I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de abril de 2012, según nota estampada por Secretaría (folio 114); luego este Tribunal, por auto de fecha 18 de abril de 2012 (folio 115) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 25 de mayo de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe. (folios 116 al 122)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cien al ciento cinco (100 al 105) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La parte accionante pretende la nulidad del título supletorio expedido por este mismo Juzgado a favor de la demandada y que se le declare propietario de las bienhechurias, basado en que él es el único propietario de las bienhechurías, cuya construcción y posesión le fuere declarada a favor de la demandada en virtud del referido título. La parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas, expresa:
“Niego y contradigo que sea el ciudadano demandante, único propietario de las identificadas bienhechurías como lo afirma en su escrito libelar, ya que ciudadano Juez, la ciudadana Nélida Rodríguez mi mandante también es propietaria de las mencionadas bienhechurias por haber invertido de su patrimonio y peculio para la construcción de la pared perimetral además del portón de metal que el demandante se le olvida mencionar porque el no invirtió en gasto…”
Asimismo indica que tenía con el demandado una relación concubinaria desde agosto de 1994 y que por tanto no es una persona ajena como pretende señalar el actor.
En este sentido esta juzgadora estima que en cuanto a la aducida relación concubinaria deberá la parte interesada ejercer las acciones pertinentes para ello, y así se declara.
Ahora es claro que la demandante admite o reconoce que el actor también es propietario de las bienhechurías y al hacer ese reconocimiento, ello opera a favor del accionante, resultando que el título evacuado sólo a favor de la demandada contenga afirmaciones falsas en cuanto a quien o quienes fueron los constructores y poseedores de las bienhechurías, pues debió señalarse que las mismas fueron realizadas por ambos, y así se declara.
Dicha declaración sería suficiente para que esta jurisdicente declare la nulidad del título, pues si la demandada admite, así sea en parte, el derecho que el accionante reclama, el título por ella evacuado sólo a su nombre debe ser declarado nulo. En efecto, su confesión contradice lo declarado en el título supletorio, pues en este instrumento se dice poseedora y constructora a ella sola sin que en él participe el accionante, y así se declara,
Asimismo operan a favor del accionante los instrumentales cursante a los folios 05 al 08, instrumento públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de veracidad, no desvirtuado en juicio, conforme a los cuales el accionante había estado gestionando las autorizaciones respectivas para la construcción de unas bienhechurías, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 09 al 14 por tratarse de facturas emitidas por terceros ajenos al proceso, las mismas debieron ser ratificadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante al folio 72 se valora como instrumento público administrativo, por lo que goza de veracidad, no desvirtuado, el cual opera a favor de la demandada, en cuanto le dan autorización a ella también para construir las discutidas bienhechurías, lo que significa que ambas partes tenían la respectiva autorización, y por ende igual derechos para construir, y así se declara.
En cuanto a los testimoniales de Estela Añez Concepción e Iván Fernández Gómez se constata que son contestes y coincidentes en afirmar que el accionante construyó las bienhechurías y que las ha venido poseyendo, lo que opera a favor del demandante, y así se declara.
En cuanto al resto del material probatorio tenemos que tanto el justificativo de testigos como las actas de nacimiento cursante a los folios 43 al 45 están dirigidas a probar la relación concubinaria, alegada por la parte demandada, situación que la parte deberá ventilar por el procedimiento e instancia competente para ello, por lo que no corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a ese hecho (relación concubinaria), y así se declara.
En conclusión estima esta juzgadora que habiendo la demandada admitido el hecho que el actor es propietario, en parte, de las bienhechurías, aunado a las probanzas traídas a los autos, se estima que la acción debe prosperar, en cuanto a la nulidad del título supletorio, y así se declara.
