORRES Y FRANCIS BLANDIN adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron la experticia Química Botánica Nro9700-130-9818, de fecha 29-09-2012, DE LOS FUNCIONARIOS POLIACLES 1.- TESTIMONIO de los ciudadanos JIMENEZ SANCHEZ JOSÉ OSWALDO, credencial 25.617, Sub Inspectores Victor Zambrano, Simón Rojas, Detective Darwin Ferrer, Agentes Oliver Vasquez, Roger Sánchez, Cesar Verdu Y derby Lizarazu, adscritos a la Sub Delegación El Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- DE LOS TESTIGOS 1.- Ciudadano DANIEL VALLES MARCHAN. DOCUMENTALERS 1.- Se admite sólo para su EXHIBICIÓN, y reconocimiento de firma conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal EL ACTA POLICIAL, de fecha 09-09-2012, suscrita por el funcionario Detective Jiménez Sánchez José el cual no se encuentra prescrito, de igual forma existen en autos elementos de convicción los cuales hacen presumir a este Juzgadora que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en la comisión del delito que nos ocupa, así mismo se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización, ello en razón de la pena que pudiere llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado siendo el delito de drogas de lesa humanidad que afecta multiplicidad de victimas, y finalmente debemos destacar que la presente causa existen testigos del procedimiento policial los cuales pudieran verse influenciados si los acusados de autos se encontraran en libertad, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, fundamentos suficientes para mantener la medida referida. QUINTO De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y a solicitud de la Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, este Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha AUTORIZA la destrucción de la sustancia incautada en el presente expediente. SEXTO: Visto lo anteriormente descrito se ordena el pase a juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LINARES LUIS FELIPE, GARCIA LARA JUAN CARLOS y GONZÁLEZ PADILLA JOSÉ GREGORIO. SEPTIMO El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de juicio….” (folios 40 al 44 de la pieza IV del expediente opriginal).

De igual forma del auto de apertura Juicio, se aprecia:

1.- Identificación de los acusados JAIME DE JESUS APONTE LOZADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 28-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gregoria de Aponte (V) y Daniel Aponte (V), residenciado en hoyo de la puerta, calle el Samán, casa s/n cerca de la bodega, municipio Baruta.

2.- LUIS RAÚL SEIJAS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el 09-09-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ufracia Morales (V) y Luis Seijas (V), residenciado en hoyo de la puerta, sector el Campito, casa s/n, cerca del dispensario loma baja, municipio Baruta.

>HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(omisis) En fecha 12 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. en la Avenida Intercomunal del Valle los ciudadanos Aponte Lozada Jaime De Jesús y Seijas Morales Luis Raúl acompañados de una tercera persona, de la cual se desconoce su identificación se montan en una unidad de transporte colectivo perteneciente a la Cooperativa Carabobo que cubre la ruta valle Coche- Carmeli8tas, a la altura del Centro Comercial Cochecito, conducido por el ciudadano Francisco Alexis Sánchez Contreras, quedando uno de ellos en la parte delantera de la unidad y el otro en el medio y el tercero se ha hacia la parte de atrás de la misma, cuando la unidad de trasporte se aproxima a la altura del puente de Coche, el que estaba ubicado en la parte de atrás de la unidad manifestó que era un atraco, el ciudadano que se encontraba en el parte delantera se coloca la mano en la cintura, simulando tener un arma de fuego, sin embargo, como el conductor de la unidad no notó que el mismo no… delantera del vehículo de transporte público, esgrime un arma de fuego y apunta al conductor y le dice que pare la camioneta o lo mata en ese instante el ciudadano Francisco Alexis Sánchez Contreras acelera la unidad que conducía acercándose al punto de control de la Guardia Nacional cuando el que portaba el arma de fuego se lanza de la camioneta, sin embargo el que se encontraba en el medio tenía a una de las pasajeras tomada por el cuello y gritándole que se callara porque la iba a matar después de haberse percatado que uno de ellos no se encontraba en la camioneta, por cuanto había saltado de la misma, buscaron tirarse, pero el conductor aceleró más la unidad cuando llegó al punto de control disminuye la velocidad a fin de detener el vehículo es allí cuando uno de los victimarios se lanza de la camioneta logrando ser alcanzado y aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, mientras que otros funcionarios se montan en la precitada unidad de transporte logrando aprehender al tercero que en ese momento se encontraba sometido por los pasajeros.
Ahora bien, considera quien aquí decide que estos hechos pueden subsumirse en el tipo penal descrito en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, como lo es el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en el cual el legislador patrio sanciona la conducta de quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, observándose que en el caso de marras, presuntamente los ciudadanos APONTE LOZADA JAIME DE JESÚS y SEIJAS MORALES LUIS RAÚL, acusados de autos, acompañados de una tercera persona, se montan en una unidad de transporte colectivo perteneciente a la Cooperativa Carabobo, que cubría la ruta Valle-Coche Carmelitas, a la altura del Centro Comercial de Cochecito, conducido por el ciudadano francisco Alexi Sánchez Contreras, quedando uno de ellos en la parte delantera de la unidad, otro en el medio y el tercero se va hacia la parte de atrás de la misma, cuando la unidad de transporte se aproxima a la altura del puente…punto de control de a Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento cuando uno de ellos le manifiesta al que presuntamente portaba un arma de fuego que sacara la misma y le propinara un disparo al conductor, es allí cuando la persona que se encontraba en la parte delantera del vehículo del transporte público esgrime un arma de fuego y la apunta al conductor y le dice que pare la camioneta o lo mata, en ese instante el ciudadano Francisco Alex Sánchez Contreras, acelera la unidad que conducía acercándose al punto de control de la Guardia Nacional cuando el que portaba el arma de fuego se lanza de la camioneta, sin embargo el que se encontraba en el medio tenia a una de las pasajeras tomada por el cuello gritándole que se callara porque la iba a matar, después de haberse percatado que uno de ellos no se encontraba en la unidad por cuanto uno de ellos había saltado de la misma, buscaron tirarse, pero el conductor aceleró la unidad y cuando llegó al punto de control disminuye la velocidad a fin de deterge el vehículo, es allí cuando uno de los victimarios se lanza de la camioneta logrando ser alcanzado y aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mientras que otros funcionarios se montan en la precitada unidad de transporte logrando aprehender al tercero que en ese momento se encontraba sometido por los pasajer4os logrando incautarle en la inspección corporal realizada previa aprehensión objetos pertenecientes a los ciudadanos Ferru Calzadilla Pedron, Elida Maria Izquierdo de Galindez, Fidel Eernesto López Sardi; considerando en consecuencia que dicha caoli8ficación jurídica se encuentra ajustada a derecho.”

