REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9576-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ
ACCIONANTE: abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
FISCALÍA: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
Nº 370.-

Le incumbe conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9576-12 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, contra el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE, por presunta violación de los derechos a la libertad ambulatoria y a un juicio en libertad, derecho a la igualdad jurídica, derecho a la presunción de inocencia, derecho al debido proceso, referido a presuntamente haberse infringido principios fundamentales del proceso penal, tales como el Principio de Legalidad de las Formas, el Principio de Carga Procesal y el Principio de Preclusión de los Actos.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante ciudadano abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 07 de agosto de 2012, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, contra el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(….)II. De los hechos, actos u omisiones que motivan la solicitud de amparo. En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida a mi defendido, ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, a los fines de debatir sobre los fundamentos del escrito acusatorio presentado en fecha 16 de abril de 2012, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como sobre los argumentos de la defensa técnica del imputado, la cual, entre otras cosas, se opuso al ejercicio de la acción por razones de ilegalidad, apoyándose en la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua omitió dar oportuna respuesta a la petición de diligencias de investigación realizada por la defensa durante la fase preparatoria.
En dicha oportunidad, el Tribunal, luego de verificada la omisión en cuestión, suspendió la audiencia para el día 08 de junio de 2012, a los fines de que la representación del Ministerio Público "...consignara a este Tribunal respuesta acerca de las diligencias solicitadas por la defensa".
El día 08 de junio de 2012, en virtud de la falta de respuesta por parte de la mencionada Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control dictó decisión (ANEXO 2, EN COPIA CERTIFICADA), señalando en su motiva lo siguiente:
"...el escrito acusatorio adolece de las diligencias solicitadas por la defensa, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción plantada (sic) y en consecuencia decretar el sobreseimiento conforme los artículos 28 numeral 4, inciso "i", y 33.4 ibídem, sobreseimiento que debe ser obligatoriamente provisional conforme al artículo 20 numeral 2 de la misma ley penal adjetiva y así se decide."
Luego en los dispositivos primero y segundo de la decisión, concluyó:
(…)
Como muy bien puede apreciarse, el Tribunal Primero de Control, luego de verificada la falta de requisitos formarles del escrito acusatorio presentado el día 16 de abril de 2012 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la excepción alegada por la defensa, dando lugar con respecto a la acción, al surgimiento de dos consecuencias necesarias e inmediatas, como son: 1) la desestimación de pleno derecho del acto conclusivo en cuestión, acción esta que en su raiz proviene del verbo "desestimar", que conforme al Diccionario Esencial de la Lengua de la Real Academia Española, significa: "Denegar, desechar" (Obra citada, ediciones Espasa, 2006, página 492) y, 2) el sobreseimiento provisional de la causa, siendo esto último reflejado en el dispositivo primero del fallo.
En lo relativo al sobreseimiento provisional, decretado en virtud de la declaratoria con lugar de algunas de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa está conteste en lo que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a que este tipo de sobreseimiento no extingue la acción, sino que la suspende, por lo que resulta ajustado a derecho la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En este sentido se ha expresado:
(…) (Sala Constitucional. Sentencia N° 434 de 05 de abril de 2011. Ponente: Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Asimismo, estamos claros en cuanto a que luego de desestimada la primera acusación, el Ministerio Público sólo dispone de una (1) oportunidad más para presentar un nuevo acto conclusivo; ello en virtud de lo establecido en la sentencia N° 356 de fecha 27 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido del artículo 20 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…) (Todas las negrillas y subrayados son de la Sala).
Esta interpretación hecha por la Sala de Casación Penal fue ratificada plenamente por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 631 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Sin embargo, a pesar de todas estas decisiones del Máximo Tribunal de la República, lo que no resulta totalmente claro es el tiempo del cual dispone el Ministerio Público para intentar esa nueva persecución penal a la que le autoriza el artículo 20 numeral 2 de la ley adjetiva penal; siendo entonces que, en opinión de esta defensa técnica, el órgano jurisdiccional en procura de mantener el equilibrio procesal entre las partes, debe atender a los principios generales del proceso y a las garantías constitucionales para evitar que el proceso penal seguido a un imputado se extienda más allá del tiempo razonablemente necesario para subsanar los defectos observados en el libelo acusatorio fiscal, por ser este el motivo relevante que genera la suspensión de la acción.
En este orden de ideas, observó esta defensa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el dispositivo "SEGUNDO" de la decisión de fecha 08 de junio de 2012, otorgó a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, un lapso de quince (15) días continuos para que presentara un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados en el libelo acusatorio que fuera desestimado, lapso este perentorio por su naturaleza, siendo que por tal razón la obligación de hacer, implícita en el referido dispositivo, debía materializarse dentro de dicho término, so pena de caducidad del lapso o nulidad del acto presentado extemporáneamente, ello en atención a los principios de: "Legalidad de las Formas", "Carga Procesal" y de "Preclusión de los Actos", característicos de todo proceso, incluido el penal.
En cuanto a la naturaleza de los lapsos, señala Rodrigo Rivera Morales:
"...Siguiendo al maestro BORJAS, se puede definir término procesal como todo lapso durante el cual se puede, se debe o se prohibe ejecutar determinados actos. Pueden ser: perentorios aquellos dentro de los cuales es obligatorio cumplir o ejecutar los actos a que los mismos se contraen (...) la violación del término perentorio produce la caducidad o nulidad del acto ejecutado fuera de él...". RIVERA MORALES, Rodrigo. Obra: Nulidades Procesales Penales y Civiles. Página 226. Editorial Jurídica Santana Editores. 2003.
Con relación a los principios de "Legalidad de las Formas", "Carga Procesal" y de "Preclusión de los Actos", podemos citar al maestro HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. 1981:
(…)
Asi, el legislador regula el orden procesal, permitiendo constituir la relación procesal con la demanda. Después, fija oportunidad para la contestación. Señala lapsos para promover y evacuarla prueba, para el acto de informes, la sentencia y los recursos contra ésta. Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y en el orden establecido por la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente.
Se ha insistido acertadamente en destacar entre sus más notables características, la de que la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extra/imitación intolerable a los ojos de la ley...". (Páginas 276-277).
Conforme a lo anterior, es de la consideración de esta defensa, que en la causa seguida a mi patrocinado, ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, la nueva oportunidad a que han hecho referencia en sus decisiones las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados en la acusación desestimada el 08 de junio de 2012, quedó precisada en sus límites mediante el lapso perentorio de quince (15) días continuos otorgado por el Tribunal Primero de Control en el dispositivo "SEGUNDO" de su decisión de fecha 08 de junio de 2012.
Asimismo, por tratarse de días continuos, el lapso en cuestión debió iniciar el día siguiente de celebrada la audiencia preliminar, esto es, el 09 de junio de 2012 y terminar el 23 de junio de 2012, siendo esta última fecha la determinante de su caducidad o preclusión con respecto al cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2012, esta defensa técnica, luego de su juramentación en la causa, realizó una revisión exhaustiva de las dos (2) piezas que conforman el expediente N° 1C-20.257-12, llevado por el órgano jurisdiccional, pudiendo constatar que la representación del Ministerio Público no dio cumplimiento alguno al mandato del Tribunal, es decir, dentro del lapso perentorio de quince (15) días continuos que le fue fijado no presentó un "...nuevo acto conclusivo..." con prescindencia de los vicios observados en la acusación desestimada el día 08 de junio de 2012, por lo que en razón de los principios del proceso enunciados precedentemente, precluyó la oportunidad para hacerlo, lo que lógicamente debería dar lugar a determinados efectos jurídicos respecto a la medida cautelar que se encuentre vigente y con relación al ejercicio mismo de la acción.