Respecto a la pretensión del actor en el sentido que se le declare como único propietario y constructor de las bienhechurias, considerando que existen probanzas a favor de la demandada, y por ende con derechos sobre las bienhechurias, se niega dicha pretensión, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS ALBERTO CORREA LEON contra NELIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN, y en consecuencia: UNICO: NULO el título supletorio evacuado por la ciudadana Nélida Josefina Rodríguez Duran, por ante este Juzgado, según solicitud N° 568-09. Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento once (111) del presente expediente, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo a la sentencia definitiva de la fecha 19-10-2011. Es todo (…)” (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte recurrente consignó por ante esta Alzada escrito de informe que cursa a los folios ciento dieciséis al ciento veintidós (116 al 122), donde entre otras cosas señaló que:
“(…) la ciudadana Juez debería haber tomado en cuenta la declaración de la demandada, para decidir, por lo que se interpreta de ciudadana NELIDA RODRIGUEZ, que ha querido reconocer los derechos de cada parte actora, pues cada parte reclama sus derechos que le corresponde en cuanto al bien, por ante la instancia correspondiente, y sea éste órgano quien decida de acuerdo a la ley para darle a cada quien lo corresponde (según Ulpiano) esto se llama justicia, que lo se esperaba del pronunciamiento que emitió la ciudadana Juez que conoció de esta causa; y no el pronunciamiento que emitió en vista que esta causando un daño a una de la parte, nuestra representada por su decisión. No como dice la ciudadana Juez, en su motivación para decidir, si se anula el titulo Supletorio a nombre de quien se va quien se va a evacuar, si ambos partes dicen que son titulares de dicho bien inmueble, estos se producir un conflicto para la justicia, para decidir quien es el verdadero propietario de estas bienhechurías, ya que en estos momento existe un documento a nombre de la ciudadana NELIDA RODRIGUEZ, no es necesario que se tramita otro nuevo Titulo ciudadano Juez del Tribunal Superior de Apelación, para evitar gastos y tiempos innecesario para el Tribunal, cuando se puede decidir como lo establece el artículo 767, 768 y 770 del Código Civil vigente Venezolano vigente, que se refiere a la comunidad de bienes. Es por lo que le solicitamos al ciudadano Juez que se preside este Honorable Tribunal; con todo el respeto que me merece su investidura declare improcedente la sentencia dictada por la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de título supletorio interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.406, debidamente asistido en ese acto por el abogado OSMAR HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 107.756. (folios 1 al 2)
En fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado A Quo admitió la presente demanda. (folio 35)
En fecha 09 de noviembre de 2010 la parte demandada contestó la presente demanda. (folios 40 al 42)
En fecha 30 de noviembre de 2010 la parte actora promovió pruebas. (folio 49)
En fecha 20 de diciembre de 2010 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 80)
En fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva. (folios 100 al 105)
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) Soy propietario de una bienhechurias que consisten en: una pared perimetral de bloque y cemento y tanque subterráneo, contruidas dentro de una parcela de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Asentamiento La Constancia, sector El Rincón, de la Parroquia Ocumare de la Costa, jurisdicción de este Municipio Costa de Oro del Estado Aragua (…)” (sic)
-Que “(…) [en] fecha 14 de Agosto del año 1998 recibí AUTORIZACION expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional (…) para la construcción de una vivienda con recurso propio, en el lote de terreno ya identificado propiedad de esta institución (…)”(sic)
-Que “(…) La institución señalada me otorgó autorizaciones a los mismos fines en fechas: 25 de Octubre de 1999, 26 de Junio de 2000 y 26 de marzo de 2003 (…)” (sic)
-Que “(…) Producto de mi esfuerzo y con recurso propio logre construir la pared perimetral de bloque y cemento y un tanque subterráneo en el citado lote de terreno (…)” (sic)
-Que “(…) mi mayor sorpresa es que recientemente llego al lote de terreno ya identificado y me consigo con un letrero que dice: SE VENDE (…) e indagando me hago del conocimiento, que quien anda detrás de todo esto es la ciudadana: NELIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN (…)” (sic)
-Que “(…) [dicha] ciudadana valiéndose de ciertas artimañas ya actuando de mala fe, se dio la tarea de engañar, tanto a miembros comunidad, como a funcionarios adscritos al Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.T), para obtener de ellos el respaldo, tanto así que logro obtener de manera fraudulenta una Autorización emanada de este despacho, con fecha 04 de Agosto de 2009 (…) para evacuar Titulo Supletorio (…) sobre las bienchurias que yo construí con mi esfuerzo (…)”(sic)
-Que “(…) esta ciudadana quiere adjudicarse la propiedad de mis Bienchurias, sin mi consentimiento, aprovechándose con engaños y falseando información con lo cual logro evacuar un titulo supletorio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Noviembre de 2009, donde señala que construyo unas bienhechurias en una parcela de terreno Propiedad INTi y señala como dirección la correspondiente al Asentamiento La Constancia III, Calle III, sector El Rincón, de la Parroquia Ocumare de la Costa hoy jurisdicción de este Municipio Costa de Oro del Estado Aragua (…)”(sic)
-Que “(…) [la] superficie y linderos que señala la mencionada ciudadana, en su documento no se corresponden con la dimensión y los linderos reales del inmueble, y ademas esta basado en hechos simulados, ya que la ciudadana NELIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN, falseo la realidad, aduciéndose propietaria de un inmueble que no le pertenece y haciendo incurrir al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en un Error, ya que con testigo falsos pidió que el Juzgado Tercero la declarara constructora del Inmueble, estos hechos vician de Nulidad Absoluta al documento Titulo Supletorio de la ciudadana: NELIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DURAN, siendo los linderos y superficie del inmueble correctas las que se señalan tanto en mis Autorizaciones de Construcción otorgadas a mi favor por la Institución con competencia para ello (Inti) (…)”(sic)
Por todo ello la parte demandante pidió que la demandada convenga o que a ello sea “condenado” en que: i) Él es el legítimo propietario y constructor de la pared perimetral y tanque subterráneo situado en el Asentamiento la Constancia, Sector El Rincón, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. ii) Es nulo el título supletorio evacuado en fecha 11 de noviembre de 2009 por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. iii) En pagar las costas procesales.

