I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 02 de abril de 2012, según nota estampada por la Secretaria constante de una (01) pieza de ciento veintidós (122) folios útiles (folio 123); y mediante auto expreso de fecha 10 de abril de 2012, esta Alzada se declaro competente para conocer de la presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informe y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125). En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folios 126 al 132). Y en esta misma fecha el abogado ARTURO ISCULPI inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.901 apoderado judicial de la parte recurrente presentó escruto de informes (folios 133 al 139).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios ciento siete al ciento diez (107 al 110) del presente expediente, sentencia recurrida de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…la acción intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, representada por el Abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA (…) en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO CA., en su carácter de libradora y a JORGE RIAD AZMIUZ GONZALEZ, en su carácter de avalista, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (…) (…) Intimado como fue la parte demandada, este no compareció y el Tribunal así lo hizo constar (…)Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente (…) Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada nunca dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de un contrato de naturaleza mercantil, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y así se declara expresamente
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes desarrolladas en el presente fallo que se profiere esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio aporto pruebas alguna para desvirtuar lo alegado por el actor, ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 640, 644 del citado Código.- Así queda plenamente decidido.-
(…) Al hilo de lo razonado este Juzgado (…), declara CON LUGAR intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (…), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A., en su carácter de libradora y a JORGE RIAD AZMIUZ GONZALEZ, en su carácter de avalista, por motivo de COBRO DE BOLIAVRES, por el Pagare N° 34057833, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) …” (Sic).

III. DE LA APELACION
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2011 (folio 17), señalando lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia dictada en fecha 01 de julio del año 2011…” (Sic).

IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios ciento veintiséis al ciento treinta y dos (126 al 132 y sus vueltos) del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:
“…de la revisión de las catas que cursan en el expediente se evidencia claramente que la parte demandada siempre estuvo a derecho en el presente juicio y se entendió citada para la contestación de la demanda (…) Que asimismo se evidencia de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que la parte demandad no consignó escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Esto, aunado al hecho de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, evidencia que se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta; tal y como acertadamente declaró el Tribunal Aquo en su citada Sentencia de fecha 1 de julio del 2011(…) En atención a las anteriores consideraciones, ocurro ante este digno tribunal y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ratifique la sentencia recurrida y se proceda a declarar con lugar la demanda interpuesta por mi representada MERCANTIL, C.A.,Banco Universal., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A..,en su carácter de libradora y al ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, en su carácter de avalista y fiador, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada…” (Sic).

IV. INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Cursa a los folios ciento treinta y tres al ciento treinta y nueve (133 al 139) del presente expediente, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“…en fecha 11 de diciembre de 2011, comparecimos como los demandados otorgando poder Apud acta a mi persona (…) se evidencia del folio 3 del expediente , el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA consignó ejemplar del cartel de citación que fue publicado en fecha 21 de marzo de 2011, y de fecha 25 de marzo de l año 2011, donde citan a la CORPORACIÓN AZGO C.A.(...) Ahora bien, observa que desde la fecha en que quedó citado el codemandado JORGE RIAD AZMOUEZ, a saber 11 de Diciembre de 2010, hasta la fecha en que quedó citada la codemandada CORPORACIÓN AZGO C.A. , lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2011, trascurrieron en demasía mas de sesenta (60) días entre la primera y (…) la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo por el legislador (…) El juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas de derecho; 15,206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibidem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas(…) Es de hacer notar, que en el presente caso el juez de municipio, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho ala defensa de estos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuviera la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, premandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603 actuando en representación de la Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AZGO C.A.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Aquo admite la demanda emplazando a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A., en su carácter de libradora y al ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ en cu carácter de avalista, para que comparecieran ante el Tribunal Aquo dentro de los veinte (20) dias de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.(folio 16).
En fecha 10 de diciembre de 2010 mediante diligencia, el ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.502.174 debidamente asistido por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.290, se dio por citado en el presente juicio (folio 31).
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603, en carácter de apoderado judicial de la parte actora presente diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A., (folios 34)
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal Aquo acordó la citación por carteles a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A., y su respectiva publicación en los diarios el Aragüeño y el periodiquito conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó un ejemplar del diario el Periodiquito de fecha 21 de marzo de 2011 y un ejemplar del diario el Aragüeño de fecha 25 de marzo de 2011, contentivo del cartel de citación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A. (folio 37).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal aquo agrego a los autos carteles d citación folio 40.
En fecha 7 de abril de 2011, consta diligencia de suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó a la secretaria del Tribunal Aquo la fijación del cartel de citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A.(folio 42).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011,el Tribunal Aquo hizo constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 53).
En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 57 al 59).
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada prestó escrito en el cual solicito la de la causa al estado de citar a la parte demandada, y suspendiéndose el proceso conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (folios 96 al 102)
Luego, en fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho antes desarrolladas en el presente fallo que se profiere esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio aporto pruebas alguna para desvirtuar lo alegado por el actor, ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 640, 644 del citado Código.- Así queda plenamente decidido. (…) Al hilo de lo razonado este Juzgado (…), declara CON LUGAR intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (…), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A., en su carácter de libradora y a JORGE RIAD AZMIUZ GONZALEZ, en su carácter de avalista, por motivo de COBRO DE BOLIAVRES, por el Pagare N° 34057833, por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) …” (Sic). (Folios 107 al 110).