Asimismo, en dicha revisión esta defensa también observó que la única presentación de documentos hecha por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 1C-20.257-12, se realizó el día 26 de junio de 2012, es decir, tres (3) días después de precluído el lapso de quince (15) días continuos otorgado por el Tribunal Primero de Control para que dicha fiscalía presentara un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados en el escrito acusatorio anterior. Estos documentos consistieron en un oficio identificado con el N° 05-F8-2419-12, dirigido al Tribunal Primero de Control, con dos (2) anexos en copia simple, identificados con los números 05-F8-2418-12 y 05-F8-2417-12, dirigidos a la abogada NAVAS DENISE, anterior defensa privada del ciudadano JOEL PRADO LA CRUZ, y al Jefe de la Subdelegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. Los mismos tienen como fecha de elaboración el día 26 de junio de 2012 y en su contenido se aprecia que el representante fiscal informa al Tribunal Primero de Control que en esa misma fecha (extemporánea) ordenó al citado órgano de policía de investigaciones, la práctica de las diligencias requeridas por la defensa del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, a la cual también notificó de la acción tomada. (ANEXO 3 EN COPIA CERTIFICADA, LOS FOLIOS DESDE EL 189 HASTA EL 206 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE 1C-20.257-12, DONDE CONSTAN LAS REFERIDAS COMUNICACIONES)
Sin embargo, dicha acción, además de extemporánea, no constituye en modo alguno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, ni a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el segundo dispositivo de su decisión de fecha 08 de junio de 2012, pues es evidente que no se trató de la presentación de un nuevo acto conclusivo.
En atención a lo anterior y con relación a los efectos de la declaratoria con lugar del sobreseimiento provisional y a la defectuosa actividad del Ministerio Público en la presentación del nuevo acto conclusivo a que autoriza el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno resaltar lo dicho expresamente por la Sala de Casación Penal en la ya citada sentencia N° 356 de fecha 27 de junio de 2006:
(…)
Con respecto a los efectos del sobreseimiento declarado en estos términos, los mismos están expresados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En el caso seguido a mi patrocinado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su decisión del día 08 de junio de 2012, luego de decretar el sobreseimiento provisional de la causa, debió acordar el cese de todas las medidas cautelares impuestas a JOSÉ GREGORIO PRADO LA CRUZ, sin embargo, a pesar de la falta de acto conclusivo y del sobreseimiento decretado, acordó mantener la medida privativa de libertad del imputado, esta vez bajo la modalidad de "arresto domiciliario", debido a sus precarias condiciones de salud, decisión que en cierto modo resultaba comprensible y hasta tolerable en virtud de la gravedad del hecho investigado y de encontrarse pendiente el lapso otorgado para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo.
Sin embargo, una vez precluído el lapso de quince (15) días continuos, sin que la representación fiscal presentara el nuevo acto conclusivo ordenado por el Tribunal y, siendo que luego de cerrada la fase preparatoria del proceso, la existencia de dicho acto del Ministerio Público es condición esencial tanto del ejercicio de la acción penal como del mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, el Tribunal Primero de Control no hizo pronunciamiento alguno sobre el decaimiento de la cautela, siendo que era su deber hacerlo, aun de oficio, como tribunal de garantías que es. Con base en lo anterior es que aseguramos, sin lugar a dudas, que a partir del día 24 de junio de 2012, el ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ se encontraba (y se encuentra actualmente) en situación de privación ilegítima de libertad, hecho este imputable totalmente al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que la medida cautelar privativa de libertad en modalidad de arresto domiciliario ordenada por dicho Tribunal había perdido totalmente su vigencia ante la inexistencia de un acto conclusivo válido que la justificara, haciéndose ilegítima, arbitraria y vulneradora flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales del imputado, en especial, el derecho a la libertad ambulatoria y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en los razonamientos anteriores, esta defensa mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012 (ANEXO N° 4 EN ORIGINAL), solicito con carácter de URGENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2012, esta defensa técnica fue convocada mediante llamada telefónica efectuada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, para la celebración el día 01 de agosto de 2012, a las 11:45 horas de la mañana, de la "audiencia preliminar" en la causa 1C-20.257-12, seguida a JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ.
En dicha oportunidad, esta defensa hizo la observación al Tribunal de la inexistencia de un acto conclusivo válido que sirviera de base procesal para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se estaba convocando, debido a la desestimación de la acusación presentada en fecha 16 de abril de 2012 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la omisión de ese mismo despacho fiscal de presentar un nuevo acto conclusivo conforme lo establece el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ordenara expresamente el Tribunal en su decisión del 08 de junio de 2012, solicitándose pronunciamiento expreso sobre cuáles bases procesales serían tomadas en cuenta por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar convocada, siendo que la misma exige la existencia de una acusación válida; también se pidió pronunciamiento respecto a los efectos de la extemporaneidad de los oficios presentados por la representación fiscal y sobre los particulares peticionados en el escrito presentado por esta defensa el 23 de julio de 2012. Al respecto, el Tribunal dictó la siguiente decisión:
(…)
Esta decisión fue ratificada por Auto fundado de fecha 03 de agosto de 2012 (ANEXO 5 EN ORIGINAL), en los siguientes términos:
(…)
Con este acto írrito, apartado de toda lógica jurídica, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, vulneró el debido proceso así como derechos y garantías esenciales del imputado, tales como: el derecho a la igualdad jurídica, al colocar en franca situación ventajosa al Ministerio Público mediante la rehabilitación, sin estar facultado para ello, de una acusación que por haber sido previamente desestimada era un acto inválido e ineficaz jurídicamente, con lo cual también se subrogó en las facultades que son privativas del ente público encargado de ejercer la acción penal, quien omitió cumplir con su deber de presentar el nuevo acto conclusivo al cual estaba obligado por disposición del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Sobre la facultad del Ministerio Público de ejercer la acción penal se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
(…)
De este fallo se desprende claramente, que no le está dado a los jueces, ni siquiera a los del Máximo Tribunal del país, obligar al Ministerio Público a que ejerza la acción penal, por consiguiente, mucho menos les está dado subrogarse en dichas facultades mediante la rehabilitación de actos conclusivos ya desestimados y por lo tanto inválidos e ineficaces jurídicamente, pues ello implica suplir por esta vía la omisión de un deber que corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Al hacerlo como lo hizo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, violentó los principios de igualdad entre las partes y del juez imparcial, al dar un trato preferencial al Ministerio Público mediante su habilitación para el ejercicio de la acción penal, cuando éste había decidido tácitamente no hacerlo mediante la omisión de presentación del nuevo acto conclusivo que impone el artículo 20 numeral 2 de la ley adjetiva penal en el lapso de quince (15) días continuos establecido por el Tribunal.
