REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

EXP. Nº C: 17.315-12
Visto el computo anterior, y siendo la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por el Abogado ANGEL PETRICONE CH., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, parte actora, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, en el presente procedimiento de REGULACION DE COMPETENCIA, ésta Alzada lo hace en los términos siguientes:
Consta en autos certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal Superior desde el día 20 de julio de 2012, exclusive, fecha esta en que se dicto la Sentencia, hasta el día 09 de agosto de 2012 inclusive, esta última en que venció el lapso para anunciar el Recurso en contra la sentencia proferida por está Instancia; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 26 de julio de 2012, tal y como se puede evidenciar de la diligencia inserta al folio 241; por lo cual, esta Alzada declara que el presente Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En ese orden de ideas, esta Superioridad destaca que la incidencia de la cual conoció esta Alzada, es en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.909, debidamente asistido por la Abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.794, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, se declaro incompetente por la materia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, contra el ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, (expediente Nº 41.437, nomenclatura interna de ese Juzgado). Y de la cual el Abogado Ángel Petricone en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, anuncio recurso de Casación; en tal sentido quiere resaltar esta Superioridad que la Incidencia sometida a su consideración y de acuerdo con las actuaciones que fueron consignadas, se relacionan con el expediente signado con el número 41.437, nomenclatura interna del Tribunal de la causa.-
En este orden de ideas, considera esta Superioridad necesario analizar si la Sentencia contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación, esta comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su ordinal:
El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Del artículo trascrito, se desprende que efectivamente contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos civiles o mercantiles, se puede proponer el Recurso de Casación, salvo a lo dispuesto en leyes especiales; siendo que en el presente asunto, no cabe proponer Recurso de Casación, pues no esta previsto el mismo en ninguno de los casos del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.-.
En ese orden de ideas, esta Superioridad quiere traer a colación un fragmento del libro “La Casación Civil”, del autor Humberto E.T. Bello Tabares,
“Se trata de otra de las decisiones excluidas del control de casación, ya que el andarivel recursivo contra las decisiones que se pronuncien en materia de jurisdicción y competencia objetiva, bien por la materia, territorio, cuantía, incluso cuando se trate de las reglas que modifican la competencia objetiva, relativas a la accesoriedad, conexión y continencia de la causa, conforme al principio de impugnación excluyente o recurso adecuado, no es la casación sino el recurso de regulación de jurisdicción, para el primero de los casos, y el recurso de regulación de competencia, para el segundo caso”.
En este sentido y respecto a la competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“La Sentencia contra la cual se anuncio y negó el recurso de casación, resolvió la regulación de competencia propuesta por la parte demandante contra la decisión del a-quo de fecha 27 de junio de 2003, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, en razón del territorio, motivo por el cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia el Área Metropolitana de Caracas.
Sobre este asunto, esta Sala conserva su criterio pacifico y reiterado, según el cual contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, no es admisible el recurso de casación ni de manera inmediata, ni diferida.
En efecto según sentencia Nº 13 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Inmobiliaria Fincareal, C.A., contra Eric Alan Ekval, expediente Nº 02-859, indico lo siguiente:
“…La Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidencial la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, señaló:
“…En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su articulo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si estas están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia solo es posible por la vía de regulación de competencia (…Omissis)…
Con tales fundamentos, la sala estima que intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia…”
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente es inadmisible como con acierto lo resolvió el Juez Superior, lo que acarrea en consecuencia la declaratoria sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RH-00429, de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA-20-C-2005-000306).-

Consecuencia de lo anterior, es que conforme a los principios de impugnación excluyente o recurso adecuado, en materia de jurisdicción y competencia, no es admisible el recurso de casación, ni inmediato ni por vía refleja.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por el Abogado ANGEL PETRICONE CH., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, en la presente incidencia de REGULACION DE COMPETENCIA; y Así se declara.-
La Juez Superior Titular,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA.
La Secretaria,

ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/sam