I. ANTECEDENTES
Las presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesto en fecha 03 de julio de 2012 por la ciudadana DORIS CRUZ RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-3.126.243, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, por la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Abg. SOL VEGAS, con la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente No. 4881, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
En este sentido, en fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador solicitándole al accionante que suministrara información detallada y circunstanciada respecto al presunto acto lesivo, así como indicar el nombre y dirección del tercero interesado. (folios 116 al 118).
En fecha 27 de julio de 2012 el accionante consignó escrito de subsanación. (folios 121 al 124)
Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal ordenó tramitar el presente Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio al Abg. SOL VEGAS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines que concurrieran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones (folios 125 al 127).

II. ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de subsanación anteriormente identificado, entre otras cosas señaló:
“(…) a pesar de que efectivamente se libró dicha boleta de notificación al órgano fiscal, se evidencia de la revisión efectuada a los autos que rielan en el expediente de la causa, que no se cumplió con la formalidad esencial para la validez del proceso con la formal notificación del Fiscal del Ministerio Público ni se documentó la misma a pesar de que como ya lo indique at supra se había librado la notificación respectiva. Constancia de ello se puede plasmar en los folios 16 al 18 del expediente de la causa…
…el Tribunal le designó como Defensora Ad-litem a mi respresentada a la Abogada KEILICOFRANCESACA MIJARES RODRIGUEZ y expresamente ésta acepto el nombramiento, en fecha 01 de Octubre de 2.010. Dicho juramento no se llevó a cabo en presencia del Juez, ni fue suscrito por este, solo fue suscrito por la Defensora Ad-litem y por la Secretaria del Tribunal. En este sentido, la sentencia definitiva de dicho juicio está viciada de nulidad, al ser violatoria de normas legales y constitucionales, ya que el defensor ad-litem tiene el deber como auxiliar de justicia, de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado y no sólo ante la Secretaria del Tribunal.
(…) Se desprende del material probatorio consignado (…) una serie de violaciones legales que a su vez se constituyen de manera palmaria en la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
… Así se advierte que la Juez (…) estaba llamada a vigilar cuando se abocó al conociemiento de la causa, que efectivamente se habían cumplido las formalidades al procedimiento y a vigilar igualmente la actuación de la defensora ad-litem y ante su violación y la inexistebncia de actuaciones que dejaron en franca indefencion a la ciudadana DORIS CRUZ RODRIGUEZ DE ROJAS, las cuales no fueron advertidas por el prenombrada Juez, se le infringieron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…
(…) PRIMERO: Declare con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de 2012 en la causa siganada con el número 4881 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…
SEGUNDO: En consecuencia, para restablecer la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa conculcado, sea REVOCADA la sentencia atacada por vía de esta acción de amparo e igualmente se ANULEN todas las actuaciones realizadas en primera instancia de manera tal que se REPONGA LA CAUSA al estado de que se ordene una nueva citación a la parte demandada (…)” (Sic)

Por todo lo anterior la accionante en Amparo solicitó a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se declararan nulos los actos subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de enero de 2009, y que se reponga la causa al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se prosiga con los demás trámites procesales.

III. DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En el presente Amparo Constitucional la presunta agraviada denuncia que le fueron conculcados derechos constitucionales mediante la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2012, expediente No. 4881, la cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“(…)CUARTO: de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: VICENTE ANTONIO GONZALEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 1.896.048 y domiciliada en Urbanización Mendoza, calle Los Jabillos No. 23-11, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, MIGUEL ANGEL ONTIVEROS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.742.613, con domicilio en la urbanización El Orticeño, calle 25, No. 144, Palo Negro, Estado Aragua y DANY VITELIO TOVAR OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 9.642.695, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Avenida 8, casa No. 33, Maracay, Estado Aragua; quienes una vez juramentada procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ciudadana VERONIS GARBOZA CASTILLO, inpreabogado No. 12.932, Quienes coincidieron en que conocía suficientemente a los ciudadanos JUAN LUIS ROJAS RIVAS y DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, que don cónyuges entre si y que estaban domiciliados en la Urbanización Mendoza , Calle Agustín Codazzi, casa No. 30-A, que tiene cuatro (4) hijos todos mayores de edad, que la ciudadana Doris maltrataba a su esposo de palabra, y que corrió a su esposo del hogar común en medio de una gran discusión donde colmo a su esposo de improperios y lo saco de su casa y le dijo que se llevara todas sus pertenencias y enseres personales y que no quería volver a verlo más nunca. Testigos a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a decir el excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, la causal segunda alegada por el actor, no quedó comprobada, en razón de que mal puede el propio actor que demanda el divorcio alegar su propio abandono del hogar común, púes allí la causal no opera, ya que la misma solo es valida cuando el actor la alega contra el cónyuge demandado cuando haya abandonado el hogar común. Así se decide.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos JUAN LUIS ROJAS RIVAS y DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No. 467, lo cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente para suscribirlo, mereciendo por tanto fe en su contenido.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges el divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio solicitado.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 699.659, contra la ciudadana DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.123.243., de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, causal tercera. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 699.659, contra la ciudadana DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.123.243. TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 20 de diciembre de 1961, por ante la Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, acta No.467, folio 259 vto. Cúmplase. Líbrese los respectivos oficios. (…)” (Sic)

IV. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ en la causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.



V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios ciento cuarenta a la ciento cuarenta y cinco (140 ala 145), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 10 de agosto de 2012, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, diez (10) de agosto de Dos Mil Doce (2012), siendo las once y media de la mañana (11.30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-17.348-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, representada por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, carácter éste que consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 25 de Julio de 2012, por ante este Tribunal (Folio 120), por otra parte el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-699.659, asistido por la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235, en su carácter de tercero interesado. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la asistencia de la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ut supra identificados, quien señaló: “buenos días ante todo el propósito de la presente acción de amparo esta fundamentado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna, en primer termino queremos señalar que una vez admitida la demanda prevé la ley adjetiva civil en materia de divorcio que es menester la notificación al Ministerio Público para que este tenga conocimiento, se evidencia en autos que a pesar de que el Tribunal que conoció de la causa libro la boleta la misma nunca fue recibida formalmente por la Fiscalia del Ministerio Público lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de los actos sucesivos subsiguientes; otro de los vicios que se quieren atacar que igualmente el artículo 49 Constitucional se refiere al nombramiento del defensor Ad-Litem el cual no cumplió con la solemnidad de ley referente a la juramentación ante el juez se evidencia en autos la juramentación del defensor estando ausente la rubrica del juez que es necesaria para el nombramiento del mismo, y al estar viciado el nombramiento, los actos sucesivos son nulos, no conforme con esto en el ejercicio del funcionario no cumplió a cabalidad con los actos inherentes a mismo toda vez que no asistió al primer acto conciliatorio, al contestar la demanda lo efectúa de forma genérica, en el momento de la evacuación de las pruebas no la practico, dejando en estado indefensión a mi representada, la cual tuvo conocimiento de la acción incoada una vez que la sentencia estaba firme, no tuvo oportunidad de ejercer su recurso de apelación, tal como se manifestó en el escrito, tuvo conocimiento fue por una llamada telefónica por parte de la representación judicial de la accionada; en función de las consideraciones solicitamos que anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y reponga la causa al estado y grado de citación apegado al ordenamiento jurídico y nuestra carta magna. Es todo. Terminó.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra a la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235, en su carácter de abogado asistente del tercero interesado ut supra identificado, quien señaló: “en atención al derecho de palabra que se le concede a mi asistido, de seguidas paso a manifestar el total rechazo a la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en febrero de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es totalmente incierto que a la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS se la haya tenido en juicio en forma de total indefensión, se realizaron las gestiones de citación en tres oportunidades, luego en virtud y como bien lo dice la representación de este recurso constitucional, agotadas como fueron las gestiones de citación personal en su domicilio, que no lo ha variado, siempre ha estado en el país y que posteriormente se hizo publica con la publicación de los carteles de citación publicados en los Diarios el Aragüeño y el Periodiquito con la fijación que hizo la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa de dicho cartel en el domicilio de la accionante, así como también una vez designada a defensor de oficio, ella le envió dos telegramas a su domicilio y nunca le presto atención a la citación de la demanda de divorcio, por otra parte, la Acción de Amparo Constitucional no es la vía para recurrir en contra de una sentencia de divorcio, estas son sentencias q tienen sus recursos normales y ordinarios, resalto que si se notificó a l Ministerio Público el 8 de diciembre de 201, pido finalmente que decida lo que a bien considere; de parte mía ni de mi asistido tampoco me ocupo de hacer llamadas, para eso están los medios pido que el Amparo sea desestimado porque esta no es la vía para recurrir de esta sentencia…Es todo. Terminó.” . Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico; “vistas y oídos como han sido las intervenciones de las partes esta representación Fiscal consignara su escrito de opinión fiscal dentro de la oportunidad legal correspondiente al extenso de los cinco días”. Es todo. Termino”. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), y se concede un lapso de una (1) hora para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 PM.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. SOL VEGA FAGUNDEZ en la causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna de dicho Juzgado, por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Asimismo, quien Juzga observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo Siendo así, esta Superioridad Constitucional, observa que las presuntas violaciones constitucionales invocadas por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, la parte presuntamente agraviada, se circunscribe en los siguientes hechos: “(…) efectivamente la falta de notificación al fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. De allí que en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que informan el expediente, que no existe constancia alguna de que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documento la misma, no pudiéndose establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuencialmente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en los juicios de divorcio. (…) el Defensor Ad-litem como funcionario accidental que es, debe imperativamente prestar juramento ante el juez Titular del tribunal y no ante el Secretario del mismo solamente, como efectivamente sucedió en la causa, al faltar la firma del Juez de la causa en la diligencia examinada. (…) igualmente se puede evidenciar de manera patética la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón de que la defensora al-litem (Sic) a pesar de haber jurado cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicha función, hizo caso omiso a tales obligaciones e incluso se puede afirmar que pudo haber existido alguna especie de conveniencia entre ella y el demandante, porque no hizo esfuerzo alguno en contactarme, no asistió al primer acto reconciliatorio, dio contestación a la demanda de forma genérica, no promovió pruebas, no asistió a ejercer su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el demandante y no apelo de la sentencia de primera instancia…(Sic)” (folios 01 al 08). Ahora bien, vistos los señalamientos que anteceden, se observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las omisiones y la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que con tal conducta del Tribunal A Quo, presuntamente vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto según los dichos de la parte accionante no se notificó al Ministerio Público en la tramitación inicial del proceso de divorcio, por lo que, esta se traduce en una vulneración de los derechos constitucionales ut supra señalados. Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones con relación a la presunta falta de notificación del Ministerio Público, en el Juicio por Divorcio, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: a tal efecto se constató del legajo de copias certificadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignadas por la parte accionante en Amparo, que en fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al primer acto conciliatorio, siendo que si no había reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes al primer día de despacho, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha del Primer Acto conciliatorio, para la realización del Segundo Acto conciliatorio; y asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en Materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 19). Asimismo, pudo observar esta Sentenciadora, que en fecha 31 de enero de 2011 (folio 58), se celebró el primer acto conciliatorio, en fecha 18 de marzo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no se hizo presente el Ministerio Público (folio 59). En este sentido en fecha 11 de octubre de 2011, la Juez Dra. Sol Vegas dictó un auto mediante el cual manifestó: “…Revisadas y analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dicho procedimiento se encuentra en etapa de decisión, y se hace necesario la Notificación del Fiscal, en tal sentido este Tribunal ordena librar boleta de Notificación…” (Sic). Ahora bien, los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Artículo 129. “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.” (Sic). Articulo 131. “El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que el mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley. ” (Sic. Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada). Al respecto, se desprende de las normas anteriormente transcritas, que el Ministerio Público, interviene como parte de buena fe, en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Igualmente, se señala de manera taxativa, las causas en la cuales debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, en las causas que la misma representación Fiscal haya promovido, en las causas de divorcios y en las separaciones de cuerpo contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la Tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; en los cuales, al admitirse la demanda, se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 07-0163, estableció lo siguiente: “…Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público-requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada). Al respecto, en el caso de autos, pudo verificar este Tribunal Constitucional, que no se llevó a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la tramitación inicial del proceso de divorcio, siendo ésta, un requisito indispensable previo a toda otra actuación, visto que es una norma de procedimiento que atañe el orden público, en razón de la cual, al no haberse practicado dicha notificación, la situación deviene en una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo un requisito indispensable, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y en fecha 13 de febrero de 2012, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de divorcio (folios 98 al 106). Ahora bien, en el caso de marras se evidenció, que el Tribunal presunto agraviante