REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.907.669, Licenciado en Ciencias y artes Militares, y domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.359.
PARTE DEMANDADA: NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.722.654, domiciliada en el sector Los Mangos, Calle Saiben Yibirin Nº 12-171, Caripito Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO GUERRA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado en Caripito estado Monagas.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 642-2012
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 23 de Enero de 2012 por el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.907.669 y domiciliado en Caracas, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.359, en contra de la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.722.654, domiciliada en el sector Los Mangos, Calle Saiben Yibirin Nº 12-171, Caripito Estado Monagas, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN) cuyo beneficiario es el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Refiere el solicitante en su escrito, entre otras cosas, que demanda la revisión (disminución del monto de la obligación de manutención) de la sentencia, en la primera parte donde se establece como obligación mensual de manutención el 26%, en base a los ingresos mensuales del demandado, en vista de la carga familiar que tiene el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ y que fe demostrada en las pruebas que presentamos en su debida oportunidad, asimismo, aduce el solicitante, que se está lesionando el derecho de los demás integrantes de su familia integrada por su esposa e hijos y su señora madre. De igual forma, solicita que la sentencia sea dictada de manera equilibrada, y en igualdad de condiciones sin exclusión y que favorezca por igual a todos los demás niños, niñas y adolescentes, en igual porcentaje, que éste mismo porcentaje del 26% sea calculado en base al salario mínimo y no al ingreso mensual del solicitante. Demanda, asimismo la revisión de la sentencia en el punto cuarto de la sentencia en relación al aumento de la obligación en base a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuando en realidad el porcentaje de 26% debe hacerse en base al salario mínimo, por cuanto el solicitante no recibe incremento salarial mensual cada año; y la revisión del punto quinto de la sentencia por considerar que se evidencia una inclinación de proteger solo los derechos el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encima de los derechos e intereses de los demás hijos. La demanda fue admitida en fecha 31 de Enero del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, fijándose oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes, llevándose a cabo la citación de la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ en fecha 29 de Febrero de 2012 de lo cual dejó constancia el alguacil de éste Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2012. En la oportunidad de celebrase el acto conciliatorio, 09 de Marzo de 2012, comparecieron ambas partes, no obstante no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestión previa, promoviendo la del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. En fecha 13 de Marzo del mismo año, la representación de la parte demandante ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ presenta escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta y en fecha 14 de Abril de 2012 presenta escrito de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta, en fecha 09 de Mayo de 2012, éste Juzgado dicta la sentencia interlocutoria de cuestión previa, declarando sin lugar la misma, por los argumentos y fundamentos de derecho allí explanados.
En fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana demandada NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado ADOLFO JOSE QUERRA ESPINOZA, procede a dar contestación a la demandada, la cual argumenta, entre otras cosas, que en fecha 13 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia en el juicio que por fijación de obligación de manutención intentó contra el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, que cursó en éste mismo tribunal en el expediente N° 490-2010, la cual se declaró parcialmente con lugar, y que el abogado de la parte demandante lo que hace es una vulgar apelación de la referida sentencia definitivamente firme; señala, asimismo, que el porcentaje fijado por el tribunal del 26% de los ingresos mensuales totales del demandado, como obligación mensual de manutención, que debe suministrar a su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fijó tomando en cuenta su carga familiar que fue probada y relacionada en el expediente 490-2010, que son las mismas que se señalan en el presente expediente, no han variado en nada, no se ha modificado ese supuesto, tal como lo exige el artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza y contradice los argumentos y puntos solicitados por el demandante, a la vez que solicita se ordene nuevamente la Medida de Embargo sobre los ingresos totales del ciudadano demandante, a fin de que se cumpla fielmente con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, expediente N° 490-2012. Luego de lo cual quedó el juicio abierto a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de demanda, el demandante promovió copia certificada de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en la causa N° 490-2010 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, de la cual se deduce que la obligación de manutención a favor del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra fijada, a la cual se le concede pleno valor probatorio.
