I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, previstas en los ordinales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 18 de mayo de 2012, constante de una pieza de sesenta (60) folios útiles (folio 61). El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de mayo de 2012, fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 62).
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, Inpreabogado Nº 94.077, presentó informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 63 al 66 y sus vueltos).
II.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Cursa desde el folio veinticinco (25) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“…En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (…); observa esta Sentenciadora, que contrario a lo expresado por la parte demandada, la accionante señaló de manera clara y precisa, en qué consistía su pretensión al señalar expresamente, como se observa de la transcripción de los alegatos de la demandada (…).
(…) se verifica que la parte actora sí fundamentó su acción al argumentar que la misma se soportaba en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio numeral 1º, artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, artículo 796 del Código Civil Venezolano, artículo 150 del Código de Comercio Venezolano y 243 del Código de Comercio Venezolano.
Entonces, siendo ello así, el apoderado actor al expresar demanda que el objeto de su litis es la de exigir una obligación de hacer, como lo es la inscripción de los herederos de quien fuera socio de la empresa demandada, ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ, hoy fallecido, a juicio de esta Juzgadora se ha dejado explanado el objeto de la demanda, y queda por parte del efectivo cumplimiento del trámite de la presente litis, determinar si lo demandado es procedente o no, lo cual se dictará al momento de emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva que se dicte.
Por las razones antes expuestas, la presente cuestión previa por las razones expresadas, debe declararse sin lugar. Así se decide.
Aunado a lo antes expresado, debe destacarse en relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado (…).
(…) Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho de forma idónea, y invocado el derecho que encontró pertinente, debe declarase sin lugar dicha cuestión previa, pues en primer término si señaló las normas jurídicas en las que sustenta su pretensión, pero además ha de tenerse en cuenta que el Juez es el encargado de estudiar los hechos para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso. Así se decide.
A su vez, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, la empresa demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto a su juicio el actor no acompañó al escrito libelar el instrumento con el que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido (…).
(…) Ahora bien, este tribunal observa, como antes se expresó, que contrario a lo indicado del examen de las pruebas y de las actas que conforman el presente expediente se observa que si acompañó los documentos fundamentales de la demanda, a saber (…).
(…) Por consiguiente, debe dejarse sentado que en el caso de autos se observa que la parte actora trajo a los autos documentales en original, con ello cumplió lo que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Ahora bien, la parte demandada, opuso de seguidas la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada (…).
(…) Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia (…) para que exista cosa juzgada debe haberse demandado una misma pretensión y que respecto de la misma ya haya habido un pronunciamiento que sin lugar a dudas haya causado estado para que tenga el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que no se cumplen en el caso de marras, de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución (…).
(…) Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que el presente caso no operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado (…), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 57), en los términos siguientes:
“…“Apelo” formalmente de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre del 2011; Es todo…” (Sic).

IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha14 de junio de 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, Inpreabogado Nº 94.077, presentó informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 63 al 66 y sus vueltos), donde expuso lo siguiente:
“…A los fines de ilustrar un poco al Tribunal, indico que la presente incidencia lógicamente solo atañe a la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9º, del artículo del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cosa Juzgada, la cual fue interpuesta por la compañía que represento (…).
(…) El procedimiento al cual se hace referencia curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 46299-07 (…), en el cual las partes (…) son exactamente los mismos, y más aun las pretensiones son las mismas, es decir, que la parte actora pretendía que se le reconociera los supuestos derechos que poseen sobre las acciones de la Sociedad mercantil que represento, por ser estos herederos del otro accionista, ante tal peticiones el Tribunal de la causa en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), procedió a declarar inadmisible la demanda (…).
(…) La referida decisión fue apelada por la parte accionante y una vez cumplido los trámites por ante la segunda instancia el Juzgado Superior (…), en fecha Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008) procedió a dictar sentencia confirmando la decisión (…).
(…) No conforme con ello, la parte accionante anunció el recurso de casación, siendo admitido (…) en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), procedió a declarar perecido el recurso (…).
(…) Como puede evidenciarse (…), ya las pretensiones planteadas por la parte accionante habían sido desechadas en un procedimiento previo, el cual las declaró inadmisible, y sobre ello ya se había dictado decisión previamente por parte de otro Juzgado, así mismo contra la referida decisión, se habían agotado todos los recursos que fueron declarados también sin lugar, quedando la decisión con el carácter de Cosa Juzgada (…).
(…) De esta manera se determina que es necesario analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos a los fines de declarar con lugar la cuestión previa opuesta, lo cual conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, los cuales deben ser concurrentes (…).
(…) esto se configura porque la nueva acción es idéntica a la primera, pues en ambas están los mismos sujetos procesales, las pretensiones son las mismas y se fundamentan en las mismas razones, en consecuencia ambas acciones tienen los mismos SUJETO, OBJETO Y CAUSA, de forma concurrente…” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por cumplimiento de obligación de hacer intentada por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado Nº 125.934, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MITCHAEL WILLIAMS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.947.544 y V-14.947.545, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 30, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175 (folios 01 al 05 y vueltos), fundando dicha pretensión en los siguientes hechos:
“…Ciudadano Juez, el día 15 de octubre del año 2.006 (…) el legítimo padre de mis mandantes, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ (…) falleció a causa de un paro cardiorespiratorio (…).
(…) Dentro del activo hereditario que le dejo en herencia a sus legítimos hijos, mis mandante, se encontró el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Accionario de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A (…), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS (3.500) ACCIONES nominativas y no convertibles al portador valoradas en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.733,63) (…).
(…) desde ese entonces nació para ellos el derecho a solicitar a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A (…), la declaración de cambio de propiedad de las mencionadas acciones en el libro respectivo y en sus títulos de conformidad con lo establecido por el Único Aparte del artículo 296 del Código de Comercio venezolano, cosa que indiscutiblemente se hizo voluntariamente en reiteradas ocasiones definitivamente el día 21 de abril del año 2.010 en su sede (…) mediante Notificación Judicial (…).
(…) No obstante ciudadano juez, es el caso que a pesar de que en las solicitudes voluntarias y en la mencionada notificación judicial se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en el artículo 296 del Código de Comercio para que la empresa AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A; identificada antes, procediera de manera voluntaria a efectuar la correspondiente declaración del cambio de propiedad de la TRES MIL QUINIENTAS (3.500)ACCIONES que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de esta sociedad en el libro de accionistas, hasta la fecha de la proposición de la presente demanda no se ha hecho efectivo el cambio de titularidad antes referido (…), con ello a mis mandantes se le ha desconocido y menoscabado su derecho a ser inscrito en el Libro de Accionistas de la compañía para evitar que se conviertan en sus nuevos accionistas…” (Sic).

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada (folios 06 y 07).
A tal efecto, ante las argumentaciones de hecho plasmadas en su escrito libelar por la parte accionante, la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2011, debidamente asistido por el abogado MANUEL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.468, en vez contestar, promovió cuestiones previas (folios 08 y 09) y anexos (folios 10 al 23), expresando lo siguiente:
“…PRIMERO: Promuevo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al defecto de forma (…), ya que el actor en su escrito de demanda, violento las disposiciones establecidas en los siguientes ordinales del artículo in comento:
A.- Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) B.- Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) C.- Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) SEGUNDO: Promuevo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la COSA JUZGADA, ya que el demandante de autos, en oportunidad anterior esgrimió, las acciones judiciales en contra de mi persona y mi representada, en estrados judiciales distintos, que dieron SIN LUGAR, las pretensiones y acciones judiciales, hoy demandadas en autos (…).
(…) A.- SENTENCIA de fecha 02 de Agosto del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente Nº 46.299-07 (…).
(…) B.- SENTENCIA de fecha 28 de Marzo del 2008, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente Nº 16.133-07 (…).
(…) C.- SENTENCIA de fecha 28 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según expediente Nº AA20-C-2008-000288 (…).
(…) Así las cosas ciudadana Juez, queda demostrado en autos que opera para este caso LA COSA JUZGADA, por cuanto los demandantes agotaron las instancias ordinarias y extraordinarias, y pretenden con esta nueva acción, hacer novación de una acción ya declarada sin lugar por estrados judiciales competentes, y así pido sea declarado…” (Sic).

