República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 09 de Agosto de 2.012.
202º y 153°


EXP. N° 3699.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 10 y 2 o del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del jsrrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos lueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo
el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ADRIÁN ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN HANESSA MÁRQUEZ CHAYED, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032,92.991,91.514 Y 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintiocho (28) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.168 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado Judicial.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2.012.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, supra identificado, compró a la ciudadana ANNA MARIA MAMMINA de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 3 70. 919 y de este domicilio, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA GLI 1.8jZZE142L- GEPNKF, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4893863, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7804751, PLACA: AA762LN, asimismo afirma que de dicho instrumento se evidencia que la ciudadana ANNA MARIA MAMMINA de RAMÍREZ, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la ciudadana ANNA MARIA MAMMINA de RAMÍREZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) Y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la ciudadana ANNA MARIA MAMMINA de RAMÍREZ, en contra del
comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (1) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 38.775,00) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de
treinta y cinco (35) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 123.375,01), Y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BAt'rCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.- La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Abril de 2.012, tal y como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once 01:00) horas de 13 mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribun~l en esa misma fecha (03-04-12), NEGÓtal pedimento. puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 05 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI. supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), Y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI. ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYED. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514 y 104.342, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como al folio veintiocho (.28) y su respectivo vuelto.- En fecha 10 de Mayo de 2.012. comparece por ante este Tribunal. la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, y manifiesta que una vezencontrándose en la dirección aportada por (,,1 actor se entrevistó con el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, a quien le impuso el motivo de su visita, y el mismo procedió a firmar la respectiva boleta de citación. tal y como se evidencia en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.- En la oportunidad procesal correspondiente 05 de Mayo de 2.012), il~ndo las once 01 :00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, se procedió a dejar constancia de que la parte demandada no compareció a los fines de dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. (Folio 32).- En autos consta, que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa.
pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal.-
En fecha 19 de Junio del año en curso, quien aquí suscribe se AVOCO al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta de Notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, parte demandada en el presente Juicio, quien fue debidamente notificado, tal y como se evidencia en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivo s en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 40 del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: "Cualquiera que sea su cuantía, ras acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil."
Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil,
establece que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ( ... )" Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República el} Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
"( ... ) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión [icta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ( ... ) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la. demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporáneo, la consecuencia es que se declare la confesión [ict a, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (. .. )"

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Volumen III, Pág. (313 Y 314) señala:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiqan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia leqal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión,"
Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: "Para que se consuma o haga procedente la presunción leqal de la Confesión Fieta, se requiere tres requisitos a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso". De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura
procesal de la Confesión Ficta,puesto que:
1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 10 de Mayo de 2.012, el mismo fue debidamente citado; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 15 de Mayo de 2.012, a las once 01:00) horas de la mañana; y no habiendo constancia en el presente expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente considera esta Iuz gadora que por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.-
2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda,ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio
contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a
Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso d e autos, se evidencia que los hechos narrados por el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se sub sumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva
oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-prueba de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que, cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos lapretensión de la actora no es contraría a derecho, por el contrarío está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su líbeló. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; Ror tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo
establecido en los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506,881 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 Y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de l.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.328.168 y de este domicilio, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la ciudadana ANNA MARIA MAMMINA de RAMÍREZ, y el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero de 2.011, anotado bajo el N° 35, Tomo 20 de los libros respetivos, y cursa en autos del folía 16 al 24 del presente expediente.- SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO ZAPATA ASTUDILLO, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA. MODELO: COROLLA GLI 1.8jZZE142L-GEPNKF, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4893863, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7804761, PLACA: AA762LN, a la parte actora. TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con, reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de
conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-