En el lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de su oportunidad para probar y promovió así: PRIMERO: Promueve marcadas con la letra “A” partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; ADRIANA CRISELBA, ADRIAN JOSUE, ALDRIN ENMANUEL DANIEL, ADRIALIZ PAULINA Y KARLA ALEXANDRINA DELGADO AVILA, a las que se les concede todo el merito probatorio. SEGUNDO: Promovió marcada “B” copia certificada del Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana LIZET IVELICE BACADARE YEPEZ, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede todo el merito probatorio. TERCERO: Promovió marcadas “C” Fe de Vida de la ciudadana CARMEN ELENA PASTORA HERNANDEZ DE DELGADO, emitida por la registradora civil de la Unidad Parroquial Yocoima, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 19 de Septiembre de 2011 y 09 de Enero de 2012, a las cuales se le concede mérito probatorio. CUARTO: promovió marcada “D” Declaración de Sostén de Hogar del ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ a favor de su madre CARMEN ELENA PASTORA HERNANDEZ DE DELGADO, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 27 de Febrero de 2012, que no fue desconocida ni tachada y a la cual se le concede pleno valor probatorio. QUINTO: Promovió marcado “E” órdenes medicas y resultados médicos de la ciudadana CARMEN ELENA PASTORA HERNANDEZ DE DELGADO, a los cuales no se les concede merito probatorio.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA
En fecha 19 de Junio de 2012, ambas partes consignaron sus escritos de informe. En fecha 21 de Junio de 2012 éste Juzgado dicta Auto Para Mejor Proveer, de ocho días, a los fines de oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional para que remitiera a éste Juzgado constancia de sueldo del ciudadano demandante ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, la cual fue recibida en fecha 6 de Julio de 2012, reflejando como sueldo neto mensual del referido ciudadano la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 8.818,72), al cual se le concede mérito probatorio. En fecha 10 de Julio de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual consigna los siguientes documentos: copia de Planilla de Liquidación de Haberes del ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ (marcada “A”), a la cual no se le concede valor probatorio; copia de Planilla de Liquidación de Haberes del ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ (marcada “B”), a la cual no se le concede valor probatorio; Relación de Depósitos Bancarios realizados por el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ a favor de la ciudadana demandada, el Tribunal en su revisión y análisis concluye desestimarlos y en consecuencia le resta toda eficacia probatoria, toda vez que fueron presentados extemporáneamente, una vez finalizado el lapso probatorio de Ley . Este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y habiéndose desarrollado el proceso con apego a la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho Código, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la presente controversia; en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Dicho precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para el, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, por Revisión de Obligación de Manutención (Disminución) cuyo beneficiario es el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto, es oportuno observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su último aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención, esto es educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad refiere que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados. En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 antes citado. Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador desconocer el derecho del ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, y las de sus dependientes.
Según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, por lo cual, al haber en el presente juicio elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido modificación de las circunstancias en las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención, toda vez que se deduce de la dependencia económica de la ciudadana CARMEN ELENA PASTORA HERNANDEZ DE DELGADO del ciudadano demandante ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, quien es su hijo, que la capacidad económica del mismo ha disminuido, ello en virtud de que dicha ciudadana dependiente económicamente representa una carga familiar más para el demandado no considerada al momento de dictar la sentencia que fijó inicialmente la obligación de manutención a favor del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se hace necesaria una revisión y por consiguiente, disminución del monto fijado por concepto de la obligación de manutención referida, sin que ello implique, necesariamente, disminución de la calidad de vida del beneficiario, toda vez que en virtud de los ingresos mensuales demostrados del obligado, una obligación inferior cubriría con las necesidades requeridas por el beneficiario dada su edad y demás circunstancias. Y así se decide. No obstante, a criterio de éste Juzgador, en lo que respecta a los demás conceptos cuya revisión se solicita, a saber, puntos cuarto y quinto de la sentencia de obligación de manutención de fecha 13 de Diciembre de 2011, expediente N° 490-2012, los mismos deben permanecer incólumes, toda vez que se consideran proporcionalmente ajustados tanto a la capacidad económica del obligado como a las necesidades y requerimientos del beneficiario. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones es por lo que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN) presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.907.669, Licenciado en Ciencias y artes Militares, y domiciliado en Caracas, en contra de la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.654 y domiciliada en el sector “Los Mangos, Calle Saiben Yibirin numero 12-171” Caripito, Estado Monagas, a favor de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide: PRIMERO: queda modificada la obligación de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecida la misma, en una cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de su salario básico mensual del obligado ciudadano ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ, porcentaje que debe ir ajustándose tal como lo estableció el punto cuarto de la sentencia objeto de revisión, cantidad ésta que deberá ser depositada en la forma establecida en la referida sentencia.
Se mantiene la cantidad y porcentajes establecidos para los demás conceptos, en la forma como quedó establecido en la sentencia objeto de la revisión, para cubrir gastos relacionados con uniforme y útiles escolares, así como los gastos estipulados para el mes de Diciembre y el porcentaje establecido para la retención de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo del obligado ADRIAN JOSE DELGADO HERNANDEZ. Por cuanto consta de autos la existencia de depósito de cantidades de dinero, en la Cuenta Corriente de este Tribunal, signada con el Nº 0175-0171-27-0000000225, del Banco Bicentenario, Agencia Caripito, este Juzgado dispone cuantificar su monto, mediante la realización de una experticia complementaria del presente fallo; y una vez determinado dicho monto el mismo, cual sea, queda retenido a fin de reforzar, la garantía para el fiel cumplimiento de la obligación de manutención del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Tribunal se reserva la designación de experto idóneo a los fines de dicha cuantificación y desglose para un acto posterior.
No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo
EXP. N° 642-2012
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