REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 09 de agosto de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2011-000021
ASUNTO : DP01-R-2012-000016
CAUSA: 1Aa-9445-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: COSIMO MIGLIONICO CUTRONE
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
N° 360

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura DP01-R-2012-000016, contentiva de recurso de apelación de auto ejercido por los abogados MARIELBA ARENAS MANIGLIA y RAFAEL DALÍS FREITES, defensores privados del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE; tal impugnación intentada a fin de refutar el fallo que emitiera el Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado el 11 de mayo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó el fallo en el que se declaró sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en los siguientes términos:

“…
En este estado del proceso corresponde a este Juzgado el pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la pretensión de nulidad que planteó la defensa del acusado con respecto al acto de imputación efectuado en sede jurisdiccional, específicamente ante el Juzgado Primero en función de Control Audiencias y Medidas en fecha 20-10-2011.
Consagra nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 el derecho al debido proceso, como principio jurídico procesal según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar/ un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez.
En este sentido, las defensas del acusado alegan en su escrito que la Jueza del Tribunal de control, convocó a una audiencia especial para la Revisión de Medidas donde compareció su representado previa notificación, asistido por las abogadas que lo representaron para el momento, al igual que la Fiscalía 23° del Ministerio Público, quien procedió en ese acto a imputarlo y posteriormente a interponer formal acto conclusivo de acusación.
Alegan los impetrantes que, con el acto de imputación celebrado ante el Juzgado en función de Control Audiencias Y Medidas, se materializaron conductas omisivas y actividades violatorias del debido proceso por parte de la Representación del Ministerio Público y que fueron respaldadas por el Tribunal de Control, quien a criterio de los solicitantes no procuró el cumplimiento de las Garantías y Derechos fundamentales de Seguridad Jurídica, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, principios estos que debieron ser resguardado por el órgano jurisdiccional, lo que no efectuó.
Señalan de igual forma, que el acto de imputación efectuado en fecha 20-10-2011, se realizó en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales, específicamente el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante la ley, alegando que la audiencia pautada ante el Juzgado En Función De Control, Audiencias Y Medidas, se fijó únicamente para resolver una Revisión de Medidas de Protección y Seguridad, solicitada por parte de la Representación Fiscal y que en el transcurso de la audiencia el Ministerio Público procedió a solicitar el derecho de palabra e imputar al ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, puntualizan los solicitantes que el acusado, no se encontraba sometido a orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco fue aprehendido en flagrancia, por lo que perfectamente pudo haber sido imputado tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-04-2010, en el despacho del Ministerio Público, cumpliendo con las garantías, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según los solicitantes no ocurrió en el presente caso, evidenciándose grandes errores que conllevaron a conculcar al acusado la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y su derecho a la defensa.
Enfatizan de igual manera los peticionantes, que al ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, al momento de imputarlo no le fue comunicado detalladamente cual o cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que efectivamente en fecha 20-10-2011, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Audiencia Especial que fue fijada a petición de la Representación del Ministerio Público, al haber solicitado Revisión de Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y en contra del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE; acudiendo para ese acto el subjudice asistido de su defensa privada previamente juramentada, representada por las profesionales del Derecho Carmen Sosa y Belinda Rebolledo, al igual que las demás partes.
Es así, como efectivamente la Representación Fiscal, luego de haber expuestos sus alegatos de solicitud de revisión, procede a tomar el derecho de palabra nuevamente y expuso:

"...en este acto imputo al ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIÁL previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo."
Luego de efectuado el señalamiento de los anteriores tipos penales en contra del acusado, el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa, quienes manifestaron lo siguiente:"
"...con respecto al acto de imputación la parte técnica ejercerá sus alegatos en su oportunidad..."
En este orden, es importante resaltar lo que ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal con relación a lo que constituye el acto formal de imputación. Es así como la Sala Penal, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en sentencia de fecha 29-03-2011, Nro. 117, señaló lo siguiente:
"... La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión coacción o intimidación como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia…”
Y el Tribunal de Control, una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes procedió efectivamente a considerar que el acto conclusivo de acusación llenaba los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39, 40 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables:
"...Las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar...
...Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarlas, (sent. 32 de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Exp. Nro. 10-189)..."
Es así, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conpiscua jurisprudencia, que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad: Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales (sent. Nro. 1228 del 06-06-2005).
Siguiendo el orden se tiene que la misma sala en sentencia de fecha 05-09-2002, Caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Nro. 2161, ha señalado que:"...De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo mas inmediatamente posible mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después conocerla, si era imposible advertirlos antes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional..." (Cursivas del Tribunal).
Partiendo de ello, tenemos que la defensa del acusado Abg. Marielba Alicia Arenas Manigua y Rafael Dalís Freites, solicitan la nulidad de las actuaciones con el único fin que se EFECTÚE NUEVAMENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, prescindiendo de los vicios señalados en su escrito; así las cosas, se observa que el momento procesal más inmediato a la audiencia especial que se celebró en el Juzgado en función de Control en fecha 20-10-2011, lo constituyó la Audiencia Preliminar, y se evidencia de los argumentos efectuados no sólo por el acusado sino por la defensa que lo representó en ese momento, que ninguno adujo dentro de sus exposiciones que existía un vicio con relación al cumplimiento de las formalidades que debían verificarse para llevar a efecto dicho acto, no solicitando de igual manera dentro de sus exposiciones la nulidad del acto que aduce la defensa actual se encuentra viciado, observando esta Juzgadora que la defensa efectivamente procedió a promover pruebas testimoniales y documentales que consideró eran necesarios útiles y pertinentes para demostrar su alegación, que efectivamente fueron admitidas por el Tribunal en sus pronunciamientos; es tanto así, que en caso de haberlo considerado, ambas partes de forma oral y por escrito pudieron haber solicitado la nulidad del acto lo que efectivamente no hicieron.
Acorde con lo anterior, es oportuno traer a colación lo que ha considerado la Sala Penal, en decisión supra citada, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo, con relación a la oportunidad para denunciar la irregularidad del acto de imputación, es así como ha señalado la Sala lo siguiente:
"...Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido, ante el Tribunal de Control,, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales dé las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal...
...Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: "... la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia N° 514, del 21 de octubre de 2009)...
...Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:"...Debe esta Sala señalar (...) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir, la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene, por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias...". (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).
En tal sentido considera esta Juzgadora, que el acusado tuvo su oportunidad para alegar si lo consideraba a través de su defensa la nulidad del acto viciado, quienes no impugnaron por ninguna vía el acto de la audiencia en mención, constatándose de la revisión del expediente, que las abogadas Carmen Yecenia Sosa y Belinda Celeste Rebolledo, quienes estaban designadas y juramentadas desde la fase de investigación hasta la fase intermedia, efectivamente realizaron actos de defensa a favor de su representado, al haber interpuesto en el momento correspondiente, escrito de excepciones dentro del lapso legal correspondiente, el cual fue tomado en cuenta dentro de los pronunciamientos que efectuó la Jueza en función de Control Audiencias y Medidas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no invocando en ningún momento la nulidad del acto viciado, ni impugnando posteriormente los pronunciamientos emitidos por la Jueza al término de la audiencia; evidenciándose que efectivamente las abogadas, ejercieron la defensa del acusado ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello, no fue sino hasta el día 16 de abril de 2012, es decir SEIS (06) MESES DESPUÉS, cuando la defensa solicita la nulidad del acto celebrado el 20 de octubre de 2011, acto en el cual la actual defensa no estuvo presente.
Por ultimo, es importante acotar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Roberto Lamarca Gabriela. Nro. 62, de fecha 16-02-2011, ha sostenido con relación a los Jueces y Juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la Mujer, que deben ser cuidadosos al momento de decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hecho relacionados con su integridad física y mental.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esté Juzgado Único de Juicio, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por los defensores del acusado COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, y en consecuencia MANTIENE la audiencia pautada para el día 14 de Mayo de 2012”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, los abogados MARIELBA ARENAS MANIGLIA y RAFAEL DALÍS FREITES, en su condición de defensores privados del ciudadano CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE, ejercieron formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión dictada el 11 de mayo de 2012; de la siguiente manera:

“…Nosotros, MARIELBA ARENAS MANIGLIA Y RAFAEL DALÍS FREITES, abogados en libre ejercicio, titulares de cédulas de identidad v-5.535.423 y v-627.888, inscritos en inpreabogado bajo respectivas matrículas 57.012 y 10.198, constituidos en autos en defensores privados del imputado ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE; con respeto y acatamiento acudimos ante su competente autoridad, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto interlocutorio que declara Sin Lugar el ejercido RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, formulamos el recurso en los siguientes términos: PRIMERO.- por cuanto la interlocutoria hoy recurrida fue pronunciada el 11 de mayo de 2012, a la fecha es tiempo útil para recurrir; conforme al aparte penúltimo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO,- Por cuanto el recurso concedido por la norma citada, aplica solo en el efecto devolutivo, es procedente según dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.-Conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamos el recurso en base a los vicios delatados y la no consideración del Tribunal al motivar decisión. RESUMIDO COMO SIGUE: Para iniciar, es claro que la primera defensa del imputado no planteó en ninguna de sus intervenciones, objeción al modo como el Ministerio Público y el Tribunal de control llevaron a efecto las fases de investigación e intermedia de este proceso; esa y otras razones, dan lugar a la sustitución defensiva ahora a nuestro cargo. Más, las omisiones y los yerros de prístina defensa, en modo alguno pueden resultar a favor del atropello procesal en el cual se ve envuelto el enjuiciado; por contrario, como señala su interlocutoria, “….(...) .... , ante el Tribunal de Control como órgano jurisdiccional competente encargado de velar por la regularidad del proceso y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del C.O.P.P. " -cita parcial referida a reseñada sentencia de la Magistrada Ninoska Queipo, sala Penal TSJ-. Así las cosas, la primera y más importante de nuestras delaciones indicadas en el Recurso de Nulidad Absoluta no fue sustanciada, motivada, y por consecuencia no forma parte de su convicción para decidir en contra; y se refiere a: 1°) El auto de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, titulado "ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN", dictado en cagua el 9 de marzo de 2009 en el CASO: 05-f23-172 09, cuyo ejemplar cursa al folio cuatro (04) de primera pieza del Expediente DP001-M-2011-000021, hoy a su cargo, NO FUE INMEDIATAMENTE PARTICIPADO AL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA, ni en esa fecha ni en fecha alguna entre marzo de 2009 y el año 2011; por consecuencia, así fue delatado en nuestro escrito, como citamos: "Luego de transcurrido un año, el 09 de febrero de 2009. se lee acta de audiencia en la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, ubicada en cagua, en la cual se evidencia la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 2, Pieza 1), y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por la Fiscal (Auxiliar) Vigésima Tercera del Ministerio Público, con sede en cagua (Folio 4, Pieza 1). De la Apertura de inicio de Investigación la Representante del Ministerio Público NUNCA DIO CUMPLIMIENTO AL DEBER DE NOTIFICAR DE INMEDIATO al Tribunal de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, como le impone el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tampoco lo notificó posteriormente, como puede verificarse a los autos". Toda vez que su decisión no abarca consideración alguna para motivar veredicto sobre la ausencia de control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público, la Fiscalía Vigésima Tercera, habiendo sido expresamente reseñada la delación e indicado dónde proceder a la constatación de tal denuncia; tal proceder omisivo, a nuestro juicio es más que suficiente para que en grado de alzada sea visto y resuelto. 2°) Por el claro hecho de NO EXISTIR JUEZ DE CONTROL INMEDIATO AL INICIO DE LA "ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL", de igual modo y por efecto causal inmediato, se incumple en este caso el término perentorio de los cuatro (4) meses posteriores para dar conclusión en un modo u otro a la "Orden de Investigación Fiscal”, como ordena el artículo 79 de la especial Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; situación puntual igualmente delatada por nosotros y no considerada en modo alguno vea entonces el folio tres(03) de nuestro Recurso en párrafos primero y segundo, que claramente se refieren al tema denunciado; al extremo de que allí señalamos sentencia de TSJ Sala de Casación Penal, y le citamos parcialmente el siguiente señalamiento motivacional de la sala: " Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicia! de la fase de investigación sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal. Claro está, para que hubiere pertinencia de comisionar a nuevo fiscal en el lapso de diez días, era necesario que hubiere Tribunal de Primera Instancia de Control con conocimiento y a cargo de la juridicidad de las actuaciones fiscales; ¿ahora se ve claro que en el caso concreto, hubo violación de derechos y garantías fundamentales a nuestro defendido?. Razón igualmente de peso para recurrir en revisión de alzada. Señoría, con todo respeto, puntualizamos lo siguiente. A nuestro modo de