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, en la cual, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, previstas en los ordinales 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 55).
Contra dicha decisión, en fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.092, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada (folios 57), señalando lo siguiente: “…“Apelo” formalmente de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre del 2011; Es todo…” (Sic); lo cual fundamentó mediante escrito de informes de fecha 14 de junio de 2012 (folios 63 al 66 y vueltos), señalando:
“…A los fines de ilustrar un poco al Tribunal, indico que la presente incidencia lógicamente solo atañe a la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9º, del artículo del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cosa Juzgada, la cual fue interpuesta por la compañía que represento (…).
(…) El procedimiento al cual se hace referencia curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 46299-07 (…), en el cual las partes (…) son exactamente los mismos, y más aun las pretensiones son las mismas, es decir, que la parte actora pretendía que se le reconociera los supuestos derechos que poseen sobre las acciones de la Sociedad mercantil que represento, por ser estos herederos del otro accionista, ante tal peticiones el Tribunal de la causa en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), procedió a declarar inadmisible la demanda (…).
(…) La referida decisión fue apelada por la parte accionante y una vez cumplido los trámites por ante la segunda instancia el Juzgado Superior (…), en fecha Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008) procedió a dictar sentencia confirmando la decisión (…).
(…) No conforme con ello, la parte accionante anunció el recurso de casación, siendo admitido (…) en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), procedió a declarar perecido el recurso (…).
(…) Como puede evidenciarse (…), ya las pretensiones planteadas por la parte accionante habían sido desechadas en un procedimiento previo, el cual las declaró inadmisible, y sobre ello ya se había dictado decisión previamente por parte de otro Juzgado, así mismo contra la referida decisión, se habían agotado todos los recursos que fueron declarados también sin lugar, quedando la decisión con el carácter de Cosa Juzgada (…).
(…) De esta manera se determina que es necesario analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos a los fines de declarar con lugar la cuestión previa opuesta, lo cual conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, los cuales deben ser concurrentes (…).
(…) esto se configura porque la nueva acción es idéntica a la primera, pues en ambas están los mismos sujetos procesales, las pretensiones son las mismas y se fundamentan en las mismas razones, en consecuencia ambas acciones tienen los mismos SUJETO, OBJETO Y CAUSA, de forma concurrente…” (Sic) (Subrayado de esta alzada).

De lo antes analizado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; y en tal sentido, primeramente se deben destacar las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, explica Couture que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
En este sentido, tenemos que, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es, en principio, inimpugnable en razón de que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de todo aquello que ha constituido la materia de su pronunciamiento. En efecto, dispone textualmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por otra parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también es inmutable, pues el artículo 273 eiusdem refiere que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Precisamente por ello, cualquier proceso que se promueva a los fines de procurar la revisión o la modificación de los términos contenidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede, mediante la proposición de la cuestión previa que estamos comentando, ser detenido desde su mismo inicio.
En este orden de ideas, esta Superioridad a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno traer a colación los requisitos que conforman la cosa juzgada, que se encuentran regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, parte in fine, en los siguientes términos:
“…La cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Subrayado y negritas de esta alzada).

De la norma antes trascrita, se observa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y d) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por lo que, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme que se alega como cuestión previa con la nueva demanda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el legislador en el dispositivo legal contenido en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo tanto, si se encuentra que los elementos de la acción propuesta (sujeto, objeto y causa), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y ya decidida mediante sentencia firme, procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa que la parte recurrente de autos, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, refiriéndose a la establecida en el ordinal 9º (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 08 y 09), alegando:
“…el demandante de autos, en oportunidad anterior esgrimió, las acciones judiciales en contra de mi persona y mi representada, en estrados judiciales distintos, que dieron SIN LUGAR, las pretensiones y acciones, hoy demandadas en autos…” (Sic).

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que los procedimientos judiciales a los que se refiere la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, aluden a la acción merodeclarativa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en fecha 02 de 2007, dictó sentencia definitiva (folios 10 al 13) en los siguientes términos:
“…INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue incoada por los ciudadanos MITCHAEL WILLIAMS HERNÁNDEZ SANCHEZ y WILLIAM JOSE HERNANDEZ SANCHEZ (…), CONTRA LA Empresa “AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A (…), y el ciudadano ANGELO DE FIDELIBUS OSTOS…” (Sic)