Contra la anterior decisión, el abogado Arturo castro Isculpi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, apeló en los términos siguientes: “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 01 de julio del año 2011…” (Sic). (Folio 11).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de julio de 2011, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2012, señaló lo siguiente (folio 133 al 139): “…desde la fecha en que quedó citado el codemandado JORGE RIAD AZMOUEZ, a saber 11 de Diciembre de 2010, hasta la fecha en que quedó citada la codemandada CORPORACIÓN AZGO C.A. , lo cual ocurrió el 21 de marzo de 2011, trascurrieron en demasía mas de sesenta (60) días entre la primera y (…) la última citación de los co-demandados…El juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas de derecho; 15,206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibidem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas (…)Es de hacer notar, que en el presente caso el juez de municipio, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho ala defensa de estos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuviera la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, premandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados…” (Sic).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el caso bajo estudio, opera o no la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa que, el Tribunal Aquo oyó en ambos efectos el recurso de apelación a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2011, quien decide, primeramente considera necesario traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
Sobre la norma antes trascrita, la jurisprudencia patria ha reiterado que la misma refleja la garantía de la comunicación procesal, que consiste en la posibilidad efectiva de que el demandado o los demandados en el proceso (caso de marras) tengan conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer sus defensas. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado por el Alguacil, y en segundo término por el Secretario mediante boleta de notificación en la cual debe comunicar al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia expresa, en caso que este funcionario sea el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación, debiendo agotarse dicha citación, antes de proceder a la citación por carteles.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2010 mediante diligencia, el ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.502.174 debidamente asistido por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.290, se dio por citado en el presente juicio (folio 31), quedando así pendiente, únicamente la citación de la codemandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A., y en ese sentido, se observa que la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 2004 (folio 34), solicitó lo siguiente: “…Vista la consignación realizada el 6 de octubre de 2010 por el alguacil de este tribunal en el cual indica que le fue imposible citar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A. es por lo que solicito se libren los Carteles de Citación, para su posterior publicación en los diarios que indique este tribunal…” (Sic) (Negritas de esta Alzada). Sobre lo cual, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 35), acordó librar cartel de citación, señalando:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, en su carácter de autos, el Tribunal conforme a lo solicitado ordena citar a la Sociedad Mercantil CORPORACION AZGO C.A.(…) por medio de carteles y hágase la publicación(…) en los diarios EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO …” (Sic).

