REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 01 DE AGOSTO DE 2012
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000046
ASUNTO: NH12-X-2012-000060
PARTE ACTORA: YOSMAR BONALDE Y LUIS RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° 12.075.793 y 4.509.412, respectivamente ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los N° 88.521 y 147.371
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que consiste en suspender las funciones de administración de las finanzas del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRAPESET).
Este Tribunal vista la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y estando dentro del lapso previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal observa:
Primero: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Segundo: Alega el recurrente que la decisión administrativa está viciada de nulidad ya existen falsos supuestos de hecho toda vez que el Inspector del Trabajo debió hacer una revisión exhaustiva de los recaudos presentados por cuanto el ciudadano JUAN BRITO no labora en la empresa, PEDRO FIGUERA, se señala que no estuvo presente en la Asamblea general extraordinaria de Miembros, OSWALDO MILLAN, es trabjador Petrolero no puede estar amparado por este Contrato colectivo, así mismo no consta informe de gestión y administración correspondiente al periodo 03 de septiembre de 2011 al 30 de Agosto de 2011 requisitos estos que debió haber constatado el Inspector del trabajo antes de emitir el acto presuntamente ilegal.
Señala además que en base a los argumentos de la nulidad, esta goza de la presunción de buen derecho y señala como un peligro el hecho de que la ejecución del acto administrativo, traería daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, como sería el hecho que los trabajadores estan expuestos a sufrir perjuicios considerables como sería que las empresas se sienten a discutir con una junta que no esta legalmente constituida y que hay actos que serian imposible corregir de resultar anulado el acto.
MOTIVA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa que el objeto de la misma consiste en la que consiste en suspender las funciones de administración de las finanzas del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRAPESET).“... En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
3.-Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, el recurrente fundamentó su periculum in mora en el supuesto de que la decisión Administrativa está viciada de nulidad ya existen falsos supuestos de hecho toda vez que el Inspector del Trabajo debió hacer una revisión exhaustiva de los recaudos presentados por cuanto el ciudadano JUAN BRITO no labora en la empresa, PEDRO FIGUERA, se señala que no estuvo presente en la Asamblea general extraordinaria de Miembros, OSWALDO MILLAN, es trabjador Petrolero no puede estar amparado por este Contrato colectivo, así mismo no consta informe de gestión y administración correspondiente al periodo 03 de septiembre de 2011 al 30 de Agosto de 2011 requisitos estos que debió haber constatado el Inspector del Trabajo antes de emitir el acto presuntamente ilegal.
En este sentido, este Tribunal debe dejar sentado que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que para acordarse no basta alegar la supuesta irreparabilidad del daño, sino que es necesario demostrar la existencia de hechos concretos de los cuales deriven tales perjuicios. Estos daños a que se hace referencia deben ser ciertos y actuales, no bastando el simple alegato de daños eventuales o futuros, por cuanto los mismos deben demostrar con certeza que la suspensión del acto administrativo es necesaria.
El criterio anteriormente expuesto, fue sostenido por sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 1990 en la cual se dispuso lo siguiente:
“Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala, que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuya nulidad ha sido demandada, es necesario que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la sentencia definitiva. De modo que los daños hipotéticos o probables, y futuros no justifican una medida como la señalada que significa una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.”
En este sentido observa este Juzgador, que según se evidencia de autos el recurrente fundamentó el periculum in mora en la posibilidad, que no se presenten informes de gestión administrativa correspondiente ya que con la creación de la nueva junta Directiva no se entregó tales informes, lo cual constituye un hecho futuro e incierto que podría ocasionar un daño eventual, y que de acuerdo a los lineamientos anteriormente esbozados, no puede ser protegido mediante una medida cautelar innominada como la solicitada y así se decide.
Como consecuencia del razonamiento antes expuesto, este Juzgador no puede constatar la existencia del periculum in mora alegado por el recurrente y en vista de que los requisitos para la procedencia de una medida cautelar innominada son concurrentes, resulta forzoso declarar sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se niega la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)
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