I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.151.596, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual declaró, CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza principal que a su vez contiene la cantidad de ochenta y ocho (88) folios útiles y un cuaderno de medidas, dos (02) folios útiles (Folio 89) y mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 90).-
En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON BERDAYE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163, consigno escrito de Informes (folios 92 al 93). En la misma fecha la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.899, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes (folios 94 y su vuelto).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 72 al 79) y señaló:
“…Por cuanto el concubinato fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, y por cuanto a criterio de quien juzga es prueba fehaciente el documento original consistente en la constancia de unión estable de hecho evacuada por el Registro Civil de la Parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010, que riela al expediente en el folio 09, que las parte vivieron en concubinato; este Tribunal de conformidad con la norma y las jurisprudencias antes transcritas declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Deici Maribel Fermín Cardona y José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2001 hasta el día treinta de octubre de 2.010. Así se decide.-
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2.001 hasta el 30/10/2010; Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio…”.


III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 85), la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.151.596, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, de fecha 27 de junio de 2011, y señaló lo siguiente:
“…APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2011, POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: PRIMERO: Solicito que la misma sea revisada por el tribunal de Alzada en toda su extensión. SEGUNDO: Por falta de Motivación de la sentencia, situación esta que se observa en la decisión dictada por el tribunal a-quo que no examino con detenimiento los alegatos formulados por esta parte demandada; y que al haber actuado así el tribunal el cuestión, infringió el Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado en autos, ni expresó las razones y motivos de hecho y derecho en que apego para considerar con lugar la demanda, por lo que esta decisión carece de motivación(…) TERCERO: Por violación del articulo 12, el juez a-quo infringió el mencionado artículo al sentenciar la presente causa sin que el demandante hubiese probado en auto lo alegado en su libelo(…)e igualmente se violentó el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a que cuando haya dudas debe sentenciarse a favor del demandado (…)CUARTO: El juez a-quo sentencia la presente causa y la declara Con lugar, solo tomando en cuenta la constancia de unión estable de hecho, sin mas elemento probatorio(…) QUINTO: igualmente se apela en virtud de que el demandante NO probo ni demostró la permanencia de la unión, ni la notoriedad de la misma …” (Sic)”. (Folio 85).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 15 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON BERDAYE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.163, consignó escrito de Informes (folios 92 al 93)en el cual señaló lo siguiente:
“…(…) En fecha 22 de febrero del año 2011 promovemos todos y cada uno de los elementos probatorios para así demostrar que ciertamente el demandado y mi representada mantuvieron una relación concubinaria estable y permanente(…)
(…) Durante nueve (09) años mi representada DEICI CARDONA vivió con el demandado MARIO JOSE CAICEDO y sus tres hijos en la dirección que consta en los autos (…)
(…) Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal Superior que desestime los alegatos de la parte demandada y que ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del transito, protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria de fecha 27 de Junio del 2011, en el cual declaro con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato y que se condene en costas a la parte perdidosa de acuerdo al artículo 274 deL código de Procedimiento Civil” (…)(Sic).

V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 15 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.899, presentó escrito de informes (folios 94 y 95), en el cual señaló lo siguiente:
“… APELE FORMALMENTE DE LA SENTENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: PRIMERO: Solicite que la misma sea revisada por el tribunal de Alzada en toda su extensión y así lo ratifico en este acto. SEGUNDO: Por falta de Motivación de la sentencia, situación esta que se observa en la decisión dictada por el tribunal a-quo que no examino con detenimiento los alegatos formulados por esta parte demandada; y que al haber actuado así el tribunal el cuestión, infringió el Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado en autos, ni expresó las razones y motivos de hecho y derecho en que apego para considerar con lugar la demanda, por lo que esta decisión carece de motivación(…) TERCERO: Por violación del articulo 12, el juez a-quo infringió el mencionado artículo al sentenciar la presente causa sin que el demandante hubiese probado en auto lo alegado en su libelo(…)e igualmente se violentó el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a que cuando haya dudas debe sentenciarse a favor del demandado (…)CUARTO: El juez a-quo sentencia la presente causa y la declara Con lugar, solo tomando en cuenta la constancia de unión estable de hecho, sin mas elemento probatorio(…) QUINTO: igualmente se apela en virtud de que el demandante NO probo ni demostró la permanencia de la unión, ni la notoriedad de la misma …” (Sic)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de acción mero declarativa de concubinato, presentado en fecha 15 de Noviembre de 2010, por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.480.411, asistida el abogado en ejercicio Nelson Berdaye, I.P.S.A. 140.163, contra el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.151.596 (folios 1 al 4)
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal Aquo admite la demanda (folio 13).
En fecha 09 de Febrero de 2.011, la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 21).
En fecha 22 de febrero de 2.011, el abogado NELSON BERDAYE DE LA VEGA, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 30 al 34)
En fecha 02 de Marzo de 2.011, la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.(folio 39).
En fecha 21 de Marzo de 2.011, el Tribunal Aquo admite pruebas promovidas por las partes (folio 43).
En fecha 02 Junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes (folio 71).
Luego, en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2.001 hasta el 30/10/2010; Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio…” (Sic) (Folios 72 al 79).

