REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
ASUNTO NP11-O-2012-000021
PRESUNTA AGRAVIADO: ALEXANDER PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.130, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la COOPRATIVA “GUAYOYO EXPRESS 111 R.L.
ABOGADO ASISTENTE Abg. RUBEN DARIO MORENO, HECTOR ENRIQUE GAMBOA Y LUIS MARTINEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado con el Nº 162.743, 162.740 y 125.454 respectivamente.
PRESUNTO
AGRAVIANTE
PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano ALEXANDER PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.130, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la COOPRATIVA “GUAYOYO EXPRESS 111 R.L., ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 51, 93 y 94 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo ordenándose las notificaciones de ley.
EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 03 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la COOPERATIVA “GUAYOYO EXPRESS 111” R.L como chofer de vehiculo automotor durante la relación de trabajo realice labores inherentes a mi cargo, apegado alas normativas impuestas por la requisitora de servicios que se encuentran contempladas en la guía de aplicaciones de las condiciones y tarifas de los servicios de traslados, para de esta manera mantener un servicio optimo y de calidad, dentro de las funciones también desempeñaba como Presidente de la referida Cooperativa, siendo esto que en varias oportunidades se le planteo a la ciudadana Dellys Velásquez en su carácter de Supervisora de viajes y traslados de PDVSA Servicios región oriente, algunas irregularidades de las cuales afectaban directamente la calidad de nuestros servicios, en fecha 05 de 2011 le fue enviada por mi persona en mi carácter de Presidente de la Cooperativa un oficio en el cual le solicitaba se pronunciara al respecto sobre las problemáticas que se estaban presentando, en fecha 08 de diciembre de 2011 me fue enviado un oficio firmado por el ingeniero Manuel González Gerente de PDVSA Servicios, S.A. región oriente, alegando que mi persona estaba incurso en actos que contravenían disposiciones legales establecidas tanto en la Republica Bolivariana de Venezuela como en la normativa interna que rige a la industria, cabe destacar que el ciudadano Manuel González antes señalado, incurrió en la violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en reiteradas ocasiones se le solicito mediante oficios de fecha 21 de marzo 2012, 10 de abril 2012 y 20 de abril 2012 para que señalara cuales fueron las normativas violadas o infringidas por mi persona, agotando de esta manera la comunicación directa con la empresa PDVSA Servicios, S.A. Con una interpretación lógica jurídica podemos decir que ante la presente situación nos encontramos en una simulación de la relación laboral existente ya que mi función consistía en el traslado de personal a las distintas instalaciones de la entidad de trabajo, que sin cuya ejecución se afectaría o interrumpían las operaciones de la misma
La pretensión de Amparo la fundamenta en lo previsto en los artículos 51, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 22, 47, 48, 49, 50 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores y Trabajadoras, contra PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Por el accionante:
.- Promueve marcado A-1 Guía de Aplicaciones de las condiciones y tarifas de los servicios de traslados.
.- Promueve marcado B oficio enviado por el actor en fecha 05 de diciembre 2011
.- Promueve marcado C oficio emitido por el ciudadano Manuel González en su carácter de Gerente de PDVSA Servicios, S.A.
.- Promueve marcado con las letras D, E y F oficios sobre los cuales se le pedía información sobre que se había incurrido o las normas infrigindas.
Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.707.130, parte accionante, asistido en este acto por los Abogados LUIS MARTINEZ y HECTOR GAMBOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.454 y 162.740, y por la parte accionada comparecen los Abogados JOSE PALENCIA y VIRGENIS SILVA, inscritos el IPSA bajo los Nros. 25.979 y 62.134, respectivamente; así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 15 del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abogado LUIS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.152. Se declara constituido el Tribunal en Sede Constitucional, dándose inicio a la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Tribunal reglamento la Audiencia indicando a los intervinientes que tendrán un lapso de Cinco (05) minutos para exponer sus alegatos. La parte accionante indico sus fundamentos. La parte accionada manifestó sus alegatos y consigno constante de Tres (03) folios, Copia Simple y original de Poder para que una vez confrontado con el Original, fuese Certificada dicha Copia y devuelto el Original, así mismo hizo su intervención la representación Fiscal. Oídos los alegatos de los intervinientes. El Juez que preside la audiencia se retira de la Sala para ponderar las actas procesales. A su regreso a la Sala de Juicio, se pronuncia en los términos siguientes: revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER PEREZ RIVAS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA “GUAYOYO EXPRESS 111” R.L., contra la filial PDVSA Servicios Petroleros, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.
PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y LA FALTA CUALIDAD DEL ACTOR.
En relación a la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda realizada por la representación del Ministerio Publico durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, en virtud que la parte accionante manifestó que existía otra acción de Amparo Constitucional por motivos similares en el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción judicial, este Juzgador considera que al no ser aportada a la audiencia tal aseveración y siendo esta la única oportunidad para presentar las pruebas o argumentos de hecho y de derecho desestima tal solicitud y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la accionada con respecto a la falta de legitimidad del actor por haber ejercido la acción de amparo en nombre de la Cooperativa sin cumplir con los requisitos establecido en la Ley de Cooperativa en cuanto al otorgamiento del poder quedo claro a este Tribunal que el actor realizaba la presente acción en nombre propio por ser el directamente el presunto agraviado en tal sentido se desestima la falta de cualidad del actor. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De lo solicitado en el libelo de demanda se desprende que el accionante pretende a través de la vía de amparo Constitucional pretender anular un acto que considera como administrativo, siendo este, una actuación normal de una empresa mercantil como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA S. A.) en tal sentido, el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.
Conforme a dicha norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública cuyo esquema organizativo diseñado está integrado por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.
El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección II denominada “De las empresas del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 100 al 107 todas las disposiciones aplicables a las denominadas “Empresas del Estado”.
La legislación que rige las empresas del estado es la legislación ordinaria y así lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo así, la acción de Amparo Constitucional no es la vía para tramitar los recursos de nulidad de acto administrativo ya que, dicha empresa no es parte de la Administración Publica y de ella no emanan actos de carácter administrativos, por lo que deben regirse sus actuaciones por la legislación Ordinaria, por tal motivo se declara improcedente la presente acción de Amparo Constitucional.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.130, de este domicilio, en contra de la empresa PDVSA SERVCICIOS PETROLEROS, S.A, ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Elías Brito García.
La Secretaria
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