no cumplió con lo establecido en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, al no practicar la notificación del Ministerio Público en la fase inicial del proceso de divorcio, continuando así con el proceso, y dictando posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012 sentencia definitiva (folios 98 al 106). Como colorario a lo expuesto, se observa de la inobservancia del juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del procedimiento previsto los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del Ministerio Público, que incurrió en la infracción de las referidas normas, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, visto que se subvirtió así el orden procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal conducta, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente acción de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, considera que se violentó normas constitucionales, toda vez que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público previo a toda actuación después de la admisión de la demanda en el juicio de Divorcio, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide. Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede constitucional que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Divorcio, causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público con preminencia a cualquier otro acto del procedimiento, y una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público proceda a fijar el primer acto conciliatorio de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por DIVORCIO, causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-699.659, asistido por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.932, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de sus asistencia a la Audiencia Constitucional Oral y pública celebrada en la presente fecha. Así se declara. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 4881, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Divorcio, causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público con preminencia a cualquier otro acto del procedimiento, y una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público proceda a fijar el primer acto conciliatorio de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-699.659, asistido por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.932, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de sus asistencia a la Audiencia Constitucional Oral y pública celebrada en la presente fecha. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero, se considera oportuno reiterar que las causales de admisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos éstos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas; caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Superioridad Constitucional, debe entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la parte presuntamente agraviada, por lo que se observó que el supuesto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:
“(…)la presente acción de amparo esta fundamentado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna, en primer termino queremos señalar que una vez admitida la demanda prevé la ley adjetiva civil en materia de divorcio que es menester la notificación al Ministerio Público para que este tenga conocimiento, se evidencia en autos que a pesar de que el Tribunal que conoció de la causa libro la boleta la misma nunca fue recibida formalmente por la Fiscalia del Ministerio Público lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de los actos sucesivos subsiguientes; otro de los vicios que se quieren atacar que igualmente el artículo 49 Constitucional se refiere al nombramiento del defensor Ad-Litem el cual no cumplió con la solemnidad de ley referente a la juramentación ante el juez se evidencia en autos la juramentación del defensor estando ausente la rubrica del juez que es necesaria para el nombramiento del mismo, y al estar viciado el nombramiento, los actos sucesivos son nulos, no conforme con esto en el ejercicio del funcionario no cumplió a cabalidad con los actos inherentes a mismo toda vez que no asistió al primer acto conciliatorio, al contestar la demanda lo efectúa de forma genérica, en el momento de la evacuación de las pruebas no la practico, dejando en estado indefensión a mi representada, la cual tuvo conocimiento de la acción incoada una vez que la sentencia estaba firme, no tuvo oportunidad de ejercer su recurso de apelación, tal como se manifestó en el escrito, tuvo conocimiento fue por una llamada telefónica por parte de la representación judicial de la accionada; en función de las consideraciones solicitamos que anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y reponga la causa al estado y grado de citación apegado al ordenamiento jurídico y nuestra carta magna (…)”

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” (Sic)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que: “(…) efectivamente la falta de notificación al fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. De allí que en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que informan el expediente, que no existe constancia alguna de que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documento la misma, no pudiéndose establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuencialmente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en los juicios de divorcio. (…) el Defensor Ad-litem como funcionario accidental que es, debe imperativamente prestar juramento ante el juez Titular del tribunal y no ante el Secretario del mismo solamente, como efectivamente sucedió en la causa, al faltar la firma del Juez de la causa en la diligencia examinada. (…) igualmente se puede evidenciar de manera patética la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en razón de que la defensora al-litem (Sic) a pesar de haber jurado cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicha función, hizo caso omiso a tales obligaciones e incluso se puede afirmar que pudo haber existido alguna especie de conveniencia entre ella y el demandante, porque no hizo esfuerzo alguno en contactarme, no asistió al primer acto reconciliatorio, dio contestación a la demanda de forma genérica, no promovió pruebas, no asistió a ejercer su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el demandante y no apelo de la sentencia de primera instancia…(Sic)” (folios 01 al 08), todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal omitió algún acto procesal que haya transgredido derechos y garantías constitucionales, y a tal efecto se constató:
De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente:
- Que en fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al primer acto conciliatorio, siendo que si no había reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes al primer día de despacho, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha del Primer Acto conciliatorio, para la realización del Segundo Acto conciliatorio; y asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para actuar en Materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 19).
