REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO:
NP11-L-2011-000103

DEMANDANTE: JOSE NICOMEDES BELLO, FELIX ALBERTO BASTARDO, FRANKLIN MOSQUEDA y JOSE ANTONO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.314.594, 16.808.172, 17.240.355 y 17.685.350
DEMANDADO: SESVE, M.L., C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos: JOSE NICOMEDES BELLO, FELIX ALBERTO BASTARDO, FRANKLIN MOSQUEDA y JOSE ANTONO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.314.594, 16.808.172, 17.240.355 y 17.685.350, en contra la empresa SESVE, M.L., C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 27 de enero de 2011, por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr la notificación de la demandada, dio un resultado negativo, tal y como se desprende del folio 42, donde consta la recepción del Exhorto, recibido con Oficio Nº 4SME/146/2011, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos, proveniente del Juzgado de 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde se evidencia la manifestación del Alguacil que no le fue posible practicar la notificación, y la certificación del Secretario de dicha actuación realizada en esa misma fecha, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, siendo la última actuación inserta al expediente de fecha 07 de julio de 2011 realizada por parte del Tribunal, en donde se dio por recibido Oficio Nº 4SME/204/2011, constante de un (01) folio útil, proveniente del Juzgado de 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual informa que remitió las resultas de exhorto correspondientes, a través del Oficio N° 4SME/146-2011, de fecha 13-05-2011, cumpliendo con la misión encargada, si existir actuación alguna por parte de la accionante.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de los ciudadanos: JOSE NICOMEDES BELLO, FELIX ALBERTO BASTARDO, FRANKLIN MOSQUEDA y JOSE ANTONO QUINTERO,, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-