Contra la anterior decisión, la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, , mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, apeló en los términos siguientes: “(…)“…APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2011, POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: PRIMERO: Solicito que la misma sea revisada por el tribunal de Alzada en toda su extensión. SEGUNDO: Por falta de Motivación de la sentencia(…)y que al haber actuado así el tribunal el cuestión, infringió el Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,(…) por lo que esta decisión carece de motivación(…) TERCERO: Por violación del articulo 12, el juez a-quo infringió el mencionado artículo al sentenciar la presente causa sin que el demandante hubiese probado en auto lo alegado en su libelo(…)e igualmente se violentó el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a que cuando haya dudas debe sentenciarse a favor del demandado (…)CUARTO: El juez a-quo sentencia la presente causa y la declara Con lugar, solo tomando en cuenta la constancia de unión estable de hecho, sin mas elemento probatorio(…) QUINTO: igualmente se apela en virtud de que el demandante NO probo ni demostró la permanencia de la unión, ni la notoriedad de la misma …” (Sic)”. (Folio 85).

En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de junio de 2011, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 15 de mayo de 2012, señaló lo siguiente (folio 94 y 95):
“…APELE FORMALMENTE DE LA SENTENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: PRIMERO: Solicite que la misma sea revisada por el tribunal de Alzada en toda su extensión y así lo ratifico en este acto. SEGUNDO: Por falta de Motivación de la sentencia (…) y que al haber actuado así el tribunal el cuestión, infringió el Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado en autos, ni expresó las razones y motivos de hecho y derecho en que apego para considerar con lugar la demanda, por lo que esta decisión carece de motivación …”.

Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la Sentencia de fecha 27 de junio de 2011 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..
2.- La procedencia o no de la Acción de Mero declarativa de concubinato interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera)…

De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandada en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…Por falta de Motivación de la sentencia, situación esta que se observa en la decisión dictada por el tribunal a-quo que no examino con detenimiento los alegatos formulados por esta parte demandada; y que al haber actuado así el tribunal el cuestión, infringió el Ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado en autos, ni expresó las razones y motivos de hecho y derecho en que apego para considerar con lugar la demanda, por lo que esta decisión carece de motivación(…) (…)(Sic)”. (Folios 94 al 95).
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 27 de junio de 2011, (folios 72 al 79) que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente: “…DE LA CONTESTACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsos todos los argumentos esgrimidos en ella; impugnó y desconoció en todas y cada uno de sus partes los recaudos que acompañó a la demanda y que cursan en los folios 5, 6, 7 , 8, 9, 10, 11 y 12, (…) DE LA IMPUGNACIÓN(…)el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal impugnó las copias fotostáticas que rielan al expediente en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y de la revisión de los folios aquí señalados se observa que son copias fotostáticas de documentos los que rielan a los folios 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12; y que por cuanto ninguna de las partes solicitó su cotejo con el original estas no se tiene como fidedignas. Así se desechan (…)En cuanto al documento que riela en el folio 09 de este expediente, por ser este un documento original, y por no ser copia fotostática no puede ser impugnado, y por lo tanto tiene veracidad. Así se decide. DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
El concubinato fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, la cual es vinculante para este órgano jurisdiccional.
(…) Ahora bien, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado (…) Por cuanto el concubinato fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, y por cuanto a criterio de quien juzga es prueba fehaciente el documento original consistente en la constancia de unión estable de hecho evacuada por el Registro Civil de la Parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010, que riela al expediente en el folio 09, que las parte vivieron en concubinato; este Tribunal de conformidad con la norma y las jurisprudencias antes transcritas declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Deici Maribel Fermín Cardona y José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2001 hasta el día treinta de octubre de 2.010. Así se decide(…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2.001 hasta el 30/10/2010; Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio. …(sic)” (folio 72 al 79). De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida, si se hace mención a lo alegado en autos por la partes, y así como también expresó los motivos de hecho y derecho para declarar con lugar la demanda.
Ante tal escenario jurídico, quien decide que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de junio de 2011, no se encuentra viciada de nulidad por inmotivación. Así se establece.
Por lo que, establecido lo anterior, considera esta Alzada entrar a pronunciarse sobre el fondo a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Aquo en fecha 27 de junio de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 06 de la primera pieza):
- Que en el año 2.001, inició una relación concubinaria permanente con el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 30 de Octubre de 2.010.
- Que fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que este Tribunal la declare concubina del ciudadano José Mario Caicedo Muñoz;
- Que la acción tiene por objeto demandar al ciudadano José Mario Caicedo Muñoz a los efectos de demostrar la unión de hecho sostenida con su persona durante nueve años.
- Igualmente alega la actora que de la relación no procrearon hijos, que el demandado ya tenía uno y ella tenía dos y que todos vivían juntos;
- Que el último domicilio concubinario se estableció en la urbanización Bello Monte I, calle Alberto Camevalli, casa número 334, Zuata, estado Aragua;

