I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, en contra del auto admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 30 de mayo de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de sesenta y seis (66) folios útiles (folio 67); y mediante auto expreso de fecha 05 de junio de 2.012, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 68).
En fecha 26 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ernesto Enrique Paolone Otaiza, plenamente identificado, consignó escrito de informes (folios 69 al 71). En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elida Mercedes Meza-Parés, plenamente identificada, consignó escrito de informes (folios 72 al 95).
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, admitiendo las pruebas presentados por las partes (folios 56 al 58), en el cual señalo lo siguiente:
“…1.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Juzgadora considera lo siguiente: De la comunidad de la prueba: por cuanto fue promovida la comunidad de la prueba, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso (…) correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden (…) Las Testimoniales: La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ANDRES RAFAEL VAGAS CASTILLO (…) el testigo promovido por estar bajo la dependencia del demandado, tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente conflicto, razón por la cual se encuentra procedente la oposición en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil y se declara inadmisible el presente medio probatorio (…) en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 1º de diciembre de 2011, esta Juzgadora considera lo siguiente: Merito Favorable: Por cuanto fue promovido el merito Favorable de los Autos, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas porcada una de las partes, éstas pertenecen al proceso (…) Documentales: Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que promovió documentales, en el lapso oportuno en la presente causa, las cuales fueron debidamente impugnadas por el adversario por ser copias simples de documentos, aunado a ello, la parte promovente para hacer vales sus documentos promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de lo solicitado, a tenor de los dispuesto en el artículo que se señala (…) se admite la prueba de cotejo salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovido dicho medio, con ocasión a la impugnación originada en autos con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, y a razón de ello, este Tribunal acuerda para la evacuación del mismo, inspección que a de ser practicada por medio de esta Juzgadora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto…”(sic)
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.963, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación, en el cual señaló:
“…Apelo por ante este Tribunal del auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de diciembre del 2011…” (Sic).
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de junio de 2012, consta escrito de informe presentado por el abogado ERNESTO ENRIQUE PAPLONE OTAIZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.603, apoderado judicial de la parte demandada (folios 69 al 71, y sus vueltos), señaló:
“…estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en el recurso de apelación interpuesto por nuestro representado, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2011 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, lo hago en los siguientes términos (…)
(…) en su oportunidad, observamos que algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, resultan a todas luces ilegales o impertinentes al caso que nos ocupa, por tratarse de documentos provenientes de ella misma y de terceros que no han sido reconocidos y nada aportan, en su mayoría, al juicio.
El 6 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, fuera de cualquier contexto jurídico, procedió a solicitar una prueba de cotejo sobre supuestas copias de los papeles y documentos a los cuales nos referimos antes, que habrían sido certificadas en fecha 23 de noviembre de 2011 (…)
(…) en fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas señalando, en relación con la prueba documental promovida por la parte actora lo siguientes (…)
(…) el banco se opuso a la admisión de la prueba de cotejo, en virtud de ser un medio probatorio, que de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento Civil (…) en ningún caso, puede promoverse la prueba de cotejo sobre documentos de otra especie, y menos sobre papeles emanados de terceros o de la propia Demandante, ya que ello vulnera la garantía del debido proceso (…)
(…) la prueba de cotejo, puede promoverse en el caso de que algún instrumento hay sido desconocido por la parte contra quien se produce, supuesto que no ocurrió en el presente caso (…) incluso, pretendió la promoción de la prueba de informes dirigida a la empresa de telefonía celular Movistar, a los fines de que ésta envíe el record de llamadas desde y para el teléfono celular de la apoderada judicial de la parte actora.
El lapso de oposición de pruebas no puede ser utilizado por ninguna de ellas para promover nuevas pruebas en el proceso (…) erró el tribunal de primera Instancia al admitir una prueba de cotejo que no tenía sentido porque versaba sobre “documentos desconocidos” por la parte a la que se hubieran opuesto, ni sobre documentos públicos o privados reconocidos (…) la prueba de cotejo es totalmente ilegal por no enmarcarse dentro de los supuestos legales para ello (…) como del pretendió “cotejo” que pidió la parte actora y que admitió el tribunal de la causa (…)
(…) solicitamos a este tribunal se revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2011… (sic)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Daño Moral, presentada por la abogada ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana INES PARES CARDIER DE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 924.573, en contra de la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada (Folios 96 al 165).
Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2011, fue presentado por la parte demandada, escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 169 al 183), luego en fecha 30 de noviembre de 2011 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 47); y en fecha 01 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 49).
Luego, en fecha 06 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folios 50 al 51) y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada consignó escrito solicitando la prueba de cotejo (folios 52 al 53, y sus vueltos).
Por lo que en fecha 09 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto de admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folios 56 al 58).
