REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de agosto de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1Aa- 9613-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 421.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el abogado ALFREDO BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-1213-12, por cuanto alega que:
“…En el día de hoy, Veintidós (22) de Agosto del año dos mil Doce (2012), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana, estando presente en la sede de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA, en su condición de Juez titular del Despacho y en presencia de la Secretaria ABG. MONICA RAMOS, expuso: Me inhibo de conocer la presente solicitud, en virtud de que el suscrito, se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 86 Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” respectivamente, por cuanto en la presente solicitud, se encuentra identificado como denunciante y afectado: EDGAR EDUARDO CANELON ANZOLA, de nacionalidad venezolano y plenamente identificado en el expediente y siendo que con el mismo, mantengo una excelente amistad desde hace algunos muchos años, lo cual es un hecho público en el Estado Aragua, ya que fuimos vecinos en La Urbanización La Arboleda, específicamente en la calle Los Sauces, de Maracay, Estado Aragua, en la cual residí la mayor parte de mi vida, sin embargo; a pesar de ya no residir mi persona en dicha Urbanización, esta amistad se mantiene incólume, lo cual hace razón suficiente; para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde participe de manera relevante al referido Ciudadano. Por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICIÓN de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuestos invoco lo establecido en el artículo 87 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno separado; el cual se formara con las copias correspondientes de la causa y de las cuales se desprende la causal por la causa se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, asimismo; remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.



De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado ALFREDO BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por el abogado ALFREDO BAPTISTA OVIEDO en su carácter de Juez del Juzgado Quito de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

MARJORIE CALDERON GUERRERO

EL MAGISTRADO DE LA SALA

OSWALDO RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO,


LUIS MIGUEL MARTÍN


FGCM/MCG/ ORF/maye
Causa: 1Aa- 9613-12