REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de julio de 2012 202° y 153°

CAUSA 1Aa-9521-12
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO
DEFENSA: ALEJANDRO YEMES NAVAS
FISCAL: CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal QUINTA (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVAS, en su condición de defensor del ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del supra señalado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.”

N° 327.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVAS, en su condición de defensor del ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del supra señalado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de julio de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose previo sorteo ponente al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir observa:

Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio uno (01) al dieciséis (17) lo siguiente:

“…Vemos entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, fue acordada una medida de coerción personal producto de la investigación que adelantó el Ministerio Público, pero sin haber cumplido con el previo y obligatorio acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, lo que en criterio de quien suscribe no fue más que una VULNRERACION GRAVE Y FLAGRANTE de RECONOCIDAS GARANTÍAS PROCESALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando consta de las actas procesales que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ nunca fue citado y/o notificado, con lo cual se le cercenó el derecho de intervenir en dicha investigación, violentándosele el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de seguridad constitucional que tiene una persona imputada, desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio.
La necesidad de llevar a cabo una investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, no solo se establece en las normas antes señaladas, sino que la ley penal adjetiva vigente establece un conjunto de normas legales dirigidas a regular de cierta forma el desarrollo de esta investigación, como lo son el articulo 108 numerales 2 y 3, e donde se le da la atribución al Ministerio Público de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, y la facultad de requerir de organismos públicos y privados la practica de exámenes especializados requeridos por la investigación; artículos 111 al 114, en donde se concede al Ministerio Público la dirección de la investigación en el proceso penal; articulo 280, referido a la fase preparatoria; articulo 283, encargado de regular la practica de actuaciones de investigación cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de la
El articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de toda persona a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, y preparar debidamente su defensa, en el artículo 125 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el derecho del imputado a ser informado especifica y claramente de los hechos que se le imputan. A fin de ejercer debidamente estos derechos, es necesario que el fiscal del Ministerio Público cite al imputado, y le informe de los hechos que le son atribuidos en la investigación. Una vez que ha sido citado el imputado, corresponde permitir su respectiva declaración que además de ser un derecho consagrado constitucionalmente, se encuentra asimismo reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos; 125 numerales 6 y 9; 130 que reconoce el derecho del imputado a declarar ante el Ministerio Publico; 131 en donde se establece que la declaración del imputado es un medio para su defensa; 329 referido a la declaración del imputado en la audiencia preliminar; 347 referido a la declaración del imputado en el juicio oral y público; se observa que el imputado pude declarar en todas las instancias del proceso, de modo que si no se niega a ello, por cuanto su declaración es una facultad y no una obligación, el fiscal del Ministerio Público esta en el deber de citarlo, a fin de imputarlo y tomarle la respectiva declaración, si así lo decide el imputado, para que exponga lo que considere pertinente.
Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal estimo procedente declarar con lugar la presente Apelación y, en consecuencia: Decretar la Nulidad de todo lo actuado, y reponer la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ , y como consecuencia de ello acordar la libertad Plena de mi defendido.
CAPITULO TERCERO DERECHO A LA DEFENSA
Considerando lo antes transcrito, se evidencia de manera palmaria que el Tribunal viola manifiestamente el derecho a la defensa cuando negó a JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ un medio defensivo y le impidió actuar en la investigación para defenderse, es decir limitó su intervención en la investigación En estos supuestos extremos se excede el juez de sus competencias procesales violentando de manera directa, flagrante, manifiesta y hasta extravagante, violentando directamente el derecho constitucional a la defensa, al crear limitaciones y restricciones que la ley no contempla, por cuyo motivo lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la presente Apelación.
CAPITULO CUARTO
EL DEBIDO PROCESO

Y como corolario de lo anterior, se tiene que el Juez VIOLO EL DEBIDO PROCESO.
Ahora bien, El Juez, por más Juez que sea, no puede cumplir su labor o ejercer funciones legales a su antojo o amaño. El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales esta regulado por la ley y se conoce con el nombre de Proceso, el cual se califica como debido porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia en cada caso.
En el proceso penal lo debido es una justicia pronta (pero no fulminante y caliente) y el de la imperatividad de una defensa técnica letrada.- Un proceso que ofrezca muy escasas o reducidas oportunidades para la defensa adecuada con posibilidad de eficacia, no podrá reputarse debido.
Se puede llamar debido proceso a aquel en el cual se evita la arbitrariedad o el desafuero, aquel que tiene en cuenta los Principios Generales del Derecho, del Estado de derecho, (legalidad formal, racional, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales etc. )
El Estado que viola de hecho esos derechos, no puede calificarse como Estado de Derecho sino de Facto.
El derecho Penal es un derecho Humanitario que tiene como punto de partida el respeto completo e incondicional de los derechos humanos internacionales cuya base la constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica) Artículo 8 numeral 2 y la Constitución Bolivariana de la República Venezuela Art. 49 y todas las demás normas y garantías que consagra el ordenamiento constitucional y legal de la República.
CAPITULO
QUINTO PETITUM

Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicitamos muy respetuosamente a esta digna Sala declare Con Lugar la presente Apelación, y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y se acuerde la Libertad Plena de mi defendido. Señalamos como domicilio procesal de mi defendido JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ…”

Al folio cincuenta y siete (57) se evidencia resulta de boleta de emplazamiento N° 6077, la cual fue recibida por el Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2012, constatándose de las actas que la representación del Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta citada ut supra.

Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio (52) consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 en sus tres ordinales, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ…titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.568.751…”

Motivaciones para decidir:

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar fijado en la causa 8C-13.056-09 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 08° de Control), seguida al acusado HÉRNANDEZ JOSÉ GREGORIO, quien en este acto estuvo asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO YEMES NAVAS, así mismo estuvo presente la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando notificadas las partes del dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 53 de las presentes actuaciones.

Ahora bien en fecha 02 de junio de 2012, el abogado ALEJANDRO YEMES NAVAS, en su condición de defensor del ciudadano HERNÁDEZ JOSÉ GREGORIO, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (martes 02-06-2009), es decir, al sexto día hábil siguiente, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, pues los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero lunes veinticinco (25); el segundo martes veintiséis (26); el tercero miércoles veintisiete(27); el cuarto jueves (28); y el quinto lunes primero (01) de junio de 2009.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha de mayo de 2012, interpuesto en fecha 02 de junio del año 2009, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Sala Única, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVAS, en su condición de defensor del ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del supra señalado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por disposición expresa del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente-Ponente



MARJORIE CALDERON GERRERO
Jueza



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez



KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Secretaria





Causa 1Aa-9521-12. (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
FGCM/MCG/ORF/maye