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folio 21 al 22), alegó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsos todos los argumentos esgrimidos en ella.
- Impugnó y desconoció en todas y cada uno de sus partes los recaudos que acompañó a la demanda y que cursan en los folios 5, 6, 7 , 8, 9, 10, 11 y 12, por ser fotocopias y no poder oponérsele a su representado y ratificado por los terceros.
- Solicita que se desestime y declare sin lugar la demanda, en virtud de que la parte actora pretende acumular en el mismo libelo dos acciones mutuamente excluyente, como lo es la acción mero declarativa de concubinato, la partición de bienes habidos en la presente sociedad concubinaria.
- Que desestime y se abstenga de dictar ningún tipo de medidas preventivas para la preservación de los bienes comunes, ya que para tal pretensión se hace necesario de que exista primero una sentencia firme que declare la acción mero declarativa de concubinato y porque las medidas que solicita en autos no cumplen con los requisitos que establece el articulo 585 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la parte demandante, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:
- Original de constancia de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010 (folios 5,6,7,8 y 9)
Para valorar estas cartas de concubinato este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles.
Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones publicas, privadas y/o administrativas.
Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se valora.
- Copia simple Certificado de registro de vehículo, N° 26915748 emitido por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 29 de octubre de 2008 (folio 10).
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental no guarda relación directa con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada. Así se decide.
- Copia simple de comprobante de recibo de la empresa BLINPASA (folio 11)
- Copia simple de comprobante de deposito a nombre del ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ (folio 12).
De la revisión de las referidas documentales se verifico que no corresponden a las copias permitidas por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, la parte demandante presentó en su escrito de pruebas (folios 30 al 34) lo siguiente:

- Mérito y valor favorable de los autos Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Promovió prueba de fotografías, constante de dos folios con tres fotografías cada uno, rielan al expediente en los folios 36, 37 y 38 .
Ahora bien, con relación a este medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, ésta Alzada no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías y se desechan del proceso. Así se declara.
3. Promueve constancia original de boleta de retiro del adolescente Alexon Joseph Caicedo Mena, titular de la cédula de identidad número 26349.882, emitida por la U.E.N. “Zuata“, en fecha 25 de julio de 2.008, que riela al expediente en el folio 35; por ser este un documento privado emitido por el director de la Unidad Educativa Nacional “Zuata”, municipio Ribas del estado Aragua, este debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le concede valor probatorio.- así se desecha.-
Al respecto esta Juzgadora verificó que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para su validez ésta debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desechada del proceso. Así se establece.
- Original de constancia de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010 (folios 5,6,7,8 y 9)
Al respecto la referida documental fue valorada en líneas anteriores, siendo valorada únicamente como un indicio. Así se valora.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dalilia Goitia, Jermaine Silva, María Escalona, Elizabeth Contreras y Eduardo Sira titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.01332; V- 12.480.659; V-16.341.923; V-10.947.494 y V- 14.186.573 respectivamente.
Al respecto observa quien juzga que consta en autos solamente la declaración de la testigo María Escalona, debido a que los otros testigos promovidos no asistieron al acto y por lo tanto se declararon desiertos los mismos.
Ahora bien en cuanto a la declaración de la testigo María Escalona titular de la cedula de identidad V-16.341.923, la misma fue evacuada en fecha 07 de abril de 2011 tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Aquo (folios 50 al 51), en la cual de la declaración de la testigo, ésta Superioridad observó lo siguiente:
“…Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la Sra. Deici Maribel Cardona y al Sr. José Caicedo?.- Contesto: Si.-(…) Segundo: Diga la testigo, que relación guarda con estas dos (02) personas? Contesto: Que la muchacha estudio conmigo en el liceo y en varias oportunidades los vi juntos incluso fui a su casa hacer trabajos.- Tercero: Diga la testigo, cuanto tiempo hace que los conoce a los dos (2)? Contesto: dos (2) años.-(…)Séptima: Diga la testigo, si tiene conocimiento si Sr. Jose Mario Caicedo, fungía como esposo de la Sra. Deici Maribel Cardona,(si era publico y notorio)?Contesto: Por supuesto que si, incluso el la llevaba al liceo y también la iba a recoger (…)Quinta Repregunta: Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona y el Sr. José Caicedo Muñoz? Contesto: De Maribel soy compañera de clases, del ser. Muy poco lo trato.-…” (Sic). (subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, se aprecia que el testigo, no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, toda vez que en sus declaraciones, la testigo señaló a la tercera pregunta que conocía a los ciudadanos Deici Maribel Fermín Cardona y el Sr. José Caicedo Muñoz hace dos (02) años y a la séptima pregunta señaló que le constaba que el ciudadano José Caicedo Muñoz fungía como esposo de la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, por cuanto el la llevaba al liceo y también la iba a recoger, razón por la cual esta Alzada considera que en la anterior testimonial no se demostró a través de sus declaraciones, que los ciudadanos Deici Maribel Fermín Cardona y José Caicedo desde el año 2001 hasta el 31 de octubre de 2010 mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria una relación concubinaria, es por ello que, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien la Parte demandada promovió las siguientes pruebas (folio 68 al 70):
- Mérito y valor favorable de los autos Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Con relación a ello, enguanto al principio de la comunidad de las pruebas promovido por la parte demandada, el mismo no es un medio de prueba, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno señalar lo siguiente:
Antes de proceder a dilucidar la presente apelación, ésta Juzgadora verifica que estamos ante una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.480.411, asistida el abogado en ejercicio Nelson Berdaye, I.P.S.A. 140.163, contra el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.151.596, por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En este sentido, una vez realizada la valoración del material probatorio, y tomando en consideración que el concubinato constituye como se dijo en líneas anteriores, una unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial, para quien decide, es menester traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 03 de la pieza principal) y se observó:
“…que en el año DOS MIL UNO (2001), inicie una unión Concubinaria Permanente con el ciudadano CAICEDO MUÑOZ JOSÉ MARIO, (…) la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día TREINTA (30) de Octubre de 2.010 (…)
(…) con fundamento en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que ocurro para su competente autoridad para solicitar en este acto SER DECLARADA POR EL DESPCHO A SU DICGNO CARGO CONCUBINA del ciudadano José Mario Caicedo Muñoz(…) titular de la cedula de identidad N° V-15.151.596(…)la acción tiene por objeto demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ MARIO CAICEDO MUÑOZ (…) a los efectos de demostrar la unión de hecho sostenida con mi persona durante nueve largos años(…)
(…) De la mencionada relación concubinaria nuestro ultimo domicilio concubinario se estableció en la urbanización Bello Monte I, calle Alberto Camevalli, casa número 334, Zuata, estado Aragua…” (Sic).

