REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000390
ASUNTO: NP11-R-2012-000158


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMCABOC, C.A., apoderado judicial abogada AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID, inscrita en el inpreabogado Nº 131.945.

PARTE RECURRIDA: ALIRIO JOSE ESTEVES CHIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.953.708, domiciliado en el municipio Libertador. Sector Las Parcelas Temblador, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Juan Orlando Itriago Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado 115.722.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja expresa constancia de la No Comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la demandada, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes. En fecha 28 de Junio de 2012, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano ALIRIO JOSE ESTEVES CHIRE contra la empresa COMCABOC, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y se admite, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles ocho (08) de agosto del año 2012, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderada judicial, declarando esta Alzada 1° Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; 2° se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

De lo alegado por las partes ante esta Alzada:

Alegó la apoderada de la demandada recurrente, que las causas que justifican la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debe, a que no verificó el día que correspondía la celebración de la audiencia, ya que para la fecha no se encontraba bien de salud, ello debido a que su madre había fallecido recientemente.

Para decidir esta Alzada considera:

Debe señalar quien decide que, la presente causa sube a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, quien procedió a dictar sentencia en aplicación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se observa que la representación de la demandada consigne prueba alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia.

Ahora bien, cuándo exista un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, que debe tomarse en consideración en los casos fortuitos o de fuerza mayor, casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida; con respecto a la incomparecencia de la parte demandada, se observa que su incomparecencia no se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que en la audiencia de parte la demanda admite el hecho de que no asiste por cuanto no verificó el día exacto de la celebración de la audiencia.

Por lo que dicha situación no se encuadra en los supuestos de la norma que justifican la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandada recurrente, no constituyen en derecho y en justicia un eximen de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo tanto, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; y se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en este Tribunal a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2012. Año 202º Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria




En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000390
ASUNTO: NP11-R-2012-000158