- Que en fecha 31 de enero de 2011 (folio 58), se celebró el primer acto conciliatorio, y en fecha 18 de marzo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no se hizo presente el Ministerio Público (folio 59).
-Que en fecha 11 de octubre de 2011 (folio 91), la Juez Dra. Sol Vegas dictó un auto mediante el cual manifestó: “…Revisadas y analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dicho procedimiento se encuentra en etapa de decisión, y se hace necesario la Notificación del Fiscal, en tal sentido este Tribunal ordena librar boleta de Notificación…” (Sic)
Ahora bien, los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 129. “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.” (Sic).
Articulo 131. “El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que el mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley. ” (Sic. Artículo 132.- “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, se desprende de las normas anteriormente transcritas, que el Ministerio Público, interviene como parte de buena fe, en los casos permitidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Igualmente, se señala de manera taxativa, las causas en la cuales debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público, tales como, en las causas que la misma representación Fiscal haya promovido, en las causas de divorcios y en las separaciones de cuerpo contenciosas, las relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en la Tacha de los instrumentos y en los demás casos previstos por la Ley; en los cuales, al admitirse la demanda, se debe notificar inmediatamente al Ministerio Público.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 07-0163, estableció lo siguiente: “…Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público-requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, en el caso de autos, pudo verificar este Tribunal Constitucional, que no se llevó a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la tramitación inicial del proceso de divorcio, siendo ésta, un requisito indispensable previo a toda otra actuación, visto que es una norma de procedimiento que atañe el orden público, en razón de la cual, al no haberse practicado dicha notificación, la situación deviene en una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo un requisito indispensable, lo cual no ocurrió en el caso de marras, y en fecha 13 de febrero de 2012, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de divorcio (folios 98 al 106).
Ahora bien, en el caso de marras se evidenció, que el Tribunal presunto agraviante no cumplió con lo establecido en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, al no practicar la notificación del Ministerio Público en la fase inicial del proceso de divorcio, continuando así con el proceso, y dictando posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012 sentencia definitiva (folios 98 al 106). Como colorario a lo expuesto, se evidencia de la inobservancia del juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del procedimiento previsto los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del Ministerio Público, que incurrió en la infracción de las referidas normas, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, visto que se subvirtió así el orden procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, tal conducta, constituye una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente acción de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, considera que se violentó normas constitucionales, toda vez que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público previo a toda actuación después de la admisión de la demanda en el juicio de Divorcio, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Así se decide.
Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede constitucional que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, se declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Divorcio, causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público con preeminencia a cualquier otro acto del procedimiento, y una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público proceda a fijar el primer acto conciliatorio de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por DIVORCIO, causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-699.659, asistido por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.932, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de sus asistencia a la Audiencia Constitucional Oral y pública celebrada en la presente fecha. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nros V- 3.126.243, asistida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ REGALADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.416, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 4881, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Divorcio, causa signada con el Nro. 4881, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público con preeminencia a cualquier otro acto del procedimiento, y una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público proceda a fijar el primer acto conciliatorio de conformidad al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JUAN LUIS ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-699.659, asistido por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.932, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de sus asistencia a la Audiencia Constitucional Oral y pública celebrada en la presente fecha. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:15 horas del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr
Exp. C-17.348-12