REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de agosto de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1Aa- 9551-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: HENRY JESÚS JIMENEZ HERNANDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 364.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 9C-20450-12, por cuanto alega que:
…En el día de hoy, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.643, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quien expone: Me inhibo de conocer la causa 9C-20.450-12, donde aparece como Defensor designado y debidamente juramentado el Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, quien acepto la defensa del imputado“ HENRY JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, en virtud de que esta juzgadora actuando como Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-03 me inhibí de conocer una causa donde el prenombrado abogado fungía como defensor otra vez, que surgió en mi una predisposición anímica en contra de los mencionados abogados, inhibición esta que fue declarada Con Lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este estado , según decisión N° 275 de fecha: 15-05-03. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que esta circunstancia evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en la presente causa, por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA ; razón por la cual me desprendo de conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo mas prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso en razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Control En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2012…”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al incidente con el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

MARJORIE CALDERON GUERRERO

EL MAGISTRADO DE LA SALA


OSWALDO RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTIN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTIN











FGCM/MCG/ ORF/maye
Causa: 1Aa- 9551-12