Por su parte, la demandada de autos, al momento de contestar la demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:

-Que “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO todo lo Alegado por el Ciudadano Carlos Alberto Correa (…)” (sic)
-Que “(…) RECHAZO Y NIEGO ROTUNDAMENTE la pretendida Nulidad del Titulo Supletorio que adjudica e identifica a la Ciudadana Nélida Rodríguez como propietaria de las bienhechurías construidas en el Lote suficientemente identificado en autos del Expediente 10.724 (…)” (sic)
-Que “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO las imputaciones injuriosas que el Ciudadano Demandante Carlos Correa pronuncia en contra de tan digno Tribunal (…)” (sic)
-Que “(…) NIEGO Y CONTRADIGO que se él ciudadano demandante, único propietario de las identificadas bienhechurías como lo afirma en su escrito libelar (…)” (sic)
-Que “(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO igualmente las imputaciones injuriosas el Ciudadano Demandante Carlos Correa pronuncia en contra de dignos funcionarios de Ministerio de Agricultura y Cría así como a miembros de la comunidad (…)” (sic)
-Que “(…) el Demandante para la fecha que dice haber obtenido la Autorización por el IAN 14 de agosto del año 1998 y tenía RELACIÓN CONCUBINARIA desde 31 de Agosto de 1994 con mi mandante así consta en Constancia que anexo marcado “B” (…)”(sic)
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la demanda, y posteriormente, de ser pertinente, analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Como se dijo anteriormente, es necesario estudiar la admisibilidad de la presente demanda previo al fondo del asunto debatido, y en ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta del título supletorio contenido en el expediente No. 568-09 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue evacuado en fecha 11 de noviembre de 2009, refiriéndose el mismo a unas bienhechurías presuntamente construidas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado el Asentamiento la Constanza III, Calle III P/S/W, Sector el Rincón, Parroquia de Ocumare de la Costa, jurisdicción del Municipio Costa de Oro, Estado Aragua.
Así las cosas, en principio, resulta pertinente verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si efectivamente la ley prevé el ejercicio de la acción de nulidad de los mismos con fundamento en el derecho de propiedad.
En ese sentido, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así observamos que los llamados títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria se encuentran regulados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los mismos tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún Derecho” y siempre “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por otro lado, en el ámbito civil cuando un justiciable tiene alguna controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que solicita la nulidad de título supletorio fundamentándose en que es él el propietario de las bienhechurías señaladas en dicho justificativo.
En ese sentido, se reitera que, el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del ejusdem, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.
Respecto a lo anterior, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental [título supletorio] no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza) (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, Exp. 03-0326, dispuso que:
“(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)” (Negrillas nuestras)

Y en abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante decisión N° 1.329 de fecha 22 de Junio de 2.005, señaló que: “(…) dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria (…)”.
Así las cosas, es claro entonces, que los denominados títulos supletorios per se no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad de una persona sobre un bien inmueble. En ese sentido, en el presente caso, el actor alegando un supuesto derecho de propiedad, no puede solicitar la nulidad de título supletorio alguno, toda vez que dicha acción no se encuentra tutelada por nuestro derecho positivo, debido a que, para la declaración de propiedad del inmueble debería intentar una acción mero declarativa, o en su defecto, la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor “propietario” no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que al pretenderse la nulidad de un título supletorio bajo el fundamento del derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como ya se expresó, bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad título supletorio, pues se repite, dicho título per se no prueba propiedad.
En este nivel de análisis quien aquí decide estima pertinente señalar que artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Así tenemos que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de mayo del 2.001, y en el presente caso habiéndose el actor fundamentado en su presunto derecho de propiedad, la acción intentada de nulidad de título supletorio, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial, pues se repite, éste en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que el fallo ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Asimismo, el artículo 16 ejusdem dispone que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”. En ese sentido, esta Superioridad observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA LEÓN, ya identificado, al momento de proponer la presente demanda de nulidad de título supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona, en éste caso el actor, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto. Evidentemente, que siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa.
En el caso bajo estudio, está claro que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda, ya que, conforme a los criterios supra indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una demanda de nulidad de un título supletorio cuando éste puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular el actor, además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Por consiguiente, el demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley.
Por todo ello, dado que el actor carece de interés en la presente causa y que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada en la ley, tal y como se explicó supra, resulta forzoso para quien decide declarar en esta Instancia Superior, INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA IBARRA, Inpreabogado No. 67.557, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DURÁN, Inpreabogado No. V- 5.264.443, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en esta causa por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CORREA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.406, debidamente asistido por el abogado OSMAR HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 107.756, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DURÁN, Inpreabogado No. V- 5.264.443.
CUARTO: No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er
Exp. C- 17.199-12