I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por la parte demandante Ciudadano IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.478, debidamente asistido por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ROGER JOSÉ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 78.659 y 108.078, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 06 de julio de 2012, contentivo de sesenta y ocho (68) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y nueve (69). Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a este. (Folio 70).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente expediente; auto de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…visto el escrito presentado por la parte demandante conforme al cual se hace oposición a la restitución ordenada por este despacho y pide que se abra la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el inmueble es ocupado por sus propietarios y que los demandados tienen vivienda propia, este Despacho observa que en fecha 21 de marzo de 2011 este Despacho revocó la medida de secuestro decretada el 09 de agosto de 2007; ello como consecuencia de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción que declaró sin lugar la demanda. Por lo tanto no corresponde a este despacho a estas alturas del proceso, conocer de nuevos hechos y menos aún sustanciarlos y decidirlos. Asimismo se hace saber a la parte demandante, que en la medida de secuestro se le puso en posesión del inmueble como DEPOSITARIO y en este sentido el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil reza:
El depositario tiene las siguientes obligaciones:
(…) 2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
(…) en el presente caso, el demandante, en su condición de depositario, admite expresamente que procedió a ocupar el inmueble, en franca contravención de los dispositivos señalados, negándose a devolverlo a pesar del requerimiento hecho por este despacho, por lo que fue necesario ordenar la restitución a través de los Jueces Ejecutores de Medidas. De allí que es claro que no es posible oposición alguna y menos aún la apertura de nuevas incidencias. Por lo tanto se NIEGA lo peticionado (…) ” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2012 mediante el cual el Tribunal A Quo niega la oposición realizada por la parte demandante en la presente causa.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta ante el Tribunal A quo del ciudadano IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.478, contra la Ciudadana LIRIS ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.269.525. Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento (folio 01 al 06).
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia declarando con lugar la apelación, en consecuencia sin lugar la demanda de resolución de arrendamiento. (folio 07 al 38).
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición. (folio 43 al 45 con sus vueltos)
En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto señaló que: (…) en el presente caso, el demandante, en su condición de depositario, admite expresamente que procedió a ocupar el inmueble, en franca contravención de los dispositivos señalados, negándose a devolverlo a pesar del requerimiento hecho por este despacho, por lo que fue necesario ordenar la restitución a través de los Jueces Ejecutores de Medidas. De allí que es claro que no es posible oposición alguna y menos aún la apertura de nuevas incidencias. (folio 59 al 60).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual apela del auto de fecha 28 de marzo del 2012 (Folio 67).
En fecha 27 de abril de 2012, consta auto del Tribunal A Quo, mediante auto escucha la apelación en un solo efecto, y en consecuencia remite las copias a esta superioridad (Folio 67).
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que el núcleo de la apelación, se circunscriben en determinar si el auto dictado por el Tribunal A quo se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, ésta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto motivado proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, destacándose primeramente las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”.

Ahora bien, esta alzada evidencia de la revisión de las actas procesales que en efecto el ciudadano IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.478, parte demandante en la presente causa, fue designado depositario judicial del bien inmueble objeto del presente juicio.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
El depositario tiene las siguientes obligaciones:
(…)1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

En este orden de ideas, observa quien decide que, la norma civil sustantiva en lo concerniente a las obligaciones del depositario judicial, se circunscribe a establecer los deberes de los depositarios judiciales, en este sentido, estos últimos por mandato judicial se encuentran encargados de salvaguardar el bien o los bienes encomendados, como un buen padre de familia tal y como lo establece la norma citada con anterioridad, a tal respecto quien se encuentre como depositario judicial debe entenderse que fungen como un comisionado del estado para custodiar el bien dado en resguardo, y por ende deberá devolverlo cuando así lo indique el Tribunal que le haya otorgado la protección del referido bien, por cuanto como se señalo como anterioridad el depositario judicial es un comisionado que por mandato judicial se le confiere el cuidado y protección del bien dado en custodia.
Ahora bien, en el presente caso esta Alzada observa que, la parte accionante mediante mandato judicial le fue otorgado el bien objeto del presente litigio bajo la figura de depositario judicial como consecuencia de haberse decretado una medida de secuestro, en este sentido, una vez dictada sentencia en segunda instancia donde se ordena la restitución del referido bien, y posteriormente el demandante ya identificado consigna escrito de oposición a la orden de restitución dictada por el Tribuna A quo.
De conformidad con lo antes expresado y en atención a la norma señalada ut supra esta superioridad debe señalar que en efecto el demandante se encontraba a la custodia y resguardo del bien objeto del presente juicio, sin embargo lo detenta bajo la figura de depositario judicial y tal como lo establece la norma al fungir bajo dicha figura tiene el deber de cumplir con sus obligaciones tales como la restitución del bien cuando así lo disponga el Tribunal de la causa.
Toda vez que, las normas procesales se encuentran previamente, establecidas y estas no deben ser relajas por las partes y menos por el Juez.
En este sentido, considerando que, en el caso bajo estudio el demandante funge bajo la figura de depositario judicial, es razón suficiente por la cual no se encuentra en posición de oponerse y más aún ya existiendo sentencia de merito en la referida causa. Así se decide
Ahora bien, del anterior pronunciamiento, observa esta Superioridad que, el Tribunal A Quo, yerra al pronunciarse con respecto de la oposición interpuesta Ciudadano IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.478, debidamente asistido por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ROGER JOSÉ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 78.659 y 108.078, toda vez que, en el presente caso, lo correcto en derecho es declarar la improcedencia de la misma ya que en la presente causa existe sentencia de merito definitivamente firme, razón por la cual la Juez A quo yerra al pronunciarse sobre la misma por cuanto ya no tenía jurisdicción. Así se decide
Ahora bien, en razón de todo lo anterior, se exhorta a la abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Juez del Juzgado ya identificado, para que en próximas ocasiones sea atenta al momento de pronunciarse sobre las causas conocidas ante su instancia. Y así se decide
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.478, debidamente asistido por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ROGER JOSÉ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 78.659 y 108.078. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.478, debidamente asistido por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ROGER JOSÉ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 78.659 y 108.078, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.-
Exp. C-17.345-12