Por otra parte, en los términos en que fue expuesta la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, el juez vulnera de manera flagrante los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que deben emanar de las decisiones judiciales, al contradecir injustificadamente los términos de su propia decisión de fecha 08 de junio de 2012, en lo relativo al dispositivo "SEGUNDO" donde estableció un lapso de quince (15) días continuos para que el Ministerio Público presentara "...un nuevo acto conclusivo" con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la desestimación del escrito acusatorio presentado el 16 de abril de 2012, para luego señalar, en su decisión contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, que el plazo que otorgó fue a los fines de que el Ministerio Público "...consignara las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa al momento de la fase de investigación", lo cual no se corresponde en modo alguno con lo decidido en fecha 08 de junio de 2012 ni mucho menos con la expectativa que emana del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal invocado en dicha decisión. Al respecto, si la intención del Tribunal era sólo otorgar un lapso para la subsanación del escrito acusatorio no debió declarar con lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i de la ley adjetiva penal, lo cual acarrea el sobreseimiento de la causa, sino apoyarse en la disposición contenida en el artículo 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, hoy recogido en el artículo 313 de vigencia anticipada del nuevo Código Procesal Penal, sin embargo, al no hacerlo no podría nadie presumir lógicamente una intención distinta de la que se desprende de las normas invocadas y menos pretender hacer valer esta intención ahora en el nuevo fallo contenido en el Auto del 03 de agosto de 2012. Al hacerlo como lo hizo el Tribunal Primero de Control generó un trato desigual y discriminatorio en favor del Ministerio Público y en perjuicio del imputado, quien por tal motivo no sabe, ni sabrá en lo sucesivo, a que atenerse con respecto a decisiones emanadas de este Tribunal cuyo sentido y alcance son susceptibles de ser cambiadas en cualquier momento según convenga a los fines del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta defensa la violación del debido proceso por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en específico el principio de congruencia de las decisiones judiciales, cuando inexplicablemente y sin basamento legal alguno afirma que "...no se desestimo (sic) por completa (sic) la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es por lo que se acuerda mantener como acusación en contra del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, la presenta (sic) en fecha 16 de abril de 2012..."; luego si la acusación presentada por la Fiscalía Octava el 16 de abril de 2012 no se desestimó completamente, entonces, por argumento, en contrario, debe entenderse que la desestimación fue parcial. En este sentido, resulta incomprensible tal aseveración del Tribunal, ya que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la posibilidad de un sobreseimiento parcial del escrito acusatorio, el cual es la base para la presentación del nuevo acto conclusivo a que autoriza el artículo 20 numeral 2, ejusdem; de tal manera, que dicha afirmación del Tribunal resulta incongruente por no tener fundamento legal y por ser contradictoria de las disposiciones de los artículos 33 numeral 4 y 20 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en consecuencia resultan violatorias del debido proceso al haber sido tomada como fundamento de la decisión de dar validez y eficacia jurídica a un acto conclusivo previamente desestimado.
Igualmente, considera esta defensa que la decisión contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, vulnera completamente los contenidos del derecho a la defensa del imputado, ya que la presentación por parte del Ministerio Público al Tribunal Primero de Control de un oficio informando sólo que "ordenó la práctica de las diligencias" requeridas por la defensa durante la fase de investigación, no subsana en modo alguno los requerimientos del escrito acusatorio presentado en fecha 16 de abril de 2012, como asegura el Tribunal Primero de Control, ni tampoco satisface las necesidades del imputado y su defensa de disponer oportunamente de los elementos de convicción que pudieran desvirtuar los hechos imputados por el ministerio fiscal, pues como bien puede observarse, dicha "orden" al órgano de policía de investigaciones fue dada el día 26 de junio de 2012, siendo que a la fecha en que se ejerce la presente acción de amparo, ninguno de estas diligencias de investigación han sido practicadas, lo cual se evidencia de la falta de llamamiento al órgano policial o a la Fiscalía Octava de las personas promovidas como testigos de la defensa, por lo que materialmente resulta evidente que el mencionado oficio, dado como válido por el Tribunal Primero de Control, a pesar de su extemporaneidad, para rehabilitar la acusación previamente desestimada, no constituye sino un mero formalismo de la representación fiscal para tratar de dar alguna respuesta al pedimento del Tribunal, sin mostrar la menor intención de cumplir con su deber de parte de buena fe en el proceso, al no sólo ordenar, sino supervisar e inclusive hasta de realizar por sí mismo en la sede fiscal conforme a sus facultades, la evacuación de dichas diligencias, las cuales podrían, como ya se dijo, desvirtuar o modificar las imputaciones hechas a JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ. De tal modo, que cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su decisión contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, declara que con la presentación del oficio 05-F8-2419-12 de fecha 26 de junio de 2012, y sus anexos, queda satisfecha la expectativa contenida en el punto "SEGUNDO" de la decisión de fecha 08 de junio de 2012, que ordenó la presentación de un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados y rehabilita la acusación desestimada en esa misma fecha, no está haciendo otra cosa sino convalidando un acto que no es subsanable en modo alguno, pues los vicios que presenta son de tal gravedad que afectan el derecho a la defensa del imputado, en cuando derecho a disponer de manera oportuna de los medios que le permitan desvirtuar la imputación, de lo que deriva también los derechos de alegación, a probar, de contradecir la prueba de la parte contraria, el derecho a que un tribunal imparcial realice un verdadero control material de la acusación partiendo de los elementos de convicción cursantes en autos, el derecho a no ser sometido a juicio sino con la existencia de sólidos elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado, todos estos derechos propios de un debido proceso. Ello hace que la acusación presentada en fecha 16 de abril de 2012 por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este viciada de nulidad absoluta en los términos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal, por lo que su nulidad debió y pudo ser declarada incluso de oficio por el mismo Tribunal Primero de Control. Sin embargo, al Tribunal declarar la validez de dicho acto conclusivo colocó en un gravísimo estado de indefensión al imputado, que solo puede ser subsanado mediante la nulidad de la decisión contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012 y del escrito acusatorio rehabilitado por el Tribunal en cuestión.
También considera esta defensa técnica, que el dispositivo contenido en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, afecta severamente el Derecho a la presunción de inocencia del imputado y su derecho a ser juzgado en libertad, por tratarse de un razonamiento sesgado que prejuzga con antelación y sin fundamentos serios sobre la responsabilidad del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ en la muerte del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), del mismo modo que lo ha venido haciendo la representación fiscal que condujo la investigación, la cual fundamentó su acción penal, desestimada y hoy rehabilitada por el Tribunal, bajo la premisa general de la existencia de responsabilidad por ser el imputado presuntamente el único que disparó un arma de fuego en el lugar de los hechos, situación que en modo alguno se encuentra evidenciada seriamente con los elementos de convicción que cursan en actas. Este prejuicio del Tribunal, además de quebrantar el principio de presunción de inocencia, constituye un grave obstáculo al derecho del imputado de ser juzgado en libertad, ya que al considerarlo responsable anticipadamente del hecho no es susceptible que tenga la más mínima disposición a modificar la medida privativa de libertad y otorgarle la libertad, ni siquiera bajo una modalidad menos gravosa a la del actual arresto domiciliario, de allí las interpretaciones acomodaticias de normas constitucionales, sin un verdadero sentido de justicia social, expresadas en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, como de seguidas puede observarse:
(…)
Resulta evidente que los precedentes razonamientos prejuzgan sobre la responsabilidad del imputado, al considerarlo de una vez "perpetrador" del delito de homicidio, pero más allá de esto, en su conjunto tales ideas sólo tienen como finalidad justificar lo injustificable como es el mantenimiento de la privación de libertad de JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, aun por encima y muy a pesar de la existencia de graves vicios procesales que en otras circunstancias harían del presente proceso un actividad nula e inexistente, toda vez que si bien son ciertos los valores que caracterizan al estado social, democrático, de derecho y de justicia, contenido en nuestra Constitución, sería un total contrasentido que tales valores sirvan de base para quebrantar el catálogo de garantías y derechos que la misma Constitución y la ley contemplan en favor de los ciudadanos sometidos a procesos penales, por el contrario, estos valores son los que le dan fortaleza al modelo de estado social, colocándolo ética y moralmente por encima del denominado estado liberal de derecho.
