REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000028
ASUNTO : NV01-P-2011-000028


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha de hoy, Admisión de Hechos realizada en forma libre y voluntaria por parte de los adolescentes, ratificada por su defensor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 578 literal “f” de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL 10: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
SECRETARIO: ABG. DIANA TCHELEBI
DEFENSORA PUBLICA 2°: ABG. TAMAR AGUILARTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: CARLOS JAVIER SALAS LOPEZ
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 28/02/2009 siendo aproximadamente las 5:30 pm, la victima ciudadano CARLOS JAVIER SALAS LOPEZ se encontraba en compañía de su hermano FRANK SALAS quienes venían en una unidad de transporte y a la altura del Liceo Isnardi ubicado en la Avenida Bicentenario de esta Ciudad se subieron la unidad tres jóvenes con la apariencia de adolescentes donde unos de estos se le acerco a la victima y le dijo que le quitaría su cadena de plata, es justo en ese momento que la victima informa lo ocurrido a su hermano y comienzan a lanzarse varios golpes donde el conductor procede a bajarlos del vehiculo y estos sujetos desconocidos también se bajan y comienzan una persecución de estos sujetos en contra de la victima y su hermano, y es cuando con piedras en manos uno de estos sujetos lesiona en la pierna a la victima, y otro se le encimó a su hermano teniendo éste que defenderse con una botella y lesionar a su agresor. Ocurrido esto, los mismos salen corriendo y son avistados por una comisión policial, dándole éstos la voz de alto y se materializa la aprehensión de DANIEL VIDAL VIDAMAR SOUQUET, ANTHONI JESUS MATA TORO y YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2009, que riela al folio tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes en las inmediaciones de la Avenida Bicentenario, de esta ciudad, frente al establecimiento comercial denominado “La Güireñita, cuando se presentaba una riña entre varios ciudadanos, y al darles la voz de alto, se percataron que uno de ellos se encontraba herido a la altura de la cara y el hombro izquierdo, y al entrevistar a uno de los ciudadanos, éste manifestó que dos personas que se encontraban en el lugar conjuntamente con el herido, luego de amenazarlos y golpearlos a la altura de la pierna, trataron de despojarlo de una cadena de plata y otras pertenencias y el que fue herido se le abalanzó con una piedra con intenciones claras de golpearlo en la cabeza, por eso fue que se vio en la necesidad de agarrar una botella de vidrio vacía que estaba en el pavimento y se defendió causándole dichas heridas, los mismos fueron identificados como: YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, DANIEL VIDAL VIDAMAR SOUQUET y ANTHONY JESUS MATA TORO, todos adolescentes.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Febrero de 2009, que riela al folio DOCE (12), realizada al ciudadano SALAS LOPEZ CARLOS JAVIER, en la cual narra: “… Yo venía a bordo en un microbús en compañía de mi hermano FRANK SALAS… y a la altura del Liceo Isnardi se montaron tres muchachos que aparentemente se veían que eran menores de edad, en eso uno de éstos que estaba vestido con una bermuda y una camiseta…moreno, delgado, se acercó a mi y me dijo qué era lo que pasaba y que me iba a quitar una cadena de plata que yo porto, allí fue cuando yo le avisé a mi hermano Frank y me lancé unos golpes con el muchacho… pero en ningún momento logró quitármela, en eso el conductor del microbús nos bajó de su unidad a mi y a mi hermano, al igual bajaron del microbús a los tres menores… y empezaron a perseguirnos y a lanzarnos piedras, donde uno de los menores me dio una pedrada en el muslo de la pierna derecha y lograron alcanzarnos, donde el negrito que trató de quitarme la cadena dentro del microbús, se le fue encima a mi hermano con una piedra en la mano, donde ya mi hermano había agarrado de la acera una botella de vidrio… se defendió del menor agresor…”
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Febrero de 2009, que riela al folio CATORCE (14), realizada al ciudadano SALAS LOPEZ FRANK JOSE, en la cual narra: “… Yo venía a bordo en un microbús en compañía de mi hermano CARLOS SALAS… y a la altura del Liceo Isnardi se montaron tres muchachos que a simple vista se veían que eran menores de edad, en eso Carlos se acerca y me dice que uno de los tres jóvenes que estaba vestido con una bermuda y una camiseta…moreno, delgado, se le acercó y le había dicho que le quitaría la cadena de plata que tenía…en eso yo voy a ayudarlo y mi hermano se empezó a lanzar unos golpes con el morenito que le quería quitar la cadena, pero en ningún momento logró quitársela, en eso el conductor del microbús nos bajó de su unidad a mi y a mi hermano, al igual bajaron del microbús a los tres menores… y empezaron a perseguirnos y a lanzarnos piedras, donde uno de los menores le dio una pedrada en el muslo de la pierna derecha a mi hermano CARLOS…”
4. Asimismo corre inserta al folio 21 del presente asunto, Inspección Técnica Policial 0948, de fecha 01-03-09, realizada en la Avenida Bicentenario, Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública.
5. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 01-03-09, inserta al folio 21 de la causa, realizada a una cadena de color plateada, de tejido regular, se le estima un valor de Bs. F 400,00.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

IDENTIDAD OMITIDA, incurrieron en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS LOPEZ.
ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.”
Hay Frustración en el delito cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

SANCION
Considerando las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos siguientes:
Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS LOPEZ.
El hecho de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, no registran otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta jurisdicción especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que los jóvenes han observado buena conducta con anterioridad al presente caso.
En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo a través del cual se le imponga al adolescente acusado disciplina que contribuya a su desarrollo acatando normas.
Por otra parte hay que tomar en cuenta la edad del adolescente para el momento en que cometieron el delito, pues apenas tenían 16 años. De igual manera es de resaltar que cuentan con el apoyo familiar, y no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
En consecuencia este Tribunal impone la SANCION de OCHO (08) MESES, bajo la Medida de: IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al JOVEN HOY ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS LOPEZ, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal. Dejándose constancia que el adolescente de auto, se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de está Sección penal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez 2° de Control
ABG. EDITH MAITA BERMÚDEZ
La Secretaria,
ABG. DIANA TCHELEBI.