REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de agosto de 2012
202° y 153º°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9557-12
IMPUTADO: SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO
FISCAL: NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Nº 391.

Compete a esta Corte de Apelaciones, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo (10º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10C-15.625-12, todo conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, mediante escrito cursante a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Encontrándome dentro del Lapso de Ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto objeto del presente Recurso se realizó el Martes 29 de Mayo del 2012; es por lo que procedo en esta acto y asi se deja constancia a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5to ejusdem. en contra de la decisión dictada por este Juzgado el 29-05-12 en la Audiencia de Presentación al acordar lo siguiente: Acoge la Precalificación de Robo Genérico Frustrado; y Lesiones Personales, artículos 455 con 82 y 413 todos del Código Penal; declaró la detención en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Y PRIVATIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial Los Pinos . Estado Guárico.-
Ahora bien Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en autos no consta elemento alguno de convicción que pudiera determinar la supuesta responsabilidad penal del defendido en estos supuestos hechos, y digo supuestos hechos porque no hay ni un testigo al menos que pudiera certificar el dicho del denunciante, tampoco una medicatura forense que de forma legal certifique las supuestas lesiones ni la gravedad o no de las mismas, y en el supuesto negado de ser acogida esta precalificación de robo genérico frustrado, a todo evento manifesté en dicha audiencia y aquí lo ratifico, que sin convalidad los supuesto hechos, considera la defensa que estaríamos en un robo simple en grado de tentativa y no frustrado porque el hecho como tal jamas se consumó, solo fue en todo caso un intento de hacerlo más no lo perfeccionó, También solicité y aquí lo pido, sea considerado lo expuesto por el aprehendido en esa audiencia de presentación.. Ha de notarse que tampoco podemos certificar lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, que de ningún modo su solo dicho puede ser prueba suficiente en contra del reo. ; además de ello, no es considerado por el Tribunal de Control EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD, artículos 1,8,9, del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que alegando todo lo aquí expuesto en la audiencia de presentación , solicité se le acordara al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento , pero fue negada por dicho juzgado.
Asi las cosas, y en base al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, asi como a la Tutela Judicial efectiva , artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es la razón por la que fundamento el presente recurso de apelación de autos y pido:
3- Se admita este Recurso y Declarado Con Lugar.
4- Sea revocada la decisión en cuestión por cuanto no se fundamenta en hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar serios y de convicción que justifiquen la privativa de libertad. , no están dados los elementos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia , se le conceda al imputado una medida sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el 263 del cuerpo adjetivo legal Y continúe la investigación pero en libertad, el defendido.“.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio cuatro (04) y folio treinta y uno (31) que rielan en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito, dictó autos acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a la víctima, librándose boletas de notificación N° 3032 y 4223, respectivamente, resultas de las cuales riela a los folios cinco (05) y treinta y cuatro (34), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, no recibiéndose contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veinticinco (25) al treinta (30) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo (10º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…)DISPOSITIVA. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PUNTO PREVIO: En relación al petitum de la defensa éste Tribunal, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ROMERO SIMÓN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.952, venezolano, mayor de edad, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión del mismo fue flagrante, toda vez que fue detenido por los funcionarios, tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia de varios delitos de acción pública, y que ameritan pena privativa de libertad, precalificando los delitos para el ciudadano RODRIGUEZ ROMERO SIMÓN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.952, venezolano, Estado Aragua, como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por las actas que cursan en la causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal Décimo de Control DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 eiusdem, al ciudadano RODRIGUEZ ROMERO SIMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.052, venezolano, Estado Aragua, ordenándose su traslado inmediato al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón (…)”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, impugna la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con 80, ambos del Código Penal y artículo 413, eiusdem alegando que:

“… no hay ni un testigo al menos que pudiera certificar el dicho del denunciante, tampoco una medicatura forense que de forma legal certifique las supuestas lesiones ni la gravedad o no de las mismas, y … considera la defensa que estaríamos en un robo simple en grado de tentativa y no frustrado … tampoco podemos certificar lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, que de ningún modo su solo dicho puede ser prueba suficiente en contra del reo. ; además de ello, no es considerado por el Tribunal de Control EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD, artículos 1,8,9, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Corte procede a citar el contenido del artículo 455 en concordancia con 80 del Código Penal, y artículo 413, eiusdem, que leen:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses” (Subrayado de esta Alzada)

Como puede notarse, en los casos de robo, el tipo penal exige para su consumación:

• Que el sujeto activo haya exteriorizado la acción de constreñir a la victima;

• El uso de un medio idóneo como la violencia o amenazas de graves daños, inminentes contra su persona o cosas;

• Lograr el apoderamiento de bien, es decir, que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial.