La falta de objetividad evidenciada por el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le impide ver claramente todas las circunstancias presentes en el hecho presentado a su consideración, dificultándole apreciar las profundas dudas que emergen de los elementos de convicción cursantes en actas, ya que si bien en la causa existen elementos que considerados individualmente pudieran apuntar a la presunta responsabilidad del imputado en el hecho objeto del proceso, derivadas de la circunstancia de ser la única persona a quien se le incautó un arma de fuego en el sitio del suceso, con lo cual se generó la presunción -poco razonable- de con dicha arma el imputado realizó un disparo contra la víctima, presunción apoyada en entrevistas de algunos testigos referenciales y en los resultados de las experticias realizadas por el órgano de policía de investigaciones, no es menos cierto también que existen un cúmulo de elementos que ponen en duda tal percepción de responsabilidad, observándose en primer lugar, que no existe ninguna certeza sobre el origen del proyectil que ocasionó la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo nunca fue colectado, así como tampoco fue colectada alguna concha de bala que pudiera indicar el número de armas accionadas en el lugar del hecho; en consecuencia, no existen evidencias físicas que pudieran ser sometidas a comparación con el arma incautada a JOSÉ GREGORIO PRADO LA CRUZ, para descartarla o confirmarla como arma incriminada; esta duda se ve fortalecida con los elementos aportados en las entrevistas de testigos del hecho, tanto presenciales como referenciales, que afirman la existencia de dos (2) disparos casi simultáneos, de los cuales aseguran que sólo uno (1) fue realizado por el imputado, de ser así, entonces, quién realizó el otro disparo???; además de ello, tales elementos de convicción permiten apreciar la existencia de un tercer sujeto en la escena del crimen, quien de acuerdo a las circunstancias señaladas en las respectivas entrevistas, acompañaba al hoy occiso en su acción delictiva en contra del vehículo del JOEL PRADO LA CRUZ, siendo la persona que al momento de los disparos se encontraba ubicado a espaldas del hoy occiso, y quien al observar al herido en el suelo, se apresuró a tomar su arma y a huir del lugar, por lo que no tendría nada de extraño que esta tercera persona también estuviese armada y haya sido el autor del segundo disparo que impactó en la espalda de (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la muerte.
Tal y como puede apreciarse, existen entonces graves dudas sobre la responsabilidad del imputado JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ en el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público y por el cual se haya sometido a privación de libertad bajo modalidad de arresto domiciliario. Por tal motivo, no existen razones para que se le prejuzgue por parte de los operadores de justicia, mucho menos por el tribunal que conoce su causa, el cual está obligado a ser imparcial y a garantizar la preservación de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, entre ellos la presunción de inocencia, el juicio en libertad, el debido proceso, etc., los cuales han venido siendo vulnerados por la actitud del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Adicionalmente, observa esta defensa, la violación al debido proceso derivado de la infracción al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber infringido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua principios fundamentales inherentes al proceso penal que son de orden público, tales como el "Principio de Legalidad de las Formas", el "Principio de Carga Procesal" y el "Principio de Preclusión de los Actos", en franco favorecimiento del Ministerio Público y con grave perjuicio para el imputado JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ.
Efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión de fecha 08 de junio de 2012, luego de desestimar la acusación presentada el 16 de abril de 2012 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y decretar el sobreseimiento de la causa, le otorgó a dicha representación fiscal un lapso de quince (15) días continuos para que presentara un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados en el libelo acusatorio que fuera desestimado, lapso este de naturaleza perentoria, siendo que por tal razón la obligación de hacer, implícita en el referido dispositivo, debía materializarse dentro de dicho término, so pena de caducidad del lapso o nulidad del acto presentado extemporáneamente, ello en atención a los principios de: "Legalidad de las Formas", "Carga Procesal" y de "Preclusión de los Actos", característicos de todo proceso, incluido el penal. Respecto a estos principios se puede citar al maestro HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. 1981, quien los define:
Ahora bien, en fecha 17 de julio de 2012, esta defensa técnica, luego de su juramentación en la causa, realizó una revisión exhaustiva de las dos (2) piezas que conforman el expediente N° 1C-20.257-12, llevado por el órgano jurisdiccional, pudiendo constatar que la representación del Ministerio Público no dio cumplimiento alguno al mandato del Tribunal, es decir, dentro del lapso perentorio de quince (15) días continuos que le fue fijado no presentó un "...nuevo acto conclusivo..." con prescindencia de los vicios observados en la acusación desestimada el día 08 de junio de 2012, por lo que en razón de los principios del proceso enunciados precedentemente, debió precluir la oportunidad para hacerlo, lo que lógicamente debió dar lugar también a determinados efectos jurídicos con relación a la medida cautelar que se encontraba vigente, al ejercicio mismo de la acción y con respecto a cualquier documento que hubiere sido presentado por la representación fiscal con posterioridad al vencimiento del lapso en cuestión.
Sobre estos particulares, también observó esta defensa, que los únicos documentos presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 1C-20.257-12, fue hecha el día 26 de junio de 2012, es decir, tres (3) días después de precluído el lapso de quince (15) días continuos otorgado por el Tribunal Primero de Control para que dicha fiscalía presentara un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados en el escrito acusatorio anterior. Estos documentos consistieron en un oficio identificado con el N° 05-F8-2419-12, dirigido al Tribunal Primero de Control, con dos (2) anexos en copia simple, identificados con los números 05-F8-2418-12 y 05-F8-2417-12, dirigidos a la abogada NAVAS DENISE, anterior defensa privada del ciudadano JOEL PRADO LA CRUZ, y al Jefe de la Subdelegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. Los mismos tienen como fecha de elaboración el día 26 de junio de 2012 y en su contenido se aprecia que el representante fiscal informa al Tribunal Primero de Control que en esa misma fecha (extemporánea) ordenó al citado órgano de policía de investigaciones, la práctica de las diligencias requeridas por la defensa del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, a la cual también notificó de la acción tomada.
Ahora bien, en la audiencia celebrada el día 01 de agosto de 2012, cuya decisión está contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, esta defensa informó al Tribunal Primero de Control, sobre la extemporaneidad de los oficios consignados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y, en consecuencia, de su invalidez para el presente proceso, situación que había sido suficientemente expuesta en escrito presentado al Tribunal el día 23 de julio de 2012 por esta defensa.
Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a estas advertencias y sin motivación alguna respecto a su posible invalidez por extemporaneidad, dio total eficacia jurídica al oficio N° 05-F8-2419-12 y sus anexos, al punto de considerar que con estos actos realizados en franca violación a los principios procesales y a la misma disposición del Tribunal de fecha 08 de junio de 2012, la representación fiscal daba "...cabal cumplimiento con lo expuesto en el punto segundo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012...", siendo esta la base que le sirvió para dar validez y eficacia jurídica a la acusación desestimada el 08 de junio de 2012, y poder mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido. Ante una situación tan inconcebible cabe preguntarse entonces, qué garantía tiene el ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ de obtener decisiones imparciales con un Tribunal que no respeta ni siquiera sus propias decisiones Consideramos que la respuesta es obviamente negativa.