Por su parte, en fecha 09 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folio 21 al 22), alegó lo siguiente:
“… Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi patrocinado en que se pretende fundamentar por ser falsos todos los argumentos esgrimidos en ella (…)
(…) Solicito al Tribunal que desestime y declare sin lugar la demanda…(Sic)”.

En consecuencia, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, se puede concluir que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para ésta Juzgadora precisar que le correspondía a la parte actora demostrar sus alegatos de hecho, a saber, la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JOSÉ MARIO CAICEDO MUÑOZ y la ciudadana DEICI MARIBEL CARDONA, antes identificados.
En este sentido, analizados los elementos probatorios consignados por las partes, ut supra señalados por ésta Juzgadora, considera quien decide señalar que en el caso bajo estudio, le correspondía a la parte demandante, ciudadana DEICI MARIBEL CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.480.411 demostrar sus respectivos alegatos de hecho (la presunta relación concubinaria), al respecto, quien decide estima importante señalar que el fundamento de hecho alegado por la actora, de que existió una relación concubinaria con la demandada, no fue probado en su oportunidad legal procesal, toda vez que solo trajo a los autos constancia de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010 (folios 5,6,7,8 y 9), la cual tal y como se dijo en líneas anteriores que en sede jurisdiccional dicha constancia por si sola, no es conclusiva, ni hace plena prueba, de la relación concubinaria, razón por la cual esta Alzada al haber verificado que la parte actora no demostró que existió una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARIO CAICEDO MUÑOZ, antes identificado, al no darse cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y al no demostrarse la unión estable de hecho en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
Observa ésta Alzada que, el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente; que establece en su primera parte: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, ciudadana DEICI MARIBEL CARDONA, antes identificada, no logró probar que existió una relación concubinaria entre las partes, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide considera que la presente acción mero declarativa no debe prosperar. Así se decide. En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juez A quo, en la cual declaró Con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora. Así se establece.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.151.596, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, y en consecuencia, SE REVOCA la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.151.596, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, en fecha 27 de junio de 2011, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadano DEICI MARIBEL CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.480.411, contra el ciudadano JOSE MARIO CAICEDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.151.596.
CUARTO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer día (01) días del mes de agosto de 2012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/fa
Exp. C- 17.175-12