REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de Agosto de 2012.
202º y 153º


ASUNTO: NP11-O -2011-000042

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 28 de Junio de 2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano José Roberto de Sousa Vieira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.240.529, actuando con el carácter de representante de la empresa Pollo en Brasa Bella Vista Compañía Anónima, asistido por el abogado Abel Echenique Cedeño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº NP11-O-2010-000032, mediante el cual, denuncia el prenombrado ciudadano, la violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículo 1º, 4º, 5º, 6º Ordinal 4, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 25, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el tribunal de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declara Con Lugar la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Pedro Álvarez, en función de lo declarado en esta sentencia dictada en inaudita parte, se le impone al representante legal de su representada una sanción de las coercitivas.
- Que la acción se la atribuye la ciudadana Rosalyn Alcalá.

- Que la mencionada ciudadana nunca ha mantenido relación laboral ni de otra índole con la empresa Pollo en Brasa Bella Vista Compañía Anónima, y por ende nunca despidió; que nunca ha iniciado procedimiento de reenganche contra Pollo en Brasa Bella Vista Compañía Anónima, ni acudió de manera voluntaria a ocupar puesto de trabajo alguno, y por ende tampoco es titular de acción de Recurso de Amparo Constitucional en contra de Pollo en Brasa Bella Vista C.A.

- Que la actora solicita la citación en la persona del ciudadano José Bolívar, persona ésta que no mantiene relación con la empresa, por ende no tiene ningún interés procesal, personal, directo, actual y ni siquiera futuro, ni real, ni inminente, ni cierta, ni verificable.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano José Roberto de Sousa Vieira. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante el quebrantamiento del derecho y garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49, derecho y garantía constitucional a la tutela judicial eficaz consagrado en el artículo 26, protegido por nuestra Carta Magna, solicitando que en un acto vertical de administración de justicia el recurso sea declarado con lugar.

Al respecto debe señalar quien decide que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En el presente caso, la presente acción de amparo surge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, donde declara Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Álvarez.

Ahora bien, la acción de amparo contra sentencia de amparo debe resolverse, incluso su admisibilidad o no, mediante los principios y normas que rigen a la acción de amparo en general, y siendo que, la decisión de amparo constitucional es recurrible mediante el ejercicio del recurso de apelación, ya que las mismas no están clasificadas en aquellas decisiones irrecurribles o inalterables -desde el punto de vista de que sobre ellas no cabría el ejercicio de ningún recurso de revisión-, el hoy accionante tenía el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de amparo de la cual aduce que se le lesionó derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

De manera que, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano José Roberto de Sousa Vieira, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Pollo en Brasas Bella Vista C.A., contra la sentencia de amparo constitucional de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
LA Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-O-2011-000042