Ahora bien, considera esta defensa que con esta decisión, el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter instrumental del proceso, pues estamos seguros que no puede haber realización eficaz de la justicia si para ello se subvierte el orden procesal vigente.
Por último, afirma esta defensa, la violación flagrante al derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, derivado de los actos írritos ejecutados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los cuales se resumen en lo siguiente: en su decisión del día 08 de junio de 2012, el Tribunal, luego de desestimar la acusación presentada el 16 de abril de 2012 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de dictar el sobreseimiento provisional de la causa, debió acordar el cese de todas las medidas cautelares impuestas a JOSÉ GREGORIO PRADO LA CRUZ, sin embargo, a pesar de la falta de acto conclusivo y del sobreseimiento decretado, no lo hizo, sino que acordó mantener la medida privativa de libertad del imputado, esta vez bajo la modalidad de "arresto domiciliario", debido a sus precarias condiciones de salud y no por la falta de presupuestos procesales del momento para mantener dicha medida. En esa oportunidad se otorgó a la representación fiscal un lapso de quince (15) días continuos para que presentara un nuevo acto conclusivo, lapso que se cumplió el día 23 de junio de 2012, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo ordenado.
Una vez precluído el referido lapso y ante la inexistencia de un nueva acusación, la cual una vez cerrada la fase preparatoria del proceso, resulta condición fundamental para el ejercicio de la acción penal así como para el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, el Tribunal Primero de Control debió pronunciarse de inmediato sobre el decaimiento de la medida cautelar, siendo que era su deber hacerlo, aun de oficio, como tribunal de garantías que es, sin embargo nuevamente guardó silencio mientras el ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ continuaba privado de su libertad ambulatoria, esta vez en su residencia. Posteriormente, una vez asumida la defensa por quien aquí suscribe, es solicitado mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012 dirigido al mencionado Tribunal, el cese inmediato de la medida de privación judicial de libertad en modalidad de arresto domiciliario impuesta al imputado, considerando que la misma había perdido totalmente su vigencia ante la inexistencia de un acto conclusivo válido que la justificara, haciéndose ilegítima, arbitraria y vulneradora flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales del imputado, en especial, el derecho a la libertad ambulatoria y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de esta petición, el Tribunal Primero de Control, lejos de verificar los extremos señalados por la defensa y declarar el decaimiento de la medida y el cese inmediato de la privación de libertad, decidió llamar a una audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2012, extendiendo así la situación de ilegitimidad de la medida privativa de libertad pendiente sobre JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ. Posteriormente, el día 01 de agosto de 2012, luego de pasados treinta y seis (36) días aproximadamente, sin la existencia de una acusación válida en la causa 1C-20.257-12 y con el ciudadano JOEL PRADO privado de su libertad bajo modalidad de arresto domiciliario, el Tribunal Primero de Control, sin tener ninguna competencia para ello y actuando con abuso de poder, decide rehabilitar la acusación de fecha 16 de abril de 2012, desestimada por ese mismo Tribunal el día 08 de junio de 2012, dándole validez sin ningún fundamento legal, a los solos fines de continuar un proceso respecto al cual el Ministerio Público había omitido ejercer la acción penal mediante la presentación de un nuevo acto conclusivo, y poder así mantener la medida privativa de libertad sobre el imputado, dando continuidad de este modo a la serie de arbitrariedades que afectan el debido proceso y los derechos del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, en especial su derecho a la libertad ambulatoria, toda vez que sin estos actos arbitrarios ejecutados por el Tribunal Primero de Control, dicho imputado no estaría sometido a privación de libertad alguna.
III. Petitorio
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus en favor del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, por considerar que la privación de libertad impuesta al por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos realizados por dicho Tribunal en detrimento de los derechos del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ y del debido proceso que debe seguírsele, constituyen acciones ilegítimas, que sólo pueden ser corregidas con la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Auto de fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual se le dio validez y eficacia jurídica a la acusación fiscal de fecha 16 de abril de 2012, previamente desestimada por ese mismo Tribunal en decisión de fecha 08 de junio de 2012, y con la consecuente declaración de cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo modalidad de arresto domiciliario que pesa actualmente sobre el imputado.
Asimismo, por considerar que actualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado no constituye ninguna garantía de imparcialidad para el imputado, es por lo que pedimos que de declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia la nulidad de la decisión del Tribunal agraviante, contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, la causa seguida a JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ sea pasada a otro tribunal de control, que garantice efectivamente y de forma imparcial los derechos y garantías constitucionales de las partes en el presente proceso penal.
Capítulo II
De la solicitud de suspensión de los efectos del acto objeto de la presente
acción de amparo constitucional
Con base en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se suspendan los efectos de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenida en el Auto de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2012, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional, ello a los fines de preservar los derechos y garantías del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, denunciados como vulnerados por el acto que aquí se impugna.
Capítulo III
De la Acción de Nulidad en contra de la Acusación presentada en fecha 16 de abril de 2012, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Con base en lo preceptuado en los artículos: 2, 25, 26, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución deja República de Venezuela, en concordancia con los artículos: 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos acción de nulidad, conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, en contra de la acusación de fecha 16 de abril de 2012, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue desestimada en fecha 08 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y dada por válida nuevamente por el mismo Tribunal en decisión de fecha 01 de agosto de 2012, contenida en Auto de fecha 03 de agosto de 2012 y cuyo original corre inserto a los folios 102 al 118 de la primera pieza del expediente N° 1C-20.257-12, llevado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por considerar que la misma es violatoria de las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa del imputado ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 127 numerales 1, 5 y 281 del Código Orgánico Procesal vigente, lo que la hace susceptible de nulidad absoluta en los términos expresados en el artículo 191 de la ley adjetiva penal. Dichas afectaciones al derecho a la defensa del imputado se aprecian de lo siguiente:
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público durante la fase preparatoria, el deber de hacer constar no solo los hechos y circunstancias que sirvan para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Esta norma se encuentra en plena correspondencia con las disposiciones del artículo 305 de la misma ley penal adjetiva, en cuanto que otorgan al imputado la facultad de solicitar al Fiscal del Ministerio Publico la práctica de aquellas diligencias que sirvan para esclarecer el hecho investigado.
Sobre esta última disposición, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de precisar que el fiscal del Ministerio Público si bien no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado, a lo que si está obligado, so pena de nulidad del acto conclusivo que presente, es a dar oportuna respuesta sobre los motivos de su negativa a practicar los actos de investigación requeridos por el imputado, ello a los fines de que tal decisión pueda ser sometida al control judicial previsto en el artículo 282 del Código Procesal Penal. Así podemos citar el fallo de la Sala Constitucional N° 712 de fecha 13/05/20111, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se indicó:

(…)

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que una vez que el Fiscal del Ministerio Público se ha determinado a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por el imputado (o por la víctima de ser el caso), bien porque lo haya decidido por propio criterio o que haya sido compelido a ello por un tribunal de control en ejercicio del control judicial de la investigación, el mismo queda obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 281 de la ley adjetiva penal, en cuanto a poner a disposición del imputado de forma oportuna los elementos de convicción que favorezcan su defensa, toda vez que dicha norma desarrolla expresamente algunos de los contenidos esenciales del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los derechos de: alegación, a probar, de contradecir la prueba de la parte contraria, el derecho a que un tribunal imparcial realice un verdadero control material de la acusación partiendo de los elementos de convicción cursantes en autos, el derecho a no ser sometido a juicio sino con la existencia de sólidos elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado.

En el caso seguido a mi patrocinado, ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada los días 7 y 8 de junio de 2012, apreció la falta de oportuna respuesta por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, a la solicitud de diligencias de investigación requeridas durante la fase de investigación por la anterior defensa del imputado, lo que motivó que suspendiera la audiencia para continuarla al día siguiente, dando tiempo a que la representación fiscal emitiera un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal, es por ello que el día 08 de junio de 2012, al verificar que el Ministerio Público no había dado la respuesta requerida, declaró con lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i, de la adjetiva penal y decretó el sobreseimiento provisional de la causa con base en los artículos 33 numeral 4, y 20 numeral 2, ejusdem, estableciendo un lapso preclusivo para la presentación de un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la desestimación de la anterior acusación, esto es, con la práctica y puesta a disposición del imputado de los actos de investigación requeridos por la defensa sobre los cuales la fiscalía omitió pronunciarse durante la fase de investigación.