En tal sentido, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado N° 67.603, a los fines de dar cumplimiento a la citación por cartel ordenada por el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (folio 37), expuso: “…Consigno en este acto un (1) ejemplar del diario “EL PERIODIQUITO”, de fecha 21 de marzo de 2011(…)y un (1) ejemplar del diario “EL ARAGÜEÑO”, de fecha 25 de marzo de 2011, (…) en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A.…” (Sic); lo cual se constata del ejemplar del diario El Periodiquito inserto al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, contentivo de la primera publicación de los carteles ordenados.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que acerca de las citaciones en el caso que fueren varios los citados, expresamente establece:
“…Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado y negritas nuestro).

La doctrina casacional, al referirse a esta disposición legal, señala que del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, en el cual establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados’ (vid. Sent. Sala Constitucional TSJ Nº 01-1884 de 28-05-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 3573 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

“…Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.”

Así, en apego a la doctrina de Casación, si se constata que han pasado más de sesenta (60) días entre la prima y la última citación, dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica allí prevista, es decir, la suspensión de la causa y la práctica de nuevas citaciones…(Sic)”.

En este contexto, cabe puntualizar, que la falta de citación de la parte demandada en el lapso establecido en el artículo 228 eiusdem, trae como consecuencia la inefectividad legal de las citaciones ya practicadas y cuyo vicio de procedimiento no puede ser subsanado o convalidado por las partes, sino que al ser advertido por el Tribunal, este debe proceder de oficio a declarar la nulidad de dichas actuaciones a los fines de garantizar plenamente a las partes el derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 15 del referido código procesal, el cual obliga a los Jueces, a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo de lo dispuesto por la norma adjetiva civil sobre la pluralidad de demandados, a los fines de su citación, y en el caso específico en que hubiere citación por carteles (caso de marras) expresamente establece, en su parte in fine, que bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, entre la primera de las citaciones practicadas y la primera publicación que se haga de los carteles solicitados.
En este sentido, una vez establecido el lapso señalado por el legislador para la configuración de la suspensión del procedimiento prevista en el artículo in comento, en el caso específico en que haya citación por carteles, esta Alzada pudo observar de las actas procesales lo siguiente:
Consta en autos que en fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 01) el ciudadano JORGE AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.502.174 se dio por citado en la presente causa, y que la primera publicación de los carteles de la otra parte co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN AZGO C.A. se verificó en fecha 21 de marzo de 2011, es decir, que entre una citación y la otra (citación y primer cartel) transcurrieron exactamente ciento un días (101) días, razón por la cual, esta Alzada concluye que en el presente juicio transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo tanto, al quedar evidenciado que entre la primera y última citación de los referidos codemandados, transcurrieron holgadamente más de sesenta (60) días, es por lo que esta Alzada observa que el Tribunal Aquo incumplió con lo establecido en el articulo 228 del Código de procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en el quebrantamiento de esta norma procesal que es de orden publico y menoscabando los principios esenciales del proceso tales como la celeridad, el derecho a la defensa, y el debido proceso, principios estos que deben ser acogidos a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.
Habida cuenta de lo anterior, esta superioridad considera traer a colación lo establecido, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora bien, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

Con fundamento a lo antes expuesto, y dada la existencia en el presente caso, de un litis consorcio pasivo, al quedar patentizado que entre la primera y última citación de los referidos codemandados, transcurrieron holgadamente más de sesenta (60) días, este tribunal por orden expresa de lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos considera que, lo ajustado a derecho será declarar la nulidad de todas las citaciones practicadas en la presente demanda por cobro de bolívares y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 de Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, así como en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.502.174 parte co-demandada, contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE DECLARA la NULIDAD de las citaciones practicadas a los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AZGO C.A. y al ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.502.174 y así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes a las citaciones practicadas y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 de Código de procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.502.174 parte co-demandada, contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: la NULIDAD de las citaciones practicadas a los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AZGO C.A. y al ciudadano JORGE RIAD AZMOUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.502.174 y así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes contenidas desde el folio diecisiete (17) al folio ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/fa.-
Exp. C-17.184-12