>PRUEBAS ADMITIDAS

1- Testimonio de los ciudadanos Sargento Segundo Luis Haguit Izaguirre Martínez, Sargento Edwin Andres Mejias Barazarte y Sargento Segundo Chars Wilmer Rojas Duran, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Caracas, de la Guardia Nacional.
2- Testimonio del ciudadano Francisco Alex Sánchez Contreras, conductor de la unidad de transporte público.
3- Testimonio del ciudadano Fermín Calzadilla Pedrón una de las victimas de la comisión del hecho punible.
4- Testimonio de la ciudadana Elida María Izquierdo de Galíndez, una de las victimas de la comisión del hecho punible.
5- Testimonio del ciudadano Fidel Ernesto López Sardi, una de las victimas de la comisión del hecho punible.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten para su incorporación al debate oral y público a favor de la defensa, y en aras de salvaguardar el derecho que tienen los acusados a acceder a las pruebas ofrecer las que considere pertinentes y necesarias, dado el principio de licitud y libertad de prueba que rige en nuestro sistema procesal penal; conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
2.- Testimonio del ciudadano Guillermo Pedro Antonio, útil, pertinente y necesario por ser quien presuntamente compró el teléfono celular presuntamente incautado a los acusados de autos.

EXHIBICIÓN:

Se admiten para su exhibición y posterior reconocimiento por parte del experto actuante, así como la exhibición de los objetos allí peritados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes:

1.- Experticia de avalúo real de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el funcionario ELVIS MUJICA, experto adscrito a la División de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un teléfono celular marca LG, modelo (sic) una cadena tipo esclava, un reloj de uso femenino, marca Salco.

2.- Factura del reloj marca Seiko, presuntamente incautado a los acusados de autos, suscrita por la ciudadana Arelis Aponte.

3.- Factura del teléfono celular, supuestamente incautado a los acusados de autos; a nombre del ciudadano Guillermo Pedro Antonio.

De lo anterior, aprecia la Sala que ciertamente, el acta de audiencia preliminar, no se corresponde con los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos APONTE LOZADA JAIME DE JESUS y SEIJAS MORALES LUIS RAUL, así como el delito por el cual el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, sin embargo, una vez examinado el auto de apertura a Juicio, constató este Órgano Colegaido que el mismo guarda relación con los hechos y fundamentos precisados en el acto conclusivo, así como las pruebas ofertadas tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa de los mencionados acusados.

Es evidente, que el Juez de Control al momento de plasmar los pronunciamientos en el acta de audiencia preliminar, incurre en un error material, al dejar asentado unos hechos, pruebas y delito que no se correspondían con el caso de marras, sin embargo, el auto de apertura a juicio que es el que debe considerar el Juez en funciones de Juicio, no adolece de vicio alguno que permita retrotraer el proceso a una fase ya precluida, máxime cuando el sanamiento no procede cuando el acto irregular, no modifica de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

Por lo que anular la audiencia efectuada en fecha 11 de febrero de 2011, luego de múltiples diferimientos, lo que traería como consecuencia es un retardo procesal injustificado, amén que la haría inútil e inoficiosa, pues el auto de apertura a juicio reúne las formalidades contenidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo que en definitiva necesita el Juez de Juicio para proceder a la preparación e inicio del debate.

Corolario de lo anterior y dado que el acto viciado, no afecta el auto de apertura a juicio, dado que dicha nulidad es a todas luces inoficiosa lo procedente en derecho es revocar la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, y en consecuencia se ordena a la Juez de la causa, fijar el acto del Juicio Oral y Público sobre la base del auto de apertura a juicio, sin más dilaciones. ASI SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho YANSON ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS RAÚL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESÚS APONTE LOZADA, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar mediante la cual “…decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha once de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, dejándose incólume la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los ciudadanos LUIS RAUL SEIJAS MORALES y JAIME DE JESUS APONTE LOZADA…”.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, y en consecuencia se ordena a la Juez de la causa, fijar el acto del Juicio Oral y Público sobre la base del auto de apertura a juicio, sin más dilaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RMF/JBU/CMS/da
Exp. No. 3236-2012 (Aa) S-10