Ahora bien, en la audiencia celebrada el día 01 de agosto de 2012, cuyos pronunciamientos constan en el Auto de fecha 03 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró válida y con eficacia jurídica la acusación que había desestimado el día 08 de junio de 2012, a los efectos de la realización de una nueva audiencia preliminar que se fijó para el día 10 de agosto de 2012; para ello argumentó que los defectos de dicho acto conclusivo que dieron lugar a su desestimación quedaron subsanados con la presentación del oficio N° 05-F8-2419-12 de fecha 26 de junio de 2012, y sus anexos, mediante el cual se le informó al Tribunal que dicha representación fiscal había ordenado al órgano de policía de investigaciones la práctica de las diligencias de investigación requeridas por la defensa y que sus resultas serían remitidas al Tribunal como actuación complementaria, argumento que fue tomado como válido por el Tribunal de Control en cuestión, sin considerar que dicha acción no es susceptible de subsanar en modo alguno un vicio que afecta el derecho a la defensa del imputado, por tener su base en la imposibilidad material del imputado y su defensa de contar oportunamente con los elementos de convicción a ser aportados por las entrevistas de quienes se acreditan la condición de testigos presenciales del hecho imputado al ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, y en tal virtud, resultan de tal relevancia que es posible que hasta se pueda desvirtuar completamente la imputación fiscal, generando un cambio en la calidad del acto conclusivo que podría cambiar a un sobreseimiento. En todo caso, tales elementos de prueba, no disponibles hasta la presente fecha, resultan de vital importancia para la defensa del-imputado por cuanto permitiría que el Tribunal encargado de realizar el control de la acusación, pueda hacer ejercer efectivamente el control material de la misma, verificando de manera objetiva e imparcial si verdaderamente la acción penal incoada por el Ministerio Público tiene fundamentos serios para fundar su pretensión de condena y no se trata más bien de un acto ligero que no justificaría el sometimiento del imputado a un juicio oral y público.