ver, la situación conjetural es: ¿la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público persigue justicia por denunciados delitos de violencia contra la denunciante; persigue a Cósimo Miglionico Cutrone como ciudadano? En el primer caso, el modo correcto, constitucional y legal era: luego de dictar la "Orden de Investigación Fiscal", ha debido notificar el asunto de inmediato al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, entendiendo por inmediato el lapso de tres días habites siguientes, en correcta aplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y cumpliendo lo ordenado en artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más sustanciar la investigación y presentada al prevenido Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en el perentorio plazo de cuatro meses, como le ordena el artículo 79 eiusdem. Observamos entonces que nuestra conjetura es acertada en cuanto a la ausencia de objetividad, transparencia y probidad de las funcionarlas a cargo de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, corno les ordenan los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; pues es claro que iniciar un proceso de violencia contra la mujer en Marzo de 2009, sin notificar a Juez de Control alguno y mantener abierto el Expediente a espaldas del investigado, POR ESPACIO DE AÑOS y hasta Agosto de 2011, hasta dar parte por vez primera al "Juez de Control con competencia en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua" -cita textual del Oficio N° 05-F23- 4129- 2011, al folio 143 en primera pieza del Expediente N° DP01-M-2011-000021-, bajo el subterfugio de pedir”…..(…)…. Se sirva revisen (sic) las referidas medidas de Protección y de Seguridad...." (cita textual del párrafo penúltimo del folio 144); siendo más sorprendente aún el modo acomodaticio como la Fiscalía de marras pretende urdir la cronología de los hechos; observe el párrafo de inicio de tal Oficio N° 05-F23- 4129- 2011, al folio 143; citamos con sede en cagua en fecha, 07/02/2011, comparece la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el cuerpo de seguridad y orden público región policial Aragua centro 1 Comisaría de cagua; y formula denuncia contra el ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICQ CÜTRONE, posteriormente esta representación fiscal, apertura orden inicio de fecha 09 de marzo de 2009, “ (subrayado nuestro, para denotar lo falso), así las cosas, pareciera que la Fiscalía 23” tuviese atribución para alterar la cronología de los hechos y el procedimiento legal establecido en Ley Orgánica especial, y que tal circunstancia no cause lesión alguna en el ciudadano común. CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en articulo 125, el imputado tiene derecho a ser informado de manera clara y específica, acerca de los hechos que se le imputan; y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; nos referimos en concreto a los numerales 1° y 11° de tal norma. En el caso concreto, al folio 147 de primera pieza del Expediente, cursa auto del Tribunal de Control de fecha 19 de septiembre de 2011, en el CUAL POR PRIMERA VEZ DA CUENTA de actuaciones del Ministerio Público, así: "Recibidas las presentes actuaciones, constante de ciento cuarenta y seis (146) fofos útiles, contentivos de la solicitud DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA … y con tal motivación cita a CÓSIMO MIGLIÓNÍCO CÜTRONE, 'en su condición de INVESTIGADO', a comparecer a un acto de AUDIENCIA ESPECIAL, para el día MIERCOLES, 28 de septiembre de 2011", como consta en Boleta cursante al folio 150 de primera pieza del Expediente. Luego, efectuado el acto de AUDIENCIA ESPECIAL en fecha 20 de octubre de 2011, bajo la motivación de REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA, con el ciudadano CÓSIMO M1GLIÓNICO CÜTRONE presente 'en su condición de INVESTIGADO', sorpresiva y sorprendentemente la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en folio 166 del acta cursante en primera pieza, expone: “„„ En este acto el Ministerio Público solicita la palabra y expone: en este acto imputo al ciudadano CÓSIMO MIGLIONICO CÜTRONE los delitos de “De modo Señoría, que nuestro defendido fue atraído al estrado judicial para un acto especifico de revisión de medidas y, en medio de tal, se le cambia la regla del proceso. Esta actuación Fiscal y esta actuación Judicial resultan NULAS de absoluta nulidad; fue delatada por nosotros en el escrito que le presentamos; y expuesto que el acto fue convocado de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta violado el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues IMPUTACIÓN ES UN ACTO ESPECIFICO y como tal debe notificarse al investigado. Por todo lo denunciado antes y que ahora ratificamos para conocimiento de alzada, que claramente conforma violación del debido proceso en los términos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de Sala de Casación Penal del 2 de Junio de 2011, donde interpreta el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no nos queda duda alguna de la nulidad absoluta de las actuaciones desde su inicio, en sede de Fiscalía 23 del Ministerio Público y posteriores, en sede del tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas; y por ello insistimos en sostener el rebatimiento que acá requerimos sea revisado en alzada. (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.


Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONZO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. En este sentido, la Doctrina ha señalado con fundamento a las consideraciones que anteceden y por cuanto estima esta Representación Fiscal que la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar, tanta amplitud e informalidad es francamente perjudicial y no ayuda al debido proceso, pues tal forma de recurrir no expresan realmente en que consiste la inconformidad ni de los vicios que tiene la decisión recurrible, el recurso debe ser útil para la búsqueda de la verdad, el cual debe ser razonado y circunstanciado, pero cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada y ajustada a las disposiciones jurídicas, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, es una formalidad absoluta y necesaria para poner fin a los recursos infundados, que no se fundamentan en un agravio alguno. Siendo muy claro el articulo mencionado en cuestión cuando expresa " este recurso no procederá si la solicitud es denegada. III. PETITORIO. Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELBA ARENAS MANIGLIA y el abogado RAFAEL DALIS FREITES en su condición de Defensores Privados del imputado COSIMO MIGLIONICO CUTRONE”.


En fecha 02 de julio de 2012, se recibe en la Oficina del Alguacilazgo, escrito suscrito por la ciudadana (identidad omitida), en su condición de víctima, mediante la cual presenta contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada, señalando entre otras cosas que:

“…En fecha 07 de febrero del 2008, inicie por denuncia ante la comisaría de la Policía del Estado Aragua de Cagua, el proceso contra mi conyugue Cósimo Miglionico Cutrone, por las constantes agresiones contra mi persona por parte del mismo, agresiones altamente conocidas en los asuntos ya identificados, las cuales ratifico. Posteriormente para el 19 de Marzo del 2011, el Ministerio Público fijó la primera oportunidad para realizar el Acto de Imputación, el cual fue diferido a petición de la defensa en varias oportunidades, por lo que en fecha 23 de Agosto del 2011 la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicita ante el respectivo Tribunal de Control, (Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas), la Revisión de Medidas de Protección y Seguridad, la cual se fijó para el día 28 de Septiembre del 2011, celebrándose efectivamente el 20 de octubre de 2011, donde el Ministerio Público, además de solicitar el pronunciamiento sobre las Medidas de Protección y Seguridad, imputó formalmente al hoy acusado.
Ante esta situación, la defensa del mismo, en el mismo acto expresó que ejercerían sus oficios técnicos en su debida oportunidad, recibiéndose Acto Conclusivo el 22 de Diciembre de 2011, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para luego, el 01 de Marzo de 2012 celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar ante el Tribunal ya identificado.
Todos sabemos que el Acto de Imputación es un Acto Propio de la Fase Preparatoria y del Ministerio Público, que debe ser realizado, antes de presentar dicho organismo Acto Conclusivo, cosa que en el presente caso se cumplió sujeto a todas las formalidades que amerita el Acto de Imputación.
Ahora bien, es notorio que es en la Audiencia Preliminar, el momento como etapa intermedia, donde las partes deben y pueden realizar todos los alegatos en Derecho que tuvieron para atacar los actos de su contraparte, y en base a la actuación de la defensa se puede evidenciar que la misma estuvo siempre al tanto de la imputación, ya que hicieron oposición de excepciones e incluso presentaron pruebas para ser debatidas en la etapa de Juicio, aceptando la decisión del Tribunal de Control en esta Etapa contra la cual no ejercieron ningún tipo de recurso. PETITORIO. En consecuencia, en nombre de las Decisiones y Jurisprudencia de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación presentado por la defensa del hoy acusado…”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de dirimir la impugnación de la defensa, interpuesta en contra del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado en fecha 11 de mayo de 2012, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada del acusado CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE; observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes, manifiestan en su escrito recursivo que la referida solicitud de nulidad absoluta no fue sustanciada ni motivada, aduciendo que el fallo mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, “no abarca consideración alguna para motivar veredicto sobre la ausencia de control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público…”