En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.963, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, apeló del auto de admisión de pruebas de las partes (folios 59).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de diciembre de 2011, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 26 de junio de 2012, señaló lo siguiente (69 al 71):
“…en su oportunidad, observamos que algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, resultan a todas luces ilegales o impertinentes al caso que nos ocupa, por tratarse de documentos provenientes de ella misma y de terceros que no han sido reconocidos y nada aportan, en su mayoría, al juicio.
(…) el banco se opuso a la admisión de la prueba de cotejo, en virtud de ser un medio probatorio, que de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento Civil (…) en ningún caso, puede promoverse la prueba de cotejo sobre documentos de otra especie, y menos sobre papeles emanados de terceros o de la propia Demandante, ya que ello vulnera la garantía del debido proceso (…)
(…) la prueba de cotejo, puede promoverse en el caso de que algún instrumento hay sido desconocido por la parte contra quien se produce, supuesto que no ocurrió en el presente caso (…) incluso, pretendió la promoción de la prueba de informes dirigida a la empresa de telefonía celular Movistar, a los fines de que ésta envíe el record de llamadas desde y para el teléfono celular de la apoderada judicial de la parte actora.
(…) erró el tribunal de primera Instancia al admitir una prueba de cotejo que no tenía sentido porque versaba sobre “documentos desconocidos” por la parte a la que se hubieran opuesto, ni sobre documentos públicos o privados reconocidos (…) la prueba de cotejo es totalmente ilegal por no enmarcarse dentro de los supuestos legales para ello (…) como del pretendió “cotejo” que pidió la parte actora y que admitió el tribunal de la causa (…)
(…) solicitamos a este tribunal se revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2011 (…) (Sic)”.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si procede o no la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
En este orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .
De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio). De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio que fue admitido por el Tribunal A Quo y del que se pretende sea inadmitido.
En este sentido, ésta Superioridad observó que, del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ELIDA MEZA-PARÉS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana INES PARÉS CARDIER, se desprende en forma expresa lo siguiente (folios 48 al 49):
“… Reproduzco las pruebas documentales que rielan a los autos siguientes: 1. Cédula de Identidad Nº V-924.573, de la ciudadana INES PARËS CARDIER (…) 2. Documento de la Apoderada, Abg. ELIDA MEZA-PARÉS 3. Resolución Nº Ss.7072: Jubilación, de fecha 3.12.1981 (…) 4. Jubilados y pensionados emple.- Liquidación de sueldo o salario: Nº 14595516 (…) 5. Libreta de Ahorro de Banco Mercantil, cuenta Nº 105-0010-920010-89172.2: Carátula y contraportada –Nº 0776397, paginas internas: 1,2,3,4,5 y 6 (…) 6. Factura emitida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., cliente # 08.13676800 25.05.2010 11.08- FACTURA Nº 50666 (…) 7. MAKRO MAIL 11 vigente: desde el 25 de mayo hasta el 7 de julio de 2010 (…) 8. Oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-20493 – Caracas, 19 Jul 2011: Ciudadana Inés Parés Cardier de Meza (…9 9. Llamadas recibidas de la Consultoría Jurídica de MERCANTIL C.A., Banco Universal, EN EL TELEFONO CELULAR nº 0414.302.07.29...”(sic).
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ernesto Paolone Otaiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.603, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos (folios 50 al 51): “… estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la ciudadana Inés Parés Cardier de Meza (…) a formular oposición en los siguientes términos: Mediante escrito presentados en fechas 23 y 28 de noviembre del corriente año, la representación judicial de la demandante, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la “certificación de varios fotostatos de documentos y papeles, tales como una cédula de identidad; una resolución; una libreta de ahorros; una supuesta factura emanada de un tercero; un oficio; y la transcripción de una llamada telefónica, y los datos de otras, transcripciones y datos formados por la propia representación judicial de demandante…” (Sic).
Ahora bien, en vista de la oposición realizada por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, solicitando lo siguiente en base a las documentales, anteriormente identificadas (Folios 52 al 53, y sus vueltos):
“…Por otra parte, relativo a la Oposición interpuesta por la parte demandada, en fecha 06 de diciembre de dos mil once (2011), solicito, acorde con el CAPITULO I – DE LA PRUEBA POR ESCRITO; SECCION 1º De los instrumentos; articulo 429 (…) es por lo que solicito el cotejo de la documentación, la cual fue certificada, en fecha 23 de noviembre de 2011, la cual riela en el expediente de la causa…” (sic).