Por tal motivo, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 16 de abril de 2012, desestimada inicialmente por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua y luego rehabilitada por el mismo Tribunal en fecha 01 de agosto de 2012, sigue siendo un acto írrito que menoscaba los derechos constitucionales del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, que por lo tanto debe considerarse nulo de nulidad absoluta, y así pedimos a esta Corte de Apelaciones que lo declare. Para ello pedimos que sea recabado el expediente N° 1C-20.257-12 que cursa ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de la verificación y el correspondiente análisis de la acusación impugnada de nulidad en el presente acto, la cual como ya se dijo corre inserta a los folios 102 al 118 de la primera pieza de dicho expediente.(…).



3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:



De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, contra el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Es bien sabido que no puede utilizarse la acción de amparo constitucional como vía prima facie para subsanar cualquier pronunciamiento o providencia que sea considerada, como en el presente caso, contradictoria de normas constitucionales y legales, violatoria del derecho a la libertad ambulatoria y a un juicio en libertad, derecho a la igualdad jurídica, derecho a la presunción de inocencia, derecho al debido proceso, violación al debido proceso al presuntamente haberse infringido principios fundamentales del proceso penal, tales como el Principio de Legalidad de las Formas, el Principio de Carga Procesal y el Principio de Preclusión de los Actos, en la causa seguidas al ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ por parte del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C-20.257-12, en fecha 03 de agosto de 2012.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Primero (1º) de Control, procedía tanto el recurso de apelación como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que es el recurso de apelación, que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses; también podía ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, siendo que, como cita:

“… el Tribunal, luego de desestimar la acusación presentada el 16 de abril de 2012 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de dictar el sobreseimiento provisional de la causa, debió acordar el cese de todas las medidas cautelares impuestas a JOSÉ GREGORIO PRADO LA CRUZ, sin embargo, a pesar de la falta de acto conclusivo y del sobreseimiento decretado, no lo hizo, sino que acordó mantener la medida privativa de libertad del imputado, esta vez bajo la modalidad de "arresto domiciliario", debido a sus precarias condiciones de salud y no por la falta de presupuestos procesales del momento para mantener dicha medida. En esa oportunidad se otorgó a la representación fiscal un lapso de quince (15) días continuos para que presentara un nuevo acto conclusivo, lapso que se cumplió el día 23 de junio de 2012, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo ordenado.

Con base en lo preceptuado en los artículos: 2, 25, 26, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución deja República de Venezuela, en concordancia con los artículos: 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos acción de nulidad, conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, en contra de la acusación de fecha 16 de abril de 2012, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue desestimada en fecha 08 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y dada por válida nuevamente por el mismo Tribunal en decisión de fecha 01 de agosto de 2012, contenida en Auto de fecha 03 de agosto de 2012…”

Para el citado pronunciamiento y solicitudes realizadas a esta Alzada, la parte accionante dispone de la opción ordinaria que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

De tal manera que, en el caso concreto, el accionante tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces o juezas que por algún modo considera le genera perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante en amparo, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior, actuando en sede Constitucional, observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación o solicitud de nulidad ante el tribunal de Primera Instancia ut supra referidos, a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

En virtud de los argumentos anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo planteada por el accionante en la presente causa, abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, contra el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL GREGORIO PRADO LA CRUZ, contra el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, abogado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-




EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN
































Causa 1Aa-9576-12
FGCM/MCG/ORF/ruth.-