Considera esta Alzada que en el presente caso, la situación fáctica que frustraron, los funcionarios policiales fue el provecho de la cosa que fue objeto de robo consumado y frustrado por el procedimiento policial, al llegar estos al lugar del suceso, aprendiendo al sujeto activo; por tanto, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al tipo penal acogido como precalificado por el Juzgado A quo, acertando en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en concordancia con 80, ambos del Código Penal, siendo que de las actuaciones se observa lo realizado por el sujeto activo a fin de apoderarse del objeto; llegando al punto de presuntamente emplear la violencia y lesionar a la víctima, razón por la cual se acogió igualmente la precalificación de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con 80, ambos del Código Penal y artículo 413, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Décimo (10º) de Control Circunscripcional atendió el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 29 de mayo de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal Décimo (10º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con 80, ambos del Código Penal y artículo 413, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con 80, ambos del Código Penal y artículo 413.

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

“1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 27 de mayo de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, formulada por el ciudadano BIGOTT RAMIREZ ARCOS DAVID, (…) quien expuso: “Me encontraba frente al centro comercial san pablo, donde esta un Terminal, Esperando una unidad de transporte público a fin de trasladarme hacia la ciudad de caracas, cuando se me acerco un sujeto, quien me informo que estaba esperando a un ciudadano que labora como transportista y que le debía un dinero por la venta de un reproductor de CDs, minutos después intento robarme mi equipaje y otras pertenencias por lo que lo sujete a fin de que no cometiera la acción, fue entonces cuando empezó a golpearme a nivel del rostro, causándome lesiones en la nariz, así mismo se presento una comisión de la policía municipal Santiago Mariño, a fin de apresar al individuo y complementar las actuaciones correspondientes (…)

2- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL LANDEATEA EDWARD, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: … siendo las 01:30 horas de la tarde me encontraba de patrullaje por la calle Rivas del casco de Turmero, en compañía de los oficiales Pacheco Igor y Arellano Euclides a bordo de la unida (sic) radio patrullera UP-015, cuando observamos una alteración de orden publico específicamente frente al centro comercial san pablo, por lo que procedimos a verificar lo que estaba sucediendo, con la finalidad de establecer la situación, y poder conservar el buen orden en la misma, seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano identificado como: BIGOTT RAMIREZ ARCOS DAVID, (…) quien nos informo de que se trataba y un intento de robo, y como trato de evitar la acción lo agredieron físicamente causándole lesiones en el rostro a nivel de nariz, así mismo señalo a un ciudadano que tenía como vestimenta un jean color azul, y una chúmese (sic) de color blanca, como autor material de los hechos recriminados, por lo que procedimos a darle la voz de alto, una vez controlada la situación, se le realizo inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente lo trasladamos hacia el despacho policial, en calidad de detenido por los delitos cometidos, quedando identificado como: RODRIGUEZ ROMERO SIMON EDUARDO, acto seguido se procedió verifica (sic) al ciudadano por el sistema SIIPOL, arrojando la siguiente información; presenta 04 registro policial, 019 por Robo Agravado según expediente 9-11678-07 de fecha 03/06/2007, 02) Posesión de Drogas según expediente; 2C-23066-09 de fecha 09/12/2009, 03) Resistencia a la autoridad según expediente: 8C-16152-10 de fecha 18/12/2010, 04) Hurto Calificado … (…)

3.-INFORME MÉDICO, de fecha 27/05/2012, suscrito por la Dra. Yosmary Lombardo, donde se lee: “Se trata pte: Arcos Bigott Ramirez, CI: 8730952, asistió a este centro de salud por presentar traumatismo en nariz, causando lesión, hematoma de 1 cm, laceración, rotura y sangrado. Por lo que amerito cura, el pte refiere que esto fue producto de un robo que le estan haciendo hacia su persona y en el forcejeo le causo golpe en la cara” (sic)”

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con 80, ambos del Código Penal y artículo 413, tienen una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y tres (03) a doce (12) meses de prisión, respectivamente, y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, sobre el alegato de la defensa recurrente, en cuanto a que no hay “una medicatura forense que de forma legal certifique las supuestas lesiones ni la gravedad o no de las mismas” y que no “podemos certificar lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, que de ningún modo su solo dicho puede ser prueba suficiente en contra del reo”.

En atención a esos aspectos, resulta pertinente destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye. Dicho extremo no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, contra el decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 10C-15.625-12, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, defensora pública del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 29 de mayo de 2012, causa 10C-15.625-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN



CAUSA 1Aa-9557-12
FGCM/MCG/ORF/ruth.-