República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Agosto de 2.012.
202° y 153°
EXP. N° 3.034-10.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: MARIELBA CHIRINOS PEÑA y MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.609.173 y V-15.254.792, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SARA ALMERIDA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.548.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha (29) de Julio de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: MARIELBA CHIRINOS PEÑA y MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: SARA ALMERIDA PADRÓN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (17) de Septiembre de 2.010.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 08 de Agosto del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Viña; Edificio Tulipán, Piso 5, Apartamento 5-G, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

Este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2010, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 29 de Noviembre de 2.010, por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-

En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece la ciudadana: MARIELBA CHIRINOS PEÑA, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Carmelo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.947, y manifiesta textualmente lo siguiente:

“…visto que en fecha 20 de septiembre de 2010, fue decretada la Separación de Cuerpo y visto que estamos en el lapso Prudencial para solicitar, es por lo que solicito se realice la conversión en Divorcio de la presente Causa. Otro si: así mismo solicito a este digno Tribunal se Avoque a la presente Causa…”.

Posteriormente, en la fecha anteriormente descrita, compareció el ciudadano: MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, y manifestó textualmente lo siguiente:

“…me adiero a lo solicitado por la ciudadana: Marielba Chirinos, ya identificada en autos…”.

En virtud de lo solicitado por las partes, este Juzgado en esta misma fecha, dicta auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria se Avoca al Conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.



TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 08 de Agosto del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: MARIELBA CHIRINOS PEÑA y MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIELBA CHIRINOS PEÑA y MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, de fecha 20 de Septiembre de 2010; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 06 de Agosto de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 29 de Septiembre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.-
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, cuando en fecha 06 de Agosto de 2012, comparecieron los MARIELBA CHIRINOS PEÑA y MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: MARIELBA CHIRINOS PEÑA y MERVIN RODRIGO GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.609.173 y V-15.254.792, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 08 de Agosto del año 2008, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.


LRC/MPB/@lex.
Exp. N° 3.034-10.-