EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DEFIT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.551.682, de ocupación ama de casa, domiciliada en Cocollar de Amanita, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.486.122, agricultor, domiciliado en el sector Ruiz Pineda del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 890-12
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DEFIT RODRÍGUEZ, en representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARIÑO, todos plenamente identificados. En fecha 20 de Abril el Tribunal otorgó un despacho saneador a la parte actora de cinco (5) días de despacho para subsanar la contradicción detectada, lo cual realizó en fecha 02 de Mayo de 2012 (f. 20 y 24). La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Mayo del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a la niña que requiere la obligación de manutención; y se fijó oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F.44 al 48). En fecha primero de Junio de 2012, comparece la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada Anais Noguera y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 49).l La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 24 de Mayo de 2012, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2012 según consta de folios 52 y 53. La parte demandada quedó citada en fecha 17 de Julio de 2012, constando en el expediente el 18 de Julio, (f. 54). En fecha, 23 de Julio de 2012, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana Mayra Alexandra Defit Rodríguez, en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); no compareciendo el demandado, por lo cual no se logró la conciliación, (f. 55); y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 56). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 30 de Julio de 2010 compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes mencionado, la ciudadana Mayra Alexandra Defit Rodríguez, en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando se mediara con el padre de la niña para garantizarle la obligación de manutención. Que el ciudadano Leonardo José Mariño, fue citado ante ese organismo administrativo y se comprometió a cumplir quincenalmente con una obligación de manutención por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,°°) en efectivo, así como otras cosas que necesite la niña. Que dicho ciudadano cumplió solo por dos semanas y citado nuevamente en fecha 10 de noviembre de 2010 se comprometió a consignar el monto ofrecido ante en consejo de protección en referencia, lo cual ha incumplido. Es por lo que demandan al ciudadano Leonardo José Mariño, de conformidad con los artículos 1 y 30 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 17 de Julio de 2012, constando en el expediente el 18 de Julio, (f. 54), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de las partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); la filiación existente con su padre, el demandado LEONARDO JOSÉ MARIÑO; a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazada ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y de las niñas que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención el 50% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 50% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 50% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera la niña. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DEFIT RODRÍGUEZ, en representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARIÑO, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado LEONARDO JOSÉ MARIÑO, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE): El 50 % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; de manera mensual, previendo su ajuste en forma automática cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento sobre el salario mínimo. SEGUNDO: Se establece el 50% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes. TERCERO: Se establece el 50% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad. CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera la niña.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 3:20PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez
|