Al respecto, se observa que en la decisión recurrida la jueza de juicio de violencia argumentó, en parte, lo siguiente:

“…En tal sentido considera esta Juzgadora, que el acusado tuvo su oportunidad para alegar si lo consideraba a través de su defensa la nulidad del acto viciado, quienes no impugnaron por ninguna vía el acto de la audiencia en mención, constatándose de la revisión del expediente, que las abogadas Carmen Yecenia Sosa y Belinda Celeste Rebolledo, quienes estaban designadas y juramentadas desde la fase de investigación hasta la fase intermedia, efectivamente realizaron actos de defensa a favor de su representado, al haber interpuesto en el momento correspondiente, escrito de excepciones dentro del lapso legal correspondiente, el cual fue tomado en cuenta dentro de los pronunciamientos que efectuó la Jueza en función de Control Audiencias y Medidas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no invocando en ningún momento la nulidad del acto viciado, ni impugnando posteriormente los pronunciamientos emitidos por la Jueza al término de la audiencia; evidenciándose que efectivamente las abogadas, ejercieron la defensa del acusado ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello, no fue sino hasta el día 16 de abril de 2012, es decir SEIS (06) MESES DESPUÉS, cuando la defensa solicita la nulidad del acto celebrado el 20 de octubre de 2011, acto en el cual la actual defensa no estuvo presente.
Por ultimo, es importante acotar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Roberto Lamarca Gabriela. Nro. 62, de fecha 16-02-2011, ha sostenido con relación a los Jueces y Juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la Mujer, que deben ser cuidadosos al momento de decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hecho relacionados con su integridad física y mental.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esté Juzgado Único de Juicio, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD impetrada por los defensores del acusado COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, y en consecuencia MANTIENE la audiencia pautada para el día 14 de Mayo de 2012”.

Como es de ver, siendo que el recurrente alegó que “las actuaciones del Ministerio Público resultan nulas, de nulidad absoluta”, es pertinente traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”.

Concatenado con esto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1044, de fecha 25 de julio de 2000 indicó que:

"existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito." (Subrayado de esta Alzada)

De la misma manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 003, del 11 de enero de 2002, indicó que:

"Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas."

Como previamente se mencionó, en el escrito de apelación, el recurrente solicita la nulidad de la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de las actuaciones.

Sin embargo, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito. En tal sentido, la Jueza de la recurrida, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad, argumenta entre otras cosas que “el acusado tuvo su oportunidad para alegar si lo consideraba, a través de su defensa, la nulidad del acto viciado, quienes no impugnaron por ninguna vía el acto de la audiencia en mención…”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando, no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; por lo que en el presente caso, se desprende de la motivación del fallo recurrido, la jueza a quo, señaló que durante la audiencia preliminar, celebrada el 01 de marzo de 2012, se contó con la presencia del imputado CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE y su defensa técnica, cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participantes; desprendiéndose que la a quo, hace las siguientes consideraciones, en el fallo recurrido:

“…Es así, como en fecha 01 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas, donde el acusado efectivamente rindió declaración impuesto de todas sus garantías y derechos y entre otras cosas manifestó: “…nunca me dí cuenta de con quien me había casado yo, en esa fiscalía allí se expresan cualquier cantidad de insultos e improperios en contra de mi persona, me llaman malandros de oficina, si yo soy malandro de oficina para que le interesa el dinero de un balandro de oficina, todo mi dinero es legal, me lo gano lícitamente, no necesito ser un balandro de oficina, es lo que me he ganado en los últimos dos años (…) es vergonzoso, que un hombre le pida a una mujer que cumpla con los roles que le corresponden en su hogar, ella dice que le preocupa el patrimonio de sus hijos, como si ella se preocupa tanto por la violencia patrimonial, como es posible que un negocio que da como 2.000.000 millones, de ganancia anuales, declare perdidas de 16.000.000millones (…). No h incumplido ninguna medida, se hizo inspección por los Tribunales, toso se ha hecho por la vía legal. Hay un daño a mi propiedad se rompieron tuberías, desde mi oficina se produce para pagar la pensión alimentaria de mis hijos, si alguien se preocupa por esos niños soy yo, es triste que mi hijo mayor tiene notas bajas en sus estudios, como me puedo sentir yo cuando ella dice que cuida de mis hijos, fui a ver a mi hijo y la maestra me dice, “su hijo esta empezando a salir, yo le dije que lo hiciera por el y por mi, los quisiera ayudar mas pero yo estornudo y esta señora me denuncia, me declaro inocente de todos los hechos y quiero que se haga justicia, es todo..”
En esa oportunidad el Tribunal le cedió de igual manera el derecho de palabra a la defensa del acusado quien dentro de sus alegatos de defensa manifestó:
“Buenas tardes, nosotras como defensa oponemos las excepciones, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal “i” por falta de requisitos formales para interponer la acusación, lo primero que debe es identificar al imputado y sus defensores, es un requisito de forma que se debe cumplir, se viola el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código establece al Ministerio Público, la obligación de establecer una relación clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi defendido, se viola lo referente a los elementos de convicción, ya que estos son elementos que llevan al Ministerio Público, de que arrojó la investigación para determinar que efectivamente es cierto los hechos por los cuales se apertura una investigación penal, eso le sirve al Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, hay una fallida pretensión por parte del Ministerio Público, porque al momento de decidir tiene que haber relación entre los hechos acusados y la sentencia. La acusación debe ser clara, diáfana, en lo que se refiere al precepto jurídico aplicable, no basta que se citen todos y cada uno de los artículos de la Ley Orgánica, la ley existe la conocemos, el Ministerio Público debe decir como llega a ese convencimiento, por cada delito por el que acusa a mi defendido, con respecto a al violencia física , él ha sostenido que nunca la golpeo, solo fue una contención, con respecto al hostigamiento, es bueno que quede claro que ellos tienen un solo inmueble, y las oficinas están en la parte de abajo, él nunca fue con una medida de protección en contra de la víctima, porque ella siempre dijo en la denuncia que él era un excelente padre, le prohíben el acercamiento en contra de la víctima, pero es incongruente porque ella misma, manifiesta que es un excelente padre y por eso no lo sacan de la casa, el solo ha hecho uso de los canales que le da la Ley, ella es la que denuncia en el consejo de protección, en una oportunidad que ella hizo una denuncia y mi representado estaba haciendo mercado con los niños y él ya estaba afuera de la casa, para fijar la manutención, se le citó a ella para establecer el régimen de convivencia familiar, ambos acuerdos fueron homologados, acuden ambos al consejo de protección, los niños indicaron, que ya no iban a ingles, karate, yoga, su papá era el que los llevaba a esas actividades (…).
Con respecto a las excepciones opuestas, tampoco entre las pruebas no nos dicen la pertinencia y la necesidad de esas pruebas, no siquiera el Ministerio Público señaló en audiencia la pertinencia de las pruebas, la misma fiscalía ordenó que declararan vecinos, testigos el acto conclusivo se vino el 22-12-2012 y quedaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones, con respecto a los correos, la misma víctima viola las medidas, es ella quien las viola, ella le envió un mensaje, vi. que tienes una mujer desnuda en la oficina, yo la vi, la víctima insiste y provoca a nuestro defendido, de ser otro hubiera tirado la puerta, no es solo el dicho de la víctima lo que vale es que hay que demostrar los hechos. En base a las excepciones, solicitamos en razón del debido proceso, se decrete el sobreseimiento de la causa porque el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de ley. Solicitamos el sobreseimiento por los defectos de fondo que presenta el escrito acusatorio. Como la víctima tuvo acceso a las claves de las cuentas para saber cuanto dinero maneja el, la ley de delitos informáticos pudiéramos estar en presencia de delitos en contra de la privacidad, a el también le asiste el derecho, instamos en este acto a que se ordene la apertura de una averiguación por esta situación, ahora bien a todo evento, en caso de que la excepción se declare sin lugar, nos acogemos a la comunidad de la prueba. Presentamos declaraciones de testigos señaladas en el escrito, las doy por ratificadas, todas son pertinentes legales y necesarias, son personas que tienen conocimiento de la conducta de la víctima (…)

Precisado lo anterior, es necesario destacar la sentencia Nº 216, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2010-272, que estableció:

“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aun en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras los mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, su validez no se ve afectada por la falta de presentación tardía del acto conclusivo, púes las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo
…omissis…
“En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.

