REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000069
PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.496.859
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradores del Trabajo, Abogada: YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152
PARTE DEMANDADA: ARQUITECO, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUITECO, C.A. (NO PRESENTO) - y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Abogada: OSMARIBER BOTINO, Inpreabogado N° 101.308
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) el ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.496.859, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores la Abogada: YASMORE ISNUBIS PEÑA, Inpreabogado N° 76.152, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de las empresas ARQUITECO, C.A. y ARQUITECO, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que el libelo de demanda no cumplía con lo requerido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó Despacho Saneador, ordenando la notificación de la parte actora con apercibimiento de perención, a que corrigiera el libelo en los términos señalados, y una vez realizada la corrección respectiva, se procedió a ordenar su admisión en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), librándose el correspondiente Cartel de Notificación a las partes, t por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses del Estado, por encontrarse demandada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, mediante diligencia el Alguacil deja constancia de la última notificación de las accionadas, siendo certificada tal actuación en esa misma fecha por Secretaria (F. 23); y transcurrido el lapso de suspensión de los 90 días continuos ratificado mediante oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Monagas (F. 24), por cuanto la cuantía de la demanda es superior a las mil unidades tributarias (1.000 UT) y vencido igualmente el lapso el lapso que dispone la Ley Adjetiva Laboral e para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, en fecha 03 de agosto de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia a la hora señalada en el auto de admisión, cursante al folio catorce (14) del expediente, se dejó expresa constancia mediante acta que no compareció a la audiencia preliminar el ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa ARQUITECO, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por intermedio de su apoderada judicial, la Abogada: OSMARIBER BOTINO, Inpreabogado N° 101.308, quien consignó en ese acto copia simple del poder que acredita su representación.
Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ parte actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
LA SECRETARIA, (O)
JGL/jgl.-
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