Con relación a la solicitud de la prueba de cotejo realizada por la parte actora, el Tribunal A Quo, en fecha 09 de diciembre de 2011, dicto auto, admitiendo la prueba de cotejo en los siguientes términos (Folios 57 al 58): Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que promovió documentales, en el lapso oportuno en la presente causa, las cuales fueron debidamente impugnadas por el adversario por ser copias simples de documentos, aunado a ello, la parte promovente para hacer vales sus documentos promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de lo solicitado, a tenor de los dispuesto en el artículo que se señala (…) se admite la prueba de cotejo salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovido dicho medio, con ocasión a la impugnación originada en autos con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, y a razón de ello, este Tribunal acuerda para la evacuación del mismo, inspección que a de ser practicada por medio de esta Juzgadora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto…”(sic)
Ahora bien, señalada pormenorizadamente la prueba de cotejo promovida por la demandante, la cual fue admitida, es necesario señalar ciertas consideraciones de orden, y al efecto se observa:
La prueba de cotejo, es definida por el procesalista Venezolano, Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 173), como: “…el medio probatorio previsto por la ley para a verificar la autenticidad del documento desconocido y supletoriamente, la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Sic)
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que disponen las partes para desconocer los documentos privados presentados por la parte contraria y señala:
“… la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de esta Alzada)
Igualmente, el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo”.
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, una vez que la parte contra quien se presente un instrumento privado como emanado de ella o de sus causahabientes, desconozca tal documento, corresponde a la parte promovente probar su autenticidad. A tales efectos puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, en caso de no ser posible realizar el cotejo.
Resumido de tal manera el procedimiento a seguir en caso de desconocimiento de un documento privado, observa esta Superioridad que desconocidos por la parte demandada en el acto de contestación los documentos presentados por la actora; corresponde al representante del documento insistir en hacerlo valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de su autenticidad.
Por lo que, una vez revisada el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en vista de la oposición realizada por la parte demandada, es decir el desconocimiento realizado por la misma, esta superioridad observa que en el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de cotejo, para hacer valer los documentos privados anteriormente identificados, en razón de ello, es por lo que se deduce que las documentales privadas promovidas por la parte actora fueron atacadas en la oportunidad legal respectiva, utilizando el medio idóneo para comprobar su autenticidad que es a través de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil .
En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 09 de diciembre de 2011 (folios 56 al 58), a través del cual admitió la prueba de cotejo de la parte accionante, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.963, apoderado judicial de la parte demandada, Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 329-A., cuya última reforma es de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el nro. 13, Tomo 121-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2011, quedando incólume dicho auto por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ARGENIS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.963, apoderado judicial de la parte demandada, Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 329-A., cuya última reforma es de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el nro. 13, Tomo 121-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2011 (folios 56 al 58), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se negó la admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada y admitió la prueba de cotejo presentada por la parte actora. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: QUEDA INCÓLUME el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de diciembre de 2011, cursante a los folios 56 al 58, en los siguientes términos: “…1.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Juzgadora considera lo siguiente: De la comunidad de la prueba: por cuanto fue promovida la comunidad de la prueba, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso y no de las partes de conformidad con el principio de Adquisición Procesal, teniendo que pronunciarse esta sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente de declara. II Las Testimoniales: La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ANDRES RAFAEL VAGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.191.689, para que comparezca ante este tribunal y contesten al interrogatorio que se les formulará, asimismo, se observa que sobre dicho medio probatorio existe oposición a su admisibilidad por ser el testigo empleado del banco demandado, ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente según expresó el promovente, el testigo es el coordinador de taquilla y servicios de Mercantil C.A., Banco Universal, Agencia ubicada en Makro Maracay, es decir, empleado del demandado, en virtud de ello, considera quien aquí decide, que el testigo promovido por estar bajo la dependencia del demandado, tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente conflicto, razón por la cual se encuentra procedente la oposición en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código Procedimiento Civil y se declara inadmisible el presente medio probatorio. Así se decide. 2.- En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 1º de diciembre de 2011, esta Juzgadora considera lo siguiente: CAPITULO PRIMERO Merito Favorable: Por cuanto fue promovido el merito Favorable de los Autos, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas porcada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara. CAPITULO SEGUNDO Documentales: Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que promovió documentales, en el lapso oportuno en la presente causa, las cuales fueron debidamente impugnadas por el adversario por ser copias simples de documentos, aunado a ello, la parte promovente para hacer vales sus documentos promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de lo solicitado, a tenor de los dispuesto en el artículo que se señala, en donde establece”… la parte que quiera servirse de la copia, impugnada podrá solicitar su cotejo con el original…” se admite la prueba de cotejo salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovido dicho medio, con ocasión a la impugnación originada en autos con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, y a razón de ello, este Tribunal acuerda para la evacuación del mismo, inspección que a de ser practicada por medio de esta Juzgadora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.), oportunidad ésta donde la parte promovente deberá presentar los documentos que considera que han de ser cotejados. Asimismo, se hace la salvedad que nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original de los instrumentos o copias certificadas de los mismos si lo prefiere…”(sic).
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr
Exp. C-17.277-12
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