Asimismo, se pudo constatar que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 28 de marzo de 2008 (folios 14 al 18); y posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2012, declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta alzada (folios 19 al 23).
En base a lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada entre los procesos antes mencionados, relativos a demanda por acción merodeclarativa, y la presente causa por cumplimiento de obligación de hacer, para así determinar si en el sub iudice resulta procedente o no declarar la existencia de la misma, puesto que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma (artículo 1.395 del Código Civil), no puede haber cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
-En cuanto al objeto; se entiende como el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, que no concierne al derecho sino al bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Al respecto, esta Alzada observa que el objeto sobre el cual recae la pretensión de la parte actora en la causa principal que dio origen a la presente incidencia por cumplimiento de obligación de hacer, está circunscrito a lo expresado en el petitorio del escrito libelar (folios 01 al 05 y vueltos), cuando señala: “…EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER CONSTAR O ANOTAR EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD QUE OCURRIO POR MORTIS CAUSA DE LAS TRES MIL QUINIENTAS (3.500) ACCIONES…” (Sic) (Subrayado de esta alzada); lo cual, se configura con el objeto sobre el cual recayó la acción merodeclarativa (folios 10 al 23), como se observa del anexo marcado “A” en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2007, que en el iter procesal reseña: “…para que le reconozcan que son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil MARIMAR C.A. y que de no hacerlo este Tribunal emita Titulo Judicial que así lo declare…” (Sic) Subrayado nuestro); es decir, que en ambas causas la pretensión recae sobre los derechos de propiedad alegados por los actores sobre un conjunto de acciones de la Sociedad Mercantil MARIMAR C.A., supra identificada, razón por la cual, en el presente caso se ha verificado la identidad de objeto señalada por la parte demandada, en consecuencia, queda configurada la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En cuanto a la causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Respecto a éste requisito, observa quien decide, que las consecuencias tanto de hecho como de derecho que se derivan de la demanda por cumplimiento de obligación de hacer, es absolutamente la condena de la parte demandada al cumplimiento de la obligación exigida en el escrito libelar (folios 01 al 05 y vueltos), cuyo petitorio está circunscrito a “…EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER CONSTAR O ANOTAR EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA LA CESIÓN O TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD QUE OCURRIO POR MORTIS CAUSA DE LAS TRES MIL QUINIENTAS (3.500) ACCIONES (…) o en su defecto sea condenada por este tribunal (…) a: PRIMERO: Efectuar la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el Libro de Accionistas de la compañía (…). SEGUNDO: Realizar por su propia responsabilidad y cuenta la correspondiente inscripción, registro y publicación del extracto de las escrituras donde conste haberse efectuado la declaración del cambio de propiedad de las referidas acciones en el Libro de Accionistas de la compañía…” (Sic) (Subrayado y negritas de la alzada); lo cual, se contrasta meridianamente con las consecuencias inherentes a una acción merodeclarativa (folios 10 al 23), cuya finalidad va dirigida exclusivamente al reconocimiento o la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es decir, que la consecuencia de una (cumplimiento de obligación de hacer) es netamente condenatoria, mientras que en la otra (acción merodeclarativa) es meramente de declaración, por lo que, se evidencia que las consecuencias jurídicas resultantes entre ambas causas, no tienen ningún tipo de conexión, por lo tanto, se observa que no se dio cumplimiento al segundo requisito exigido para la verificación de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, sobre la identidad entre las causas señaladas. Así se establece.
- En cuanto a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Al respecto, se observó que las partes contendientes tanto en el juicio de acción merodeclarativa (folios 10 al 23), como en la presente causa de cumplimiento de obligación de hacer, son las mismas, es decir, los ciudadanos MITCHAEL WILLIAMS HERNANDEZ SANCHEZ y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, como demandantes y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, supra identificados, como parte demandada, obrando en ambos procedimientos con el mismo carácter, tanto de demandantes como de demando, respectivamente, en consecuencia, resulta evidente el cumplimiento del presente requisito de identidad entre los sujetos en conflicto, en virtud del carácter para obrar en las causas reseñadas, inherente a la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte recurrente de autos. Así se establece.
A tenor de lo anterior tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte accionada, se observa con meridiana claridad que no están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, toda vez, que se trata de causas completamente diferentes; aunado al hecho que en el juicio por acción merodeclarativa (folios 10 al 23) constante en los anexos marcados “A”, “B” y “C”, concluyó con la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión por no ser la pretensión idónea (anexo “A”), resultando dicho fallo confirmado por esta superioridad en su oportunidad (Anexo “B”) y por último la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro perecido el recurso de casación anunciado (Anexo “C”), lo cual, no produjo el conocimiento en su merito del derecho reclamado por la interposición de tal acción, por lo que, esta superioridad concluye que, la decisión interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2011, razón por la cual, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la decisión dictada por dicho Juzgado, de fecha 05 de octubre de 2011, que corre inserta a los folios 25 al 55 del presente expediente, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, debidamente asistido por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANGELO DE FIDELBUS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175, debidamente asistido por el abogado MANUEL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.468, consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.