En relación al alegato de los recurrentes, en torno a que su representado se le violentaron derechos y garantías constitucionales, al ser “atraído al estrado judicial para un acto especifico de revisión de medidas, y en medio de tal, se le cambia la regla del proceso...” ; manifestando que se debió notificar del asunto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 76, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto, es importante dejar claro, que tal como lo dejó sentado la jueza de la recurrida, el acusado tuvo su oportunidad para alegar la solicitud de nulidad del acto viciado.

Es así como argumenta la Jueza de Juicio de Violencia, que la defensa anterior del ciudadano CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE, abogadas CARMEN YECENIA SOSA y BELINDA CELESE REBOLLEDO, realizaron todos los actos de defensa a favor de su representado, al haber interpuesto en el lapso correspondiente, escrito de excepciones, el cual fue tomado en consideración dentro de los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar por la Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; por lo que señala la jueza a quo, que en ningún momento se invocó la nulidad del supuesto acto viciado, y muchos menos se impugnó posteriormente los pronunciamientos emitidos durante la audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad; y que de igual forma, la defensa privada del imputado CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE, ejerció la defensa del referido ciudadano conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; empero, no es sino, hasta el día 16 de abril de 2012, cuando la defensa del prenombrado acusado solicita la nulidad del fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011.

Se deduce al respecto, que la defensa tácitamente aceptó las actuaciones realizadas por el Ministerio, a saber, el acto de imputación realizado en fecha 20 de octubre de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de revisión de las medidas de protección y seguridad; pues del estudio que se efectuó al asunto se evidencia que el ciudadano CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE contaba con su respectiva defensa. En consecuencia, la referida defensa debió ser diligente y solicitar la nulidad de las actuaciones durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, y no esperar la oportunidad posterior a la celebración de la audiencia en cuestión, es decir, ya encontrándose la causa en fase del juicio oral, para hacer su oposición.

En este mismo sentido se observa, que durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa privada del ciudadano CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE nunca alegó en su exposición que el acto de imputación estuviese viciado, ni solicitó el la nulidad de las actuaciones, convalidando así la resolución dictada en dicha audiencia especial de revisión de las medidas de protección y seguridad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión Nº 586, de fecha 09 de abril de 2007, precisó:

“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el Nº 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año.
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional, en fecha 4-11-03, en Sentencia No. 2973, en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.”

Tomando en cuenta lo anterior, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Adicional a ello, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 757 de fecha 05 de abril de 2006, ha precisado lo siguiente:

“...Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”

En plena armonía con lo antes indicado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 13 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señaló que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior, por cuanto la solicitud de nulidad del acto de imputación debió ser realizada al momento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y siendo que con la presencia de la defensa privada en la referida audiencia preliminar, se aceptó tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito, y siendo que los actos de investigación llevados durante la presente investigación se mantienen incólumes, aun cuando no fueron concluidos en el plazo que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; lo que a consideración de quienes aquí deciden, en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados MARIELBA ARENAS MANIGLIA y RAFAEL DALÍS FREITES, en su carácter de defensores privados del CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000021, y en consecuencia, confirma la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión. Así, finalmente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados MARIELBA ARENAS MANIGLIA y RAFAEL DALÍS FREITES, en su carácter de defensores privados del ciudadano CÓSIMO MIGLIONICO CUTRONE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-M-2011-000021. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL SECRETARIO


LUÍS MIGUEL MARTÍN


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

EL SECRETARIO


LUÍS MIGUEL MARTÍN


CAUSA: 1Aa-9445-12
FGCM/ORF/MCG/mfrj